Micelio
SL7335-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7335-2014 Radicación n° 42752 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ VIEDA contra GILDARDO ORTÍZ LEIVA como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS.

I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a Gildardo Ortíz Leiva como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 20 de enero de 1995 y el 14 de abril de 2005 y, en consecuencia, se le condene a pagar las horas extras diurnas y nocturnas, domingos, festivos, y descansos compensatorios; se reliquide las primas de servicio, cesantía e intereses y vacaciones; indemnizaciones por los siguientes conceptos: (i) por vestido y calzado de labor no recibidos durante la vigencia del contrato;

(ii) moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de cesantía e intereses; (iii) moratoria prevista en el artículo 65 del CST por falta de pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales, y (iv) por terminación del contrato sin justa causa. Solicitó también la corrección monetaria y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones refirió que laboró bajo las órdenes del demandado, sin solución de continuidad, entre el 20 de enero de 1995 y el 14 de abril de 2005 mediante la suscripción de contratos a término fijo inferiores a un año; que desempeñó el cargo de vendedora-mostrador y devengó el salario mínimo legal vigente; que laboró horas extras, dominicales y festivos que no fueron reconocidos por su empleador; que no estuvo afiliada a riesgos profesionales; y que al finalizar la relación laboral el demandado no le entregó « los comprobantes de pago» de los aportess al sistema de seguridad social integral y parafiscales.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración con la parte actora de contratos a término fijo inferiores a un año; que la fecha de terminación del contrato de trabajo lo fue el 14 de abril de 2005; el cargo y las funciones desempeñadas; y que el salario devengado era el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En punto al horario de trabajo, indicó que era el comprendido entre las 8.00 a.m. y las 12.00 p.m., y entre las 2.00 p.m. y las 7.00 p.m. No propuso excepciones de fondo (fls. 38-40 y 44-45). III. SENTENCIA DEL JUZGADO Con sentencia del 13 de junio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que rigió a partir del 20 de enero de 1995 al 14 de abril de 2005; condenó al pago por concepto de indemnización por despido injusto y omisión en la entrega de vestido y calzado de labor, compensación de vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, por mora en la consignación de las cesantías del año 1996, sanción por no sufragar en forma completa los intereses a las cesantías, indexación y costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones (fls. 205 - 219). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 28 de mayo de 2009, resolvió revocar la del a quo, en cuanto absolvió de los pagos por conceptos de horas extras diurnas y reliquidación de aportes al sistema de seguridad social, para en su lugar, condenar al demandado a pagar por tal concepto la suma de $4.041.371,oo; le ordenó efectuar la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social y modificó la providencia, para incrementar la condena por concepto de reliquidación de primas de servicios, cesantías y sus intereses, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones e indexación. Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no era procedente impartir condena moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, ya que el pago directo de las mismas denotó que su intención no fue sustraerse de la obligación o burlar el derecho a su reconocimiento, al tiempo que fue una conducta aceptada por la actora.

Apoyó su decisión en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186. Observó que el demandado liquidó a la demandante por cada año el valor de las cesantía y sus intereses, así como las primas de servicio y vacaciones, -liquidaciones visibles a folios 26, 159, 161, 162, 168, 169, 170, 171, 180, 181, 184, 185 y 186- y en ese sentido señaló que el actuar de aquel estuvo precedido de buena fe.

Agregó que los documentos y pagos por tales conceptos no fueron desconocidos por la demandante durante el trámite procesal y concluyó así que los aceptó, además que cada documento tenía su firma en señal de recibido. En punto a la omisión en el pago de las horas extras diurnas, consideró también que la conducta del accionado «estuvo incursa en buena fe, pues creyó que no estaba obligado a pagar suma alguna por tal concepto, sin que acudiera a subterfugios para justificar su omisión ».

En lo que concierne a la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y cotizaciones a la seguridad social integral, tuvo en cuenta la comunicación del Seguro Social visible a folio 97, y tras encontrar « que el accionado registra pagos a los sistemas de salud, pensión y riesgos a partir del ciclo 95-09 hasta 2002-04 y que nuevamente registra pagos en el ciclo 2002-04 hasta el ciclo 2005- 04.

