Radicación n.° 58452 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL734-2019 Radicación n.° 58452 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BAENA TORO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA., METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF.
I.
ANTECEDENTES El demandante reclamó que se declarara que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada., Metro de Medellín Ltda., por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios; que las demandadas son solidariamente responsables y que la terminación del vínculo fue ilegal y sin justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales y extralegales establecidas « a favor de sus servidores », esto es, la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones y extralegal, «aguinaldo», horas extras, descansos compensatorios, sanción moratoria y las costas del proceso.
En subsidio pretendió las prestaciones previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, « cesantías, intereses a las cesantías dobladas, prima de servicio y vacaciones » y la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en el cargo de conductor maniobrista del 14 de abril de 1999 a 31 de diciembre de 2006; que las labores se originaron en virtud del convenio de asociación que celebró con la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios, el cual inició el 14 de abril de 1999; que Metro de Medellín Ltda., estableció horarios de trabajo de lunes a domingo, de 4:30 a.m. a 11:00 p.m., y turnos de 8 horas diarias; que en su ejecución excedió la jornada máxima legal; que devengó un salario promedio mensual de «$1.100.000.00 en el año 2002; $1.120.000.00 en el año 2003; $1.180.000.00 en el año 2004; $1.241.000.00 en el año 2005; $1.459.000.00 en el año 2006», que si bien le fueron entregadas por Coonaltef, fue Metro de Medellín Ltda., la entidad que las asumió. Refirió que esta última demandada era la beneficiaria de los servicios que prestó, que le ofreció entrenamiento, y suministró los elementos de trabajo, esto es, vehículos, trenes que se destinaban para la movilización de los pasajeros; que las labores que realizó respondían a las propias del objeto social de la entidad transportadora; que el 20 de diciembre de 2006, el ente cooperado le informó la terminación de la relación laboral por «el vencimiento del plazo contractual pactado entre el Metro de Medellín y Coonaltef».
Narró que la Superintendencia de Economía Solidaria una vez investigó a la cooperativa convocada a juicio, concluyó que no cumplía con los requisitos para actuar como tal, puesto que no ejercía autogestión ni autonomía; agregó que se constituyó póliza de cumplimiento a fin de amparar el pago de salarios y prestaciones sociales; que solicitó tales emolumentos, pero su petición fue negada (fs.°1 a 16).
La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que el actor fue socio fundador de Coonaltef desde « 1992 » y que en varias oportunidades fue miembro de su junta directiva y que ejecutó varios contratos de prestación de servicios con « personas y empresas diferentes al Metro »; que el demandante fue enviado como socio cooperativo a realizar actividades propias del contrato que celebró con la cooperativa, el cual terminó por vencimiento del plazo fijado -31 de diciembre de 2006-, y que no hubo necesidad de hacer efectiva la póliza, debido a que nunca existió relación laboral que causara salarios y prestaciones sociales.
Negó los demás. En su defensa formuló las excepciones previas de « falta de jurisdicción y competencia por pacto de compromiso o cláusula compromisoria» e «indebida acumulación de pretensiones»; y de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo y de subordinación, falta de causa para demandar, «existencia de contrato estatal de prestación de servicios entre coonaltef y la empresa de transporte masivo del valle de aburrá limitada.», «carácter de autogestionaria de coonaltef», «existencia de una relación jurídica de asociación entre coonaltef y el demandante», «inexistencia de la calidad de trabajador», «inexistencia de la mora y buena fe patronal», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias», «inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales», pago, prescripción y compensación (fs.° 88 a 102).
Mediante auto de 29 de noviembre de 2010 (f.°382), se dio por no contestada la demanda a la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios Coonaltef. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en decisión de 31 de mayo de 2011 (fs.° 416 a 427), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre La EMPRESA DE TRASNPORTE (sic) MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; JORGE ENRIQUE BAENA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía […] existió una relación contractual de trabajador oficial durante (sic) por el tiempo comprendido entre el 14 de Abril de 1999 y el 31 de Diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a JORGE ENRIQUE BAENA TORO, con cédula de ciudadanía […], los siguientes conceptos laborales causados: Conceptos Valores Despido $1.819.591 Cesantías $4.964.206 Intereses de Cesantías $300.436 Vacaciones $973.948 P. Servicio $2.781.510 Indexación $2.781.510 Total $11.102.132 TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
CUARTO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 31 de enero de 2012 (fs.°453 a 475), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar absolvió a los demandados.
