CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72820 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL733-2020 Radicación n.° 72820 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto LUIS RESTREPO ARANGO, LIBIA EUGENIA ÁLVAREZ GARCÍA, CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO, HENRY ARBELÁEZ ARIAS, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑOZ, MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO CANO BLANDÓN, GUILLERMO DE JESUS CANO CANO, EFRAÍN CANO HIGUITA, LEONARDO CASTAÑO OCAMPO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, MARÍA VICTORIA DELGADO DE LUJÁN, JAIME DOMICO HIGUITA, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, ARNOLDO DE JESUS GALLEGO MONTOYA, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, EDGAR GALLO VÉLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, AURELIO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, LEONEL GIRALDO OBANDO, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE IVÁN GONZÁLEZ OSORIO y OLIDEN DE JESÚS GRAJALES ARANGO contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral que promovieron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes, llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, para que se declarara que en su condición de « servidores » de dicho ente territorial, tienen derecho al reconocimiento y pago del «incentivo por antigüedad» creado por la Ordenanza n.° 2 del 3 de abril de 2003, para cuyos efectos, se deberá tener en cuenta «en cada anualidad o periodo de reconocimiento y disfrute de vacaciones el tiempo de servicio y el salario básico diario devengado a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio».
En consecuencia, solicitaron el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales; cesantías; indemnización por despido; sanción moratoria por el «no pago del incentivo de antigüedad al momento de la terminación de la relación laboral» o en subsidio, la indexación de las sumas debidas; y, las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron que se vincularon mediante «contrato ficto» de trabajo al Departamento de Antioquia, adscritos a la «SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS», hoy «SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE ANTIOQUIA»; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la Asamblea Departamental, el 3 de abril de 2003, mediante ordenanza número 2, previó en el inciso segundo del artículo primero, el reconocimiento de un incentivo por antigüedad, en favor de los servidores públicos que oscilaba entre los 10 días de salario si llevaba entre 5 y 10 años de antigüedad, o 20 días de salario si tenía más de 10 años, que se pagaría de manera conjunta con las vacaciones; que dicha disposición era « genérica » y por tanto, incluía a empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, además «de los de la Contraloría General de Antioquia y la propia Asamblea Departamental».
Indicaron que el 25 de noviembre del año 1965, el Departamento de Antioquia y el sindicato «SINTRADEPARTAMENTO», suscribieron una convención colectiva de trabajo, que se encuentra vigente, en cuyo «artículo vigésimo» se dispuso que «Toda Ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable».
Señalaron que el ente territorial se abstuvo de reconocerles el incentivo por antigüedad, con el argumento de que tal prerrogativa fue sustituida por «la prima de vacaciones que venían recibiendo los empleados públicos», sin que el texto de la citada norma lo señalara. Indicaron que mediante reclamación administrativa solicitaron el reconocimiento y pago del incentivo, pero fue resuelta « en forma adversa » por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento y confirmada por la Gobernación de Antioquia (f.° 1 a 10 cuad. 1).
El departamento demandado, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Como razones de defensa, expuso que los demandantes no son servidores públicos de ese ente territorial, que todos se encontraban desvinculados con anterioridad a la presentación de la demanda y por ende no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que la Ordenanza n.° 2 del 11 de abril de 2003, tenía como finalidad «precisar» los alcances de la n.° 53 del 27 de noviembre de 1979, que « en ningún momento creó una prima que se define como factor salarial »; que la prima de vacaciones reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como disponen las normas nacionales, equivale a 15 días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia que se relacionaban directamente con el número de años de servicio, lo cual constituía un incremento salarial que se originaba en la permanencia del empleado en el servicio y en virtud de ello, « el valor de la prima de vacaciones aumentaba de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia del servidor ».
Adujo que las prestaciones sociales que no se otorgan como contraprestación directa por el trabajo, sino que cubren otras contingencias sólo pueden ser fijadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a la ley marco que para tales efectos expida el Congreso, por lo tanto, las asambleas y concejos no están facultados para establecerlas; que es única la competencia de aquellos para definir el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y una competencia concurrente con las autoridades territoriales para definir dicho régimen salarial.
En cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación de los accionantes mediante contrato de trabajo, la reclamación administrativa realizada ante la Gobernación de Antioquia y su respuesta negativa; precisó « que a la fecha ninguno de los demandantes se encuentra vinculado al Departamento […] ». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 621 a 633).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2011 (f.° 1143 a 1148 cuad. 2), absolvió al departamento enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a los accionantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 (f.° 1156 a 1159 cuad. 2), confirmó la de decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que debía establecer la procedencia del reconocimiento del incentivo por antigüedad como factor salarial y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales consagrado en la Ordenanza n.° 02 de 2003 pretendida por los actores. Encontró demostrados dentro del proceso, los siguientes supuestos fácticos, por lo que quedaba « superada cualquier discusión al respecto »: i) la existencia de contrato de trabajo entre el demandado y los promotores del litigio; ii) la condición de trabajadores de oficiales; y, iii) la existencia de la « CCT 1985 », con su constancia de depósito.