Documento que demuestra el pago efectuado por el demandado bajo dichos ítems », señaló que dicha indemnización no procedía al no advertir omisión en el cumplimiento de las obligaciones. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto confirmó en lo demás el fallo apelado, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia proceda a revocar los numerales tercero y cuarto, y en su lugar, condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, y por los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías por los años 1995 a 2004 y las costas de instancia. Debiendo confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia acusada».

Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos que no fueron replicados, y que no obstante estar dirigidos por vía distinta, se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Dice la demandante: La violación que se pronuncia se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 187, 208, 244, y 251 del Código de Procedimiento civil, como normas de medio, y que conllevaron a la inconformidad (…).

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el empleador haya realizado directamente los pagos por cesantías a la trabajadora demostraba su buena fe. - Dar por probado, en contra de las pruebas que se acompañaron al proceso, que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe, porque el hecho que la demandante recibiera las liquidaciones a la terminación de cada contrato, no permitía aplicar la sanción moratoria. - Tener por probado, no estándolo, que aún cuando hubo omisión en el pago de horas extras diurnas por parte del demandado, dicha conducta estuvo revestida en buena fe por considerar que no estaba obligado a pagarlas. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador acreditó el cumplimiento en sus obligaciones con las entidades administradoras de recursos parafiscales. - No dar por probado, estándolo, que tras el despido injustificado de mi mandante, el empleador omitió informarle por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

Afirma que los yerros fácticos se originaron en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fl. 56), la confesión contenida en la contestación de la demanda (fl. 38), las liquidaciones de los contratos de trabajo (fls. 26, 159, 161, 162, 168, 169, 170, 171, 180, 181, 184, 185 y 186) y la comunicación del ISS (fl. 97); y de la no apreciación de los pagos de aportes en salud a Saludcoop y en pensiones a Horizonte (fls. 72 a 74 y 91), la inspección judicial (fl. 144 a 190), los contratos de trabajo (fls. 14 a 24) y la carta de terminación del contrato de 14 de marzo de 2005 (fl. 28).

En la demostración, refiere que el ad quem concluyó que la demandante tenía derecho al pago de una hora extra diurna diaria, y que no obstante la confesión del demandado en el interrogatorio de parte (fl. 56) y en la contestación de la demanda (fl. 38) frente a ese puntual aspecto, absolvió de la indemnización moratoria sin advertir que la relación laboral no estuvo precedida de buena fe, con lo cual permitió dar por demostrado sin estarlo, que el empleador creyó no estar obligado a pagar suma alguna por horas extras, dado que no acudió «… a subterfugios para justificar su omisión » cuando la naturaleza salarial de este concepto prevalece sobre cualquier argumentación. Asegura que la carta de terminación del contrato (fl. 28) demuestra que nunca existió voluntad de pago por parte del demandado, quien mediante diversos contratos de duraciones inferiores a un año pretendió desconocer su continuidad, lo que conduce a la condena por la indemnización moratoria.

De otro lado, asevera que el demandado no demostró el cumplimiento de los pagos parafiscales ni informó por escrito a la trabajadora dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo que en su sentir conlleva a la ausencia de voluntad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Afirma que el ad quem se equivoca cuando señala que la comunicación sobre el estado de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos de folio 97 provenientes del ISS, constituía elemento probatorio que impedía la imposición de la indemnización deprecada, porque lo que debió verificar « fue sí en el expediente se encontraba el informe escrito remitido a la demandante, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses previos a la terminación del contrato, para que una vez verificada su ausencia condenara al pago de esta petición por no encontrar una justificación valedera para que la empresa se sustrajera de la obligación de informar al trabajador el estado de las cotizaciones referidas ».

En ese sentido, asegura que el accionado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones a la seguridad social. Agrega que la falta de documentos que acrediten la consignación de las cesantías en un fondo durante 9 años, no permiten enmarcar la conducta del empleador en un plano distinto al de la mala fe, en tanto no manifestó argumento alguno atendible para justificar el incumplimiento de esa obligación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por interpretación errónea el artículo « 65 del C.S.T. modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 208 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como normas de medio».

