SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL732-2025 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JESÚS ENRIQUE PADILLA ALFONSO, MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE GUERRERO, GEORGINA GUERRERO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL, RAFAEL ENRIQUE ARÁMBULA RAMÍREZ, GLADYS JAIMES MALDONADO, LUIS DOMINGO PICO QUINTERO, CARLOS JESÚS SÁNCHEZ CLAVIJO, IVÁN HUMBERTO ARÁMBULA RAMÍREZ, MARCO ELI SÁNCHEZ SANTIAGO, LUZ MARINA CÁRDENAS DÍAZ, ADRIANO DE JESÚS GUERRERO MANZANO, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, LILIA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ, CARMEN LEONOR HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, FANNY ZAFRA CALDERÓN, ELVIRA CARVAJALINO, MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, ELIA MARÍA DEL CARMEN LATORRE ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL YARURO BOADA, Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 2 RAMÓN ANTONIO URQUIJO LOBO, GERMÁN ARDILA MENESES, IVÁN LEAL VEGA, MANUEL DOLORES BECERRA GENTIL, OCTAVIO BONILLA LIZCANO, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, LIBARDO ENRIQUE DAZA PINEDA, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, CÉSAR AUGUSTO MENDOZA GUZMÁN, RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, HERNANDO ANTONIO GALVIZ GALVIZ, ORLANDO RANGEL ORTIZ, PEDRO ALONSO PEDRAZA GÓMEZ, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, ÉDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA, JESÚS EMIRO GENTIL PINEDA, JAVIER CONSTANTINO CONSUEGRA MORA, MARIO RANGEL YÁÑEZ, ÓSCAR BAUTISTA QUINTERO, RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA CELIS, OTILIO ARÉVALO ROPERO, JAIME ALIRIO LÁZARO MEZA, JOSÉ EDRULFO RODRÍGUEZ SOLANO, HÉCTOR ARMANDO PÁEZ SARMIENTO, MANUEL MERCHÁN DUQUE, NUBIA BOADA DUEÑAS, SUSANA YANET PÁEZ PACHECO, EFRÉN AVENDAÑO PEÑA, CARLOS ALBERTO SILVA, JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ RUBACETE y MARINA ELISA CARVAJAL GARCÍA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 27 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes, así como TERESA DE JESÚS CARRASCAL DE ROJAS, JOSÉ DOLORES LEAL SANDOVAL, JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ DE SUAREZ, ERWIN GUSTAVO FLÓREZ TORRES, RAFAEL DAVID REYES GRAZZIANI y CIRO ALFONSO TORRES ORTEGA instauraron contra Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 3 CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Centrales Eléctricas de Norte de Santander al abogado José Roberto Herrera Vergara quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá y es portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en la actuación digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Jesús Enrique Padilla Alfonso, María Celina Sánchez De Guerrero, Georgina Guerrero, Luis Raúl Mora Sandoval, Rafael Enrique Arámbula Ramírez, Gladys Jaimes Maldonado, Luis Domingo Pico Quintero, Carlos Jesús Sánchez Clavijo, Iván Humberto Arámbula Ramírez, Marco Eli Sánchez Santiago, Luz Marina Cadenas Díaz, Adriano de Jesús Guerrero Manzano, Jorge Enrique Niño Toscano, Luis Francisco Ramírez, Lilia Rosa Arias Hernández, Carmen Leonor Hernández De Ramírez, Fanny Zafra Calderón, Elvira Carvajalino, María Del Rosario Calderón, Elia María Del Carmen Latorre Ordóñez, Miguel Ángel Yaruro Boada, Ramón Antonio Urquijo Lobo, Germán Ardila Meneses, Iván Leal Vega, Manuel Dolores Becerra Gentil, Octavio Bonilla Lizcano, Germán Álvarez Molina, Libardo Enrique Daza Pineda, Francisco José Pérez Arévalo, César Augusto Mendoza Guzmán, Rodrigo Martínez Duarte, Hernando Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 4 Antonio Galviz Galviz, Orlando Rangel Ortiz, Pedro Alonso Pedraza Gómez, Jaime Alonso Leal Trigos, Édgar Alfonso Santos Hidalgo, Eusebio Castro Velásquez, Luis Del Carmen Ropero Manosalva, Jesús Emiro Gentil Pineda, Javier Constantino Consuegra Mora, Mario Rangel Yáñez, Óscar Bautista Quintero, Ramón Alberto Chinchilla Arenas, José Miguel García Celis, Otilio Arévalo Ropero, Jaime Alirio Lázaro Meza, José Edrulfo Rodríguez Solano, Héctor Armando Páez Sarmiento, Manuel Merchán Duque, Nubia Boada Dueñas, Susana Yanet Páez Pacheco, Efrén Avendaño Peña, Carlos Alberto Silva, Jorge Eliécer González Rubacete, Marina Elisa Carvajal García, Teresa de Jesús Carrascal de Rojas, José Dolores Leal Sandoval, Juan Bautista Fuentes León, Carmen Alicia Gutiérrez de Suarez, Erwin Gustavo Flórez Torres, Rafael David Reyes Grazziani y Ciro Alfonso Torres Ortega demandaron a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. E. S. P. con el fin de que se les reconozcan y paguen las diferencias que se deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional «en su condición de pensionados y o sustituta pensional» conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia.
Para ello solicitaron la actualización del promedio del salario devengado en el último año de servicios «bajo el entendido de que el salario utilizado para integrar el referido promedio solo refleja el aumento del mes de enero por IPC del año inmediatamente anterior» por lo que sufrió una depreciación que debe «repelerse» y que emerge de cada una Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 5 de las resoluciones a través de las que se les concedió sus derechos pensionales.
