CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL733-2023 Radicación n.° 92366 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR YHON DÍAZ FERRER, ÓSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS, JOHN DAIRO PALACIO BEDOYA, JONNI JAVIER TAMARA MEDINA, LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR, NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA y CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por los recurrentes contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edgar Yhon Díaz Ferrer, Óscar Augusto Llanos Hoyos, John Dairo Palacio Bedoya, Jonni Javier Tamara Medina, Leonardo Manuel Narváez Escobar, Néstor Rafael Morales García y Carlos Alberto Escorcia Cabarcas, llamaron a juicio a Productos Químicos Panamericanos S. A. -PQP S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido y que «han sido colocados […] en la situación del artículo 140 del CST».
Pidieron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho conforme la CCT 2013 - 2015 y a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, junto con las agencias en derecho. Contaron que, junto con otros compañeros, iniciaron demandas laborales contra aquélla; que todos fueron beneficiados por las sentencias dictadas en esos trámites; que, en efecto, entre otras cosas, esos fallos declararon la existencia de un contrato laboral a término indefinido así: Demandante Fecha Inicio Sentencia Diaz Ferrer Llanos Hoyos Palacio Bedoya Tamara Medina 1° abril de 2010 Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla – 19 de diciembre de 2012.
Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla – 10 de junio de 2014. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 3 Escorcia Cabarcas 21 julio de 2008 Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla – 30 de septiembre de 2013. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla – 29 de mayo de 2014. Narváez Escobar 26 mayo de 2008 Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla – 30 de septiembre de 2013.
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla – 29 de mayo de 2014. Morales García 29 enero de 2007 Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla – 31 de julio de 2013. Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla – 5 de diciembre de 2014. Adujeron que la empleadora reintegró a la mayoría de los actores de esos procesos, tras suscribir un acuerdo de transacción, por virtud del cual, posteriormente, convenían ataduras subordinadas desde las calendas atrás declaradas; que a ellos, por el contrario, se les «[ ] colocó en situación del artículo 140 del CST»; que se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim y que, por ende, son beneficiarios de la CCT 2013 – 2015.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que sus últimos cargos y las categorías convencionales salariales, fueron las siguientes: Demandante Cargo Categoría convenciona l salarial Narváez Escobar Operario, categoría E Diaz Ferrer Levantador de piedras planta C Llanos Hoyos Molino Sulfato Tipo B. C Palacio Medina Operador de Reactor Ploricloruro de Aluminio.
D Tamara Medina Ayudante Ploricoruro de Aluminio. C Narváez Escobar Auxiliar de Azufre Planta de Ácido Sulfúrico. C Morales García Molino tipo B. C (f.° 1 a 16 «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_Primera_Instancia_ 2022111237005», expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que varios trabajadores iniciaron acciones judiciales que culminaron en condenas en su contra.
Negó, i) que hubieren reintegrado a alguno de los demandantes de aquellos procesos, porque eso no fue lo ordenado mediante sentencia; ii) que los reclamantes estuvieren trabajando en su favor y la prestación del servicio se hallare interrumpida, por cuanto los vínculos habían sido culminados en el transcurso de los juicios laborales referidos por sus contratistas; iii) que las fechas de inicio de la Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculación fuera la indicada en el gestor.
Aclaró que los reclamantes no tenían la escala salarial convencional que mencionaron, pues «no se encontraban realizando las mismas labores que [sus] trabajadores [directos]» y que los contratos de trabajo se ejecutaron entre las siguientes fechas: Demandante Fecha Inicio Fecha Final Diaz Ferrer «23 de diciembre de 2014» 26 de noviembre de 2012 Llanos Hoyos «23 de diciembre de 2014» 26 de noviembre de 2012 Palacio Bedoya «23 de diciembre de 2014» 19 de noviembre de 2013 Tamara Medina «23 de diciembre de 2014» 19 de noviembre de 2013 Escorcia Cabarcas «23 de diciembre de 2014» 23 de noviembre de 2012 Narváez Escobar «23 de diciembre de 2014» 16 de noviembre de 2013 Morales García «23 de diciembre de 2014» 19 de noviembre de 2012 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, no existe interrupción del contrato de trabajo y no son beneficiarios de la convención colectiva (f.° 198 a 205, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes (f.° 284, ib). Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de enero de 2021, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado.
Apuntó que debía establecer si estaban configurados los presupuestos del artículo 140 del CST, en aras de determinar si era posible condenar al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, durante el tiempo que no hubo interrupción del servicio. Memoró que los impugnantes se dolían de que, pese a la declaración de existencia del contrato de trabajo con la accionada como verdadera empleadora, la facultad de terminar el contrato de trabajo hubiere sido ejercida por las empresas de servicios temporales que se tuvieron como simples intermediarias.
Consideró que, conforme las sentencias CSJ SL175- 2018, CSJ SL3764-2018 y CSJ SL36687-2019, para desatar los efectos del artículo 140 del CST, era necesario: i) que el contrato de trabajo se encontrara vigente y, ii) que existiere una disposición previa o culpa del empleador en la suspensión de labores. Expuso que según los hechos 1° a 6°, 11 a 16, 21 a 24 y sus réplicas, los «medios magnéticos -DVD- y piezas Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 7 procesales allegadas como anexos», se había probado que los demandantes junto con otros trabajadores, promovieron varias acciones judiciales con la intención que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo realidad con Productos Químicos Panamericanos S. A.; que en esos procesos se dictaron las siguientes decisiones: Demandante Sentencias Resolutiva Diaz Ferrer Llanos Hoyos Palacio Bedoya Tamara Medina Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla – 19 de diciembre de 2012. 1° DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación [ ] 2° CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. Y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO CTA, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes 3° CONDENAR a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO CTA a pagar a [cada] uno de los demandantes, señores: EDUARDO CASTRO FLÓREZ, EDGAR YHON DÍAZ FERRER, HAWER DE JESÚS ESCORCIA CABARCAS, YEINER ENRIQUE LÁMBREÑO QUIROZ, RICARDO Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 8 Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla – 10 de junio de 2014.
