Radicación n.° 59600 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL733-2019 Radicación n.°59600 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FARROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió LUCERO ESTHER VEGA LARA contra el recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 27 de julio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, que terminó de manera unilateral debido a la disolución y liquidación de dicha entidad y que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito y su sindicato de trabajadores Sintracreditario; en consecuencia de lo anterior, solicitó se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de mayo de 2007, la cual debe ser liquidada « mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios », las mesadas adicionales de junio y diciembre con los reajustes de ley.
De igual modo pretendió que se incluyera en nómina de pensionados y que se ordenara « al Fopep el pago de la prestación con el respectivo retroactivo »; respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que aprobara el cálculo actuarial individual de la pensión que le remitiera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que trasfiriera « los recursos correspondientes al cálculo actuarial » de la demandante al Fopep, entidad encargada de realizar los pagos a los pensionados de la extinta Caja Agraria o a la que corresponda, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Indicó como sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en las fechas señaladas, entidad que terminó el contrato de trabajo de manera unilateral en cumplimiento del Decreto 1064 de 1999, por disolución y liquidación; que laboró por más de 20 años de servicios y que el último cargo que desempeñó fue el de « analista de crédito cartera grado 11 », en la Gerencia Regional Magdalena; que el último salario promedio que devengó fue de $1.770.252.28, mismo que sirvió de base de liquidación de la cesantía final; que estuvo afiliada al Sindicato Sintracreditario y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que cumplió todos los requisitos establecidos en la cláusula 41 inc. 1 y parágrafo 1 del texto convencional; que solicitó la prestación pero le fue negada; que agotó la reclamación administrativa; que tuvo la calidad de trabajadora oficial (fs.°3 a 25).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Aclaró que tenía a su cargo la « competencia de aprobación de cálculos actuariales de entidades públicas del orden Nacional liquidadas » como ocurría con la Caja Agraria, pero negó que debiera responder por el pago de los recursos.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de relación laboral, « Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda », falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la « genérica » (fs.°200 a 205). Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, negó que la demandante hubiese cumplido con el requisito establecido en el art. 41 del instrumento extralegal, pues al contar con 55 años de edad, « adquirir » el derecho a la pensión el 7 de mayo de 2007, y presentar la solicitud el 27 de mayo de 2010, después de 3 años del plazo establecido convencionalmente, lo hizo de manera extemporánea.
Admitió los demás hechos. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fs.°208 a 213). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión de 9 de agosto de 2012 (fs.°cd 262), resolvió:
PRIMERO: Declarar que Lucero Esther Vega Lara, estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 27 de julio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y Sintracréditario para los años 1998 y 1999, de conformidad a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer la pensión de jubilación convencional a la señora Lucero Vega Lara, a partir del día 27 de mayo 2007 en cuantía inicial de $2.240.475 con los correspondientes reajustes de ley que en lo sucesivo se causen, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, si a ello hubiere lugar, precisándose que deberá realizar previamente el correspondiente cálculo actuarial, que por demás ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Condenar a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a aprobar a favor de la señora Lucero Esther Vega Lara el cálculo actuarial de la pensión convencional que realiza el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y proceda hacer la transferencia de los recursos al FOPEP para que una vez reconocida la pensión por parte del Fondo de Pasivo Sociales de Ferrocarriles Nacionales, el FOPEP proceda a efectuar el correspondiente pago.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, dado el resultado de la litis.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000, valor que deberá ser cancelado por cada una de las demandadas, Nación- Ministerio Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEXTO: En caso de no presentarse recurso de apelación contra la presente sentencia, remítase ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá para que el surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por las accionadas y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 7 de septiembre de 2012 (fs.°cd 269 A), consideró:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedara así:
SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer la pensión de jubilación convencional de la señora Lucero Esther Vega Lara, identificada con la cedula de ciudadanía […] a partir del 27 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $2.235.799,77 con los reajustes de ley que en lo sucesivo se causen, previa realización del cálculo actuarial que deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. Así mismo, el fondo deberá transferir los recursos necesarios para el reconocimiento de las sumas reconocidas en esta instancia.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, el cual quedará así:
TERCERO: Ordenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que imparta la aprobación del cálculo actuarial si aún no lo hubiere hecho, en el término máximo de 30 días.
TERCERO: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Definió como problemas jurídicos a resolver: i) la correcta interpretación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) si la actora cumplió o no los requisitos para acceder a la pensión mientras estuvo vigente el acuerdo extralegal entre la Caja Agraria y sus trabajadores; y, iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de aprobar el cálculo actuarial debía transferir los recursos para el pago de la prestación solicitada; y en grado jurisdiccional de consulta, determinar «¿Cuál es la fórmula que debe ser aplicada para actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión?».
