República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7320-2016 Radicación n.° 39857 Acta 11 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores REINALDO PEÑA RÍOS, LUIS EURÍPIDES PINZÓN CUESTA, CARLOS ARTURO CRUZ, RAFAEL ESQUINAS, FIDELIO PLAZAS SANTOS, MARCELIANO PRIETO CUBILLOS, JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, LUIS CARLOS SALAZAR SALGADO, MARCO AURELIO GÓMEZ VANEGAS, CARLOS BENJAMÍN GARZÓN AHUMADA y JAIRO GARAY SANTANA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Reinaldo Peña Ríos demandó a Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación, para que de manera principal fuera condenada al pago de la « PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor del demandante…, DESDE JUNIO DE 1999 HASTA QUE SU PAGO SE HAGA EFECTIVO», así como al pago de la indexación de la primera mesada desde junio de 1999.
De manera subsidiaria solicitó condena por « EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN… en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN». Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 26 de junio de 1975 y el 11 de septiembre de 1991, por más de 16 años; que nació el 16 de junio de 1947; que se le terminó el contrato de trabajo mediante carta del 10 de septiembre de 1991 y que solicitó el pago de la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, que le fueron negadas.
La sociedad demandada admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor, pero precisó que había que descontarle 10 días no laborados por huelgas, faltas y permisos, para un total de 16 años, 2 meses y 6 días. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto no completó 20 años de servicio que exigen las normas convencionales además de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo por la conciliación efectuada entre las partes el 20 de septiembre de 1991 ante el Ministerio de Trabajo.
Propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. Por su parte, los señores Luis Eurípides Pinzón Cuesta, Carlos Arturo Cruz, Rafael Esquinas, Fidelio Plazas Santos, Marceliano Prieto Cubillos, Jairo Enrique Aponte Obando, Luis Carlos Salazar Delgado, Marco Aurelio Gómez Vanegas, Carlos Benjamín Garzón Ahumada y Jairo Garay Santana, en procesos presentados antes diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y que después fueron acumulados al inicial mediante proveído del 27 de abril de 2006, también demandaron a Álcalis de Colombia, por las mismas pretensiones y en general sobre los mismos hechos de haber sido despedidos sin justa causa porque fueron obligados a aceptar el plan de retiro voluntario firmado por la empresa y a suscribir las actas de conciliación respectivas.
En cuanto a los hechos no comunes se tienen: Luis Eurípides Pinzón Cuesta, nació el 20 de abril de 1962 y laboró entre el 16 de julio de 1981 y el 15 de marzo de 1982 y entre el 27 de marzo de 1982 y el 6 de septiembre de 1991. Según la empresa, menos 16 días para un total de 10 años y 24 días. Carlos Arturo Cruz, nació el 1º de diciembre de 1947 y laboró entre el 7 de septiembre de 1972 y el 10 de septiembre de 1991, para un total de 18 años, 11 meses y 3 días.
Rafael Esquinas, nació el 25 de enero de 1945 y prestó servicios entre el 20 de febrero de 1978 y el 19 de agosto del mismo año, y luego del 30 de agosto de 1978 y el 13 de septiembre de 1991, para un total de 13 años, 6 meses y 6 días. Fidelio Plazas Santos, nació el 14 de abril de 1946 y prestó servicios entre el 25 de febrero de 1976 y el 13 de septiembre de 1991, es decir 15 años, 5 meses y 25 días.
Marcelino Prieto Cubillos, nació el 29 de julio de 1949 y laboró entre el 20 de diciembre de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, por espacio de 18 años, 7 meses y 17 días. Jairo Enrique Aponte Obando, nació el 19 de agosto de 1953 y laboró entre el 27 de octubre de 1975 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue despedido, y el día 19 de mayo de 1993 concilió con la demandada en una inspección de trabajo de Bogotá. Luis Carlos Salazar Delgado, nació el 5 de junio de 1951 y laboró entre el 19 de enero de 1977 y el 13 de septiembre de 1991, es decir 15 años y 7 días.