Fijó las costas a cargo del actor. Delimitó la controversia en resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Existió relación laboral alrededor del servicio prestado por el demandante? De presentarse tal relación de trabajo ¿La vinculación laboral con qué empresa o entidad se surtió? ¿Cuál es la clasificación de empleo del actor? ¿Tiene derecho el accionante al reconocimiento de las acreencias laborales perseguidas en el presente juicio? ¿Puede predicarse responsabilidad solidaria de las entidades demandadas? Señaló como supuestos fácticos acreditados en el proceso: i.-) La suscripción del contrato CN2005-0051 entre la cooperativa COONALTEF y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA (sic) LTDA., con el objeto de seleccionar y administrar los maniobristas Metro y la Gestión de la Calidad del servicio de maniobristas en patios y talleres de Bello del Metro de Medellín, como lo refiere el texto contractual arrimado al plenario (fl. 19 y ss.); ii.-) La terminación de la relación jurídica existente entre la cooperativa COONALTEF y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA (sic) LTDA., por vencimiento del plazo contractual pactado, en diciembre 31 de 2006, como lo admite la demandada al descorrer el traslado (fl. 92); iii.-) Que la empresa accionada, METRO DE MEDELLÍN LTDA., en cumplimiento del artículo 50 de la ley 789 de 2002, y ante el incumplimiento de la cooperativa contratada, en torno de los pagos de seguridad social de sus trabajadores asociados, procedió a imponer la sanción allí establecida, como lo indica la resolución N° 41 24 de julio 28 de 2006 (fl. 41 y Ss.); iv.-) La obligación fruto de la contratación entre la cooperativa COONALTEF y la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA., de suscribir pólizas de cumplimiento de acreencias laborales (Salarios y prestaciones Sociales), exigidas por la ley 80/93 y Dto. 579/94, según se admite por la empresa pública reclamada (fl 93); v.-) El conocimiento en torno del incumplimiento de las obligaciones generadas por la cooperativa COONALTEF, en relación con sus trabajadores asociados, según respuesta dada en abril 27/07, como lo admite al descorrer el traslado de la demanda (fl. 93); vi.-) El agotamiento de la reclamación administrativa, surtida ante la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA., (marzo 20/09 - Julio 15/09), siendo resuelta de manera negativa, según lo admite la demandada al responder la demanda (fl. 93) y la documental de reclamación y respuesta (fl. 68 y Ss.); vii.-) La suscripción de un convenio asociativo, por parte del demandante JORGE ENRIQUE BAENA TORO, con la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS "COONALTEF", en abril 14 de 1999, según se avista de su texto aportado (fl. 30);
El aviso de terminación del convenio asociativo, presentado por la cooperativa COONALTEF, al señor JORGE ENRIQUE BAENA TORO, el día 20 de diciembre de 2006, aduciendo terminación del plazo pactado con la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA., como lo muestra su texto (fl. 31 ); La existencia de la resolución NO 20083500006975 del 30 de septiembre de 2008, emanada de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la cual se impone multa de treinta (30) salario mínimos legales mensuales, al representante legal de la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS "COONALTEF" (fl. 32 y Ss.); viii.-) Que la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS "COONALTEF", liquidó los valores de compensación definitivos al demandante JORGE ENRIQUE BAENA TORO, por el período del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, como se avista en la liquidación de folio 59.
A fin de establecer la calidad de « trabajador asociado » del demandante, tuvo en cuenta el acervo probatorio « particularmente» «la prueba testimonial y documental » (negrillas dentro del texto), y desde esta perspectiva se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y a las declaraciones de Rafael Antonio Valle, Jaime Alfonso Rueda Valle, Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez y Joaquín Alonso Pérez Agudelo; coincidió con lo resuelto por el a quo respecto a la improcedencia de las tachas, bajo el aserto de que los testigos fueron responsivos en el conocimiento directo de los hechos, sin « tendencia malintencionada en su dicho ».