ANTONIO MANOTAS OROZCO, OSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS, JOHN DAIRO PALACIO BEDOYA, JONNI JAVIER TAMA MEDINA, DARLISONS DAVID HERRERA MUÑOZ y YEFFRI ESCOBAR HOCHOA por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 [ ]. 4° CONDENAR a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO CTA a pagar a [cada] uno de los demandantes, señores: [ ], concepto de auxilio de las cesantías por los años 2010, 2011 y 2012 hasta el 19 de diciembre, inclusive.
Confirmar la sentencia apelada Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 9 Escorcia Cabarcas Narváez Escobar Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla – 30 de septiembre de 2013. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de 1° DECLARAR que entre la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A, y los demandantes LUIS EDUARDO SARMIENTO NARVAEZ, LEONARDO MANUEL NARVAEZ ESCOBAR, LUIS EDUARDO TORRES RICO, JOHNNY ALBERTO JIMENEZ RAMOS, CARIOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS Y CARIOS EDUARDO CAIROZA MERCADO, existe un contrato de trabajo a término indefinido, así: [ ] b) LEONARDO MANUEL NARVAEZ ESCOBAR, a partir del 26 de mayo de 2.008. [ ] e) CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS, a partir del 21 de julio de 2008. [ ] Confirmar Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 10 Barranquilla – 29 de mayo de 2014.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 11 Morales García Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla – 31 de julio de 2013. Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla – 5 de diciembre de 2014. 1° ABSOLVER a la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por los señores JUAN CARLOS BARRIOS, NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA, y ELBIN DE JESÚS MUÑOZ RODRÍGUEZ. [ ] REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar se resuelve: 1° DECLÁRESE la existencia de contratos de trabajos entre la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. y los demandantes, así; [ ] NESTOR RAFAEL MORALES GARCÍA, [ ] desde el 29 de enero de 2.007. [ ] Afirmó que también obraban: 1) Copia de los contratos de prestación de servicio entre la accionada y People Solutions Colombia Ltda. y Opciones Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 12 y Servicios Temporales Ltda., el primero, desde el 15 de noviembre de 2012 para la prestación de servicios de producción y control de calidad en la planta de Barranquilla de la contratante (f.° 173, ibidem) y, el segundo, a partir 14 de noviembre de 2011, con el objeto de proveer trabajadores en misión (f.° 180, ib). 2) Memorando del 29 de octubre de 2012, remitido por la Gerente Regional de PQP S. A. a la última de esas sociedades, por medio del cual se preavisa la finalización del contrato de suministro de personal, a partir del 30 de noviembre de 2012 (f.° 182, ibidem). 3) Contratos de trabajo, carta de terminación laboral y liquidación final de prestaciones de Néstor Rafael Morales García, Leonardo Manuel Narváez Escobar, Jhon Dairo Palacio Bedoya y Jonni Javier Tamar Medina (f.° 215 a 242, ib). 4) Interrogatorios de parte de John Darío Palacio Bedoya, Carlos Alberto Escorcia Cabarcas, Jonni Tamara Medina, Edgar Jhon Díaz Ferrer y Óscar Augusto Llanos Hoyos, es decir, salvo de Néstor Rafael Morales García y Leonardo Manuel Narváez Escobar, que no asistieron a la diligencia. 5) Confesión de los citados, aceptando 5.1) que prestaron sus servicios hasta noviembre de 2013 (el inicial) y noviembre de 2012 (los restantes); 5.2) que recibieron carta de terminación de la atadura subordinada y, 5.3) que no Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 13 volvieron a vincularse a laborar nuevamente con la demandada. 6) Testimonios de Ernesto Rafael Olivo Zúñiga y Orlando José Torres Osorio Denotó que esas probanzas permitían afirmar: [ ] si bien es cierto la justicia ordinaria laboral en anterior oportunidad había declarado que entre los hoy demandantes y la empresa PQP S. A. existían sendos contratos de trabajo, en virtud de los que dicha compañía fungía como verdadera empleadora y no como contratante, también lo es que para el momento en que se dieron por terminado los contratos de los accionantes (en el caso del señor LEONARDO NARVÁEZ ESCOBAR - [ ] 16 de noviembre de 2013- -f.° 237 a 240-; para NÉSTOR MORALES GARCÍA - f.° 221 a 223-, JHON PALACIO BEDOYA – f.° 226 a 228 - y JONNI TAMARA MEDINA –f.° 231 a 234- el dia 19 de noviembre de 2.013; para EDGAR YHON DÍAZ FERRER y ÓSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS el 18 de noviembre de 2.012 - según lo confesado en sus interrogatorios de parte- y para CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS el 22 de noviembre de 2012 - confesión en interrogatorio de parte-, no se encontraba definido por la justicia ordinaria laboral, o lo que es lo mismo, no se había declarado jurisdiccionalmente que los promotores del litigio ostentaban la condición de trabajadores directos de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., como consecuencia de la intermediación ilegal a la que se vieron inmersos sus vínculos laborales bajo el velo del trabajo en misión, ello si se tiene en cuenta que, las sentencias de segunda instancia que zanjaron la discusión suscitada esto es, la identidad del verdadero empleador de los demandantes, solo fueron proferidas los días: i) 10 de junio de 2014 f.° 40 a 59- [dentro del proceso seguido [ ] por EDGAR YHON DÍAZ FERRER, ÓSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS, JHON DARÍO PALACIO BEDOYA y JONNI JAVIER TAMARA MEDINA]; ii) 29 de mayo de 2.014 [que cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2014] f.° 70 a 84 - [dentro del proceso, adelantado, por entre [ ] por LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR y CARLOS ALBERTO ESCOCIA CABARCAS] y, iii) 5 de diciembre de 2.014 -visualizar grabación DVD, f.° 85 [dentro del proceso, promovido, por entre otros [ ] el señor NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCIA], es decir, en calendas posteriores a la fecha en que, como se dijo, se produjo el desganche laboral de los accionantes por iniciativa de, para quienes entonces fungían como sus empleadores.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó que para el momento en que se realizó el finiquito, Opciones y Servicios Temporales Ltda. y People Solutions, tenían la condición de patronos conforme los documentos de f.° 224 - 225, 229 y 230, 235 y 236, 241 y 242 ib, por lo que contaban con «plenos poderes o estaban facultadas para dar por finalizados los nexos contractuales de los accionantes».
