CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL733-2022 Radicación n.° 86590 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY GRUESO CAICEDO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dentro del proceso promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Marleny Grueso Caicedo llamó a juicio a la UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de la sustitución Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional por la muerte de su compañero permanente, con la debida indexación y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones señaló que: convivió con Sergio Cuero por más de 15 años hasta el día de su muerte, ocurrida el 15 de agosto de 2009, quien para entonces disfrutaba de una pensión de jubilación otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia; dependía económicamente de su compañero y no tuvieron hijos; fue inscrita en el servicio médico como beneficiaria de él; sufragó los gastos del entierro y; que la UGPP le negó el derecho pretendido.
Al contestar, la demandada, se opuso a todas las pretensiones, por cuanto la actora no probó la convivencia exigida en la ley. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento, y su respuesta negativa a la reclamación de la accionante. Dijo que no le constaban lo demás. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia pronunciada el 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 3 con anterioridad al 17 de abril de 2014, inclusive, y DECLARAR NO probadas las restantes excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a MARLENY GRUESO CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó SERGIO CUERO, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2009 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales a partir del 18 de abril de 2014 - en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción-, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces, de las de las demás pretensiones invocadas por MARLENY GRUESO CAICEDO.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de MARLENY GRUESO CAICEDO. Por secretaría tásense en el momento procesal oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante proveído del 23 de julio de 2019, revocó el de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad.
Tras revisar la prueba testimonial y la declaración de parte rendida por la demandante, el colegiado consideró que Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 4 no era posible deducir de manera clara y contundente que la accionante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que haya convivido con el causante, como mínimo, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, es decir, del 15 de agosto de 2004 al mismo día y mes del año 2009.
Para llegar a tal conclusión, resaltó las contradicciones en los testimonios de Francisco Tejero Rodríguez, Estella Caicedo, Wilson García Orobio. Sobre el primero, dijo: […] el testimonio no permite edificar un convencimiento en grado de certeza sobre la posible convivencia en el lapso del tiempo requerido, pues, tal vez al decir del testigo en respuesta del apoderado de la parte demandante, que los vio juntos desde el año 2000, posteriormente en respuesta al apoderado de la parte actora contestó afirmativamente que los vio juntos desde hace 14 años (minuto 24.45); contradicción que si bien puede ser explicada por la edad, escolaridad e incluso algunas dificultades en poder escuchar lo que se le pregunta y explicar su respuesta, si se toman 14 años desde el testimonio, tal convivencia sería para el año 2004.
No obstante el fallecimiento del señor Sergio fue en el año 2009, esto deja una gran incertidumbre sobre el cumplimiento de convivencia mínima; además, que si se tomara el criterio de prueba mínima posible, tal enunciación de negociación de convivencia podría tenerse desde el 31-12-2004, insuficiente por el mínimo dispuesto en la norma. El testimonio, además de no poder fundar un recuento válido por las dificultades de comprensión y rememoración del testigo ante las preguntas circunstanciales, no fue enfático en manifestar que en el velorio le dieron las condolencias a la demandante; se escucha por el testigo indicar que vio a los dos hijos, los demás vivían en Londres (minuto 20.59).
Acerca del testimonio de Estella Caicedo, razonó: No obstante, no queda claro del testimonio la fecha en que conoció a la actora, hace 20 o 30 años, aproximadamente, pues eran vecinas en el Bellavista, pero después indica que la distingue prácticamente desde la infancia, porque son de Satinga (minuto 29.10). Empero, después que indica que la vino a conocer en el sitio geográfico en que rinde la declaración, esto es Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 5 Buenaventura (minuto 32.15). [ ] no queda claro que si después que la testigo dice que vivió en el barrio Bellavista, carrera 40, en el 2006, y a continuación se le pregunta por el mismo sector, dice que inició a vivir allí desde 1989 (minuto 37.50).
Todo esto, a pesar de que indica en la declaración que (minuto 43.19) lleva conviviendo en otro sector aproximadamente desde el año 2006, lo que no concuerda con las preguntas y respuestas que indicó sobre desde qué fecha vivía en Bellavista, carrera 40, pero sobre todo, revela que, o es contradictorio su dicho […] Y respecto del último declarante, señaló: […] al afirmar que conocía la convivencia con el demandante no pudo recordar con certeza el nombre de la hija del señor Sergio Cuero, quien también refiere que convivía con el causante (minuto 20.33), nombra y con duda enuncia pero que no coincide con el citado por la actora en el interrogatorio de parte, como tampoco no poder afirmar concretamente si la demandante tuvo o no descendencia (minuto 23.02).