Según la empresa, hubo 9 días no laborados por huelga, Marco Aurelio Gómez Vanegas, nació el 22 de abril de 1945; laboró entre el 7 de junio de 1972 y el 15 de octubre de 1980 y entre el 3 de marzo de 1982 y el 27 de agosto de 1991, es decir por espacio de 18 años, 10 meses y dos días. Carlos Benjamín Garzón Ahumada, nació el 27 de noviembre de 1949 y laboró desde el 27 de octubre de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1991, para 15 años, 11 meses y 2 días.
Jairo Garay Santana, nació el 11 de marzo de 1956 y laboró entre el 16 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1976 y del 31 de agosto de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1991, para un total de 17 años, 11 meses y 25 días. Álcalis de Colombia, igualmente admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmado por dichos actores, salvo algunos días que debían descontarse por huelgas, permisos o licencias en la forma como quedaron reseñados.
También se opuso a las pretensiones porque ninguno de esos actores tenía 20 años de servicios y porque los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo plasmados en actas de conciliaciones que cada uno de ellos suscribieron. Propuso asimismo las excepciones formuladas en el primer proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión sanción indexada, « desde el día en que se cumplió con la edad establecida para cada uno de los pasos por la norma citada y hasta cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez del régimen pensional al cual se encuentra afiliado a partir de la cual será a cargo de la entidad demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción que se reconoce y la pensión de vejez que le corresponderá pagar en este caso al ISS o a la entidad que resulte obligada a dicho reconocimiento; la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios de los cuales ya dimos cuenta, en todo caso sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal respectivo…».
En su ordinal segundo ordenó la indexación de la primera mesada pensional. La absolvió de las restantes pretensiones, consideró innecesario el estudio de las excepciones propuestas, y dejó a su cargo las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada, « para en su lugar CONDENAR a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor de los demandantes REINALDO PEÑA RÍOS, CARLOS ARTURO CRUZ, FIDELIO PLAZAS SANTOS, MARCELIANO PRIETO CUBILLOS, JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, MARCO AURELIO GÓMEZ VANEGAS, CARLOS BEJAMIN GARZÓN y JAIRO GARAY SANTANA a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumpla 60 años de edad, en una cuantía equivalente al salario mínimo y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales la subrogue en el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».
No impuso costas por la alzada y dejó a cargo de la demandada las costas por la primera instancia. El Tribunal manifestó que debía resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva trascribió. Seguidamente se ocupó del escrito de impugnación del cual extrajo los siguientes motivos de inconformidad: 1.- Que el Juzgador no atendió las argumentaciones expuestas en la defensa de ÁLCALIS en cada uno de los procesos acumulados, donde en cada contestación se advirtió que los demandantes se habían acogido al plan de retiro voluntario que la Empresa les ofreció en los meses de agosto y septiembre del año 1991, y que no habían sido despedidos sino que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes como consta en las conciliaciones celebradas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 2.-Que las supuestas cartas de despido que el fallador trascribió en su sentencia genéricamente con puntos suspensivos y sin citación expresa de su ubicación en cada expediente acumulado como prueba de hechos del despido, se encuentran dirigidos a un señor RAÚL BELLO SARMIENTO que no es ninguno de los aquí demandantes y que la apoderada de los actores incorporó anexo al escrito de demanda en cada proceso acumulada en forma amaña y temeraria. 3.- Relacionó los folios en las que cada proceso acumulado obra la conciliación original, la carta de aceptación al plan de retiro voluntario, la liquidación final de prestaciones legales y extralegales y el reconocimiento de la suma conciliada. 4.- Aseguró que solamente respecto del demandante REYNALDO PEÑA RÍOS medió inicialmente una comunicación unilateral de la empresa donde se le terminaba el contrato de trabajo, sin embargo en la misma época mediante ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 20 de septiembre de 1991, las partes acordaron conciliar las diferencias que hubieren podido surgir y se le cancelaron las prestaciones sociales. 5.- Concluyó que las pensiones sanciones a las que fue condenada originadas en el supuesto despido injusto no proceden pues no se cumple con los presupuestos de tal normatividad. 6.- Reiteró su solicitud de las condenas fulminadas por el A Quo, y declarar probada la excepción de cosa juzgada».