Estableció como aspectos fácticos acreditados en el proceso: que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva 1998-1999, y que prestó servicios para la extinta Caja Agraria entre el 27 de julio de 1978 y el 27 de junio de 1999. Tuvo en consideración las sentencias de esta Sala de Casación, radicados « 22415, 22783, 34442 y 36955 » a fin de esclarecer si en el evento previsto en el parágrafo 1 del art. 41 del texto convencional, debía presentarse la solicitud de pensión en el término de un año, contado a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos; una vez reprodujo la cláusula extralegal mencionada, coligió las siguientes hipótesis para el reconocimiento de la prestación solicitada: Trabajadores activos: 1.
Los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y que lleguen a la edad de 50 años para mujeres y 55 si son hombres. 2. Los trabajadores que a 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 o más años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la pensión a los 47 años de edad siempre que hubiesen laborado 20 años en dicha entidad.
Indicándose a renglón seguido que la solicitud de reconocimiento debe hacerse dentro del término de un año a partir de la firma de la convención para quienes han cumplido los requisitos mencionados, o dentro del año siguiente a la fecha en que hayan cumplido los requisitos en tratándose de quienes no hayan adquirido el derecho. También contempla dicho artículo 41: los trabajadores retirados, en los parágrafos 1 y 2 de la norma convencional, el primero dice que el trabajador que se haya retirado tiene derecho a la pensión a la edad de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres siempre que hayan cumplido con 20 años de servicio a la institución, y el segundo los trabajadores que al 16 de marzo de 1992 hayan cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuas y sean retirados del servicio sin haber cumplido a la edad de 47 años, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución. Expuesto lo anterior, señaló que por haberse vinculado la demandante el 27 de julio de 1978, a 16 de marzo de 1992, llevaba al servicio de la extinta Caja Agraria 13 años, 7 meses y 19 días, con lo cual concluyó que su situación no encajaba en el parágrafo 2 ni tampoco cumplía con los requisitos del « inciso primero », porque la edad requerida no se acreditó en vigencia del contrato de trabajo.
Una vez descartó las anteriores posibilidades, consideró que la situación de la accionante era la contemplada « en el parágrafo 1 del artículo 41 » referenciado, por haber cumplido la edad cuando se encontraba retirada del servicio, « pero había cumplido el requisito de 20 años al servicio de la Institución », de lo que coligió que « los argumentos sobre la interpretación del artículo 41 y que se tenga en cuenta la solicitud de pensión fue presentada de manera extemporánea no está llamada a prosperar », pues no se desprendía limitación temporal respecto de los trabajadores retirados.
Reiteró acerca del cumplimiento de los requisitos del tiempo de servicio y la edad para merecer la demandante el derecho pretendido. Confirmó lo relacionado con la liquidación de la pensión, para lo cual acudió al parágrafo 3 del citado art. 41, que dispuso que se realizaría con el 75% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio y que para el caso correspondía a $1.770.252.00.
En punto a la indexación, resolvió modificar lo dispuesto por el a quo con base en la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL 27 may. rad. 31222, bajo el supuesto de que « lo correcto es tomar el índice de precios al consumidor de diciembre del año anterior a la fecha de retiro, esto es, el año 1998 y de la fecha de cumplimiento de edad, esto es, en el año 2006.
Una vez aplicada la fórmula, se tiene que la primera mesada pensional equivale a $2.235.799,77 ». A renglón seguido, se refirió al cálculo actuarial, y señaló que según el Decreto 255 de 2000, adicionado por el art. 1 del Decreto 2721 de 2008, debía ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa elaboración del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Culminó así sus consideraciones: Teniendo en cuenta lo anterior se establece que, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial, y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia elaborar y remitir el mismo, además de transferir los recursos al Fopep que sean necesarios para el pago del pasivo pensional, previsto en el cálculo actuarial.
Y, tercero al fondo de pensiones públicas de nivel nacional Fopep asumir la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, previa aprobación del tantas veces citado cálculo. Así las cosas, la sentencia de primer grado deberá ser modificada en el sentido de reconocer que el Ministerio accionado, sólo debe impartir la aprobación del mencionado cálculo actuarial correspondiente a la pensión de jubilación indexada del actor, lo anterior no significa que el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles de Colombia deba obviarse de la transferencia de los recursos necesarios, para el reconocimiento de las sumas reconocidas en esta instancia. Evento que sólo debe efectuarse, previamente la aprobación del mentado calculo actuarial.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante, y se provea en costas.
En subsidio a lo anterior, solicita: [..] que en sede de Instancia luego de la Casación parcial de la decisión del Ad quem en relación con el numeral primero de la sentencia, se modifique el numeral segundo de la sentencia del A quo para ordenar la liquidación de la pensión de jubilación convencional pero únicamente respecto de los factores salariales establecidos en el parágrafo tercero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999 suscrita entre la extinta CAJA AGRARIA y el sindicato de Trabajadores SINTRACREDITARIO, y se establezca que no es el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la entidad encargada de transferir los recursos de la pensión ordenada.
Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados solo por la demandante. V. CARGO PRIMERO Por vía indirecta censura la aplicación indebida, por violación medio, de los siguientes artículos: 145, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266, 268 del código de procedimiento civil, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 Y (sic) 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965 del Código de procedimiento Laboral; en relación con los artículos 26, 27, 28 del Código Civil; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985, 80, 37 Y (sic) 38 del Decreto 2351 de 1965; 10 y 30 de la Ley 48 de 1968; 10, 70, 12, 13 y 17 Y (sic) 49 de la Ley 6a. de 1945.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado siendo evidente, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de la extinta CAJA AGRARIA en el periodo 1998-1999 determinó que para acceder a las prestaciones establecidas en los incisos primero y segundo y los parágrafos 1 y 2 del artículo 41, el trabajador debe presentar expresa solicitud de la pensión dentro del término no superior a un año contado a partir de la fecha que cumpla los requisitos para la pensión allí consagrada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho término es sólo para trabajadores en servicio activo." 3. No dar por demostrado, siendo evidente que la demandante LUCERO VEGA LARA, presentó solicitud de pensión de jubilación el 27 de mayo de 2010 y pasado un año del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios requeridos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 vigente en la Caja Agraria. 4.
No dar por demostrado estándolo que en virtud de lo consagrado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la CAJA AGRARIA y el sindicato de Trabajadores SINTRACREDITARIO, la reclamación administrativa de pensión de jubilación convencional presentada por LUCERO VEGA LARA el 27 de mayo de 2010 es extemporánea. 5.
No dar por demostrado estándolo que el parágrafo tercero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria en Liquidación y el Sindicato de Trabajadores SINTRACREDITARIO determina los factores salariales que forman parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. 6. No dar por demostrado, estando probado que los viáticos para formar parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la demandante, deben ser devengados durante 180 días o más durante el último año de servicios. 7.
No dar por probando, estándolo, que la demandante no devengó en el último año de servicios viáticos por 180 días o mas (sic) en el último año de servicios. 8. No dar por demostrado siendo evidente que la prima de vacaciones devengada por la demandante en el último año de servicios no forma parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. 9.
No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario devengado por la demandante en el último año de servicios, para efecto de liquidación de la pensión de Jubilación correspondió a la suma de $1.661.609.30 que equivale a un factor fijo de $1.173.764,oo y un promedio de factores variables de $487.845.33, valor al que aplicado los porcentajes de indexación final (87.87) e inicial (52.18) tomados en la sentencia arroja la suma de $2.798.114.30 10.
No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión Convencional de la demandante equivalente al 75% es igual a la suma de $2.098.585.70 y no la suma de $2.235.800.13. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: · Documento correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores vigente durante los años 1998-1999, artículo 41 (Folio 46 a 83 del proceso). · Documento que forma parte del agotamiento de vía gubernativa presentado por LUCERO ESTHER VEGA LARA (Folio 223, 224 35, 58 a 61). · Resoluciones 1975 del 3 de septiembre de 2010 y 102 del 18 de enero de 2011 que deciden la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
(folios 30 a 33, 36 a 39 y 229 a 244). · Escrito de demanda origen del proceso (folios 3 a 25). · Documento del escrito de contestación de demanda (folios 209 a 213). · Documento correspondiente a la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales de LUCERO VEGA LARA que obra a folio 42 del expediente. · Certificación emitida por el Ministerio de Agricultura en relación con los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios (fl. 40).
Como prueba dejada de analizar, señala la hoja de vida y control de la actora (f.° 218). Afirma que no controvierte que la demandante haya laborado por más de 20 años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió el 27 de mayo de 2007, 50 años de edad; ni tampoco lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación. Expone que al encauzar el embate por la vía indirecta, se exige « Un examen global de las pruebas analizadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado » y para demostrar los yerros 1 a 4, reproduce las consideraciones del Tribunal, para aseverar que resulta equivocado la interpretación que hizo respecto del art. 41 del texto convencional, error que permitió que realizara una discriminación de los trabajadores activos frente a los retirados que cumplieran los requisitos para acceder a la pensión convencional; que no podía limitar la exigencia temporal únicamente a los trabajadores que cumplieran los requisitos señalados en los incisos 1 y 2, que corresponde a los que estaban en servicio y no para los ex trabajadores de la entidad, condición que no permite ser beneficiarios directos de las prerrogativas establecidas en el texto convencional, « sino de algunas prestaciones consagradas en ella, lo cual conduce a la violación del principio de la igualdad entre los beneficiarios de la convención, situación que no fue el querer de las partes al momento de suscribir el acuerdo convencional ».