De la prueba documental « obrante en el plenario » estableció que el demandante participó en la constitución de la cooperativa Coonaltef, « siendo protagonista de su fundación », y que tal calidad no la perdió a lo largo del tiempo, pues de acuerdo con las actas de asamblea, su presencia fue constante y no sólo como asistente, pues en varias oportunidades presentó su nombre con la finalidad de ocupar cargos de dirección en esa entidad, y que alcanzó curules en el órgano de administración como principal, y suplente en otras oportunidades; agregó que su nombre también aparecía de manera concurrente en las planchas propuestas « para conformación de los cuadros directivos », tal como lo evidenciaba « el acta NO 017 de marzo 27 de 2004, en donde aparece como integrante de la plancha NO 2 para la Junta de Vigilancia de la Cooperativa (Anexo Cuaderno NO 1, sin foliar)», y la « constancia escrita que complementa las restantes actas », de las que coligió, daban fe de la actividad cooperativa de Coonaltef, como también las de 19 de marzo de 2005 y 25 de marzo de 2006 (cdno. n.° 1 anexo), que daban cuenta « de la vigencia del ejercicio solidario de la cooperativa, y de la actividad, en su carácter de asociado del demandante ».
Para el sentenciador, las anteriores circunstancias evidenciaron el error del a quo, pues el haz probatorio indicaba que la solicitud de vinculación a la cooperativa a iniciativa del actor (f°.174), y la suscripción del contrato de trabajo asociativo (f.°31), no �� representan un mero formalismo, sino que por el contrario, la vocación solidaria de su creación », la cual se materializó a través de los actos positivos de su administración y control, hasta la terminación del contrato de servicios con la empresa Metro de Medellín Ltda. Anotó que la cooperativa incurrió en fallas en su administración, debido al incumplimiento de los principios solidarios y obligaciones laborales; y que la terminación del contrato con el Metro de Medellín, fue en razón al requerimiento de esta contratante, que pretendía, [ ] hacer valer las condiciones contractuales fijadas en un acuerdo de servicios con división de obligaciones, siendo el pago de las compensaciones laborales y de los aportes a la seguridad social, de cargo de la entidad solidaria, que se evidenciaba estaban siendo incumplidas, resultando del resorte suyo, reconvenirla para evitar vulneraciones que pudieran llegar a trasladársele, pero no por este hecho, puede afirmarse, como se pretende, que la vinculación de trabajo se traslada en relación con la empresa beneficiaria de la prestación del servicio, y menos aún, que se consolide con ésta la existencia de una relación laboral, pues la naturaleza jurídica de la vinculación entre cooperativa y trabajador asociado no se avista alterada, máxime cuando como en el caso del demandante, su interés solidario sigue latente y se exterioriza con actos positivos de administración, como se ha indicado en precedencia. En cuanto a la sanción impuesta por la Superintendencia de la Economía Solidaria, señaló que esta se había ordenado el 30 de septiembre de 2008, es decir, 20 meses después de que el vínculo hubiera terminado « por parte del trabajador asociado demandante (diciembre 31 de 2006), situación sancionatoria que no afecta las condiciones particulares de su servicio ».
En ese orden, consideró que se había constatado la calidad de trabajador asociado, que no la de trabajador oficial, y por tanto, debía revocarse la condena establecida en primer grado; dicho esto, procedió a revisar el tema de la competencia, para lo cual se remitió a lo previsto en los arts. 1 y 22 del Decreto 468 de 1990 y 59 de la Ley 79 de 1988, y estableció que podía resolver el asunto muy a pesar de no haberse allegado los estatutos del ente cooperado, pues tenía aplicación el precepto legal.
Negó la solicitud de existencia de una relación laboral directa con el Metro de Medellín Ltda., por cuanto « como quedó dilucid (sic) en precedencia no halló prosperidad », lo que traía como consecuencia, la negativa de las condenas « prestacionales ». También rechazó las peticiones subsidiarias, por cuanto la naturaleza del vínculo entre el demandante y Coonaltef no fue laboral, razón por la cual no había lugar a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando se aportó la liquidación definitiva de compensaciones efectuada por el ente cooperativo en favor del reclamante (f.° 59); al no prosperar ningún pedimento, consideró que no había lugar a la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y que al actuar esta Corte en sede de instancia, respecto de lo decidido por el juez de primer grado: 4.2.1 MODIFIQUE la decisión respecto del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto al valor de las condenas impuestas por: la indemnización por despido, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y costas. 4.2.2.