A continuación, en las consideraciones expresó que de ser cierto que los demandantes suscribieron las conciliaciones a las que alude la demandada, le asistiría razón a ésta para que la pensión sanción no fuera reconocida en las condiciones señaladas por el Juzgado. Al estudiar la «documental militante en el infolio…», inicialmente dejó por establecido que el único de los demandantes que había cumplido con la carga de acreditar el hecho del despido fue Reinaldo Ríos, pues los demás, si bien unos aportaron una carta de despido dirigida a persona distinta como era el señor Raúl Bello Sarmiento, otros simplemente no aportaron comunicación alguna, « quedando desde ya plenamente establecido que sus contratos de trabajo y demandada terminaron por uno de los medios legales, cual es el mutuo acuerdo, de conformidad con lo manifestado en cada una de las actas de conciliación, las cuales gozan de plena validez al no haberse alegado ni mucho menos demostrado su nulidad ».
Sin embargo, en torno a la situación de Reinaldo Ríos, precisó que si en principio fue despedido sin justa causa según comunicación del 10 de septiembre de 1991, no obstante el 20 de septiembre siguiente suscribió acta de conciliación en la que expresamente se acordó que el contrato terminaba por mutuo consentimiento, lo que podía entenderse como que el despido inicial fue revocado por las partes contratantes para dejarlos sin efectos, configurándose en consecuencia una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En ese orden consideró que le asistía razón a la apelante en cuanto reprochaba la condena de que fue objeto por encontrar acreditado equivocadamente el Juzgado que todos los demandantes fueron despedidos sin justa causa que de ninguna manera estaba configurado. Sin embargo, aclaró que no le asistía razón a dicha parte en cuanto sostuvo que la pretensión de pensión sanción que consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no estaba llamada a la prosperidad, pues olvidó que dicha norma también consagra la pensión por retiro voluntario « que como quedó anteriormente visto se encuentra plenamente acreditado, pues es lógico concluir que si los trabajadores conciliaron su desvinculación, su retiro fue voluntario, admitir lo contrario sería tanto como desnaturalizar la institución jurídica de la conciliación cuya esencia la constituye la manifestación de la voluntad libre y espontánea de las partes».
A continuación el Tribunal precisó los tiempos de servicio de cada uno de los demandantes y fecha de disfrute de la pensión, así: Reinaldo Peña Ríos, 16 años, 2 meses y 6 días (folio 6), desde el 6 de junio de 2007. Carlos Arturo Cruz, 18 años, 11 meses y 3 días (folio 18), desde el 10 de diciembre de 2007. Fidelio Plazas Santos, 15 años, « e m» (sic) y 25 días (folio 29), desde el 14 de abril de 2006.
Marceliano Prieto Cubillos, 18 años, 7 meses y 16 días (folio 13), desde el 29 de julio de 2009. Jairo Enrique Aponte Obando, 17 años, 6 meses y 11 días (folio 4), desde el 19 de agosto de 2013. Marco Aurelio Gómez Vanegas, 17 años, 10 meses y 2 días (folio 22), desde el 22 de abril de 2005. Carlos Benjamín Garzón Ahumada, 15 años, 11 meses y 2 días (folio 13), desde el 27 de noviembre de 2009.
Jairo Garay Santana, 17 años, 11 meses y 25 días (folio 26), desde el 11 de marzo de 2016. Manifestó que los señores Luis Eurípides Pinzón Cuesta –por tener 10 años y 22 días de servicio-, Rafael Esquinas –por tener 13 años, 6 meses y 6 días de servicio, y Luis Carlos Salazar Salgado –por tener 14 años, 7 meses y 16 días de servicio-, no tienen derecho a la pensión por retiro voluntario, por no cumplir el tiempo mínimo de 15 años de servicio, por lo que habría de revocarse la condena impuesta por el Juzgado en favor de cada uno de ellos, para manifestar, por último, que de acuerdo al salario devengado por cada uno de los beneficiarios de la pensión y al porcentaje que le corresponde proporcional al tiempo de servicios, el monto de la pensión para cada uno de ellos era el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, ya « que ninguno de los aquí demandantes solicitó en su pensión subsidiaria de pensión sanción el reconocimiento indexado de la misma».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se estudiará en primer lugar el de la parte demandante. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Según lo declaró en el alcance de la impugnación, y en lo que se puede rescatar del mismo, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la proferida por el Juzgado.
Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica, serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Dice inicialmente que acusa la sentencia por la infracción directa y como violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los artículos 9, 10, 13, 14 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1508, 1510, 1515 y 1516 del Código Civil.
Reproduce a continuación los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y anota que los aludidos preceptos le otorgan al juez del trabajo facultades para dictar sentencias fuera o más allá de lo pedido, pero condicionadas a que los supuestos fácticos que originen los derechos estén debidamente probados y hayan sido debatidos en el proceso.
Luego acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como violación de medio los artículos 44 y 47 ibídem, porque dio por establecido que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, desconociendo que fue por medio de coacción, la que fue señalada por todos los demandantes y por todos los testigos, además de que esta Corporación ha indicado que la renuncia coaccionada del trabajador es ineficaz y que lo pedido en la demanda es la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
VII. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: « Acusa la sentencia ‘por VIOLACIÓN INDIRECTA ’ de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 9, 13, 14, 61, 64 del C. S. T.; artículo 19 del C. S. T. y artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Art. 1502, 1510, 1515, del CC y como violación de Medio respecto de los artículos 19, 44, 47, 78, 1513, del CPT Y SS ».
Afirma que por haber apreciado equivocadamente la demanda introductoria y sus anexos, el escrito de contestación de la demanda y anexos, el acta de conciliación suscritas antes las Inspecciones del Trabajo y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que textualmente se copian: « 1.- No dar por demostrado estándolo, que la desvinculación del demandante fue un despido indirecto, ya la terminación del contrato de trabajo fue por insinuación y sugerido por la demandada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa le entregó al demandante REINALDO PEÑA RÍOS, la carta de despido, y después de estar por fuera de la empresa, fue que se le solicito al demandante su carta de renuncia. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada entro en estado de liquidación el 28 de febrero de 1993, y el señor JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, fue despedido el 15 de mayo de 1993, cuando se había ordenado el cierre de la empresa. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la CAR, no le había concedido permiso de funcionamiento a la empresa demandada, por contaminación ambiental. 5.- No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliaron se señalo que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, cuando se le había solicitado a los demandantes que presentaran la carta de renuncia a sus puestos de trabajo. 6.-No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral con los demandantes obedeció a que se acogieron al PLAN DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO, que es una insinuación de la empresa para la terminación del vínculo laboral. 7.- No dar por demostrado estándolo, que existió un vicio del consentimiento, (error) en la firma del documento de conciliación ya que se señaló que contrato terminaba por mutuo acuerdo. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo no hace tránsito a cosa juzgada, ya que existió un vicio del consentimiento (presión y error), sobre los demandantes».
En la demostración, trascribe el aparte de la sentencia del Tribunal en la que se dijo que asistía razón a la apelante frente a la condena del a quo al encontrar acreditado que la totalidad de los demandantes fueron despedidos sin justa causa, y a renglón seguido sostiene que «La violación de la ley sustancial se debió a que no se valoró debidamente la prueba testimonial, donde todos los demandantes manifestaron al unísono, como fueron presionados por sus jefes inmediatos para que se acogieran al PLAN DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO, testimonios que de habérsele dado el valor probatorio, de plena prueba, otro hubiera sido el fallo.
Igualmente está plenamente probado, que la terminación del contrato de trabajo del señor JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, obedeció a que la empresa determinó la liquidación esto es a partir del 28 de Febrero de 1993, causa de origen legal». VIII. LA RÉPLICA Alega que los cargos deben ser rechazados, pues en el primero la censura se aparta de los fundamentos fácticos del Tribunal, lo que es ajeno a la violación directa de la ley, y el segundo no tiene sustentación alguna.
IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo advierte la oposición, los cargos deben ser rechazados por cuanto no se ajustan a los requisitos de técnica que gobiernan el recurso extraordinario. En efecto, en el primero, la censura simplemente se limita a decir que la Corte ha sostenido que la renuncia provocada de un trabajador es ineficaz, que el patrono no puede insinuar la renuncia y que lo que se pidió fue la pensión sanción. Claramente se observa al rompe que la acusación se aparta del supuesto fáctico esencial que dio por establecido el Tribunal, como fue que los contratos de trabajo de los demandantes se terminaron por mutuo acuerdo entre las partes, discordancia que es por completo extraña a la violación directa de la ley, en la que debe haber conformidad de la censura con los supuestos de hecho que da por demostrados el sentenciador, sin que en principio tampoco pueda la Corte examinar el expediente, revisión que plantean los recurrentes al decir que lo que se pidió fue la pensión sanción, aspecto que para poder establecerse obligaría al examen del expediente ya que el Tribunal no hizo un recuento sobre los antecedentes del proceso.