Considera que el ad quem debió constatar y acudir al art. 4 de la norma convencional, que regula el campo de aplicación para sujetarlo a todos los trabajadores de la caja que se encuentren a su servicio, es decir, los beneficios de la convención son « prioridad para los trabajadores activos de la entidad » y por ello, asegura, que no es lógico que siendo trabajador, la norma establezca limitaciones para acceder a la pensión de jubilación, pero si es retirado, no exista ninguna restricción temporal.
Asevera que no tendría sentido que se estableciera un término para reclamar la pensión a quienes cumplieran los requisitos de los incisos 1 y 2, que son iguales a los contemplados en los parágrafos 1 y 2, pero para los últimos a pesar de que ya no son trabajadores, no se les exigiera el término para reclamar la prestación; se apoya en el art. 26 del CC.
Manifiesta que no existe duda de que el límite de tiempo establecido en el art. 41 se sujeta para todos los eventos citados en dicha norma, es decir, tanto para trabajadores activos como retirados y para quienes reúnan los requisitos para acceder a la pensión a los 47 años de edad o para los 50 (mujeres) o 55 años de edad (en el evento de los hombres); además que el parágrafo 2 determina que en caso de que algún trabajador se desafilie del Sindicato, la Caja no podrá otorgarle mayores garantías económicas que las previstas en esa convención, […] y con base en ello no es justo ni equitativo lo expuesto por el Ad quem que conduce a que mientras a trabajadores activos de la entidad que no presentaron la reclamación de jubilación en el año siguiente al cumplimiento de la edad (47, 50 ó 55 años de edad según el caso y 20 años de servicios) no se les conceda la prestación y deban acudir a las normas generales de jubilación, a quienes se retiraron de la institución y ya no sean beneficiarios de la convención ni menos pertenecer al sindicato de base de la empresa sí logren esa prestación sin la condición de presentar la petición en el año posterior.
Señala que el sentenciador dejó de aplicar en forma integral el art. 41, que por mandato expreso de los arts. 467 a 480 del CST rige la pensión de la demandante, y que de haberse considerado, la conclusión no era otra que declarar « probada la petición de cobro de lo no debido por petición extemporánea de la acción del demandante para reclamar su pensión, lo que entraña entonces la violación de los mencionados cánones 467 a 480 del CST, y demás normas señaladas en esta demanda de casación ».
En lo que concierne a los errores de hecho enunciados en los numerales 5 a 7, sostiene que el juez plural acogió para efectos de establecer el IBL de la pensión, el salario promedio de $1.770.252.28, (valor que indexado arrojó la suma de $2.981.066.84 al que aplicado el 75% le resultó la mesada pensional inicial en $2.235.800.13), pero no advirtió que dicho valor corresponde al promedio de todos los factores salariales aplicables para efectos de la liquidación de cesantías total, « en cuya columna izquierda se toma como factor salarial de cesantías las primas escolar, sobrerremuneraciones, viáticos prima de vacaciones, primas semestrales de junio y diciembre », que no son iguales a los establecidos por la norma convencional para la liquidación de las pensiones allí originadas.
Reproduce el parágrafo 3, del art. 41 (f.°58). Explica que el desacierto se presentó en el factor de los viáticos, los cuales están condicionados para ser parte de la liquidación de la pensión a que sean devengados durante 180 días o más, situación que acá no ocurrió, dado que de la liquidación de cesantías y de la certificación de folio 40, se observa que el valor de los viáticos devengados por la demandante en el último año de servicios fue por $47.480.00, suma que al compararse con el art. 19 extralegal (f.°53), corresponde a un día de viáticos y por tanto este valor no puede formar parte del IBL de la pensión reconocida a la demandante.
Respecto de los yerros 8 a 10, manifiesta que tuvieron origen al establecer que la cuantía de la pensión era de $2.235.799.77, la cual no corresponde al 75% del IBL del último año de servicios a que hace referencia el art. 41 tantas veces mencionado; que no se advirtió lo previsto en el parágrafo 30 de esa disposición (f.° 29 vto) que determina la forma de liquidación, que al aplicarlo al caso, se obtiene lo siguiente: Tomando el salario devengado en el último año de servicios que consta en la liquidación final de cesantías de folio 222 se refleja en la columna del primer periodo la suma total de $1.770.252.28 comprende la suma de $1.173.764,00 conformada por el factor fijo (ULTIMO (sic) sueldo básico mensual $889.215,00 más prima de antigüedad $284.549,oo folio 218 vuelto) (sic) y el factor variable de $886.180.50 que incluye únicamente PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LAS CESANTIAS la sumatoria de las primas de junio y diciembre de 1998 y 1999, las primas escolar de 1998, 1999 y 2000, la prima de vacaciones, las sobrerremuneraciones y los viáticos (para un parcial de [$]596.488.28), apreciando indebidamente tanto (sic) esta documental de folio 222 al no fijarse que en ella se reflejan los factores devengados únicamente para liquidación de las cesantías, sin observar tampoco la tarjeta de hoja de vida de folio 218 que determina el sueldo base y prima de antigüedad devengado por la demandante a la fecha de terminación de la relación laboral.