Así mismo deprecaron la indexación de las condenas, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que como consecuencia de la prestación de sus servicios «por el tiempo requerido por la Ley de la Seguridad Social vigente en el entonces», se les concedió pensión vitalicia al tenor de la convención colectiva de trabajo que regía al interior de la demandada para la época en que cada uno adquirió su derecho de la siguiente manera: No. Demandante Documento mediante el que se concedió el derecho pensional 1 Luis Domingo Pico Quintero Resolución 088 del 23 de enero de 1995 2 Miguel Ángel Yaruro Boada Decisión empresarial 026 del 20 de diciembre de 2000 3 Óscar Bautista Quintero Decisión Empresarial 046 del 25 de mayo de 2006 4 Adriano de Jesús Guerrero Manzano Resolución 379 del 18 de octubre de 1996 5 Carlos Alberto Silva Decisión empresarial 128 del 19 de diciembre de 2006 6 Eusebio Castro Velásquez Decisión Empresarial 119 del 10 de septiembre de 2009 7 Javier Constantino Consuegra Mora Decisión empresarial 002 del 20 de enero de 2004 8 Teresa de Jesús Carvajal de Rojas Decisión empresarial 118 del 4 de diciembre de 2006 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 6 9 Marco Eli Sánchez Santiago Resolución 900 del 18 de julio de 1994 10 Lilia Rosa Arias Hernández Resolución 185 del 10 de octubre de 1997 11 Efrén Avendaño Peña Decisión empresarial 129 del 19 de diciembre de 2006 12 Mario Rangel Yañez Decisión empresarial 697 del 2 de octubre de 2006 13 Elia Maria del Carmen Latorre Ordoñez Decisión empresarial 033 del 18 de junio de 2004 14 Manuel Merchán Duque Decisión empresarial 103 del 4 de septiembre de 2009 15 José Dolores Leal Sandoval Decisión empresarial (no se indica número ni fecha) 16 Hernando Antonio Galviz Galviz Decisión empresarial 075 del 19 de noviembre de 2003 17 Octavio Bonilla Lizcano Decisión empresarial 020 del 9 de agosto de 2001 18 Orlando Rangel Ortiz Decisión empresarial 016 del 14 de abril de 2004 19 Iván Humberto Arámbula Ramírez Resolución 083 del 23 de enero de 1995 20 Jorge Eliecer González Rubacete Decisión empresarial 30 del 23 de junio de 2005 21 Juan Bautista Fuentes León Decisión empresarial 056 del 13 de septiembre de 2004 22 Carmen Leonor Hernández No se indica 23 Iván Leal Vega Decisión gerencial 015 del 11 de agosto de 2000 24 Pedro Alonso Pedraza Gómez Decisión empresarial 036 del 21 de mayo de 2010 25 Carmen Alicia Gutiérrez de Suarez Resolución 002 del 24 de enero de 1979 26 Luis Raúl Mora Sandoval Resolución 412 del 21 de julio de 1989 27 Germán Álvarez Molina Decisión gerencial 023 del 11 de diciembre de 2000 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 7 28 Jorge Enrique Niño Toscano Resolución 1314 del 15 de agosto de 1995 29 Germán Ardila Meneses No se indica 30 Nubia Boada Dueñas Decisión empresarial 018 del 27 de febrero de 2008 31 Ramón Antonio Urquijo Lobo No se indica 32 Rafael Enrique Arámbula Ramírez Resolución 411 del 21 de julio de 1989 33 Gladys Jaimes Maldonado No se indica 34 Erwin Gustavo Flórez Torres No se indica 35 Fanny Zafra Calderón No se indica 36 José Edrulfo Rodríguez Solano Decisión empresarial 107 del 8 de septiembre de 20096 37 Héctor Armando Páez Sarmiento No se indica 38 Carlos Jesús Sánchez Clavijo No se indica 39 Otilio Arévalo Ropero Decisión empresarial 109 del 23 de octubre de 2006 40 César Augusto Mendoza Guzmán Decisión empresarial 012 del 2 de marzo de 2005 41 Elvira Carvajalino Decisión empresarial 004 del 13 de enero de 2014 42 Jaime Alonso Leal Trigos Decisión empresarial 118 del 10 septiembre de 2009 43 Libardo Enrique Daza Pineda Decisión empresarial 062 del 20 de octubre de 2003 44 Rodrigo Martínez Duarte Decisión empresarial 110 del 8 de septiembre de 2009 45 Jesús Enrique Padilla Alfonso Decisión empresarial 025 del 20 de diciembre de 2000 46 Francisco José Pérez Arévalo Decisión empresarial 117 del 10 de septiembre de 2009 47 Luis del Carmen Ropero Manosalva Decisión empresarial 077 del 21 de agosto de 2007 48 Manuel Dolores Becerra Gentil Decisión empresarial 013 del 6 de agosto de 2002 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 8 49 Jaime Alirio Lázaro Decisión empresarial 080 del 17 de agosto de 2006 50 María del Rosario Calderón Decisión empresarial sin número y fecha 51 Edgar Alfonso Santos Hidalgo Decisión empresarial 002 del 21 de enero de 2000 52 Susana Yanet Páez Pacheco Decisión empresarial sin número y fecha 53 Rafael David Reyes Grazziani Decisión empresarial 084 del 10 de diciembre de 2003 54 Luz Marina Cárdenas Díaz Decisión empresarial 001 del 16 de enero de 2004 55 Luis Francisco Ramírez Decisión empresarial sin número y fecha 56 Marina Elisa Carvajal García Decisión empresarial 060 del 15 de octubre de 2003 57 Ramón Alberto Chinchilla Arenas Decisión empresarial 111 del 24 de octubre de 2006 58 José Miguel García Celis Decisión empresarial 131 del 19 de diciembre de 2006 59 Jesús Emiro Gentil Pineda Decisión empresarial 066 del 23 de julio de 2007 60 Georgina Guerrero (sustituta) Decisión empresarial 1077 del 7 de octubre de 1991 61 María Celina Sánchez de Guerrero (sustituta) Resolución 434 del 24 de octubre de 1986 62 Ciro Alfonso Torres Ortega Decisión empresarial 150 del 10 de diciembre de 2009 Señalaron que la prestación reconocida por la demandada, se dio respetando los parámetros contemplados en la CCT vigente «en las épocas conforme cada caso», al calcularse su primera mesada pensional tomando el promedio del sueldo devengado en el último año, «siendo evidente bajo esta premisa que los salarios son reajustados Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al aumento que decreta el gobierno igual al IPC solo en el mes de enero de cada año» por lo que el monto del promedio determinado como ingreso base de liquidación sufrió una depreciación «en los meses y años posteriores, en razón a que los aumentos al salario sucesivos ya no se reflejan en el mentado IBL», por lo que se hacía procedente la indexación de este último.