En cuanto al segundo cargo dirigido por la vía indirecta, a pesar de que la censura denuncia una serie de pruebas y piezas procesales como erróneamente apreciadas, sin embargo, en la sustentación del cargo no se ocupa para nada de dichos elementos de convicción, sino que simplemente se limita a enunciar los errores de hecho, trascribir aparte de la sentencia acusada y decir finalmente que no se valoró debidamente la prueba testimonial, quedando los errores mencionados apenas en la mera formulación sin demostración alguna.
Asimismo, el Tribunal no valoró la prueba testimonial, es más, ni siquiera la mencionó y por tanto mal podría acusársele de que la valoró indebidamente, sin que esté de más recordar que la prueba testimonial no es hábil en la casación laboral para estructurar autónomamente un error de hecho por la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se demuestre la comisión de un yerro fáctico con las pruebas calificadas, que son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, evento en el cual es posible el examen de otras pruebas distintas tal como lo tiene adoctrinado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. X. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia, «en cuanto en el ordenamiento primero revocó la decisión de primer grado pero, en su lugar, condenó a mi procurada a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a favor de los 8 demandantes allí indicados, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumpla 60 años en cuantía equivalente al salario mínimo y hasta que el ISS subrogue a la entidad demandada en el pago; para que en sede de instancia se mantenga la revocatoria que produjo el ad-quem…, pero se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda…».
Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica serán decididos a continuación. XI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, entre otras disposiciones que enuncia. Sostiene que por haber apreciado equivocadamente las demandas iniciales y sus contestaciones; la apelación de la parte demandada; la aceptación del plan de retiro voluntario de Reinaldo Peña, Fidelio Plazas, Marceliano Prieto y Jaime Garay, y las conciliaciones de Reinaldo Peña, Carlos Arturo Cruz, Fidelio Plazas, Marceliano Prieto, Jairo Aponte, marco Aurelio Gómez, Carlos Benjamín Garzón y Jairo Garay, así como por no haber apreciado las reclamaciones administrativas y sus respuestas de cada uno de los demandantes, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido en la demanda inicial fue la pensión de jubilación a los 60 años de edad, por retiro voluntario, violando con ello el derecho de contradicción, de defensa y el debido proceso de mi procurado. 2.- No dar por demostrado estándolo que en ninguna de las pretensiones de los 8 demandantes REINALDO PEÑA RÍOS, CARLOS ARTURO CRUZ, FIDELIO PLAZAS SANTOS, MARCELIANO PRIETO CUBILLOS, JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, LUIS CARLOS SALAZAR SALGADO, MARCO AURELIO GÓMEZ VANEGAS, CARLOS BENJAMÍN GARZÓN AHUMADA y JAIRO GARAY SANTANA, se solicitó la pensión por retiro voluntario a los 60 años. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ni los hechos de la totalidad de las demandas de los actores indicados, ni en los fundamentos de derecho se pidió o alegó que la pensión pretendida debía pagarse a los 60 años por retiro voluntario, sino por el contrario, lo alegado fue que hubo un despido injusto luego de más de 15 años de trabajo. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que con la carta de despido aportada en el caso de los 7 demandantes, dirigida al señor Raúl Bello Sarmiento, que no era demandante en este proceso, lo que se pretendió fue hacer creer a los jueces de instancia, de manera temeraria que los mismos habían sido despedidos injustamente, lo que demuestra que jamás pretendían la pensión por retiro voluntario a los 60 años, sino la pensión sanción a los 50 años.