Planteó que, además, las terminaciones no habían sido objeto de discusión en el presente proceso; que, por tal razón, no enjuició su justeza; que, en consecuencia, era necesario comprender que las ataduras subordinadas habían sido «[ ] válidamente culminadas», especialmente, en razón a que, en las decisiones del 29 de mayo, 10 de junio y 5 de diciembre de 2014, proferidas por el juez de la apelación en los trámites jurisdiccionales anteriores, nada se dijo respecto de aquel acto de resolución contractual.
Sostuvo que lo último indicaba que las partes no pusieron en conocimiento de los juzgadores esos hechos sobrevinientes, para que adoptaran las determinaciones necesarias, en aras de «garantizar las prerrogativas de los trabajadores o, por el contrario, fijaran los extremos finales»; que, en ese contexto, no podía inculparse a la ex empleadora de haber «colocado a los demandantes en la situación prevista en el artículo 140 del CST», porque i) los contratos de trabajo de los actores no se encuentran vigentes y, ii) para el momento en que se dieron por terminados los referidos contratos de trabajo, PQP S. A. no había sido declarada como la verdadera empleadora de los demandantes, de manera que, no podría endilgársele una responsabilidad Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 15 derivada de un hecho propinado por un tercero en este caso, las sociedades OPCIONES Y SERVICIOS TEMPORALES LTDA. y PEOPLE SOLUTIONS-, quienes como se reitera, para aquél momento -noviembre de 2012 y 2013, respectivamente- conservaban la condición de patronales de los accionantes y por tanto eran ellas y, solo ellas, las facultadas para romper los nexos laborales de aquellos («Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_Primera_Instancia_202 2111235820», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del gestor. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten argumentos de estimación y normas en la proposición jurídica («Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_De_Partes_E_intervinient es_2022121057187», expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Cuestionan la legalidad de la decisión del Tribunal por la «[ ] vía indirecta, error de hecho, en la transgresión del artículo 140 del CST, en armonía con los artículos 9, 13 y 21 Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 16 del mismo cuerpo normativo, 13 y 53 de la CP». Afirman que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos: No dar por demostrado estándolo que a EDGAR YHON DÍAZ FERRER, ÓSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS, JOHN DAIRO PALACIO BEDOYA y JONNI JAVIER TAMARA MEDINA, se les decretó mediante sentencia judicial la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., desde el primero (1) de abril de 2010.
(Subrayo). No dar por demostrado estándolo que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, se declaró que entre la empresa aquí demandada y los trabajadores CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS y LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 21 de julio de 2008 y 26 de agosto de 2006, respectivamente.
No dar por demostrado estándolo que a CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS, mediante sentencia judicial se le decretó contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. desde el 21 de julio de 2008; que a LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR mediante sentencia judicial se le decretó contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. desde el 26 de agosto de 2006;
NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA, se le decretó mediante sentencia judicial la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., desde el (29) de enero de 2007. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores: LUIS EDUARDO TORRES RICO, JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS Y CARLOS EDUARDO CAIROZA MERCADO, que hicieron parte junto con CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS y LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR del grupo de trabajadores demandantes y cuyo proceso se tramitó en el Juzgado 4° de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia del 30 de septiembre de 2013), fueron reintegrados a la empresa demandada el 23 de diciembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tanto que ESCORCIA CABARCAS Y NARVÁEZ ESCOBAR no fueron reintegrados, como tampoco se les hizo contrato de trabajo, ni de transacción. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 17 No dar por demostrado estándolo que los trabajadores: JUAN CARLOS BARRIOS CABRERA Y ELBIN DE JESÚS MUÑOZ RODRÍGUEZ, que hicieron parte junto con NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA del grupo de trabajadores demandantes y cuyo proceso se tramitó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia del 5 de diciembre de 2014), fueron reintegrados a la empresa demandada el 23 de diciembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tanto que NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA no fue reintegrado, ni se le hizo contrato de trabajo a término indefinido, ni contrato de transacción. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS y LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR (aquí demandantes) no fueron reintegrados, ni se firmó con ellos contrato de trabajo a término indefinido, ni de transacción a pesar de ostentar declaración mediante sentencia judicial de ser trabajadores de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. con contratos de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2008 y 26 de agosto de 2006, respectivamente.
No dar por demostrado estándolo que a los trabajadores: LUIS EDUARDO TORRES RICO, JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS Y CARLOS EDUARDO CAIROZA MERCADO, grupo del que hizo parte CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS Y LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR, en la demanda tramitada en el Juzgado 4° de Descongestión Laboral, el 23 de diciembre de 2014 la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. PQP S. A., firmó contrato de trabajo a término indefinido mediante transacción con ellos, no haciéndolo con ESCORCIA CABARCAS Y NARVÁEZ ESCOBAR.
No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. PQP S. A., para la fecha del 23 de diciembre de 2014 ya estaba debidamente notificada y enterada de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia 19 diciembre de 2012), Juzgado 4° de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia del 30 de septiembre de 2013), Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia del 5 de diciembre de 2014), (Sentencia del 29 de mayo de 2014), proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (sentencia del 10 de junio 2014) de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
No dar por demostrado estándolo, que a instancia de la empresa aquí demandada, en los contratos de trabajo a término indefinido firmados con los trabajadores reintegrados y con contratos a término indefinido y de transacción, se dejó una nota del siguiente tenor: «1. Las partes acuerdan que conforme existe Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia judicial ejecutoriada donde se define la fecha de la existencia de un contrato de trabajo, esta será tenida en cuenta para todos sus efectos legales, en especial al momento de la liquidación de la prima [de] antigüedad y/o indemnización por despido injusto, la fecha señalada por la Justicia Ordinaria Laboral corresponde al 1° de abril de 2010, día que se inició la relación laboral entre las partes».