Manifestaron que conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 «y sus normas anteriores entre la cual se encuentra la Ley 71 de 1988» era viable la indexación de la primera mesada pensional, para con ello sopesar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones; frente a lo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-1073-2012 reiteró su «imperiosa necesidad» a favor de quienes adquirieron el estatus de pensionados tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Destacaron que, a pesar de lo anterior, la demandada les reconoció su correspondiente pensión, sin que se hubiese procedido con la indexación causada, lo que se aceptaba por la convocada de manera expresa, al dar respuesta a «los memoriales de agotamiento de [la] vía administrativa». Refirieron que, pese a que en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, sin precisar cuál, se prevé que, para adquirir la pensión de jubilación se deben acumular 75 puntos, en donde uno es por edad y otro por tiempo de servicios, a todos ellos se les concedió el derecho Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 10 con posterioridad a su causación, siendo procedente entonces la indexación deprecada, dada la depreciación que sufrió el salario base de cotización utilizado para calcular la acreencia extralegal, «el cual emana del promedio del salario devengado en el último año el cual solo trae consigo el aumento por IPC del mes de enero sin que suceda lo mismo con los meses posteriores dado a que este cálculo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR lo certifica el DANE mes a mes».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las condiciones en que se dispuso el reconocimiento de la «pensión mensual vitalicia» a favor de Miguel Ángel Yaruro Boada; Óscar Bautista Quintero; Adriano de Jesús Guerrero Manzano; Carlos Alberto Silva; Eusebio Castro Velásquez;
Javier Constantino Consuegra; Marco Eli Sánchez Santiago; Lilia Rosa Arias Hernández; Efrén Avendaño Peña; Elia María del Carmen Latorre Ordoñez; Manuel Merchán Duque; Hernando Antonio Galviz Galviz; Octavio Bonilla Lizcano; Orlando Rangel Ortiz; Iván Humberto Arámbula Ramírez; Jorge Eliécer González Rubacete, Juan Bautista Fuentes León; Iván Leal Vega;
Luis Raúl Mora Sandoval; Germán Álvarez Molina; Jorge Enrique Niño Toscano; Nubia Boada Dueñas; Rafel Enrique Arámbula Ramírez; Fanny Zafra Calderón; Otilio Arévalo Ropero; César Augusto Mendoza Guzmán; Elvira Carvajalino; Jaime Alonso Leal Trigos; Libardo Enrique Daza Pineda; Rodrigo Martínez Duarte; Jesús Enrique Padilla Alfonso; Francisco José Pérez Arévalo;
Manuel Dolores Becerra Gentil; Jaime Alirio Lázaro; Édgar Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Alfonso Santos Hidalgo; Rafael David Reyes Grazziani; Luz Marina Cárdenas Díaz; Marina Elisa Carvajal García; Ramón Alberto Chinchilla Arenas; José Miguel García Celis; Jesús Emiro Gentil Pineda; Georgina Guerrero; María Celina Sánchez de Guerrero y Ciro Alfonso Torres Ortega.
De los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos. En su defensa manifestó que tal y como se evidenciaba en las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a los promotores del litigio, esos otorgamientos fueron concomitantes con la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de ellos, de manera que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta el salario devengado al momento del finiquito contractual «y el del último año de servicios» de manera que no hubo un lapso de tiempo de espera y, en consecuencia «los valores que sirvieron de base para liquidar las mismas, se encontraban con el poder adquisitivo actual, razón por la cual dichas pensiones estaban debidamente indexadas».
Formuló como excepciones previas las que denominó inepta demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Luis Domingo Pico Quintero; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto frente a Erwin Gustavo Flórez Torres y Rafael David Reyes Grazziani y prescripción. Y de mérito las que relacionó como inexistencia de las obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; buena fe; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto frente a Erwin Gustavo Flórez Torres y Rafael David Reyes Grazziani; prescripción; e Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 12 improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El apoderado de los demandantes, a través de escrito fechado 5 de agosto de 2015 (f.os 232 a 234 archivo PDF «20201008-003 (cuaderno 5))» «aclaró» los números de las cédulas de ciudadanía de los señores Luis Domingo Pico Quintero y Mario Rangel Yáñez y señaló que el primer apellido de la señora Teresa de Jesús era Carrascal y no Carvajal como se indicó en la demanda inicial.
Mediante auto del 6 de agosto de 2015 (f.o 235 archivo PDF «20201008-003 (cuaderno 5)») el juzgado de conocimiento admitió «la reforma y adición a la demanda» corriendo el traslado de rigor. En la oportunidad procesal correspondiente la convocada dio respuesta al escrito presentado señalando que, conforme a la identificación registrada en el poder conferido por Luis Domingo Pico Quintero, revisados sus registros, no aparecía en estos «como alguien que haya prestado los servicios».
Sobre el error en que se incurrió frente al apellido de la señora Teresa de Jesús adujo que era una situación que influía dentro del proceso y ameritaba cuidado. Por último, respecto al señor Mario Rangel Yáñez explicó que no era dable alegar que, por una equivocación, que podía inducir en error a la parte contraria y dificultaba la recolección de pruebas, debía responderle que era cierto a Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 13 un hecho que no lo era, conforme fue propuesto de manera inicial.
En la audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2016 (f.os 257 a 259 archivo PDF «20201008-003 (cuaderno 5)»), el juzgado de primer grado declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Luis Domingo Quintero; dispuso decidir en la sentencia que pusiera fin a la instancia la de prescripción y, encontró acreditada la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, respecto de los señores Erwin Gustavo Flórez Torres y Rafael David Reyes Grazziani, razón por la que los «excluyó» como demandantes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A., y como consecuencia de ello, ABSOLVERLA de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes: N° DEMANDANTES
1. LUIS DOMINGO PICO QUINTERO
2. MIGUEL ÁNGEL YARURO BOADA
3. OSCAR BAUTISTA QUINTERO
4. ADRIANO DE JESÚS GUERRERO MANZANO
5. CARLOS ALBERTO SILVA
6. EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ 7. JAVIER C. CONSUEGRA MORA
8. TERESA DE JESÚS CARRASCAL DE ROJAS
9. MARCO ELI SÁNCHEZ SANTIAGO
10. LILIA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ
11. EFRÉN AVENDAÑO PEÑA
12. MARIO RANGEL YÁÑEZ 13. ELIA M. DEL CARMEN LATORRE ORDÓÑEZ
14. MANUEL MERCHÁN DUQUE
15. JOSÉ DOLORES LEAL SANDOVAL 16. HERNANDO A. GALVIZ GALVIZ
17. OCTAVIO BONILLA LIZCANO
18. ORLANDO RANGEL ORTIZ
19. IVÁN UMBERTO ARÁMBULA RAMÍREZ 20. JORGE E. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 14 GONZÁLEZ RUBACETE
21. JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN 22. CARMEN L. HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ
23. IVÁN LEAL VEGA
24. PEDRO ALONSO PEDRAZA GÓMEZ 25. CARMEN A. GUTIÉRREZ DE SUÁREZ
26. LUIS RAÚL MORA SANDOVAL
27. GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA 28. JORGE E. NIÑO TOSCANO
29. GERMÁN ARDILA MENESES
30. NUBIA BOADA DUEÑAS 31. RAMÓN A. URQUIJO LOBO
32. RAFAEL ENRIQUE ARÁMBULA RAMÍREZ
33. GLADYS JAMES MALDONADO
34. FANNY ZAFRA CALDERÓN
35. JOSÉ EDRULFO RODRÍGUEZ SOLANO
36. HÉCTOR ARMANDO PÁEZ SARMIENTO
37. CARLOS JESÚS SÁNCHEZ CLAVIJO
38. OTILIO ARÉVALO ROPERO
39. CÉSAR AUGUSTO MENDOZA GUZMÁN
40. ELVIRA CARVAJALINO
41. JAIME ALONSO LEAL TRIGOS
42. LIBARDO ENRIQUE DAZA PINEDA
43. RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE
44. JESÚS ENRIQUE PADILLA ALFONSO
45. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO
46. LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA
47. MANUEL DOLORES BECERRA GENTIL
48. JAIME ALIRIO LÁZARO MEZA
49. MARÍA ROSARIO CALDERÓN
50. EDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO
51. SUSANA YANET PÁEZ PACHECO
52. LUZ MARINA CÁRDENAS DÍAZ
53. LUIS FRANCISCO RAMÍREZ
54. MARINA ELISA CARVAJAL GARCÍA
55. RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS
56. JOSÉ MIGUEL GARCÍA CELIS
57. JESÚS EMIRO GENTIL PINEDA
58. GEORGINA GUERRERO
59. MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE GUERRERO
60. CIRO ALFONSO TORRES ORTEGA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes referenciados anteriormente, las cuales se fijarán de acuerdo a lo establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: CONSULTAR esta providencia con el superior en caso de no ser apelada, de acuerdo al artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000 por cada uno a favor de la parte demandada. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si era procedente ordenar a la demandada la indexación de la primera mesada pretendida por los demandantes.