En la demostración reproduce los hechos expuestos por cada uno de los demandantes en cuanto alegaron que lo pretendido era la pensión sanción por haber sido despedidos injustamente, así como las respuestas que dio como demandada en las que afirmó que los contratos de trabajo se terminaron por mutuo acuerdo. Igualmente recuerda que en los fundamentos de derecho los demandantes apoyaron su pretensión en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que transcriben erradamente, pues aunque citan el numeral 3, pero que en realidad es el 4, omiten el 5 que es el que se refiere a la pensión de por retiro voluntario, omisión que ratifica que jamás pretendieron esta prestación. Reitera que es tan cierto lo afirmado, que si lo pretendido realmente era la pensión por retiro voluntario, la contestación de la demanda hubiera sido diferente, en tanto existe criterio jurisprudencial de que no es lo mismo retirarse por mutuo acuerdo que de manera voluntaria, como se dijo en la sentencia 3936 del 18 de octubre de 1990.
Manifiesta que el Tribunal también apreció con error el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, en cuanto en dicha pieza procesal se expuso la inconformidad contra el a quo por haber dicho que los contratos de trabajo fueron terminados por liquidación definitiva de la empresa, tomando como fundamento una carta dirigida a Raúl Bello Sarmiento, que no fue demandante en esta causa, lo que demuestra que el propósito fue el de confundir, lo que se consiguió con el juez de primera instancia. Anota que en las reclamaciones administrativas que el Tribunal no apreció, se observa que los demandantes solicitaron la « Pensión de Jubilación y/o sanción », pretensión que fue la que tuvo en cuenta la entidad para responderles negativamente, porque se les dijo que el contrato había terminado por mutuo consentimiento y que la pensión sanción solo procedía a falta de afiliación a la seguridad social, lo que no ocurrió con ninguno de ellos.
Asegura que de haber apreciado dichos medios de convicción, el Tribunal hubiera absuelto a la entidad, porque además el mutuo acuerdo no lo podía tener en cuenta para concederles pensión por retiro voluntario a los 60 años de edad. Por último, asevera que el Tribunal se equivocó gravemente en cuanto profirió condena con fundamento en las facultades del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, dicha facultad solo es para el juez de primera o de única instancia. XII.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, ya que el Tribunal aplicó al proceso la facultad de fallar extra y ultra petita, además de que al aportar «la carta de renuncia voluntaria que allegó en los expedientes administrativos la misma demandada, lo que hizo fue adecuar las pruebas que reposan en el plenario y con ella se configuraba la pensión por retiro voluntario».
XIII. CONSIDERACIONES Es totalmente cierto que en la demanda inicial de cada uno de los actores, las pretensiones fueron, en primer lugar, la pensión de jubilación y su indexación, y subsidiariamente la pensión sanción. Asimismo, es igualmente indiscutible que en ninguno de los fundamentos de hecho de dichas pretensiones se hizo alusión a que la terminación de los contratos de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes.
Por el contrario, la alegación de los actores consistió en que fueron despedidos porque se les obligó a aceptar un plan de retiro voluntario y suscribir una conciliación en la que se plasmó que hubo mutuo acuerdo para el finiquito de los vínculos contractuales laborales. Lo anterior indica que aparte de la pensión de jubilación, que podía entenderse como la plena, la única prestación solicitada fue la llamada pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que para los trabajadores oficiales también la contempló el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
El citado artículo 8 reconoció dos clases de pensiones, también denominadas restringidas en cuanto su monto era proporcional a la que le hubiera correspondido por pensión plena a un trabajador privado u oficial, según el caso, para el primero con arreglo a lo dispuesto por el artículo 260 del C. S. del T., y para el segundo, respecto de las normas que regulaban la pensión de jubilación para los servidores públicos.
La primera modalidad pensional partía de un despido sin justa causa y un tiempo de servicios entre diez y 15 años, o entre 15 y menos de 20 años, de manera que el injustamente despedido con 10 años y menos de 15 años de servicio, tendría derecho a la pensión desde su despido si para entonces contaba con 60 años de edad o cuando cumpliera esta edad con posterioridad al despido, al paso que el que contara con más de 15 años y menos de 20 de servicio, tendría derecho a la pensión desde los 50 años de edad, bien que los tuviera en el momento del despido, o ya que los cumpliera con posterioridad a su retiro injusto.