Advierte que en el segundo factor se señalan: […] las "primas habituales o permanentes ", verificada la liquidación de cesantías que obra a folio 222 del proceso, se registra que además de las primas semestrales y escolar figura la PRIMA DE VACACIONES, prestación que en la convención colectiva de trabajo no fue reconocida como elemento constitutivo de salario, tampoco se estableció su naturaleza de salario y por tanto no tiene naturaleza de habitual, ni tampoco puede percibirse el carácter retributivo del servicio.
AL (sic) observarse la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, se determina que la prima de vacaciones, de carácter extralegal, se reconoce en el capítulo del REGIMEN PRESTACIONAL de dicha convención, la prima de vacaciones, en cuyo artículo 31 determina que la Caja reconocerá UNA PRIMA DE VACACIONES, es decir que ella se reconoce al momento de concederse las vacaciones, generalmente por una sola vez en el año y no habitualmente.
Corrobora este análisis, el CAPITULO II de la misma Convención (folio 49) el cual discrimina cuales son los componentes de los SALARIOS de los beneficiarios de ella, determinando como tales el incremento salarial, el auxilio de alimentación o refrigerio, el salario en especie, las Horas (sic) extras y recargo nocturno por trabajo ordinario nocturno, el auxilio de transporte, los reemplazos accidentales (sobrerremuneraciones y contratación de interinos), el incentivo de localización, la prima de antigüedad y los viáticos.
Rememora lo establecido en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11539, para recalcar que el reconocimiento de la prima de vacaciones, está relacionado con el descanso remunerado, que no tiene naturaleza salarial, « porque para el disfrute de las vacaciones, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o (sic) por ello no puede tener la connotación de salarial »; que la liquidación de esta prestación, se encuentra sujeta al disfrute de las vacaciones, como lo establece el inciso final del art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL 27 may. 2009, rad. 32657, CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40530. VI. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la demandante manifiesta que el Tribunal adoptó las pautas legales existentes para conceder la pensión de jubilación contenida en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por reunir plenamente los requisitos exigidos; rememora la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 22783.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación de la pensión, se remite a lo acordado en la cláusula 41 y afirma que el art. 37 extralegal relaciona los factores salariales para liquidar las cesantías, los cuales son iguales a los que tomó el colegiado para establecer el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional convencional; se refiere a los documentos de folios 40 a 42, y la contestación del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando aceptó que el salario promedio mensual devengado por la actora, « durante el último año -28 JUN 1998 a 27 JUN 1999-, de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue de $ 1.770.252.28 -que es el mismo que sirvió de base para la liquidación de la cesantía total».
Señala que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio dicha connotación; y que a pesar de tener las primas de navidad y de vacaciones esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente lo dispuso el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. VII. CONSIDERACIONES A pesar de la vía de los hechos por la que se encauza el cargo, no existe discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 27 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2007 (f.°26); ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 27 de julio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por 20 años y 11 meses; iii) que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario; iv) que presentó la reclamación de la pensión el 27 de mayo de 2010.
El ad quem consideró que Lucero Esther Vega Lara acreditó los requisitos que exigía el art. 41 del instrumento extralegal, dado que por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, aun cuando ya se encontraba retirada del servicio, su situación se ajustaba a lo previsto en el parágrafo 1 de la citada norma convencional, de tal manera que su reclamación no estaba supeditada a las limitaciones temporales estipulados.
Con tales asertos desechó los argumentos planteados por las demandadas en cuanto a que la solicitud de la prestación se había presentado de manera extemporánea y confirmó que le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. A fin de determinar si el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones y si incurrió en la comisión de los errores de hecho 1 a 4, se examinarán los documentos que se acusan como erróneamente apreciados y dejados de analizar, en aras de verificar, si era necesario que la accionante, debía presentar solicitud de pensión dentro de un año contado a partir de la fecha en que cumpliera los requisitos para esa prestación. A folios 48 a 83, milita la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que en su art. 41 dispuso los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Reza la cláusula lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes al dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARAGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De la lectura del texto trascrito, se puede colegir que la situación plasmada en el inciso 2 dista de lo acordado en los parágrafos 1 y 2.
En el citado inciso, se hace una salvedad o excepción a las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en el artículo extralegal, específicamente en el inciso 1; y consiste en que para aquellos trabajadores que a 16 de marzo de 1992, tuvieran 18 años o más de servicio, se les concede la pensión cuando cumplieran 47 años de edad y 20 de servicios.