Señaló que de manera anticipada confirmaría el fallo consultado, por encontrarlo ajustado a derecho, en razón a que la Ordenanza Departamental n.° 2 de 2003 invocada como sustento legal, no creó un incentivo de antigüedad y « menos » para todos los servidores; copió el texto de su artículo 1 e indicó que cuando « la norma habla de que a los servidores públicos ‘ se les continuará pagando un incentivo por antigüedad ’, está haciendo alusión a un derecho ya creado, del cual son beneficiarios unos determinados empleados de la entidad territorial que venían gozando de él » (Negrillas del texto original).
Refirió que del contenido del mencionado precepto, se desprendía que el incentivo por antigüedad constituía una prebenda laboral que se paga al momento de disfrutar las vacaciones, por lo que tenía el mismo efecto compensatorio de la prima de vacaciones, derecho del cual disfrutaban los trabajadores oficiales de la entidad, en virtud de diversos acuerdos convencionales, conforme lo dispuso el artículo 18 del convenio colectivo de 1985 (f.° 325); a renglón seguido, agregó: […] si se revisa la redacción del incentivo de antigüedad contenido en el artículo 1 de la Ordenanza 02 de 2003 (fl. 322) y se le compara con la que trae la cláusula 18 de la CCT 1985 para la prima de vacaciones, se verá que ambas están destinadas a contribuir con un estímulo económico durante el periodo de vacaciones de los trabajadores, lo que significa que ambas tienen la misma finalidad.
Sin embargo, se debe precisar que, además, la prima de vacaciones establecida convencionalmente es más beneficiosa que el incentivo por antigüedad que trae el artículo 1 de la citada Ordenanza, debido a que la primera va desde 20 hasta 45 días de salario, según la antigüedad del trabajador, mientras que la segunda va de 10 a 20 días de salario.
Desde este punto de vista, consideró que mal podría pensarse que la Ordenanza 02 de 2003, contemple un derecho diferente a favor de todos los trabajadores de la entidad territorial y, mucho menos, que este sea más favorable, de tal suerte que la cláusula 20 de la CCT 1965 que se invoca desde la demanda, como estribo del derecho reclamado también resulta inane, de cara a las aspiraciones económicas de los libelistas.
Concluyó que disentía de la tesis expuesta por los accionantes en el sentido de que la Ordenanza n.° 02 de 2003, « limitó la prima de vacaciones a 15 días de salario y dispuso que se continuara pagando el incentivo por antigüedad» no sólo porque del texto de esta, no se infería « semejante propósito, sino, porque una Ordenanza no tiene la aptitud para suprimir o modificar los acuerdos convencionales pactados con el sindicato o los Laudos Arbitrales que han definido los conflictos de carácter económico », toda vez que los actos administrativos de la Asamblea Departamental, son autónomos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, se case la sentencia impugnada y una vez constituida en Tribunal de Instancia, se revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, conceda las súplicas de la demanda y provea « lo legalmente establecido sobre costas ».
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, de violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Nacional y; el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT « sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad )».
Aduce que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de derecho: 1. Haber tenido por acreditado sin estarlo que la ordenanza 2 de 2003 incorporada a la convención colectiva no consagra para sus beneficiarios el incentivo por antigüedad como un derecho diferente a la prima de vacaciones. 1. No dar por demostrado, estándolo que la ordenanza 2 de 2003 incorporada a la convención colectiva consagra para sus beneficiarios el incentivo por antigüedad como un derecho diferente a la prima de vacaciones. 1.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el incentivo por antigüedad y la prima de vacaciones son dos prestaciones diferentes y concurrentes. 1. Dar por demostrado sin estarlo que el incentivo por antigüedad y la prima de vacaciones son la misma prestación. Afirman que los anteriores yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, « que a su vez incorporó a su texto la ordenanza departamental, génesis del derecho reclamado, con acatamiento de los principios del derecho laboral y de la seguridad social».
En desarrollo del cargo, sostienen que la fuente formal del derecho invocada por los actores, es el convenio colectivo de trabajo que incorporó en sus cláusulas la ordenanza que dispuso el pago del incentivo por antigüedad reclamado; discurrieron sobre el error de derecho en casación del trabajo y las causas que dan lugar a los mismos. Mencionaron que la jurisprudencia laboral de esa Corte tiene definido que la convención colectiva de trabajo es acto jurídico solemne y una vez incorporada legal y oportunamente a un proceso con el cumplimiento de los requisitos ad sustantiam actus, es deber del fallador atenerse a su contenido, pues su desconocimiento origina error de derecho, sea porque se acepte la prueba de beneficios convencionales con un medio diferente o cuando no se aplican sus disposiciones, como ocurrió en el sub judice.
