SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL733-2024 Radicación n.°94465 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2021, en el proceso que instauró ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo GGGG, ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, JJJJ Y ENGGE MICHELI VERGARA PIMIENTA contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 2 Arely Patricia Pimienta Velásquez actuando en nombre propio y en representación de su hijo GGGG llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, con el fin de que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo, a partir del 7 de mayo de 2010.
En consecuencia, solicitó se ordene el pago del retroactivo causado a partir de dicha fecha, indexación e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso en que Alexander Vergara Pimienta se vinculó en la modalidad de contrato a término indefinido en el cargo de operario de control con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista desde el 23 de septiembre de 1998, que fue afiliado a la seguridad social y le cotizó al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Laborales SURA.
Que cotizó un total de 11 años 7 meses y 15 días. Manifestó que en cumplimiento de sus funciones en la plaza Minorista de Medellín a las 4 de la tarde, el 7 de mayo de 2010 fue asesinado el señor Vergara por hombres desconocidos, situación que fue informada a los fondos de pensiones a donde cotizaba. Señaló que inició una convivencia con el occiso desde el año 1994 y que para el momento de su muerte tenían más de 18 años de vivir juntos y se encontraba esperando su Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 3 tercer hijo respecto del cual demandó filiación extramatrimonial.
Que el Fondo de Pensiones Provenir, le informó que si bien se cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la encargada del reconocimiento era la ARL, puesto que se trataba de un accidente de trabajo. De otra parte, la ARL SURA alegó que no se trató de un accidente de trabajo, motivo por el cual no debe reconocer la pensión solicitada.
Indicó que presentó acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue ordenado a Porvenir S.A., de manera transitoria el reconocimiento de la prestación económica, lo cual realizó exclusivamente para el mes de enero de 2012. Al dar respuesta a la demanda, ARL SURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Vergara, por intermedio de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista entre el 1 de marzo de 2001 y el 7 de mayo de 2010 y que fue presentada la acción de tutela.
Aclaró que el día de la muerte del señor Vergara este se encontraba jugando cartas, y quien perpetró el hecho manifestó que lo había ejecutado en venganza personal, puesto que Vergara había matado a dos amigos suyos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, evento de origen común, ausencia de nexo causal, muerte dirigida y prescripción. Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, aceptó la afiliación del señor Vergara y que le fue negada la solicitud de la prestación económica, pues el siniestro en el que murió se trató de un accidente de trabajo y, al momento de la muerte se encontraba en las instalaciones de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y compensación. Y llamó en garantía a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y aceptó el contrato de seguro celebrado. Propuso como excepciones lo relativo a las cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de requisitos que pueden afectar la póliza.
Se integró el litisconsorcio necesario mediante auto de 21 de septiembre de 2017 con Estefanía Vergara Pimienta, JJJJ y Engge Micheli Vergara Pimienta quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor Vergara. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo de 14 de septiembre de 2020 (Cuaderno 2 expediente digital de primera instancia), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecimiento del afiliado ALEXANDER VERGARA ARANGO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía 98.647.370, ocurrido el 7 de mayo de 2010, tuvo origen NO profesional o laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado ALEXANDER VERGARA ARANGO, dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
TERCERO: DECLARAR que la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, el menor GGGG, ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, ENGGE MICHELY VERGARA PIMIENTA y JJJJ, resultaron beneficiarios de la mencionada pensión de sobrevivientes.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, al menor GGGG representado por la señora Arely Patricia Pimienta Velásquez, ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, ENGGE MICHELY VERGARA PIMIENTA y al menor JJJJ, representado por su madre de Cinthia Catalina Ruiz, dicha pensión de sobrevivientes en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para cada una de las anualidades que se genere, y por catorce mesadas al año así: A la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ desde el 10 de septiembre de 2012, en proporción del 50% y de forma vitalicia; a ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, en proporción del 16% desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010 y del 12.5% del 10 de septiembre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2012 que arribo a la edad de 18 años; a ENGGE MICHELY VERGARA PIMIENTA en proporción del 16% desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010 y del 12.5% del 10 de septiembre de 2010 hasta el 24 de marzo de 2015 que arribo a los 18 años de edad; al menor JJJJ en proporción del 16.66% desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, y del 12.5% del 10 de septiembre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2013, del 16.66% desde el 4 de mayo de 2013 hasta el 24 de marzo de 2015, y del 25% desde el 25 de marzo de 2015 hasta que adquiera la mayoría de edad o los 25 años de acreditar la condición de estudiante; a GGGG en proporción del 16.66% desde el 9 de septiembre de 2010, del 12.5% del 10 de septiembre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2013, del 16.66% desde el 4 de mayo de 2013 hasta el 24 de marzo de 2015, y del 25% desde el 25 Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 6 de marzo de 2015 hasta que adquiera la edad de 18 años o hasta los 25 años de edad y de acreditar la condición de estudiante.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: - ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ la suma de $40.793.758 -ESTEFANIA VERGARA PIMIENTA: $2.971.463. -ENGGE MICHELY VERGARA PIMIENTA: $5.682.174. -GGGG: $20.307.341 -JJJJ: $20.747.634 SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a seguir pagando a la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, en proporción del 50% a JJJJ en proporción del 25% y a GGGG, en proporción del otro 25% a partir del 1 de diciembre de 2020, una mesada pensional por valor de $877.803, sin perjuicio de las adicionales de junio y diciembre de cada año, y de los incrementos anuales en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; proporciones que recibirán los mencionados menores hasta que arriben a la mayoría de edad de los 18 años o hasta los 25 años de edad de acreditar su condición de estudiantes, y luego, en ese porcentaje se acrecentara el porcentaje que viene recibiendo la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELASQUEZ para completar el 100% de la prestación.