REVOQUE la sentencia en cuanto ABSOLVIO (sic) al METRO DE MEDELLÍN LTDA del pago de la prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, horas extras y sanción moratoria, para en su lugar ordenarlo por estos conceptos. 4.2.3. En lo demás CONFIRME la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] artículo 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945; el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 747 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política Nacional y 174 y 177 del Código Procesal Civil.
Enlista como errores de hecho los siguientes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que conforme a la prueba testimonial arrimada al proceso, se dieron los elementos esenciales propios de un verdadero contrato ficto de trabajo, siendo el actor un trabajador oficial y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA (sic) LTDA “METRO DE MEDELLÍN LTDA”, el empleador oficial.
SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIARIOS “COONALTEF” no obró como una Cooperativa de Trabajo Asociado sino como una intermediaria laboral frente al METRO DE MEDELLIN LTDA. TERCER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante frente al METRO DE MEDELLIN LTDA obró como asociado de COONALTEF y no como trabajador de la primera.
Denuncia como « pruebas o documentos » equivocadamente apreciados, el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Baena Toro, las declaraciones rendidas por Rafael Antonio Valle, Jaime Alfonso Rueda Vásquez, Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez y Joaquín Alonso Pérez Agudelo; y como no apreciada la Resolución n.° 20083500006975, lit. c), expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Después de reproducir apartes de la sentencia impugnada, afirma que «no comparte los argumentos del Colegiado Seccional orientados a desconocer la existencia de un contrato de trabajo», pues dejó de lado las pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral, y de la prestación personal del servicio, elemento que no fue discutido por las demandadas, especialmente por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., Metro de Medellín Ltda., […] que además era la que le proporcionaba al demandante la totalidad de los medios necesarios para la realización de la labor contratada, desde las instalaciones hasta los vehículos que le correspondía operar, esto es, vehículos y trenes, pero más aún, era la que le proporcionaba el entrenamiento previo a la iniciación de la relación de trabajo, así como el que periódicamente se le daba, llamado internamente "reentrenamiento", donde se hacían actualizaciones sobre la operación, sobre las normas de seguridad, sobre las normas para el manejo de los equipos, instrucción que se daba y recibía en las propias instalaciones del METRO DE MEDELLÍN LTDA y con instructores suyos vinculados laboralmente, además estaba subordinado el actor, toda vez que debía someterse íntegramente a las instrucciones que impartía dicha Empresa a través de los jefes de Maniobras, Operadores de Patio y Operadores de Línea, que igualmente eran empleados del Metro de Medellín Ltda., a los manuales de operación y reglamentos, así como a los horarios de trabajo, que correspondían a los de prestación del servicio público de transporte de pasajeros y que se desarrollaban por el sistema de turnos, dada la continuidad del servicio que no se interrumpe en ningún día de la semana y que se extiende desde las primeras horas del día hasta casi la medianoche.
Si bien la remuneración no la recibía el actor directamente del METRO DE MEDELLÍN LTDA, quedó demostrado que quien pagaba efectivamente el servicio era esta empresa, que lo hacía a través de COONALTEF que en virtud del contrato que tenía suscrito, recibía el valor de los servicios de los conductores y maniobristas y luego trasladaba a éstos la respectiva contraprestación, sin que dicha cooperativa tuviera autonomía técnica ni administrativa, puesto que toda la gestión se realizaba, como ya se dijo con los medios o instrumentos de trabajo del METRO DE MEDELLÍN LTDA, bajos sus directrices, reglamentos de operación y de gestión, tal como lo estableció la Superintendencia de Economía Solidaria en el acto administrativo visible a folios 35 del expediente.