También tuvo en cuenta que, en el interrogatorio de parte, la demandante se equivocó al momento de preguntársele por el lugar del fallecimiento del causante, pues en su declaración mencionó que había sido en su casa ubicada en Buenaventura, pero la historia clínica señaló que había ocurrido en una clínica en Cali. Y concluyó: […] todo lo anterior para concluir que, en rigor de certeza, la convivencia como mínimo durante los últimos 5 años de la vida del pensionado no aparece demostrada, bajo la conformación de un núcleo familiar, en cuanto la razón del dicho de los testigos se torna insuficiente, y la documental que pudiese contribuir en prueba de la convivencia, pierde en conjunto valor probatorio a través de la declaración de parte de la absolvente, que la sitúa lejana en la vida del causante, en la época de su fallecimiento, al no recordar un hecho primordial, como fue la muerte del causante.
Según certificado de defunción murió en la ciudad de Cali y no en lo que sería el barrio Bellavista en la ciudad de Buenaventura. Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por Marleny Grueso Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, todos por la causal primera de casación, no replicados, y que se resuelven de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 40 de la Ley 48 de 1993; 2 de la Ley 44 de 1980, en relación con el 48 y 53 de la CP; 303, 334, 335, 336, 337 del CGP; 21, 193, 259, 260 del CST; el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1204 de 2009.
En la demostración aduce que el Tribunal apreció erradamente las declaraciones de los testigos Francisco Tejero Rodríguez, Estella Caicedo y Wilson García Orobio, así como el interrogatorio de parte practicado a ella. En relación con el primero de los testimonios mencionados, asegura que el ad quem tomó solo una parte de esa declaración para deducir que no era clara la Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su muerte.
Sobre la versión de Estella Caicedo, destaca que a pesar de algunas inconsistencias, de la misma puede deducirse que ella convivió con el pensionado por más de cinco años hasta su fallecimiento. En cuanto a la de Wilson García, apunta que, no obstante algunas inconsistencias, del mismo también era viable entender que la convivencia alegada con el señor Sergio Cuero perduró por mucho más del lustro que precedió al óbito.
Respecto al interrogatorio de parte, advierte que si bien existió un error frente al sitio de muerte de su compañero permanente, esto se debió a una confusión que no puede tener la materialidad suficiente para que el colegiado decida negar la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las normas relacionadas en el cargo anterior.
Esgrime que los preceptos normativos que regulan la sustitución pensional en su caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen que, a la muerte del pensionado, la compañera permanente deberá demostrar la convivencia al menos durante los cinco años anteriores a su Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte, requisito que quedó verificado con las declaraciones testimoniales, y con el interrogatorio que ella absolvió. Reitera los argumentos del embate anterior.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, recrimina la infracción directa de las disposiciones normativas enlistadas en los dos cargos anteriores. Enfatiza que en el juicio no solo se demostraron los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, sino también la existencia de la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, y compartir vida y conformar una familia.
Recurre, nuevamente, a los argumentos utilizados en los embates precedentes, relacionados con que el Tribunal no valoró correctamente los testimonios de los señores Francisco Tejero Rodríguez, Estella Caicedo y Wilson García Orobio, ni el interrogatorio de parte. IX. CARGO CUARTO Acusa la providencia de segunda instancia por considerar que viola la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos normativos: artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1.993, Art. 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia 29, 48, 53, Artículos 334, 335, 336, 337 del Código General del proceso, Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 9 Art. 21, 193, 259, 260, del Código sustantivo del Trabajo. 66A CPL.
Seguidamente, le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente no es derechosa (sic) a recibir la pensión de sustitución de acuerdo con los Art. 12, 13 de ley 797 de 2003. 2. Dar por probado sin estarlo, que no existe CERTEZA, ni credibilidad en los testimonios de los tres testigos. 3. Dar por probado sin estarlo, que no existe CERTEZA, ni credibilidad, en el Interrogatorio de Parte que absolvió dentro del Proceso la señora Recurrente.