No dar por demostrado estándolo, que para el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los actores, la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., ya había sido notificada en legal forma de la existencia de los procesos laborales, que más tarde la declararon como verdadera empleadora de los aquí demandantes. Señalan que fueron apreciadas con equivocación las siguientes pruebas: La demanda en los folios 1, 2, y 3.
La contestación de la demanda en los folios 1, 2, 3; aceptación de los hechos 1° a 6°, 11 a 16 y 21 a 26. Sentencia de Primera Instancia del 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso iniciado por los aquí demandantes (subrayo), (fls. 38 - 59). Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de 2014, la cual confirmó la sentencia de primera instancia antes relacionada (fls.38-59).
Sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 4° Laboral de Descongestión donde fue demandante LEONARDO MANUEL NARVAEZ ESCOBAR Y CARLOS EDUARDO CAIROZA MERCADO contra PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S. A., (fls. 70-84). Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 29 de mayo de 2014, que confirmó la sentencia antes relacionada (fls. 70 a 84).
Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre de 2014, la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA, contra la aquí demandada Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 19 declarando la existencia del contrato de trabajo con la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. (fs. 85).
Agregan que se dejaron de valorar: - Nota impresa en los contratos de trabajo a término indefinido firmada por los trabajadores reintegrados - y la empresa demandada. - Contratos de transacción firmados por los trabajadores reintegrados y la empresa aquí demandada. Plantean que el Tribunal se equivocó al aseverar que los contratos de trabajo no se encontraban vigentes y que para la fecha en que se culminaron, la demandada no había sido declarada como verdadera empleadora, porque para el 23 de diciembre de 2014, cuando se firmaron las nuevas ataduras y las transacciones (f.° 38 a 48 y 49 a 59 del expediente), ya se habían proferido todas las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que establecieron que Productora de Químicos Panamericanos S. A. actuó en esa condición. Sostienen que fue un error grave, el abierto desconocimiento de las pruebas, al no tenerse en cuenta que las sentencias aludidas tuvieron por cierta la existencia de un contrato realidad a término indefinido, con especificación de las fechas en las que había iniciado la vinculación, conforme se afirmó en la contestación a la demanda en los hechos 1° a 6°, 11 a 16 y 21 a 25.
Refieren que el Tribunal desatinó al asumir que la accionada no podía ser culpada de hechos que provenían de un tercero, es decir, de Opciones y Servicios Temporales Ltda. y People Solutions, porque para 2012 y 2013, ella ya Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 20 conocía las declaraciones jurisdiccionales, según las cuales, era la verdadera empleadora «(fls. 1- numerales 1 a 6, 11 a 16 y 21 a 26 de la contestación de la demanda, en medio magnético las sentencias: del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia 19 diciembre de 2012), el Juzgado 4° de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla (sentencia del 30 de septiembre de 2013).
(He subrayado)». Explican que, de igual forma, el juez de la apelación leyó indebidamente la demanda y su réplica, pues en la última se confiesan los hechos relacionados con las sentencias de los Juzgados Cuarto de Descongestión y Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que también militan a f.° 38 a 59 y 70 a 84 ib, según las cuales, la accionada era su verdadero empleador.
Argumentan que, aunque hubo un pronunciamiento sobre esas documentales, fue general; que, de haberse observado los contenidos específicos de los mencionados medios, la conclusión probatoria habría sido distinta; que, igual acontece con la sentencia emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la del Juzgado 5° Laboral del Circuito (f.° 70 a 84 y 85, ibidem), pues tampoco se tomó «[ ] en su real contenido».
Aducen que el colegiado dejó de valorar La nota dejada en los contratos de trabajo a término indefinido firmada por los trabajadores reintegrados mediante el contrato de transacción y la empresa demandada (fs. 38 a 59), donde con Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 21 toda claridad se plasma, y así lo refleja la nota dejada al final de cada contrato, al reconocer la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada como verdadera y única empleadora de los demandantes, la fecha de iniciación de los contratos de trabajo para todos los efectos legales.
Igual mención, se hace en el artículo segundo del contrato de transacción (fs. 49 - 59), respecto de la sentencia judicial, el contrato de trabajo a término indefinido y desde cuándo (archivo, ibidem). VII. RÉPLICA Afirma que la acusación no propone errores fácticos evidentes; que las equivocaciones en las que se sustenta, no tienen relación alguna con «el hecho que se encontrara acreditado que los contratos [habían sido] terminados y por consiguiente no les era aplicable el artículo 140 del CST»; que, adicionalmente, los recurrentes se limitan a enlistar pruebas mal apreciadas o no valoradas, pero no indican de qué manera debieron observarse; que, inclusive, realizan cuestionamientos con fundamento en relaciones laborales que no se discutieron («Recursos Extraordinarios Casacin_Memorial_De_Partes_E_intervinientes_2022053931 896», expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 142 del CST, en armonía con el 9°, 13 y 21 ibidem; 13 y 23 de la CP. Argumentan que el «artículo 140 del CST no podía aplicarse como se hizo de manera literal – pura y simple, Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 22 huérfano e inconexo»; que ese precepto debía armonizarse con el 9°, 13 y 21 del CST; 13, 53 de la CP y 243 de la CGP, porque «la [ ] demandada conocía con la debida anticipación los fallos judiciales donde había sido declarada empleadora [ ] lo que hace inane e irrelevante la interpretación equivocada que se hace [ ] de no estar los contratos de trabajo vigentes».
Señalan que, [ ] se ratifica esta errada interpretación […] porque la empresa [ ] dejó nota en los contratos de trabajo que firmó a término indefinido con los trabajadores (compañeros de demanda de los actores), no así con los aquí demandantes, que era cumplir una sentencia judicial y que estos iniciaron el 1° de abril de 2010, derecho que tenían por el principio de igualdad, aunque el inicio del contrato para estos es de fechas anteriores.