En ese mismo párrafo se indican los parámetros para exigir el derecho prestacional, una vez los trabajadores cumplan con los requisitos, luego de lo cual deben presentar la solicitud de reconocimiento pensional dentro del lapso temporal que se indica en el inciso 2. En el parágrafo 1, se describe una situación disímil, y es la de aquel trabajador que se retire (renuncia) o que lo hayan retirado del servicio (despido), sin haber cumplido la edad, sean 50 en el caso de las mujeres, o 55, en el de los hombres, « siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución ».
Además de tratarse de dos situaciones totalmente diferentes las previstas en el inciso 2 y el parágrafo 1, estima la Sala que respecto del aparte –con el cual se resolvió la controversia- no prevé la exigencia de temporalidad para presentar el escrito o solicitud de pensión que pretende incorporar la entidad recurrente a la cláusula convencional.
Nótese que su texto no lo dice de manera expresa ni tampoco se infiere su sugerencia. En punto a la interpretación del art. 41 del acuerdo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario (1998-1999), esta Corporación en sentencia CSJ SL526-2018, estableció que: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. […] Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
(Negrillas fuera del texto). Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los 4 primeros yerros fácticos que se le endilgan, esto es, en el entendimiento que le dio al parágrafo 1 de la cláusula convencional cuando estableció que para acceder a la pensión de jubilación pactada no era menester haber presentado la solicitud de la prestación dentro de unos términos específicos.
En cuanto a los errores de hecho 5 a 7, que se ciñen a la liquidación de la pensión y los factores salariales que la integran, se observa que el Tribunal se remitió al parágrafo 3 del mencionado art. 41, y consideró que correspondía al 75% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio, que en el sub lite ascendió a la suma de $1.770.252.00.
También tiene presente la Sala que el ente recurrente al apelar la decisión del a quo, nada dijo respecto de la liquidación de la pensión y los factores salariales, es decir, que tal pronunciamiento no mereció ningún cuestionamiento en la alzada, sin embargo, el ad quem a fin de « saber cómo se liquida la pensión » acudió al parágrafo 3 de la cláusula convencional, con lo cual habilitó al ente accionado, para que en esta sede, propusiera los yerros en mención. Así las cosas, se remite la Sala al contenido del parágrafo aludido, el cual prevé que: La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo: Ultimo (sic) sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengado.
Segundo Factor: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el que caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengado durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. La certificación de folios 40 y 41, relaciona los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios; este medio documental se acusa como erróneamente apreciado, pero de la sentencia recurrida no se desprende consideración alguna, es decir, que no fue tenida en cuenta por el juez plural, luego, no pudo apreciarla de manera equivocada.
Si la Sala dejara de lado la anterior imprecisión, se observa que la censura asevera que erró el Tribunal cuando tuvo en cuenta los viáticos, pues de acuerdo con lo convenido entre las partes, estos hacen parte integral del salario cuando excedan de 180 días o más, y en el caso de la demandante correspondió a « un día », de acuerdo con lo previsto en el art. 19 del CCT.
Pues bien, resulta ser cierto que en el parágrafo 3 se estableció que para liquidar la pensión se tendría en cuenta factores fijo y variables, entre estos últimos se encuentran los viáticos devengados durante 180 días o más, lo que quiere decir, que era a partir de esa cifra donde debía partirse para que hicieran parte del salario. El documento de folios 40 y 41, no informa cuántos días equivaldrían la suma de $47.480.00, que recibió Vega Lara por este concepto ni si ese valor correspondía a un periodo inferior a 180 días.
Sin embargo, de lo convenido extralegalmente en el art. 19 (fs.°53 y 53 vto), se desprende que en efecto se consignó que « A partir de la vigencia de la presente Convención, se establece como tarifa única de viáticos la suma de $40.000.oo diarios para el primer periodo de vigencia de la misma y para el segundo periodo, este valor será incrementado en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo básico para 1999 ».
Precisado lo anterior, se constatan los yerros probatorios 5 a 7, pues si bien el Tribunal no analizó la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se relacionaron los factores devengados durante el último año de vinculación, y de esta no se desprende si los viáticos que recibió la demandante correspondían a un día, de lo previsto en el texto convencional, emerge con facilitad que la suma de $40.000.00 concernía a un día por este concepto; luego, por no estar dentro del rango mínimo de los 180 días establecidos, no podía tenerse en cuenta como factor salario el monto de $47.480.000.00.
También le asiste razón al ente recurrente cuando le señala al juez plural haber incurrido en los errores de hecho 8 a 10, por cuanto si se remite la Sala al parágrafo 3 ya trascrito, puede concluir que la prima de vacaciones no constituye factor salarial para ser considerado en la liquidación de la pensión de jubilación, en la medida que no se encuentra relacionada en ninguno de los ítems de los fijos o variables que allí se describen.