Aseguran que a pesar de que el sentenciador colegiado reconoció que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso en debida forma y que en la misma se incorporan las previsiones establecidas mediante Ordenanza para los servidores públicos, no hizo una lectura correcta de la cláusula que establece el denominado incentivo por antigüedad, al concluir en contra de la evidencia que este derecho se confunde con la prima de vacaciones, que es una prestación diferente.
Reproducen el artículo 1 del instrumento convencional y manifiestan que de su contenido se desprende que hace referencia a dos derechos diferentes y no a uno solo, como lo concluyó de manera equivocada el ad quem; dice que el mencionado precepto en su primer párrafo, se refiere a la prima de vacaciones, mientras que en el segundo, establece una prestación totalmente diferente, de carácter extralegal, el incentivo por antigüedad que empieza a causarse solo a partir de los cinco años de servicio y se incrementa cuando se superan los diez años, que a pesar de que se paga al momento del disfrute de las vacaciones, «es una prestación que tiende a premiar al trabajador por cada año de antigüedad al servicio de la administración Departamental».
Afirman que al no haber discusión sobre la vigencia de la convención, ni su calidad de beneficiarios y el tiempo de servicios exigido para la configuración del derecho al aludido incentivo, le correspondía al ad quem subsumir los fundamentos fácticos en la premisa normativa convencionalmente establecida, y así llegar a la conclusión de que les asiste el derecho reclamado y que por ello, las razones de la defensa acogidas por el colegiado, según las cuales la convención no consagra derecho diferente a la prima de vacaciones, no eran de recibo.
Aseveran que el contenido de la norma convencional permite darle aplicación « a la regla del in dubio pro operario», según el cual en caso de presentarse varias interpretaciones se debe optar por la que resulte más favorable a la parte débil de la relación laboral, que lo es el trabajador, sendero que habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo; en respaldo de sus aserciones, citaron la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, de la cual reprodujeron un segmento, relativo al principio invocado.
Refieren que la Sala Laboral de la Corte revaluó su anterior criterio, « so pretexto de respetar las facultades de los jueces » en la valoración de las convenciones que consideraban era una « simple prueba », en cuanto a la interpretación dada a sus cláusulas, sin reparar si la lectura de la norma atendía o no las reglas de interpretación laboral; postura que cambió, con las sentencias « SL 2733 de 2015, radicado 44.597 y SL 22 de 2013, radicado 42.703 », acorde con la jurisprudencia Constitucional, argumentos que se apoyan en la sentencia CC SU-241 de 2015, relativa a la obligatoriedad en la aplicación del principio de favorabilidad plasmado en el artículo 53 de la Carta Política.
Para finalizar, iteran que el Tribunal incurrió en error al concluir que el incentivo de antigüedad es el mismo de la prima de vacaciones, con desconocimiento del anterior precepto constitucional, que condujo a la confirmación del fallo absolutorio del a quo. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que la Ordenanza n.° 02 de 2003, no creó el incentivo de antigüedad pretendido por los accionantes, para todos los servidores del ente territorial demandado; que tal reconocimiento era un beneficio laboral que tenía el mismo efecto de la prima de vacaciones contenido en la convención colectiva y que la Ordenanza no podía suprimir o modificar los acuerdos convencionales vigentes que han pactado cláusulas de carácter económico, porque son actos propios de la Asamblea Departamental.
La censura asegura que el juez colegiado se equivocó en su decisión, pues a su juicio, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad son conceptos diferentes, pues este fue incorporado a la convención colectiva a través del artículo 20 y el mismo es un reconocimiento separado de la prima de vacaciones, circunstancia por la que no puede colegirse que se trata de la misma acreencia como lo reseñó el Tribunal.
En el sub judice, se debe determinar, si el Tribunal se equivocó o no, al considerar que a los demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago del «incentivo por antigüedad», establecido en la Ordenanza n.° 2 de 2003, emitida por la Asamblea del Departamento de Antioquia. Como quiera que el debate está centrado en el artículo 1 de la Ordenanza 02 de 2003 (f.° 323 a 325 cuad. 1), se transcribe su contenido a continuación: ORDENANZA 02 DE 2003 POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ALCANCES DE LA ORDENANZA 53 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1979. […]
ARTÍCULO PRIMERO: La Prima de Vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del departamento de Antioquia. Los servidores del departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Ordenanza precisa el alcance del Artículo 1º de la Ordenanza 53 de 1979 y rige a partir de la fecha de su publicación. (Subraya la Sala)
ARTÍCULO TRANSITORIO: A los Servidores Públicos del Departamento de Antioquia, que tenían derecho a la aplicación del contenido de esta Ordenanza entre el 1º de septiembre del año 2002 y la vigencia de la misma, se les cancelará el valor que por concepto de antigüedad se les adeuda. (Negrillas del texto original y subrayas de la Sala). Del texto transcrito se desprende que la Ordenanza n.° 02 de 2003, precisa el alcance del artículo 1 de la n.° 53 de 1979, por tanto, no incurrió en desacierto el ad quem, al concluir que el incentivo por antigüedad pretendido por los accionantes, no se refiere a un derecho que se esté creando a través de aquella ordenanza, sino que su creación fue por medio de la Ordenanza 53 de 1979 (f.° 643 cuad. 1) y para efectos de mejor comprensión, se copia el siguiente texto: ORDENANZA NÚMERO 53 DE 1979.