Señaló que la actualización monetaria del valor de la primera mesada pensional, buscaba contrarrestar el detrimento que el transcurso del tiempo podía generar en la cantidad que servía de base para liquidar la misma cuando no concurría de manera simultánea con la terminación del contrato de trabajo, de ahí que fuera considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho superior del cual gozaban los pensionados con la finalidad de que el valor de sus mesadas pensionales no perdieran poder adquisitivo y como una garantía al mínimo vital y móvil.
Refirió que a través de la sentencia CC SU-120-2003 se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional, señalando que, «calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que él trabajador percibió años antes del momento en que le fue reconocida, la pensión, contraría el mandato superior de equidad, el derecho de percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios» y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero.
Puso de presente que esta corporación mediante la providencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, enseñó que la indexación de la primera mesada procedía respecto de Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991, a excepción de las pensiones convencionales, empero, destacó que tal criterio fue rectificado en la decisión CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se dijo que se extendía a las pensiones extralegales.
Precisó que, con posterioridad, por medio de la sentencia CSJ SL736-2013 se varió la postura expuesta en el sentido de enunciar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba a todos los tipos de pensiones por igual y, que al no haber prohibición expresa por parte del legislador, no había cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su otorgamiento.
Descendió al caso en concreto y adujo que la falladora unipersonal luego de identificar respecto de cada demandante la fecha de retiro, y de disfrute de la pensión, estableció que en 58 de los 60 casos se concedió la acreencia extralegal de manera inmediata y concomitante a la calenda de desvinculación, y que los dos restantes tuvieron «un lapso de espera, uno de un mes y otro de un mes con 25 días» de la siguiente manera: No. Demandante Reconocimiento Fecha de retiro Fecha disfrute 1 Luis Domingo Pico Quintero Resolución 088 del 23 de enero de 1995 29 de diciembre de 1994 30 de diciembre de 1994 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 17 2 Miguel Ángel Yaruro Boada Decisión Gerencial 026 del 20 de diciembre de 2000 30 de noviembre de 2000 01 de diciembre de 2000 3 Óscar Bautista Quintero Decisión Empresarial 046 del 25 de mayo de 2006 19 de abril de 2006 19 de abril de 2006 4 Adriano de Jesús Guerrero Manzano Resolución 379 del 18 de octubre de 1996 30 de septiembre de 1996 01 de octubre de 1996 5 Carlos Alberto Silva Decisión empresarial 128 del 19 de diciembre de 2006 30 de noviembre de 2006 01 de diciembre de 2006 6 Eusebio Castro Velásquez Decisión Empresarial 119 del 10 de septiembre de 2009 01 de mayo de 2008 02 de mayo de 2008 7 Javier C Consuegra Mora Decisión Empresarial 002 de 2004 24 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 8 Teresa de Jesús Carrascal (sic) de Rojas Resolución 158 de 1995 29 de diciembre de 1994 30 de diciembre de 1994 9 Marco Eli Sánchez Santiago Resolución 900 de 1994 30 de junio de 1994 01 de julio de 1994 10 Lilia Rosa Arias Hernández sustituta de Juan Tomás Cortés Hernández Resolución 185 del 10 de octubre de 1987 09 de mayo de 1997 9 de mayo de 1997 11 Efrén Avendaño Peña Decisión empresarial 129 de 2006 30 de noviembre de 2006 01 de diciembre de 2006 12 Mario Rangel Yañez Decisión empresarial 097 del 2 de octubre de 2006 28 de noviembre de 2006 29 de septiembre (sic) de 2006 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 18 13 Elia M del Carmen Latorre Ordoñez Decisión empresarial 033 del 18 de junio de 2004 24 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 14 Manuel Merchán Duque Decisión empresarial 103 del 4 de septiembre de 2009 30 de mayo de 2009 30 de mayo de 2009 15 José Dolores Leal Sandoval Resolución 028 de 1987 17 de diciembre de 1986 17 de diciembre de 1986 16 Hernando Antonio Galviz Galviz Decisión empresarial 075 del 19 de noviembre de 2003 15 de octubre de 2003 16 de octubre de 2003 17 Octavio Bonilla Lizcano Decisión empresarial 020 del 9 de agosto de 2001 04 de julio de 2001 5 de julio de 2001 18 Orlando Rangel Ortiz Decisión Gerencial 016 del 14 de abril de 2004 15 de febrero de 2004 16 de febrero de 2004 19 Iván Humberto Arámbula Ramírez Resolución 083 del 23 de enero de 1995 29 de diciembre de 1994 30 de diciembre de 1994 20 Jorge Eliecer González Rubacete Decisión empresarial 30 del 23 de junio de 2005 22 de abril de 2005 17 de junio de 2005 21 Juan Bautista Fuentes León Decisión empresarial 056 del 13 de septiembre de 2004 31 de julio de 2004 01 de agosto de 2004 22 Carmen Leonor Hernández Resolución 164 de 31 de marzo de 1989 01 de marzo de 1989 01 de marzo de 1989 23 Iván Leal Vega Decisión gerencial 015 del 11 de agosto de 2000 25 de julio de 2000 26 de julio de 2000 24 Pedro Alonso Pedraza Gómez Decisión Gerencial 030 del 15 de abril de 2010 21 de noviembre de 2004 22 de noviembre de 2004 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 19 25 Carmen Alicia Gutiérrez de Suarez Resolución 002 del 24 de enero de 1979 23 de enero de 1979 24 de enero de 1979 26 Luis Raúl Mora Sandoval Resolución 412 del 21 de julio de 1989 30 de junio de 1989 1 de julio de 1989 27 Germán Álvarez Molina Decisión empresarial 023 del 11 de diciembre de 2000 28 de noviembre de 2000 29 de noviembre de 2000 28 Jorge E. Niño Toscano Resolución 1314 del 15 de agosto de 1995 31 de julio de 1995 01 de agosto de 1995 29 Germán Ardila Meneses Decisión Empresarial 081 de 10 de diciembre de 2003 25 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 30 Nubia Boada Dueñas Decisión empresarial 018 del 27 de febrero de 2008 18 