La interpretación que ha debido hacerse, y no se hizo, por el juzgador de segundo grado, es la armónica y sistemática, integrando los artículos sobre la protección al trabajo, las garantías mínimas, las normas más favorables, el derecho fundamental de igualdad, el contrato realidad y la cosa juzgada. Porque de no hacerse de esta manera, las sentencias proferidas, que declararon verdadera empleadora de los demandantes a la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., se convertirían en un rey de burlas y quedarían en el vacío sin aplicación alguna, desconociéndose que están debidamente ejecutoriadas.
No cabe duda que en este caso [el] ad quem se equivocó en el ejercicio interpretativo al no determinar el exacto y correcto contenido de esta disposición y desde luego la aplicó en forma desacertada. Igualmente, yerra el ad quem, de forma manifiesta y ostensible, al no dar aplicación de forma acertada a las disposiciones indicadas en la proposición jurídica indicada en este cargo, con el argumento que la empresa aquí demandada no puede ser responsable laboralmente por una situación derivada de un Tercero, podríamos decir, que formalmente en gracia de discusión ello fuera así, por los contratos, pero la realidad es que los demandantes laboraban para la demandada y esta se beneficiaba de su trabajo.
Es una sana hermenéutica lo que se busca siempre y en todo caso es la protección del trabajo con todas sus garantías y que lo formal se subordine a la realidad. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 23 Interpretación, en la que erró de bulto la sentencia de segunda instancia al darle primacía y prevalencia a lo formal sobre lo real, también violando el artículo 53 de la CP («Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_De_Partes_E_intervinientes_2 022121057187», expediente digital).
IX. RÉPLICA Expone que en el desarrollo del cargo se hace alusión a normas diferentes a las citadas en la proposición jurídica; que, además, a pesar de que la censura denuncia la interpretación errónea de los preceptos enlistados, no argumenta, como debía, cuál era la correcta intelección de las que consideraba aplicables y que, en todo caso, no se podía adjudicar al Tribunal haber realizado una intelección errada del artículo 140 del CST, que no era el que regulaba el caso.
Refiere que «quedó plenamente acreditado que los contratos de los demandantes NO continuaron vigentes y por consiguiente es claro que el caso bajo estudio no lo gobierna [ese artículo]»; que, inclusive, los mismos confesaron la fecha en que culminó la relación laboral y que, en todo caso, no fueron controvertidas todas las premisas del fallo, por lo que debe permanecer incólume (Recursos Extraordinarios_Casación_Memorial_De_Partes_E_intervinien tes_2022053931896», expediente digital) X. CONSIDERACIONES Los recurrentes pasaron por alto que este medio extraordinario de impugnación, no puede ser utilizado como Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 24 una «tercera instancia»1, por lo que no les era dable presentar un alegato en el que ofrecían su particular visión del litigio, sino que debían: i) confrontar las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se funde la sentencia atacada y, ii) demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Por tanto, ninguno de los cargos cumple con las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario, para lograr su estimación, en razón a que, en el primero, los censores no especificaron el sub motivo de infracción legal que adjudican a la segunda instancian y, si se entendiera que fue el de aplicación indebida, porque platean sus críticas por la vía fáctica (CSJ SL817-2018 y CSJ SL2767-2022), en todo caso, se hallaría que increpa una vulneración legal en la que el Tribunal no pudo haber incurrido, porque no tuvo en consideración los artículos 9°, 13, 21 del CST; 13 y 53 de la CP, enlistados en ese ataque (CSJ SL7578-2016).
Tal falencia se repite en el segundo de los cuestionamientos, en razón a que, la impugnación señala que el juez de la apelación interpretó con error el artículo 142 del CST, en armonía con esos preceptos del CST y el 243 de la CGP; sin embargo, esas disposiciones, relativas con i) la 1 CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 25 irrenunciabilidad del salario, ii) la prohibición de cederlo, iii) la protección al trabajo, iv) el mínimo de derechos protegido en la ley, v) el principio de favorabilidad y, vi) la clasificación de los documentos, respectivamente, no fueron siquiera leídas por el Tribunal, por lo que no era posible adjudicarle que realizó una indebida hermenéutica de ellos (CSJ SL3369- 2018 y CSJ SL3410-2018).
Ahora, si la Sala comprendiera que la alusión al artículo 142 del CST, fue un error de transcripción, porque la intención de la censura era criticar la forma en la que el colegiado interpretó el artículo 140 ibidem, que es el que regula el derecho a percibir el salario, cuando hay suspensión de la prestación del servicio por culpa del empleador, tampoco hallaría estimación a la acusación debido a que, con ese propósito, requería explicar, sin que lo hubiera hecho, el sentido supuestamente equivocado que le imprimió el sentenciador a ese precepto, en comparación con el que consideraba debió ser el acogido (CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105-2020).
Por consiguiente, esa deficiencia impide que la Corporación lleve a cabo la función que le ha sido encomendada, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que no es otra que salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico y su aplicación objetiva, debido a que el recurso carece de referente normativo en perspectiva del cual se pueda realizar el control de legalidad de la segunda sentencia. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 26 Esa conclusión no solo la ratifican las imprecisiones reseñadas que afectan la proposición jurídica de los cargos, sino también, las que se evidencian en la alegación de estos, por cuanto no confrontan las premisas jurídicas y fácticas centrales de la decisión atacada, en perspectiva de la norma sustantiva que regula el derecho que buscan reivindicar, lo cual es imprescindible si se pretende derrumbar la presunción de legalidad y acierto con la que el fallo llega protegido ante el juez de casación. En efecto, los promotores del recurso extraordinario, a pesar de haber dirigido el primer ataque por la vía indirecta, no cuestionan los siguientes supuestos de hecho que el juez de la apelación tuvo por demostrados: i) Que todos interpusieron demandas ordinarias laborales, para que se declarara que Productos Químicos Panamericanos S. A. era su verdadera empleadora y, consecuencia de ello, que sus contratantes, esto es, Opciones y Servicios Temporales Ltda. o People Solutios Colombia Ltda. eran simples intermediarias (demanda y réplica - hechos 1° a 6°, 11 a 16 y 21 a 24 del expediente). ii) Que efectivamente con esos terceros, PQP S. A. había contratado la prestación de unos servicios de producción; así como el suministro de personal, que culminó con la última de esas sociedades, el 30 de noviembre de 2012 (f.° 173, 180 y 182, ibidem).