Además, conforme lo establecido en el art. 31 del instrumento colectivo, al liquidarse la prima de vacaciones, de acuerdo con los valores devengados en el momento « en que se disfruten » se considera que este concepto no se devengaba de manera permanente ni habitual, que son las características inherentes de las que sí constituían factor salarial.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38416, al resolver el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito, Industrial y Minero Caja Agraria en Liquidación, estableció respecto de este mismo texto convencional, que: «Si se lee con cuidado el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hace relación a la pensión de jubilación, se puede constatar que la prima de vacaciones tampoco se puede tener en cuenta como factor de liquidación; textualmente dicho parágrafo reza: … […]» (Negrillas fuera del texto original).
Si bien el certificado de folios 40 y 41, da cuenta que entre los factores salariales que devengó la demandante en el último año de servicios se encontraba la prima de vacaciones, lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en el parágrafo 3, es lo que da certeza acerca de qué conceptos tienen connotación salarial, por constituir ley entre las partes y ser fuente del derecho, y por tanto, son las disposiciones que deben ser aplicadas por regular la situación en concreto.
En ese orden, también se acredita la comisión por parte del sentenciador colegiado de los yerros fácticos denunciados, y por tanto, se casará parcialmente la sentencia en lo relacionado con los factores salariales que integraban la pensión de jubilación de la demandante, dado que en su liquidación se incluyeron los viáticos y la prima de vacaciones cuando no tenían esa connotación. No la casará en lo demás. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 1 del Decreto 255 de 2000; 9 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACION (sic) con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50, 467 a 471 del C.S.T.; 10, 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del C.P.T, 306, 307, 308 del C.P.C.; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.
Acepta que la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, y que cumplió 50 años de edad el 27 de mayo de 2007, requisitos exigidos por las normas convencionales « vigentes para los trabajadores de la extinta Caja Agraria a la fecha del retiro »; que en virtud del Decreto 2721 de 2008, el encargado de efectuar el reconocimiento de las prestaciones pensionales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; también acepta « que conforme a la jurisprudencia de esa Sala Laboral (sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022) es viable la actualización de la base salarial de la (sic) pensiones convencionales de jubilación ».
Manifiesta que el Tribunal no aplicó: […] con exactitud el texto de las normas citadas en el cargo, y por ello se produjo una aplicación indebida de ellas al no tener en cuenta que el PRESUPUESTO PARA EL PAGO de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, está a cargo de la NACION, MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, a través del FOPEP y no cargo de mi representada.
Sostiene que se equivocó al determinar que era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el ente encargado de asumir el reconocimiento « y también de trasladar el presupuesto para el pago de las pensiones de algunos ex trabajadores de la Caja Agraria » y responder por las obligaciones pensionales en los términos del Decreto 2721 de 2008; que se confundió el sentenciador, pues dispuso en una sola entidad la responsabilidad del reconocimiento y pago de los pasivos pensionales, en contravía de lo establecido por la ley.
Estima que la entidad recurrente debe reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que correspondan, « así como la revisión y revocatoria de las mismas respecto de ex trabajadores de la extinta Caja Agraria »; que estas circunstancias difieren de la obligación de trasladar el presupuesto para el pago de dichas prestaciones pensionales que por disposición legal debe realizar el Fopep.
Luego de remitirse al art. 1 del Decreto 255 de 2000, anota que dicha normativa dispone que le atañe a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, asumir la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria. A renglón seguido, manifiesta que el querer del legislador en relación con el asunto que se estudia, es: […] que sea una entidad la que ordene el RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES y OTRA ENTIDAD la encargada del PAGO de las mismas, situación que no previó el Ad quem al darle el alcance de las mismas.
Específicamente las normas citadas ordenaron que el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales así como la revisión y revocatoria de las pensiones será a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PAGO de dichas prestaciones la debe realizar la NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - A TRAVES DEL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, FOPEP.
Según la definición del diccionario de la lengua española el significado de Pagar es el de cumplir y el de Reconocer es declarar, admitir el derecho de una persona términos diferentes y que confundió el Ad quem al tomarlos como uno solo. IX. RÉPLICA Señala la demandante que el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto el órgano judicial plural aplicó la normatividad que rige al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
X. CONSIDERACIONES La censura reprocha que el Tribunal hubiera ordenado, con base en el artículo 7 del Decreto 2721 de 2008, que debía transferir los recursos necesarios al Fopep a fin de cubrir el cálculo actuarial requerido para el pago de la pensión de jubilación de la accionante, pues en su criterio considera que al Fondo accionado le corresponde asumir el reconocimient o de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, mas no su pago, dado que este atañe a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.