de diciembre de 2007 19 de diciembre de 2007 31 Ramón A. Urquijo Lobo Decisión Gerencial 012 de 05 de agosto de 2002 30 de junio de 2002 1 de julio de 2002 32 Rafael Enrique Arámbula Ramírez Resolución 411 del 21 de julio de 1989 30 de junio de 1989 1 de julio de 1989 33 Gladys Jaimes Maldonado sustituta de Ciro Alfonso Silva Resolución 352 de 27 de diciembre de 1985 30 de diciembre de 1985 30 de diciembre de 1985 34 Fanny Zafra Calderón Decisión Empresarial 005 de 19 de febrero de 2001 21 de enero de 2001 22 de enero de 2001 35 José Edrulfo Rodríguez Solano Decisión empresarial 107 del 8 de septiembre de 2009 08 de junio de 2009 30 de mayo (sic) de 2009 36 Héctor Armando Páez Sarmiento Decisión empresarial 101 de 04 de septiembre de 2009 04 de junio de 2009 05 de junio de 2009 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 20 37 Carlos Jesús Sánchez Clavijo Resolución 109 de 21 de enero de 1994 29 de diciembre de 1993 30 de diciembre de 1993 38 Otilio Arévalo Ropero Decisión empresarial 109 del 23 de octubre de 2006 12 de octubre de 2006 13 de octubre de 2006 39 César Augusto Mendoza Guzmán Decisión empresarial 012 del 2 de marzo de 2005 01 de febrero de 2005 02 de febrero de 2005 40 Elvira Carvajalino sustituta de Carlos Daniel Paredes Resolución 301 de 12 de septiembre de 1996 01 de agosto de 1996 01 de agosto de 1996 41 Jaime Alonso Leal Trigos Decisión empresarial 118 del 10 septiembre de 2009 30 de noviembre de 2008 01 de diciembre de 2008 42 Libardo Enrique Daza Pineda Decisión empresarial 062 del 20 de octubre de 2003 01 de octubre de 2003 01 de octubre de 2003 43 Rodrigo Martínez Duarte Decisión empresarial 110 del 8 de septiembre de 2009 24 de abril de 2008 08 de septiembre de 2009 (sic) 44 Jesús Enrique Padilla Alfonso Decisión empresarial 025 del 20 de diciembre de 2000 30 de noviembre de 2000 01 de diciembre de 2000 45 Francisco José Pérez Arévalo Decisión empresarial 117 del 10 de septiembre de 2009 11 de noviembre de 2008 12 de noviembre de 2008 46 Luis del Carmen Ropero Manosalva Decisión empresarial 079 del 15 de agosto de 2006 28 de junio de 2006 28 de junio de 2006 47 Manuel Dolores Becerra Gentil Decisión empresarial 013 del 6 de agosto de 2002 28 de junio de 2006 28 de junio de 2006 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 21 48 Jaime Alirio Lázaro Meza Decisión empresarial 080 del 17 de agosto de 2006 19 de junio de 2006 20 de junio de 2006 49 María del Rosario Calderón sustituta de Marcos Puentes González Resolución 801 de 17 de julio de 1991 30 de junio de 1991 1 de julio de 1991 50 Edgar Alfonso Santos Hidalgo Decisión Gerencial 002 del 24 de enero de 2000 22 de diciembre de 1999 23 de diciembre de 1999 51 Susana Yanet Páez Pacheco Decisión empresarial 140 de 19 de diciembre de 2006 30 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 52 Luz Marina Cárdenas Díaz sustituta de Armando Rangel Resolución 700 de 23 de agosto de 1993 01 de agosto de 1993 01 de septiembre de 1993 53 Luis Francisco Ramírez Resolución 003 de 7 de enero de 1998 28 de noviembre de 1997 29 de noviembre de 1997 54 Marina Elisa Carvajal García Decisión empresarial 060 del 15 de octubre de 2003 01 de octubre de 2003 01 de octubre de 2003 55 Ramón Alberto Chinchilla Arenas Decisión empresarial 111 del 24 de octubre de 2006 16 de octubre de 2006 17 de octubre de 2006 56 José Miguel García Celis Decisión empresarial 131 del 19 de diciembre de 2006 30 de noviembre de 2006 01 de diciembre de 2006 57 Jesús Emiro Gentil Pineda Decisión empresarial 066 del 23 de julio de 2007 04 de julio de 2007 05 de julio de 2007 58 Georgina Guerrero sustituta de Resolución 0019 de 23 de septiembre de 1991 31 de agosto de 1971 01 de septiembre de 1971 Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 22 Emilio Sánchez Álvarez 59 María Celina Sánchez de Guerrero sustituta de Óscar Antonio Guerrero Resolución 0925 del 30 de diciembre de 1981 30 de diciembre de 1981 30 de diciembre de 1981 60 Ciro Alfonso Torres Ortega Decisión empresarial 150 del 10 de diciembre de 2009 24 de noviembre de 2009 25 de noviembre de 2009 A continuación expresó el sentenciador de la alzada que el concepto de la indexación implicaba advertir que un trabajador sufría la afectación del paso del tiempo entre la fecha de retiro y el cumplimiento total de requisitos para acceder al reconocimiento pensional, en tanto, al momento de calcular el ingreso base de liquidación previo a aplicar la tasa de reemplazo, no se corregía la depreciación monetaria del promedio del salario y, con ello, se impedía al trabajador acceder a una pensión «actualizada frente a la pérdida de capacidad adquisitiva que sufrió la moneda en el referido lapso».
Lo que respaldó en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, reiterada en la SL, 16 mar. 2010, rad. 36894 y SL4703-2019. Frente a la inconformidad de los apelantes, en torno a la necesidad de actualizar todos y cada uno de los componentes salariales del promedio base de liquidación, acudió a la decisión CSJ SL1145-2020 conforme a la cual no es dable actualizar estos cuando la pensión se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral, en tanto, bajo esas circunstancias el IBC no sufría la pérdida del poder adquisitivo «por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y disfrute de la prestación».
Por lo anterior coligió que no le asistía la razón a los recurrentes cuando planteaban que debía garantizarse «hasta el más mínimo y posible índice de corrección monetaria mensual al promediar los salarios del año anterior al retiro», en tanto «este reclamo no se identifica con la naturaleza de la pretensión de indexación de [la] primera mesada pensional», dado que «la mínima pérdida de capacidad adquisitiva en materia pensional que protege el ordenamiento jurídico es anual, y así cuando el promedio salarial se identifica con el último año trabajado no puede identificarse corrección alguna que deba cubrirse», como se deriva de la fórmula matemática jurisprudencialmente aceptada.