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) Que los impugnantes confesaron que su contrato fue finiquitado por quienes fungían como empleadoras, en noviembre de 2012, salvo Jhon Darío Palacio Bedoya, quien aseguró que el suyo finalizó en noviembre de 2013, mientras Néstor Rafael Morales García y Leonardo Manuel Narváez Escobar, no asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte. iv) Que, sin embargo, respecto de todos los accionantes, se probó la culminación del vínculo para esas anualidades, al tenor de las misivas de resolución contractual y las liquidaciones de prestaciones sociales (f.° 215 a 242, ib). v) Que la solución definitiva de las acciones laborales, iniciadas por los reclamantes, mediante las cuales se tuvo a PQP S. A. como verdadera empleadora y a People Solutios Colombia Ltda. y Opciones y Servicios Temporales Ltda. como intermediarias, no se surtió con las sentencias de primera instancia proferidas el 19 de diciembre de 2012 (Edgar Díaz Ferrer, Óscar LLano Hoyos, Jhon Palacio Bedoya y Jonni Tamara Medina); 31 de julio de 2013 (Néstor Rafael Morales García) y 30 de septiembre de 2013 (Leonardo Narváez Escobar y Carlos Escorcia Cabarcas), sino con las decisiones de segundo del 10 de junio de 2014 (f.° 40 a 59, ibidem), 5 de diciembre de 2014 (f.° 85, ib) y 29 de mayo de 2014 (f.° 70 a 84, ibidem), respectivamente. vi) Que, por tanto, las terminaciones contractuales señaladas, fueron anteriores a la ejecutoria de esos fallos Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 28 judiciales, que declararon que PQP S. A. era verdadera su empleadora. vii) Que, a pesar de que los finiquitos sucedieron durante la tramitación de los procesos judiciales mencionados, no se informó a los jueces para que tomaran los correctivos pertinentes o determinaran los extremos finales, de acuerdo a esa circunstancia que modificaba la relación laboral. viii) Que, además, en el presente litigio no se había cuestionado la justeza de esas culminaciones contractuales.
Repárese, en ese contexto, que la censura no confronta, de la forma en que le resultaba imperativo, las inferencias probatorias que el sentenciador obtuvo de todos los medios de prueba que valoró (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, CSJ SL5158-2018), pues no se refiere a las confesiones y a los documentos de folios 173, 180, 182, 215 a 242 ibidem, con fundamento en los cuales se tuvo por establecida la ocurrencia de las extinciones laborales, dejando en firme las consideraciones del fallo, reseñadas en los puntos ii), iii), iv), v) y vi).
Adicionalmente, a pesar de que la impugnación señala que el juez de la apelación valoró con equivocación las sentencias proferidas por los Juzgados 4° de Descongestión, 5° y 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y las del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial; así como, la demanda y la réplica, en realidad, no desquicia las premisas que el Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 29 sentenciador derivó de esas pruebas y piezas procesales, pues no cuestiona los aspectos reseñados en los numerales i), vii) y viii), sobre la finalización de los contratos previo a la ejecutoria de las providencias que declararon la intermediación ilegal y la carencia de enjuiciamiento, en proceso, de sus despidos.
Semejantes falencias las exhibe el segundo de los cargos, dirigidos por la vía de puro derecho, en el que no se rebate lo dicho por el colegiado en punto a: i) Que la responsabilidad derivada del artículo 140 del CST, estaba supeditada a la demostración de la vigencia del contrato de trabajo y la ocurrencia de un hecho imputable al empleador que llevare a suspender las labores. ii) Que este es quien tiene poder o facultad para dar por finalizado un nexo contractual. iii) Que, por tanto, la finalización del contrato de trabajo de los recurrentes produjo efectos, por cuanto fue realizado por quien para ese momento tenía la condición de empleador. iv) Que la ejecutoria de las sentencias que declaraban que aquel era un simple intermediario, se surtía una vez se desataran los recursos de apelación que se interpusieron en contra de las decisiones de primer grado. v) Que las partes en esos trámites, tenían la obligación procesal de poner de presente cualquier circunstancia Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 30 sobreviniente, en aras de que se garantizaran sus prerrogativas laborales o se fijaran los extremos finales de la relación laboral.
Las omisiones enlistadas resultarían suficientes para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: [ ] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
Sin embargo, para ahondar en razones, se agrega que, en relación con las críticas que quedan subsistiendo, lo que emerge en palmario es que la acusación pretende, no siendo ello posible, que la Corte se pronuncie sobre una situación que el Tribunal excluyó de su competencia, cuando adujo que la validez de las terminaciones unilaterales de los contratos laborales de los trabajadores, realizadas por quienes eran intermediarias, no había sido enjuiciada.
Así se dice, debido a que el mencionado pedimento es el que logra colegirse de las referencias que realiza la acusación a: Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 31 1) Las transacciones suscritas por personas que no hicieron parte del litigio del 23 de octubre de 2014 (f.° 86 a 117, ib)2, por virtud de las cuales, aquellos y PQP S. A. acordaron una atadura subordinada a término indefinido, que reflejaba la realidad declarada en las sentencias judiciales que les favorecieron y la carencia de validez de la terminación de su contrato, por parte de un intermediario aparente (primer cargo). 2) La conculcación de beneficios mínimos e irrenunciables, a los que tenían derecho, si se hubiere aplicado a su situación un trato igual al de sus compañeros del litigio inicial (segundo cargo).