Al desarrollar el cargo, afirma que si bien el Tribunal adoptó su decisión con base en el artículo 65 del CST, partió de una interpretación equívoca, al estimar que dicha indemnización procede ante el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y que al quedar éste demostrado es improcedente la imposición de la sanción; interpretación que según el recurrente no es adecuada por cuanto la preceptiva señala que el informe por escrito al trabajador debe contener « el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales », anexando « los comprobantes de pago que los certifiquen», lo que significa que el empleador está obligado a remitirle al trabajador a la terminación del contrato el citado informe.

Afirma que el Tribunal se apartó de la norma cuando estableció que con la existencia del informe expedido por el ISS se acreditaba el cumplimiento de las obligaciones del empleador frente a la seguridad social. Precisa que la decisión no evaluó la conducta del demandado al no acreditar el pago completo de los salarios y prestaciones sociales; que al no existir duda sobre el pago de las horas extras adeudadas en vigencia del vínculo laboral se debió atender el contenido de la norma acusada.

Sostiene que aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, « en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta del enjuiciado cuando es clara la falta de pago de las obligaciones salariales y prestacionales una vez terminada la vinculación laboral, como ocurrió en el sub examine por lo que la interpretación de la norma no fue la correcta».

De otro lado, manifiesta que el Tribunal desconoció el contenido del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que el demandado se abstuvo de consignar la cesantía en vigencia del contrato, y en esa medida aplicó la normativa de manera automática desconociendo su real alcance. Afirma que la indemnización moratoria tiene origen en el incumplimiento de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, lo que no ocurrió, « más cuando en diez años de vinculación laboral no se percató en realizar la consignación de esta prestación ».

Insiste que al no encontrar el Tribunal la prueba de la consignación de aquellas, no examinó si se estaba frente a un proceder de mala fe del demandado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los antecedentes antes señalados, debe la Corte dilucidar si Hernández Vieda tiene o no derecho al pago de las indemnizaciones deprecadas por concepto de: (i) omisión de consignar el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías;

(ii) no haber sido informada por su empleador del estado del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; y (iii) la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de horas extras y prestaciones sociales. 1. Indemnización por omisión de consignar el auxilio de cesantía (num. 3º art. 99 L. 50/90) – Evento de pago directo por parte del empleador.

Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.

La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.

En el presente asunto, no es materia de controversia que el empleador pagó directamente a su trabajadora las cesantías causadas por cada uno de los períodos indicados en las documentales de folios 26, 159, 161, 162, 168 a 169, 171, 180 a 181 y 184 a 185. La anterior conducta conllevó a que las instancias lo sancionaran con la pérdida de lo sufragado directamente al trabajador, y en consecuencia, se ordenara nuevamente su pago.

En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas. 2. Indemnización moratoria por incumplimiento de informar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad (parag. 1º art. 65 C.S.T.) Se dijo antes, que el Tribunal absolvió del pago de la indemnización moratoria por este concepto en razón a que según la comunicación del Seguro Social visible a folio 97, el accionado registraba pagos a los sistemas de salud, pensión y riesgos en los ciclos 1995-09 y 2002-04, cuando presentó novedad de retiro, y luego, 2002-04 hasta 2005-04.

Para rebatir el análisis del juez ad quem, la censura centra su ataque en que conforme al parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el empleador se encuentra en la obligación de remitir al trabajador un informe sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual en su sentir no se realizó en el presente asunto.

Pues bien, sobre el particular importa recordar que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé lo siguiente: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. La preceptiva en cita precisa que el informe que debe remitir el empleador por escrito al trabajador debe contener «el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales», adjuntando « los comprobantes de pago que los certifiquen», cuestión que se deriva en sana lógica del efectivo cumplimiento de su obligación, núcleo esencial de la norma, que no es otro, que el de garantizar el pago oportuno al sistema de seguridad social y parafiscales propendiendo, además, por la protección del trabajador.

Así las cosas, no le asiste razón a la cesura al acusar la errónea apreciación de la documental de folio 97, porque de su examen, encuentra esta Corporación que nada distinto de lo que acredita fue lo que coligió el juez de apelaciones, esto es, el pago de aportes durante los ciclos atrás reseñados, entre los que se encuentran los tres últimos meses referidos por la norma, conclusión ésta que halla respaldado en el alcance fijado por la Corporación a la citada normativa, plasmado en sentencia de 30 de enero de 2007, radicado 29443, reiterado en la sentencia CSJ SL-516-2013 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, última en la que se aseveró: […] Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes. […] Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

En ese orden, se advierte que en el sub examine existen documentales que acreditan el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los 3 últimos meses anteriores a la terminación del contrato -año 2005-, lo que evidencia que el demandado cumplió con sus obligaciones para con el sistema de seguridad social y procedió de buena fe. 3.