La segunda clase de pensión era para los trabajadores que con más de 15 años y menos de 20 de servicios, se retirarán voluntariamente, evento en el cual accederían a la prestación cuando cumplieran 60 años de edad. Una y otra pensión, como ya se dijo, son restringidas por el tiempo de servicio que se exige para cada una de ellas, así como el monto que les corresponde, pero, fácil es advertirlo, su origen es notoriamente diferente, porque la una parte de un despido injusto y la otra de un retiro voluntario.
Y la edad requerida es apenas un elemento de exigibilidad o de disfrute de la pensión, pues su causación se configura con el despido injusto o con el retiro voluntario aunado al tiempo de servicios. Por tanto, quien pretenda beneficiarse de cualquiera de las dos pensiones, debe acreditar los requisitos de causación, de manera que si un trabajador pretende la pensión por despido injusto y alega esta circunstancia como la causa de su pedimento, el juez debe analizar si efectivamente el aspirante acredita los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos persigue.
Lo mismo sucede cuando lo pretendido es por la pensión por retiro voluntario. En otras palabras, el juez debe resolver el litigio en consonancia con los hechos y pretensiones que se adujeron en la demanda, o en otra oportunidad en que la ley lo permita, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si la ley lo exige.
Es el denominado principio de consonancia y del cual le es permitido al juez laboral de única o de primera instancia apartarse, posibilitándole proferir una condena más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero si exclusivamente dicha potestad es propia del juez de única o primera instancia, inexorablemente se colige que el Tribunal, en tanto actúa como juez de apelación o de consulta, debe respetar estrictamente ese principio, es decir, fallar de acuerdo con lo pedido y con los fundamentos de hecho que se expusieron, sin perjuicio de las excepciones que pueda declarar probada de oficio o de aquellas que necesiten la expresa alegación. En ese orden, es evidente que el Tribunal, quien además no hizo recuento alguno de los antecedentes del proceso, sino que simplemente se limitó a decir que resolvía la apelación contra la sentencia del Juzgado, copiar lo que este dispuso, ocuparse de la impugnación y emitir sus consideraciones al igual que su decisión final, quebrantó frontalmente el aludido principio en cuanto no observó que los actores jamás solicitaron la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ni tampoco alegaron que sus desvinculaciones de la empresa fueron de manera voluntaria.
Como atrás se dijo, lo único que alegaron fue un despido injusto por haber sido obligados a admitir un plan de retiro voluntario y a suscribir unas actas de conciliaciones en las que se hizo constar que el contrato terminó de mutuo acuerdo. En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo es fundado y como consideraciones de instancia sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, además de las siguientes: Está plenamente acreditado que cada uno de los demandantes se acogió al plan de retiro voluntario diseñado por la entidad empleadora y que asimismo cada uno de ellos suscribió una acta de conciliación en la que se dejó plasmado que el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo.
Ni en el plan de retiro voluntario ni en las conciliaciones que suscribieron, se observa vicio alguno en el consentimiento de los demandantes ni ningún otro motivo que eventualmente pudiera afectar su validez. Si ello es así, palmar resulta que los demandantes no tienen derecho a la pensión sanción que reclaman, resaltándose que en cuanto concierne a Reinaldo Peña Ríos, si bien inicialmente aparece que fue despedido mediante comunicación del 10 de septiembre de 1991, sin embargo, el 20 de septiembre siguiente suscribió el acta de conciliación en la que se consignó el hecho de la terminación y que mediante el pago de una suma de dinero decidieron que el contrato terminaba por mutuo acuerdo.
Por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Los actores serán condenados a costas de la primera instancia y no hay lugar a ellas por la alzada ni por el recurso extraordinario. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por REINALDO PEÑA RÍOS, LUIS EURÍPIDES PINZÓN CUESTA, CARLOS ARTURO CRUZ, RAFAEL ESQUINAS, FIDELIO PLAZAS SANTOS, MARCELIANO PRIETO CUBILLOS, JAIRO ENRIQUE APONTE OBANDO, LUIS CARLOS SALAZAR SALGADO, MARCO AURELIO GÓMEZ VANEGAS, CARLOS BENJAMÍN GARZÓN AHUMADA y JAIRO GARAY SANTANA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2008, y en su lugar ABSUELVE a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los citados demandantes.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 27