Para abundar en razones, las actividades o funciones desarrolladas por el señor BAENA TORO, eran y son, las propias del objeto social de la empresa prestadora de servicios de transporte de pasajeros, son las esenciales a su objeto, de modo que no se trata de una labor extraña a su actividad ordinaria, ni tampoco ocasional, es así realidad fáctica desdibuja plenamente el convenio cooperativo y deja en evidencia el contrato de trabajo, como "contrato realidad", tal como se deduce de las siguientes actuaciones procesales: A renglón seguido trascribe las respuestas 8 y 10 que dio el demandante al ser interrogado (fs.°393 y 394), y las declaraciones rendidas por Rafael Antonio Valle (fs.°399 a 401), Jaime Alfonso Rueda Álvarez (fs.°401 a 403), Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez (fs.°411 a 413), y Joaquín Alonso Pérez Agudelo (fs.° 414 a 415 y 415 vto.), para afirmar que estas acreditan que entre el demandante y Metro de Medellín Ltda., existió un contrato de trabajo, en donde la Cooperativa Nacional de Técnico Ferroviarios actuó como intermediaria, y que el medio transportador se comportó como un verdadero patrono; se refiere al art. 53 CN.
Asevera que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la prueba testimonial, la decisión no era otra que reconocer al demandante la calidad de trabajador oficial al servicio del Metro de Medellín Ltda., y en consecuencia, conceder los derechos laborales en tal calidad. Manifiesta que mediante la Resolución n.°20083500006975, la Superintendencia de Economía Solidaria (f.°35), sancionó a Coonaltef y en el lit. c), se expresó respecto al personal vinculado para la prestación del servicio al Metro de Medellín Ltda., que: […] "Ha desvirtuado la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo Asociado, al suministrar mano de obra a FENOCO y al METRO sobre los cuales la cooperativa no ejerce autogestión ni autonomía, toda vez que claramente en LOS CONTRATOS SE ESTABLECE que los contratantes pueden intervenir, cuando a su juicio era necesario cambiar a los trabajadores, determinan la duración del contrato de prestación de servicios y por ende el vínculo asociativo entre la cooperativa y el trabajador asociado además los medios materiales pertenecen a las empresas contratantes" (Negrilla y subrayas y mayúscula ajenas al texto) Para el recurrente lo resuelto por el ente regulador es relevante, puesto que desdibuja el contrato de prestación de servicios o de suministro de personal de maniobristas y conductores celebrado entre Coonaltef y Metro de Medellín Ltda., y de paso el convenio de asociación suscrito entre el demandante y la Cooperativa, al hallar que esta última, desde la celebración de los contratos, carecía de autonomía técnica, administrativa y jurídica, « por estar supeditada a las órdenes, instrucciones, horarios, jornadas de trabajo acatando las directrices que le trazaba e imponía el Metro, quien era el propietario de los elementos de trabajo utilizados por los trabajadores Cooperados ».
Reitera que la Cooperativa accionada perdió su horizonte, al carecer de autogestión y autonomía, en la medida que « el empleador oficial » tenía bajo su cargo la dirección de los trabajadores, entre ellos al actor, sobre quien ejercía la subordinación directa. Considera que hay lugar a la sanción moratoria, debido a la mala fe y a la negativa de hacer efectivas las pólizas de garantía de pago de salarios y prestaciones sociales que se habían exigido a Coonaltef.
VII. RÉPLICA Discrepa de las glosas que a través de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, se le hace al Tribunal, dado que entre el actor y el Metro de Medellín no existió una relación laboral; que a tales probanzas se le hizo un estudio objetivo; que el accionante al ser interrogado confirmó su condición de asociado fundador de Coonaltef, lo que se ratifica con la prueba documental; se refiere a las reuniones sostenidas por los cooperados, y a las declaraciones rendidas en el proceso; que era tan evidente el ánimo cooperativo del accionante que participó de manera activa « en la decisión de capitalizar la Cooperativa que fue sometida a votación y aprobada por unanimidad, según consta en el acta de la reunión de Asamblea General llevada a cabo el día 29 de enero de 1994 » y de elección del revisor fiscal.
Expone un discurso sobre la mala fe del actor y las pólizas que se le exigieron a la cooperativa, de las que indica no se hicieron valer, ya que no se dieron los salarios y prestaciones sociales; también se refiere a la naturaleza jurídica de Coonaltef y a las certificaciones que obran en el expediente (fs.°188 a 195 y 292 a 298); respecto de la resolución de la Superintendencia, señala que el Tribunal sí la tuvo en cuenta y que el alcance que le quiere dar el recurrente no significa que se haya incurrido en error; luego hace unas críticas respecto de cómo se plantearon los errores de hecho.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para negar las pretensiones del recurrente analizó además de los testimonios recaudados en el proceso, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y la prueba documental, de esta última tuvo en cuenta específicamente los siguientes documentos: el acta de constitución de la cooperativa Coonaltef, actas de asamblea y complementarias, las planchas de quienes aspiraban a la junta directiva, la solicitud de vinculación a la cooperativa y el contrato asociativo.