Efectivamente, esas premisas permiten apuntar que en el recurso extraordinario se reclama la ineficacia o invalidez del despido y, por tanto, la continuidad de la relación laboral, lo cual conllevaría al reconocimiento de las asignaciones salariales que negó el Tribunal, quedando en evidencia que la censura también desconoce, que no es posible que el colegiado hubiera incurrido en yerro fáctico o jurídico sobre un aspecto que no decidió (CSJ SL2553-2021, CSJ SL4938- 2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018-2022, CSJ SL1089- 2022), como tampoco lo es, que la Corte se pronuncie sobre un tema que no se debatió ante el juez colegiado (CSJ SL1803-2018). 2 No corresponde a los folios 38 a 48 o 49 a 59 a los que se refiere la censura.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 32 Con todo, sin alterar las premisas fácticas no cuestionadas y sin pronunciarse sobre un aspecto que no definió el segundo juzgador, es posible establecer, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 140 del CST (primer ataque) y si infringió directamente los artículos 9°, 13, 21 del CST; 13 y 53 de la CP (segundo).
En tal sentido traduce la Sala la intención de la impugnación, porque es el que emerge del contexto propuesto en ambos cargos, en perspectiva de la demanda y la réplica a la que estos se refieren, pues, con vista en esas piezas, es meridianamente claro que los recurrentes lo que denuncian es que el Tribunal no sancionó, debiendo hacerlo, un trato discriminatorio, en relación con el pago de sus salarios.
Ciertamente, los acusadores insisten en que la demandada ofreció a unos trabajadores una transacción, por virtud de la cual convino vínculos laborales indefinidos, acorde con la realidad declarada jurisdiccionalmente en su favor y que, pese a que ellos en esta oportunidad, también habían sido beneficiados por esas sentencias declarativas, nunca se les formalizó el contrato de trabajo y, consecuencia de lo expuesto, se entiende, porque así no lo dicen expresamente, no recibieron la remuneración salarial que demandan en el presente trámite, que sí fue recibida por sus compañeros.
Sin embargo, es necesario acotar que, aunque esa alegación es válida, inclusive ante el juez de casación, porque Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 33 a la luz de los artículos 4°, 13, 53 y 93 de la CP; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° del Convenio Fundamental 111 de la OIT3, el criterio de igualdad es un principio integrador del ordenamiento jurídico, que permite, i) exigir al empleador un trato semejante para sus trabajadores, ii) prohibirle incurrir en conductas de discriminación y, consecuencia de ello, iii) modular las decisiones potestativas de ese sujeto de la relación (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 y CSJ SL2850-2020), también lo es que, con ese propósito, no basta con señalar el trato diferenciador de la forma en que lo presentan los impugnantes.
Lo último, porque lo que proscribe y sanciona el ordenamiento jurídico son las conductas discriminatorias, esto es, las diferenciadoras ilegítimas, en otras palabras, lo prohibido son: i) los actos que el empleador tome en favor de ciertos trabajadores con desmedro de otros, con fundamento en motivos irrelevantes o inadmisibles (raza, sexo, religión) - literal a) artículo 1° Convenio 111 de la OIT- o, ii) «[ ] cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación» - literal 3 Relativo a la discriminación en el empleo, aprobado por Colombia, mediante Ley 22 de 1967, ratificado el 4 de marzo de 1969.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 34 b), artículo 1° Convenio 111 ibidem. Así las cosas, alegaciones como la presentada, exigen realizar una comparación relacional, que deje ver la situación de un grupo de trabajadores respecto de otro, que permita encajar la situación en alguna de esas dos hipótesis normativas, pues, se insiste, si bien el derecho a la igualdad concede una posición de garantía que faculta a todas las personas a exigir respeto por la prohibición de constituir excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros, eso no significa que el empleador tenga cercenada toda posibilidad de actuar de forma distinta respecto de sus subordinados.
Tal la conclusión, por dos razones principales, la inicial, debido a que ese sujeto de la relación laboral tiene un derecho constitucionalmente protegido a desarrollar su empresa libremente, lo que trae de suyo la posibilidad de «organizar a discreción» las relaciones de trabajo subordinado, esto es, administrar el talento humano de la forma en que lo considere más adecuado4, escogiendo, por ejemplo, la modalidad de contratación o haciendo uso de la potestad de culminar los contratos de trabajo sin justa causa junto con la indemnización correspondiente (CSJ 3535-2015 y CSJ SL3424-2018).
La última, pero no menos importante, porque el criterio 4 con la precisión que esa facultad nunca ha de considerarse en términos absolutos, pues, en todo caso, no solo está mediada por la dignidad del trabajador, sino por el «espíritu de coordinación económica y equilibrio social» y la función social de la propiedad (artículos 58 y 333 de la CP y 1° del CST).
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 35 de igualdad impone la obligación de trato semejante, pero también, la del disímil, pues atendiendo el grado de identidad entre las situaciones fácticas que se comparan, lo que emerge es la obligación de: i) dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; ii) dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; iii) dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas y, iv) dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras (CSJ SL4820-2018).
En consecuencia, acorde con esos criterios sustantivos, es necesario advertir, que en el proceso se demostró, con la prueba que observó el Tribunal y con la que dejó de apreciar, es decir, la de f.° 86 a 117, ib: i) Que Ricardo Antonio Manotas Orozco, Eduardo Castro Flórez, Hawed de Jesús Escorcia Cabarcas, Darlinson David Herrera Muñoz, Yeiner Enrique Lambreño Quiroz, Yeffri Alberto Escobar Ochoa, Luis Eduardo Torres Rico, Jhonny Alberto Jiménez Ramos, Carlos Eduardo Cairoza Mercado, Juan Carlos Barrios Cabrera, Elbin José Muñoz Rodríguez, junto con los recurrentes, fueron accionantes en anteriores trámites jurisdiccionales por medio de los cuales se declaró que todos ellos eran trabajadores directos de PQP S. A.5 5 Proferidas por los Juzgados 4° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 36 ii) Que el 23 de diciembre de 2014, las personas individualmente enlistadas, suscribieron un contrato de transacción con la empleadora, en el que convinieron:
PRIMERO. Que entre las partes que suscriben este documento se dictó sentencia judicial, la cual establece que existe un contrato entre [ ] y [ ] PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. desde la fecha 1° de abril de 2010.