Indica el art. 9 del Decreto 2721 de 2008 que: Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
Respecto de la exégesis a la anterior disposición legal, esta Corporación en sentencia CSJ SL14063-2016, dejó establecido en un asunto seguido contra la misma entidad acá recurrente, que: En ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando determinó el ente contra quien pronunció su condena, pues la demanda se formuló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, advirtiendo que se trataba de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social, encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue contestada por ese mismo ente, en cumplimiento a la disposición contenida en el Decreto 2721 de 2008 que impuso en cabeza de éste la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, independientemente del sujeto u organismo que deba asumir el pago efectivo de la prestación. Para esta Sala de Casación Laboral, el Decreto 2721 de 2008, le impuso al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el deber de asumir las obligaciones pensionales de los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin que el tema « del sujeto u organismo que deba asumir el pago efectivo de la obligación » tuviera incidencia en dicha responsabilidad, que es lo que plantea la censura.
Así las cosas y de acuerdo con el precedente jurisprudencial reseñado, el cargo no prospera. Sin costas por haber prosperado el recurso extraordinario de manera parcial. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Cumple resaltar que el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles se restringió a que la solicitud de pensión se hizo por fuera de los términos dispuestos en el texto convencional, tema que fue resuelto en sede de casación. Es por ello que se procede a revisar la liquidación de la pensión de jubilación extralegal, en lo relacionado con los viáticos y la prima de vacaciones, que como ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, en este caso, no constituyen factor salarial.
El juez de primer grado, consideró que la prestación se concedía a partir del 27 de mayo de 2007, y con base en lo certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fs.°40 y 42), donde se enlistaron los factores salariales devengados por la demandante, estableció que el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.770.252.00.
Valgan las consideraciones expuestas en sede de casación, para señalar que en el monto indicado se encuentran comprendidos los viáticos y la prima de vacaciones, que de acuerdo con las consideraciones expuestas en sede casacional deben ser excluidos. Así las cosas, al tener en cuenta el promedio para calcular la mesada pensional, sin los anteriores rubros durante el último año de servicios, se obtiene un salario base de liquidación para 1999 de $1.661.609.33 y no de $1.770.252.00, como lo señaló el a quo.
Pero como la pensión debe ser reconocida a partir del 28 de mayo de 2007, día siguiente de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, debe ser actualizado el IBL, de conformidad con la fórmula explicada por esta Corporación en sentencia CSJ SL736-2013, como a continuación se indica: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Fórmula que al ser aplicada al caso, se obtiene el siguiente resultado: Último Salario Promedio: $1.661.609.33 fecha de retiro: 27-06-1999 fecha de exigibilidad de la pensión: 27-05-2007 Fórmula: $1.661.609.33 87,8690 52,1848 Valor indexado= $2.797.825.24 *75% = $2.098.368.93 De este modo, de acuerdo con los parámetros del convenio colectivo, la pensión mensual equivale al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicios debidamente actualizados, en un valor de $2.098.368.93, junto con los reajustes de ley.
En ese orden, procede la modificación del fallo de primera instancia para resolver que el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal es a partir del 28 de mayo de 2007, y que su cuantía, corresponde a la suma mencionada. La mesada pensional para 2019, es por la suma de $3.421.590.19. Con relación a las mesadas adicionales, en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ser el monto superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, son pagaderas únicamente las 13 mesadas permitidas por esa norma, que generan un retroactivo pensional liquidado entre el 28 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2019, de $408.974.923.96, tal como se ilustra a continuación: FECHA MESADAS POR AÑO VALOR MESADA VALOR TOTAL MESADAS INICIO FINAL 28/05/2007 31/12/2007 8,10 $ 2.098.368,93 $ 16.996.788,32 01/01/2008 31/12/2008 13,00 $ 2.217.766,12 $ 28.830.959,57 01/01/2009 31/12/2009 13,00 $ 2.387.868,78 $ 31.042.294,17 01/01/2010 31/12/2010 13,00 $ 2.435.626,16 $ 31.663.140,06 01/01/2011 31/12/2011 13,00 $ 2.512.835,51 $ 32.666.861,60 01/01/2012 31/12/2012 13,00 $ 2.606.564,27 $ 33.885.335,53 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 2.670.164,44 $ 34.712.137,72 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 2.721.965,63 $ 35.385.553,19 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 2.821.589,57 $ 36.680.664,44 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 3.012.611,19 $ 39.163.945,42 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 3.185.836,33 $ 41.415.872,28 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 3.316.137,04 $ 43.109.781,46 01/01/2019 31/01/2019 1,00 $ 3.421.590,19 $ 3.421.590,19 TOTAL $ 408.974.923,96 Sin costas en segunda instancia, por no haberse causado.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió LUCERO ESTHER VEGA LARA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FARROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto tuvo en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, los viáticos y la prima de vacaciones.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se
RESUELVE
MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Dieciocho Laboral del circuito de Bogotá D.C., en el sentido de que el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles de Colombia debe reconocer la pensión de jubilación convencional a Lucero Esther Vega Lara, a partir del 28 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $2.098.368.93, con los incrementos de ley, y una mesada adicional, debiendo reconocer un retroactivo causado a 31 de enero de 2019, en suma de $408.974.923.96.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ PAGE 37