También tuvo presente la Resolución n.°20083500006975 de 2008 (fs.° 32 a 36), pues la misma aparece relacionada en el listado de supuestos fácticos que se encontraban acreditados en el proceso, y de ella coligió que la sanción dada a la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios Coonaltef se había impuesto 20 meses después de que el vínculo con el demandante había terminado.
Las probanzas mencionadas no fueron citadas ni controvertidas por la censura, de lo cual se deduce que dejó libre de crítica el verdadero soporte del fallo impugnado. Estos medios de persuasión debían ser debatidos y derruidos en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión gravada. Con todo, si se analizara la Resolución n.°20083500006975 de 2008, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se desprende que esa entidad visitó las instalaciones de Coonaltef, a fin de recolectar información para resolver sobre la situación de esa cooperativa « en su estructura financiera y operativa y verificar el cumplimiento a las normas legales y estatutarias vigentes », y en esa gestión encontró irregularidades que comprometían la responsabilidad, por lo que elevó cargos en su contra.
En ese sentido, impuso multa de 30 salarios mínimos legales mensuales a su representante legal, monto que debía ser pagado de su propio peculio. Lo que emerge de su contenido fue lo que indicó el Tribunal. Aunque el ente regulador consideró que Coonaltef alteró la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, al suministrar mano de obra a Fenoco y al Metro, es patente que al no atacar la censura las demás pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia gravada, no es dable a esta Corporación realizar ningún análisis respecto de estas, ya que hacerlo, desvertebraría la técnica del recurso.
Ahora bien, asevera el censor que la prestación personal del servicio no fue controvertida por la demandada Metro de Medellín y que por consiguiente se trataba de un hecho pacífico; sin embargo, no acusó como dejada de apreciar la contestación de esta accionada, para que la Sala pudiera verificar si el colegiado se equivocó al omitir el estudio de esta pieza procesal.
En todo caso, de los supuestos fácticos que el ad quem consideró se encontraban demostrados, no aparece el que acá se aduce. Lo dicho en precedencia, y por ser el testimonio una prueba no calificada en casación, conforme lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969, es imposible abordar su estudio en esta sede, en la medida que no se demostró desacierto alguno sobre una que sí lo es.
Téngase en cuenta que solo puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea del documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial. Cuando se afirma que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial por estar vinculado al Metro de Medellín, y que dicha sociedad le proporcionó vehículos y trenes para transportar a los ciudadanos y que lo instruyó sobre la operación y normas en su funcionamiento, son aseveraciones que no están demostradas.
Así pues, el censor se apartó de cumplir con su labor en sede del recurso extraordinario, que consistía en hacerle ver a la Corte que el juzgador plural trasgredió la ley sustancial cuando incurrió en la errónea valoración de las pruebas que analizó o que dejó de apreciar, debiendo exponer de este modo cuáles fueron los errores de hecho que aquel cometió, sin que las conjeturas o suposiciones que relata respecto de la manera en que se llevó a cabo la gestión del demandante, suplan la labor que debía asumir con la demanda de casación. No está por demás advertir que el error de hecho que se identifica como n.°1, se trata de una manifestación abstracta que recae en una afirmación genérica sobre la valoración que de los testimonios hizo el sentenciador.
Los demás yerros, ciertamente no fueron acreditados. En definitiva, los argumentos planteados se acercan más a una explicación subjetiva y no razonada, que no conducen a demostrar los desaciertos con las características que exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, que deben ser manifiestos, evidentes y protuberantes. Cumple señalar que les corresponde a los sentenciadores de instancia, establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por lo expuesto y al no demostrarse las falencias probatorias que se le endilgaron al operador judicial de segundo grado, la sentencia se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste, y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE BAENA TORO contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA., METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ PAGE 21