SEGUNDO. Que en virtud de dicha sentencia judicial y al proceso de FORMALIZACIÓN LABORAL que se encuentra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., las partes acuerdan firmar un contrato a término indefinido desde el día [ ], en cual expresamente se señalara que se respetara la antigüedad declarada a efectos del pago de Prima de Antigüedad y/o indemnización por despido injusto. iii) Que, con soporte en lo anterior, acordaron un vínculo laboral subordinado, desde la fecha declarada judicialmente y pactaron: […] que conforme existe sentencia judicial ejecutoriada donde se define la fecha de la existencia de un contrato de trabajo, esta será tenida en cuenta para todos sus efectos legales, en especial al momento de la liquidación de la prima de antiguedad y/o indemnización por despido injusto, la fecha señalada por la justicia ordinaria laboral corresponde al [ ] día en que se inició la relación laboral entre las partes. iv) Que ninguno de los impugnantes en este proceso, para diciembre de 2014, obtuvo un acuerdo semejante, a pesar de haber sido beneficiados por idénticas decisiones judiciales a las que hacía referencia las transacciones y las ataduras subordinadas.
Escenario en el que ciertamente está acreditado, sin que así lo hubiera observado el Tribunal, un trato distinto o diferente por parte del empleador, respecto de un grupo de Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajadores en comparación con los aquí demandantes, a pesar de que, en principio, todos hacían parte de idéntica población beneficiada por unas sentencias judiciales.
Empero ello, por sí solo, no constituye un trato ilegítimo y sancionable, menos en relación con la falta de pago de salarios pretendida por la presunta suspensión del servicio imputable al empleador, debido a que, con ese efecto, los reclamantes debían acreditar: i) Que la decisión que le cuestionan a PQP S. A., es decir, el ofrecimiento de contratos de transacción que conllevó a la vinculación laboral indefinida, desde las fechas en que judicialmente se declaró la existencia del contrato de trabajo, tuvieron como elemento común un motivo inadmisible (sexo, raza, religión, etc), caso en el cual, se presumiría discriminatorio, pero tal circunstancia ni siquiera fue alegada. ii) Que para el momento de la suscripción de esa transacción, que se recaba, es el acto con referencia al cual los reclamantes piden ser comparados, se encontraban en idénticas situaciones que las de aquellos empleados, lo que imponía que se hubiere adoptado, respecto de todos, un trato igualitario.
En otras palabras, para los recurrentes, lo que era imprescindible probar, en aras de obtener el reconocimiento de los salarios por la presunta suspensión del servicio por culpa del empleador, en perspectiva del derecho a la igualdad, es que ambos grupos de trabajadores, esto es, Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 38 tanto ellos, como quienes firmaron los contratos de transacción, habían dejado de prestar el servicio en favor de PQP S. A.; que, en efecto, la empleadora a través de su intermediaria, les terminó el contrato de trabajo, en el transcurso de los procesos judiciales ya reseñados, es decir, en noviembre de 2012 o 2013 y que, a pesar de eso, a los arriba mencionados, en diciembre de 2014, se les vinculó laboralmente con efectos retroactivos, reconociéndoles a ellos, pero a aquellos no, con fundamento en el artículo 140 del CST, los salarios causados desde el finiquito hasta la firma de las transacción. Pero como ninguna prueba se encamin�� bajo esos derroteros, no era posible catalogar el trato de la demandada, esto es, la suscripción de contratos de transacción y de los convenios laborales, junto con el pago retroactivo de los salarios, como disímil o discriminatorio, porque, se recaba, no solo no se acreditaron las situaciones de hecho idénticas para diciembre de 2014, al punto que a los impugnantes ya se les había terminado el vínculo laboral, sino que, además, no se demostró, que la firma de los acuerdos transaccionales o laborales, hubiere implicado desatar los efectos del artículo 140 del CST, solo respecto de un grupo de trabajadores.
Por último, en aras de la claridad, huelga agregar que, como lo razonó el Tribunal, la terminación del contrato de trabajo de los reclamantes, que no se discute, ocurrió en el transcurso de los procesos laborales iniciales, sí tenía la virtualidad de modificar la relación jurídica laboral discutida (artículo 281 del CGP, en armonía con el artículo 145 del Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 39 CPTSS), es decir, de extinguirla para la fecha en la que se realizó, en especial porque no había una medida cautelar que exigiera a la accionada mantener durante todo el proceso el estado de las cosas vigentes para el momento de la demanda.
En consecuencia, aunque lo ideal hubiere sido que tal circunstancia quedara definida en aquellas sentencias, porque es deber del juzgador armonizar su decisión con la realidad ocurrida en el transcurso del proceso (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884; CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214; CSJ SL16805-2016; CSJ SL3707-2018 y CSJ SL650-2020), el que esa situación no hubiere quedado plasmada en los fallos, porque las partes no la pusieron de presente, no puede significar que no ocurrió y que, por tanto, como lo quiere hacer valer la censura, el contrato siguió vigente.
Lo dicho con mayor razón, si se tiene en consideración que, visto el contenido objetivo de esas decisiones, no se sigue que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo hasta la fecha de la emisión de las correspondientes sentencias, sino, simplemente, que reconocieron la presencia de un vínculo laboral desde determinada fecha inicial, sin juzgar su finalización. Por las razones expuestas, aunque se prescindiera de la totalidad de falencias de los cargos, la Corporación no los hallaría prósperos.
Costas procesales a cargo de los recurrentes a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 40 incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR YHON DÍAZ FERRER, ÓSCAR AUGUSTO LLANOS HOYOS, JOHN DAIRO PALACIO BEDOYA, JONNI JAVIER TAMARA MEDINA, LEONARDO MANUEL NARVÁEZ ESCOBAR, NÉSTOR RAFAEL MORALES GARCÍA y CARLOS ALBERTO ESCORCIA CABARCAS, contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92366 SCLAJPT-10 V.00 41