Por medio de la cual se reajusta la prima de vacaciones. La Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus facultades legales,
ORDENA: Artículo 1o. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años; de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años; y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. Se extrae de la anterior normativa que en efecto, la Ordenanza n.° 02 de 2003, no creó un nuevo reconocimiento, sino que hizo alusión al reajuste de la prima de vacaciones de que trata la n.° 53 de 1979, y en ese orden no erró el sentenciador colegiado en sus razonamientos, cuando puntualizó que la Ordenanza n.° 02 de 2003 «no creó un incentivo de antigüedad».
Dicho en otros términos, no se creó un nuevo incentivo, sino que cuando la Ordenanza n.° 02 de 2003, en la que fundan su reclamo, remitió para precisar el contenido de la n.° 53 de 1979, lo que hizo fue dejar la misma prima de vacaciones, solo que la escindió en dos partes, para de esta manera no vulnerar la normatividad que limitaba tal prerrogativa a 15 días, y los días adicionales los denominó como «incentivo por antigüedad», pero es la misma prima de vacaciones, pues se itera que la primera ordenanza mencionada, de forma explícita señala que precisará el contenido de la segunda, en la que se contempló la referida prima de vacaciones, y dicha precisión se limitó a escindirla, pero dejando la misma escala y gozando de ella los trabajadores « al momento del disfrute de las vacaciones ».
Adicionalmente, si se hubiera creado un derecho nuevo, no se habría empleado la expresión « se les continuará pagando un incentivo por antigüedad», en tanto solo puede haber continuidad respecto a la existencia previa de algo, de donde se desprende que lo que se hizo, fue escindir la prima de vacaciones que ya existía y no la implementación de una nueva prerrogativa como lo afirma la censura.
No obstante, se precisa que la prima de vacaciones consagrada en el artículo 18 convencional, en efecto, establece que se trata de una acreencia diferente a la contenida en la Ordenanza n.° 53 de 1979 y 2 de 2003, como se infiere del texto visible a folio 453 del cuaderno 1, que consagra: PRIMA DE VACACIONES. - A partir del 1 de enero de 1985, el Departamento de Antioquia reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los trabajadores a su servicio en la siguiente forma: a) Para los trabajadores con menos de cinco (5) años de servicio, el valor de veinte (20) días de salario. b) Para los trabajadores de cinco (5) años en adelante y menos de diez (10) años de servicio, el valor de veintiocho (28) días de salario. c) Para los trabajadores de diez (10) años en adelante y menos de quince (15) años de servicio, el valor de treinta y cinco (35) días de salario. d) Para los trabajadores de quince (15) años o más de servicios, el valor de cuarenta y cinco (45) días de salario.
Del anterior texto, se desprende que los correspondientes artículos 1 de las Ordenanzas 53 de 1979, 02 de 2003 y el 18 del instrumento convencional vigente, coinciden al hacer referencia a la prima de vacaciones, por lo cual no les asiste razón a los recurrentes que el denominado incentivo de antigüedad, es una acreencia totalmente diferente a la contenida en el mencionado artículo 18 y que otorga un reconocimiento adicional como incentivo por antigüedad.
Así las cosas, concluye esta Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado en el yerro endilgado por los recurrentes y consecuencia de ello es que no prospera la acusación. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUIS RESTREPO ARANGO, LIBIA EUGENIA ÁLVAREZ GARCÍA, CARLOS MARIO ARANGO OCAMPO, HENRY ARBELÁEZ ARIAS, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑOZ, MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO CANO BLANDÓN, GUILLERMO DE JESUS CANO CANO, EFRAÍN CANO HIGUITA, LEONARDO CASTAÑO OCAMPO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, MARÍA VICTORIA DELGADO DE LUJÁN, JAIME DOMICO HIGUITA, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, ARNOLDO DE JESUS GALLEGO MONTOYA, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, EDGAR GALLO VÉLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, AURELIO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, LEONEL GIRALDO OBANDO, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE IVÁN GONZÁLEZ OSORIO y OLIDEN DE JESÚS GRAJALES ARANGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 L SCLAJPT-10 V.00