Como pruebas erróneamente apreciadas singulariza la declaración extrajuicio realizada por el causante en 1998, los testimonios de Francisco Tejero Rodríguez, Estella Caicedo y Wilson García Orobio, y el interrogatorio de parte rendido por ella. Para demostrar el cargo dice: Cuando el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, menciona en la Sentencia número 82 del 23 de julio de 2019, que tanto los testimonios de los testigos, como el interrogatorio de parte de la Recurrente carecen de credibilidad, certeza, Violenta la ley Sustancia (sic) por Vía Indirecta, y se olvidad (sic) del carácter proteccionista del Derecho Laboral, el Honorable Tribunal de Buga Valle, tiene característica de Tribunal Administrativo, donde la Justicia es rogada, […] este Honorable Tribunal de Buga Valle, solo buscó perjudicar a la Recurrente, y no tuvo en cuenta en su integridad los testimonio (sic) de los testigos, ni en el Interrogatorio de Parte, que realizó la Señora Recurrente, si el Honorable Tribunal de Buga hubiese tenido en cuenta en su totalidad los testimonios de los testigos y el Interrogatorio de Parte de la recurrente estoy Seguro que el Honorable Tribunal de Buga Valle, habría confirmado el fallo de Primer (sic) Instancia de acuerdo con el Art- 12 de la ley 797 de 2003, por ser la Norma vigente al fallecimiento del señor SERGIO.
Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CONSIDERACIONES A pesar de que los primeros tres embates se dirigen por la vía del derecho, atribuyen el resultado de la sentencia acusada a la mala apreciación de los testimonios y del interrogatorio de parte oídos en las audiencias, con lo cual invita a la Corte a auscultar esos medios de prueba, lo que resulta manifiestamente inadmisible por la ruta escogida.
Huelga recordar que quien escoja como senda de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la providencia, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por si fuera poco, los cuatro cargos incluyen disposiciones de carácter procesal en la proposición jurídica, sin denunciar la violación medio, y sin explicar cómo fue que la transgresión de esas normativas repercutió en la violación de leyes sustanciales, que es, en últimas, lo que le da sentido al recurso extraordinario de casación. En todo caso, tales desafueros no constituyen un escollo insalvable para resolver, debido al estudio conjunto de los cargos que ahora se hace, con prescindencia de las normas procesales aludidas en los embates.
Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a la prestación rogada. Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional cuando ha convivido con el causante al menos durante los cinco años previos a su deceso.
Es decir, que para acceder a la prestación pretendida, la accionante debía acreditar una convivencia igual o mayor a la antes mencionada. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que los testimonios rendidos por Francisco Tejero Rodríguez, Estella Caicedo y Wilson García Orobio, no dan lugar a erigir un yerro fáctico capaz de derruir la providencia impugnada, habida cuenta de que se trata de una prueba no calificada en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019).
Lo mismo se predica del interrogatorio rendido por la demandante, pues, en rigor, cuando el fallador plural se refirió a ese medio de prueba, lo hizo solo para resaltar que aquella se equivocó al momento de decir dónde murió Sergio Cuero, pero no derivó de ello una confesión. Por otra parte, en la declaración extraprocesal elaborada el 7 de septiembre de 1998 ante la Notaría 2.° del Círculo de Buenaventura, el causante manifestó (f.° 13): Que convivo en unión libre y bajo un mismo techo en unión libre, desde hace 6 años, con la señora Marleny Grueso Caicedo, identificada con la CC.
No. 66.944.098 de Buenaventura. Que soy la única persona que le suministró todo lo necesario para el diario vivir como droga, vivienda, alimentación, etc., que ella no está afiliada a ninguna otra E.P.S. Esta evidencia acredita, sin duda, que el declarante y la Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 12 actora convivían como pareja para el 7 de septiembre de 1998, pero no que dicha relación se hubiera mantenido hasta la muerte de aquel, ocurrida más de 10 años después, el 15 de agosto de 2009.
Conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia cuentan con la facultad de formarse libremente el convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
El hecho de que la censura repita e insista en que acreditó las exigencias de ley para obtener el derecho reclamado, no es suficiente para ordenar su reconocimiento, pues, para tal fin es necesario que este requerimiento se acompañe de evidencias que lo funden. En el caso bajo estudio, una vez analizados los medios de convicción en conjunto, el Tribunal concluyó que la accionante no logró demostrar la convivencia con el causante en los últimos cinco años antes de su muerte, inferencia que, como bien se puede advertir, no se exhibe como producto del capricho, sino que emerge como deducción razonable de los medios de prueba que tuvo a la vista.
Se sigue de lo anterior, el acierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, debido a la falta de oposición. Radicación n.° 86590 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY GRUESO CAICEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