SEPTIMO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la INDEXACIÓN de las condenas en la forma indicada en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional ordenado a pagar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los valores que vía acción de tutela pago a los codemandantes Arely Patricia Pimienta Velásquez, Estefanía Vergara Pimienta, Engge Michely Vergara Pimienta, y a Julián Vergara Ruiz.
NOVENO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a cubrir a PORVENIR S.A. la suma adicional necesaria para completar el capital requerido a fin de financiar la referida pensión de sobrevivientes.
DECIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por los mencionados actores.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de las demandas presentadas en su contra por la señora ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, GGGG, JJJJ, ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, ENGGE MICHELY VERGARA PIMIENTA. Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 7 DECIMO SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de prescripción parcialmente e inexistencia de la obligación respecto de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y de pagar intereses moratorios respecto de PORVENIR S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación de las partes demandantes y demandadas mediante fallo de 10 de marzo de 2021 decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico resolver si la muerte del afiliado Alexander Vergara Arango es profesional o de origen común. En consecuencia, determinar si hay lugar para absolver a Porvenir de las pretensiones de la demanda, el pago de los intereses moratorios y la compensación de la devolución de saldos.
Dejó por fuera de la discusión que la demandante convivió con Alexander Vergara y procreó a Estefanía, Engge y GGGG. Que el señor Vergara trabajaba para la Cooperativa COOMERCA y falleció el 7 de mayo de 2010. En relación con el origen de la muerte del afiliado acudió el Tribunal a la definición señalada en «la Decisión 584 de 2004» que define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga con causa o con ocasión al trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica una Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 8 perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución y a órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera de lugar y horas de trabajo. Advirtió el ad quem que, revisado el material probatorio si bien es cierto que al momento de la muerte el afiliado se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo, y en un día laboral, al escudriñar los motivos del homicidio estos fueron de origen común. Se llegó a dicha conclusión puesto que al entrevistarse al subintendente Jorge Alexander Ballesteros quien se encontraba pasando revista en el sector donde se encontraba el señor Vergara jugando cartas y dados, se detuvo y cuando se alejó del lugar escuchó las detonaciones, al devolverse vio al sujeto que se alejaba con el arma de fuego, quien fue capturado y quien manifestó que se encontraba ofendido porque Vergara había matado a dos amigos de él. También se extractó del informe presentado por Consultando LTDA., que el entrevistado Jorge Alberto Ruiz López dijo conocer al causante toda la vida, pues vivían en el mismo barrio y quien aseguró estar en la plaza minorista cuando ocurrió el suceso.
Manifestó que oyó los disparos y encontró a la policía en la persecución, oyó que el móvil del homicidio obedeció a que Vergara había matado a dos amigos del homicida en «la popular». Lo anterior, prueba que la muerte no tuvo nada que ver con la labor ejercida. Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 9 Es así como el juez de segunda instancia concluyó que la muerte del afiliado no se generó con causa o con ocasión del trabajo, pues el señor Vergara se encontraba jugando cartas al momento de su muerte y al frente de su lugar de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR S.A. Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «Case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque la del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal Primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, literal n) del art. 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y 3° y 12 del Decreto 1295 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 10 d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Esgrimió la censura que en atención a la vía seleccionada para intentar el ataque se aceptan, sin controvertirlas, las conclusiones de índole probatoria a las que llegó el Tribunal, en particular, para efectos del cargo, aquella señaló que la muerte ocurrió durante la jornada laboral, y en un día de semana de trabajo. Es así como se afirmó entonces que el hecho sí se generó con ocasión a la labor desempeñada en la Plaza Minorista, la cual puede ser directa «con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató el trabajador y las actividades relacionadas con la misma) o indirecta (con ocasión del trabajo plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o circunstancia, entre el hecho y las funciones que desempeñaba el empleado».
Como fundamento de lo anterior citó lo siguiente: “En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; ( ) “En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta;
(ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 11 la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).” Reseñó de manera extensa lo dicho por la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado 37.616 y hace énfasis en que es suficiente con comparar los argumentos en los que el juez colegiado cimentó su equivocada providencia con los lineamientos expuestos por la H. Sala para encontrar el nexo causal entre el infortunio y el trabajo.