De esa manera sostuvo que «resultaría inoficioso aplicar nuevamente uno a uno la fórmula para verificar que no exista pérdida de capacidad adquisitiva para los sesenta demandantes», pues al «ejecutar la operación matemática el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- será 1» y al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo, «como puede verificarse en todas las operaciones realizadas en el acta anexa a la sentencia de primera instancia».
Indicó que aun cuando se hacía énfasis en que en Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 24 algunos casos el reconocimiento pensional se hizo de manera retroactiva y, con ello se dejó de analizar si existía una diferencia en la indexación que no fue cubierta por el empleador, específicamente para los señores Eusebio Castro Velásquez;
Jaime Alfonso Leal Trigos y Francisco José Pérez Arévalo, acotó que se incurría «en una confusión por parte del apelante entre la indexación de la primera mesada pensional y la posibilidad de indexar sumas de dinero causadas y no pagadas en la fecha de exigibilidad». Lo afirmado en consideración a que «conceptos como causación son ajenos a su valoración», pues un trabajador podría tener los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero seguir laborando «para mejorar su perspectiva pensional»; no obstante, al momento de retirarse «se tendrá en cuenta el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio sin perjuicio de que haya cumplido los requisitos tiempo atrás, y se actualizará el IPC a la fecha de disfrute efectivo».
A pesar de lo afirmado aseveró el Tribunal que: […] si entre la fecha de disfrute y la de pago efectivo transcurrió un tiempo donde los actores estiman haber sufrido un perjuicio por la demora en el pago, por tratarse de una afectación concreta y determinada se pudo haber generado una indexación que no afecta la composición pensional sino que está llamada a compensar la mora en el pago en aquellos conceptos donde no se previeron intereses moratorios, por lo que es una situación ajena al problema jurídico planteado, que se enfoca en identificar si es correcto el valor de la mesada reconocida inicialmente a los demandantes.
En ese orden de ideas confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 25 IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque el recurso fue interpuesto por la totalidad de los integrantes de la parte demandante, solo se concedió a favor de Jesús Enrique Padilla Alfonso, María Celina Sánchez De Guerrero, Georgina Guerrero, Luis Raúl Mora Sandoval, Rafael Enrique Arámbula Ramírez, Gladys Jaimes Maldonado, Luis Domingo Pico Quintero, Carlos Jesús Sánchez Clavijo, Iván Humberto Arámbula Ramírez, Marco Eli Sánchez Santiago, Luz Marina Cárdenas Díaz, Adriano De Jesús Guerrero Manzano, Jorge Enrique Niño Toscano, Luis Francisco Ramírez, Lilia Rosa Arias Hernández, Carmen Leonor Hernández De Ramírez, Fanny Zafra Calderón, Elvira Carvajalino, María Del Rosario Calderón, Elia María Del Carmen Latorre Ordóñez, Miguel Ángel Yaruro Boada, Ramón Antonio Urquijo Lobo, Germán Ardila Meneses, Iván Leal Vega, Manuel Dolores Becerra Gentil, Octavio Bonilla Lizcano, Germán Álvarez Molina, Libardo Enrique Daza Pineda, Francisco José Pérez Arévalo, César Augusto Mendoza Guzmán, Rodrigo Martínez Duarte, Hernando Antonio Galviz Galviz, Orlando Rangel Ortiz, Pedro Alonso Pedraza Gómez, Jaime Alonso Leal Trigos, Édgar Alfonso Santos Hidalgo, Eusebio Castro Velásquez, Luis Del Carmen Ropero Manosalva, Jesús Emiro Gentil Pineda, Javier Constantino Consuegra Mora, Mario Rangel Yáñez, Óscar Bautista Quintero, Ramón Alberto Chinchilla Arenas, José Miguel García Celis, Otilio Arévalo Ropero, Jaime Alirio Lázaro Meza, José Edrulfo Rodríguez Solano, Héctor Armando Páez Sarmiento, Manuel Merchán Duque, Nubia Boada Dueñas, Susana Yanet Páez Pacheco, Efrén Avendaño Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 26 Peña, Carlos Alberto Silva, Jorge Eliécer González Rubacete y Marina Elisa Carvajal García; el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda inicial correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional «aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, en contra de la CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE SANTANDER S.A. E.S.P.».
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se resolverán a continuación de manera conjunta, en tanto adolecen de defectos técnicos que impiden su decisión de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN MEDIO» de los artículos 54A, 60, 61 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 176, 177, 244, 245, 246, 253, 260, 275 281 del CGP; «INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 27 APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos» en los artículos 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 692 de 1994; 41 y 42; 467, 468, 469, 470, 471 del CST, 66A del CPTSS; 1627, 1628, 1634 y 1645 del CC; 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 antes Decreto 01 de 1984; «44 y 48; inciso último del artículo 29, articulo (sic) 53 y 48 de la CARTA POLÍTICA».
Relacionan como errores ostensibles, protuberantes y manifiestos de hecho: 4.1.Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.2.Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.3.Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, no indexó el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse valores o factores salariales convencionales del año anterior que no fueron ajustados. 4.4.No dar por probado estándolo que en el caso puntual de varios accionantes entre la causación del derecho y el otorgamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL transcurrió un tiempo considerable operando la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional. 4.5.No dar por probado estándolo que hay una evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. 4.6.No dar por probado estándolo que en los documentos denominados ACUMULADOS ÚLTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL aportados por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, se evidencia la integración en los Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 28 promedios de tiempos del año anterior que no fueron indexados como lo indica la Ley. 4.7.No dar por probado estándolo que al promediar los últimos 12 meses desde que se causó el derecho pensional y efectuar este cálculo al cotejarlo con la fecha real de otorgamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN se evidencia la pérdida del poder adquisitivo como se aprecia en la RESOLUCIÓN o DECISIÓN EMPRESARIAL que otorga este beneficio en contraste con los documentos denominados ACUMULADOS ULTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL.
Enlistan como pruebas indebidamente apreciadas: 5.1.Resoluciones y Decisiones Empresariales con las cuales reconoció CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP las PENSIONES DE JUBILACIÓN a los actores. 5.2.CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO en su totalidad y en las diversas épocas suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTADER (sic) SA ESP.