Indemnización moratoria por el no pago de horas extras y prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.) Como quedó visto, el ad quem absolvió al demandado de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a pesar de que éste omitió el pago de las horas extras diurnas, argumentando « que la conducta del accionado estuvo incursa en buena fe, pues creyó que no estaba obligado a pagar suma alguna por tal concepto, sin que acudiera a subterfugios para justificar su omisión».

Por su parte, la censura acusa en el tercer error de hecho esa conclusión, y al efecto señala la equivocada apreciación del interrogatorio de parte (fl. 56) y de la contestación de la demanda (fl. 38), documentales en los que -afirma- la demandada aceptó la omisión del pago de una extra diurna diaria. En ese orden, advierte la Corte que le asiste razón al recurrente en punto a los reparos que dirige contra la absolución que dispuso el Tribunal, ya que como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de salarios y prestaciones, estuvo o no asistido de la buena fe.

Así se ha adoctrinado, entre otras tantas, en la sentencia CSJ SL. 3 may. 2006, rad. 26271, en los siguientes términos: En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

En el sub lite, no hay prueba alguna que demuestre que el demandado hubiere tenido razón atendible para no pagar a su trabajadora las horas extras efectivamente laboradas. Por el contrario, advierte la Sala lo siguiente: 1º. En su respuesta a la demanda el accionado señaló que la demandante tenía un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, lo que pone en evidencia que Hernández Vieda laboraba una hora extra diaria y que su empleador tenía conocimiento de dicha situación (fl. 38). 2º.

No obstante, y pese a la afirmación contenida en la contestación a la demanda, cuando en el interrogatorio de parte se le indagó acerca del horario de trabajo, no ofreció razones plausibles que demostraran su buena fe, y de forma contradictoria con su conducta procesal inicial, señaló un nuevo horario de trabajo que iba de 8:15 a.m. a 7:00 p.m., con dos horas de almuerzo (fl. 56).

Por lo expuesto, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando en la respuesta a la demanda se encuentra plasmada su confesión de que la actora prestó sus servicios en un horario que excedía la jornada máxima legal. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia son suficientes las esbozadas en la esfera casacional, razón por la que, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Girardot, el 13 de junio de 2007, en cuanto absolvió al demandado de pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y, en su lugar, se dispondrá condenar a Gildardo Ortíz Leiva como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS a pagar a la demandante, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las horas extras diurnas, a partir del 15 de abril de 2005, en cuantía diaria de $14.124,10, de acuerdo al último promedio salarial devengado que lo fue en suma de $423.723,oo, hasta el 15 de abril de 2007; cuantía que se concreta en la suma de $10.169.352,oo, y a partir de esa fecha, los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de $7.973.438,99 adeudado por prestaciones sociales y horas extras diurnas, ordenadas por el Tribunal, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, que a la fecha de 28 de febrero de 2014 arroja la suma de $14.302.242,29.

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ VIEDA a GILDARDO ORTÍZ LEIVA como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS, en cuanto confirmó la absolución sobre la sanción moratoria peticionada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

SEGUNDO: CONDENAR a GILDARDO ORTÍZ LEIVA como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS, a pagar a la demandante: (i) un día de salario por cada día de retardo en el pago por prestaciones sociales y horas extras diurnas, a partir del 15 de abril de 2005, en cuantía diaria de $14.124,10, de acuerdo al último promedio salarial, como se dijo en la parte motiva de esta providencia, hasta el 15 de abril de 2007, que se concreta en la suma de $10.169.352,oo; y (ii) a partir de esa fecha, los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de $7.973.438,99 adeudado por prestaciones sociales y horas extras diurnas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, que a la fecha de 28 de febrero de 2014 arroja la suma de $14.302.242,29, sin perjuicio de los que sigan causando hasta que se efectúe el pago.

TERCERO: CONDENAR a GILDARDO ORTÍZ LEIVA como propietario del establecimiento de comercio COMPU-OFICINAS en costas, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 22