Invocó entonces los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, que no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral, de manera que estando el afiliado en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral, el que hubiera terminado atacado no basta para desestimar el carácter profesional del infortunio, con la consecuente circunstancia de que debía ser la ARL SURA y no Porvenir S.A. la directa responsable del pago de la prestación, todo al tenor de lo contemplado en los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 1993 y 1°, 2° literal c), 7 literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994.
A juicio de la recurrente es palmario el desatino del Tribunal al haber condenado a la administradora de pensiones y si bien le dio un entendimiento acertado a las comprobaciones, les hizo derivar secuelas desatinadas con relación a las normas rectoras de la situación pensional. Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA ARL SURA La réplica advirtió que si bien el trabajador fue asesinado en su sitio de trabajo, esa sola circunstancia no permite catalogar irremediablemente tal suceso como un accidente de trabajo, pues no puede perderse de vista que, conforme lo concluyó el Tribunal, y no lo confutó la censura, los móviles o motivos de la muerte del señor Vergara Arango no fueron por causa o con ocasión del trabajo, en el desarrollo de su labor desempeñada en la Plaza Minorista, sino que se debió a una venganza por hechos ocurridos en el Barrio Popular o Santo Domingo, de manera que en el presente proceso no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella.
Para que un siniestro sea catalogado como laboral, debe hallarse un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador. La opositora consideró que no debe prosperar el cargo, pues con apoyo en distintos precedentes precisó que no hay conexión entre la ubicación del trabajador y la función por él desplegada, como lo tuvo por cierto el ad quem, y así lo aceptó la Administradora de Fondos de Pensiones impugnante.
En suma, se probó que el señor Vergara ni siquiera se encontraba ejerciendo su actividad laboral, sumado a que el móvil de su muerte fue personal (una venganza). Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en i) el concepto de accidente de trabajo establecido en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y, ii) en el material probatorio encontró que, si bien el señor Vergara se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo y en frente de su lugar de trabajo, éste se encontraba jugando cartas y dados y, el móvil de su muerte obedeció a una venganza.
Es así como se concluyó que la muerte del afiliado no se generó con causa o con ocasión al trabajo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dio por sentado que la muerte del afiliado ocurrió durante la jornada laboral y en un día laboral, aspectos suficientes para concluir que se trata de un accidente de trabajo. Advierte que el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, no basta para desestimar el carácter profesional del infortunio, ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 1993 y 1, 2 literal c), 7 literal d), 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994.
Pues bien, queda excluido del debate que: i) el señor Vergara Caicedo falleció el 7 de mayo de 2010 frente a su lugar de trabajo -Cooperativa COOMERCA-, mientras jugaba cartas y dados, en horas laborales, ii) que el actor murió por impactos de bala, proporcionados por un tercero Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 14 que actuó por una venganza personal y, iii) que la demandante convivió con el occiso y procreó a Estefanía, Engge y GGGG.
Se recuerda que de manera reiterada ha precisado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL654-2018 y SL2582-2019 y SL 1730-2020 que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna.
Así las cosas, desde dicho contexto el problema que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al aplicar de manera indebida las normas acusadas, al calificar el origen del accidente en el que perdió la vida el trabajador como laboral. La Sala ya ha tenido la oportunidad de esclarecer el tema y, en sentencia CSJ SL 4704-2021, en la que reiteró la CSJ SL11970-2017, se sostuvo sobre este particular: […] para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta.
Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
(Subrayado fuera del texto original). […] De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. (Subrayado fuera del texto original). Para mayor ilustración, la Corte ha tenido una posición uniforme y pacífica en cuanto a diferenciar cuándo el accidente deriva de la relación directa que se tiene con el trabajador, lo cual tiene que ver con las actividades para las cuales se contrató y, la causalidad indirecta tiene que ver con el vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado (CSJ SL 183- 2021).
Existen entonces circunstancias que rompen el nexo causal en el ámbito laboral, que deben acreditarse en el proceso, ello quiere decir que si se habla de accidente de trabajo se requiere que exista causalidad entre el hecho generador de la muerte y las actividades o labor desempeñada por el trabajador. Así las cosas, cuando se rompe dicho nexo causal y se acredita que la muerte ocurrió Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 16 por hechos o circunstancias ajenos a la actividad desplegada así ocurra en el entorno laboral, no se configura el accidente de trabajo.
Siguiendo lo expuesto como quiera que no se discute que el trabajador fallecido si bien se encontraba cerca – En frente- del sitio de trabajo- y durante la jornada laboral, el siniestro ocurrió cuando se entretenía en juegos de azar, que no corresponden a la actividad para la que fue contratado, así como tampoco actuó bajo órdenes del empleador y su muerte ocurrió en virtud de una venganza personal.
Lo anterior le indica a la Sala que no se incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni se aplicó indebidamente ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen común. Acorde con lo expuesto, en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de alzada, motivo por el cual el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte. Radicación n.°94465 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARELY PATRICIA PIMIENTA VELÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo GGGG, ESTEFANÍA VERGARA PIMIENTA, JJJJ Y ENGGE MICHELI VERGARA PIMIENTA contra LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC2257CB1DFB90E44C1BC9E1F23CE60410849E26421C9398ECB796C85566A403 Documento generado en 2024-04-10