Existente en medio magnético. 5.3.Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 5.4.Documentos denominados LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN en el caso de todos los actores en donde consta los factores salariales convencionales y el salario tenido en cuenta para calcular la PRIMERA MESADA PENSIONAL y en donde se aprecia que no se hizo actualización alguna de los emolumentos del año anterior como lo indica la Ley. 5.5.Acta de Diligencia de Notificación Personal de las resoluciones o Decisiones Empresariales en donde consta la fecha real en que se dio el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. 5.6.Certificaciones emitidas por el JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, en el caso de la totalidad de los accionantes, firmada por el Dr. CARLOS GENE CASTILLO, en donde se aprecia el valor de la mesada pensional de los Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 29 accionantes desde el reconocimiento a fecha 2014.
Además, sostienen que el juez plural dejó de valorar: La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter extralegal reconocida con apego al texto CONVENCIONAL vigente para cada época, esto es CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO prestación esta de orden extralegal, la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 34 CONCEPTO PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES en donde da cuenta de los factores salariales convencionales que serán tenidos en cuenta al momento de calcular PRESTACIONES SOCIALES por retiro y es de allí de donde proviene de igual modo el cálculo de la primera mesada pensional, dejando claro que se hará ya sea con el último salario y en su lugar con el promedio de todo lo devengado en el último año siempre como sea más favorable al trabajador, aspecto que en el caso de marras no se dio analizando cual era el factor más favorable al trabajador para en este caso promediarlo 12 meses atrás desde la fecha en que se cumplió con los requisitos convencionales es decir tiempo de servicios y edad cada uno equivalente a un punto sin tener en cuenta que este promedio en donde no se refleja el aumento del año siguiente desvaloriza la PRIMERA MESADA PENSIONAL, tal y como se dijo en todo momento en el proceso siendo inclusive de recibo para el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL en el caso de algunos accionante en donde revoco y reconoció la prestación reclamada.
Aspectos estos decantados en las RESOLUCIONES, DECISIONES EMPRESARIALES, ACUMULADOS ULTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y DECISIONES EMPRESARIALES, siendo de igual modo relevante decir que con este proceder además de conculcar el articulo (sic) convencional 34 no es menos cierto que se viola el 72 que proscribe que la totalidad de los factores salariales de orden convencional y el salario deben actualizarse a valor presente en el mes de enero del año siguiente, en este caso se hizo para un salario que no se refleja en el cálculo efectuado y principalmente yendo en contravía de un precepto legal como lo es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece que la totalidad de las PENSIONES al momento de su reconocimiento debe efectuarse indexando el IBL con el cual se calcula, aspecto aplicable a la PENSIÓN de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP y que sin justificación alguna se omitió. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 30 Para demostrar su inconformidad exponen que es necesario establecer la naturaleza extralegal o convencional de la totalidad de las pensiones de jubilación otorgadas por parte de la demandada, para identificar que el desconocimiento de las disposiciones convencionales por parte del colegiado, se constituyen en una violación indirecta de los artículos 467 y 468 del CST.
Argumentan que al revisar la CCT suscrita entre la convocada y el Sintraecol, sin precisar cuál, en ella se incorporan «las normas o preceptos de orden legal» existentes, así como aquellas que en el futuro se dicten y sean aplicables «conforme a la naturaleza de la Empresa». Además, que según el artículo 71 las normas preexistentes de las convenciones anteriores, leyes o laudos arbitrales que no hubieran sido modificadas quedaban incorporadas en el nuevo texto.
Con fundamento en lo anterior afirman que las disposiciones relativas a la forma y modo en que se calculaba la primera mesada pensional descrita en el artículo 34 de la CCT 2004-2008, sin perjuicio de lo que se pudiera verificar en las demás convenciones allegadas a la actuación, presentaba «un claro divorcio en el análisis de la preceptiva legal antes mencionada como sujeto de violación indirecta de la norma que fundamenta la posibilidad y viabilidad de los textos extra legales» en donde «claramente se lee que la LIQUIDACION (sic) POR RETIRO» se efectuaría con el salario devengado para el momento de la desvinculación o con el promedio de lo devengado en el último año, aspecto que Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 31 nunca se examinó en la forma en que debió realizarse «derivando de allí la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional».
Sostienen que al aplicarse de manera indebida las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica se «violó por infracción de medio o puente» los preceptos sustanciales, y por esa razón procede el quebrantamiento de la decisión combatida al tenor del alcance de la impugnación para que, en sede de instancia, se tenga en cuenta que «al dar por sentado, la inexistencia del derecho bajo el análisis de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión a mis mandantes, sustentando este dicho con el análisis de jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL».
Transcriben apartes de la providencia del juez de la alzada para afirmar que «se viola por la vía indirecta como muestra irrefutable la Ley 100 de 1993» en su artículo 14, así como el 21, al no prever que el ingreso base de liquidación con el cual se calculó la primera mesada pensional a la totalidad de ellos, debió ser indexado. Argumentan que se extrae con facilidad la equivocación del sentenciador de segundo grado cuando manifestó que una vez «cumplían con los requisitos se iniciaba al proceso de desvinculación y obsecuentemente (sic) se daba el reconocimiento con la totalidad del promedio de lo devengado en el último año», pues de allí es donde proviene el error «inclusive en la estructuración de los cálculos en el caso Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 32 particular».
Ello, pues les fue negado el derecho en tanto del contenido de las resoluciones o decisiones empresariales por medio de las que se les reconocieron las pensiones de jubilación convencional, «la fecha concreta en que estas se CAUSARON es decir se cumplía por parte de cada uno de ellos con el requisito de los 75 puntos convencionales uno por edad y otro por tiempo de servicios y de forma instantánea a partir de allí se efectuaba el PROMEDIO contando 12 meses atrás a partir de esta fecha».
De esa manera, indican que, pese a que no se diera el retiro, el aumento del mes de enero por IPC no se veía reflejado en el salario y en el componente prestacional utilizado para calcular el IBL «con lo que es irrefutable la pérdida del poder adquisitivo» y con ello la «violación del precepto convencional descrito en el artículo 34 y de forma principal el artículo 468 del CST» pues de haberse utilizado el salario que devengaban al momento de la desvinculación no se presentaría «este flagelo» en el cálculo de la primera mesada pensional.
Se refieren al caso de Javier Constantino Consuegra Mora «Páginas 43 a 60 del Cuaderno N. 4» y plantean que ante el ofrecimiento de un plan de jubilación anticipado, voluntario y extralegal aprobado por la Junta Directiva de «CENS SA ESP» mediante acta 1455 de 23 de octubre de 2003, decidió acogerse a dicho beneficio y es así como dentro del contenido de la Decisión Empresarial 002 del 20 de enero Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 33 de 2004 se dejó claro que la misma sería a partir del 25 de octubre de 2003, fecha esta de donde se tomó para atrás el promedio de todo lo devengado en los últimos 12 meses.
Lo anterior, a pesar de que la notificación personal de la decisión empresarial se dio el 31 de mayo de 2006, siendo evidente que fue a partir de la fecha en mención en que «cobró firmeza» la determinación en comento, «es decir, fecha desde la cual principió el disfrute efectivo de su pensión de jubilación sin que se pueda confundir con las mesadas causadas reconocidas de forma RETROACTIVA que en este caso no salda o inhibe de responsabilidad» a la demandada, de cancelar la indexación de la primera mesada, dada la ostensible pérdida del poder adquisitivo con el tiempo transcurrido entre el retiro y la aludida notificación. Sobre la situación de Elia del Carmen Latorre Ordoñez, «Páginas 122 a 149 del Cuaderno N. 4» manifestaron que del contenido de la decisión empresarial 033 del 18 de junio de 2004 se deriva que el reconocimiento pensional sería a partir del 25 de octubre de 2003 fecha que se tomó como referente para determinar el promedio de todo lo devengado en los últimos 12 meses y, sin embargo, la notificación personal de la decisión empresarial se dio el 2 de febrero de 2005, lo que reitera «no salda o inhibe de responsabilidad» a la accionada de reconocer la indexación de la primera mesada.
Frente a Hernando Antonio Galviz Galviz «Páginas 166 a 173 del Cuaderno N. 4», reitera los argumentos expuestos en los casos anteriores con la precisión de que conforme a la Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión empresarial 075 del 19 de noviembre de 2003, su derecho a la pensión se causó desde el 1 de agosto de 2003 y la determinación de la convocada se le notificó el 3 de julio de 2012.
En cuanto a Pedro Alonso Pedraza Gómez, «Páginas 259 a 274 del Cuaderno N. 4» insertan imágenes de la decisión empresarial 030 del 15 de abril de 2010 y argumentan que la causación del derecho se dio el 22 de noviembre de 2004, no obstante, la notificación personal del acto de concesión de la prestación ocurrió hasta el 27 de abril de 2010.
Señalan que los recurrentes «transcritos» fueron elegidos de manera aleatoria «a fin de contextualizar» los motivos en que se sustentan el cargo «sin perjuicio del análisis que deberá efectuarse en esta medida a la totalidad» de ellos, teniendo en cuenta para el efecto que, las decisiones por medio de la que se les reconoció el estatus de pensionados correspondían a actos administrativos respecto de los que, solo opera su firmeza a partir de la notificación personal al tenor de los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
Ponen de presente que el juez plural desde el momento en que abordó el estudio de la apelación, lo hizo con una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda inaugural, desatendiendo el paso inexorable del tiempo en relación con la notificación personal de la decisión gerencial, empresarial o, la resolución que reconoció la Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión de jubilación a favor de cada uno de ellos, con lo que se soslayó la afectación del poder adquisitivo de la primera mesada, lo que respaldan en el artículo 281 del CGP el cual transcriben sin efectuar consideración adicional alguna.
Finalizan destacando que, tal y como lo ha explicado esta corporación entre otras en la sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en la SL2560-2015 «una cosa es la INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS y otra la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», por lo que a su juicio procede la casación de la decisión fustigada. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que de su análisis emergen serios defectos técnicos que impiden su estudio, dada la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del CPTSS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964.
Señala que a pesar de que la acusación se presentó por la senda de los hechos y para el efecto se expusieron los errores correspondientes, no se explicó de qué manera las pruebas calificadas «supuestamente omitidas e indebidamente valoradas» impactaron la sentencia controvertida, lo que conduce a la desestimación del cargo al tenor de lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 y SL341-2019, pues no es potestad de la Corte escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 36 que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 del canon 87 del CPTSS, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.
Agrega que se mezclan argumentos de tipo fáctico y jurídico sin distinción, cuando se remite a los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y cita jurisprudencia sobre la materia, lo que conduce a una confusión inadmisible en tratándose del recurso extraordinario de casación. Motivo por el que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia. Sobre el fondo del asunto argumenta que en ningún error pudo incurrir el sentenciador de la alzada, como quiera que la fecha de retiro de cada trabajador coincidía con la calenda en que se expidió la resolución o decisión empresarial mediante la que se concedía la acreencia extralegal, de manera que no se ocasionó una pérdida del poder adquisitivo del dinero, al no mediar un tiempo sustancial entre el momento en que el asalariado se desvinculó y aquella a partir de la cual se concedió el derecho.
Destaca que si lo que pretenden los recurrentes es obtener la indexación del retroactivo pensional o, que se reliquide el ingreso base de la prestación, ello constituye un hecho nuevo que no fue planteado en las instancias y por ello correspondía desestimarlo. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 37 VIII. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 14, 15, 21, y 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994; 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 antes Decreto 01 de 1984; 44 y 48; 41, 42, 48 y 53 de la CP.
Para demostrar su reparo reiteran los argumentos expuestos en el cargo primero, a excepción de la referencia a los casos elegidos de manera «aleatoria», motivo por el que la Sala considera innecesario reproducirlos. IX. RÉPLICA En torno a esta acusación sostiene la opositora que un estudio de las normas convencionales no procede por la vía directa, en tanto las convenciones colectivas de trabajo no corresponden a normas sustanciales de orden nacional, como se explicó entre muchas otras en la providencia CSJ SL12871-2017.
Explica que, al encauzarse el ataque por la senda del puro derecho le correspondía a los recurrentes demostrar en qué consistió la violación alegada y cómo, confrontando su acusación con la sentencia, se logra destruir la presunción de legalidad y acierto, lo que, sin duda no ocurre en el caso en marras, pues lo que hace la censura es incursionar en una serie de alegaciones desordenadas, sin suficiente carga Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 38 argumentativa y sin desarrollo lógico, lo que impide de estudio.
X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el juez plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.
Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación de los cargos se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1.- Aun cuando la censura sostiene que el cargo primero se enfila por la senda fáctica, para lo cual enlista los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, así como unos medios de prueba apreciados con error y otros no valorados, estos no fueron detallados con suficiencia. Se afirma lo precedente en consideración a que tal como emerge de la acusación, aun cuando son 55 los recurrentes, los elementos de convicción en los que se pretenden sustentar los desatinos que se le enrostran al sentenciador de la alzada se relacionan de manera genérica, lo que contraviene lo dispuesto en literal b) del artículo 90 del CPTSS.
No es dable señalar lo contrario cuando los censores al relacionar las pruebas, lo hacen de la siguiente manera: i) resoluciones y decisiones empresariales con las cuales la demandada reconoció «las PENSIONES DE JUBILACIÓN a los actores»; ii) las convenciones colectivas del trabajo «en su totalidad y en las diversas épocas»; iii) las liquidaciones aportadas en el texto de la demanda; iv) documentos denominados «liquidación de prestaciones sociales por jubilación»; v) acta de diligencia de notificación personal de las resoluciones o decisiones empresariales; vi) Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 40 certificaciones emitidas, en el caso de la totalidad de los accionantes.
Así se pone en evidencia el incumplimiento del deber de singularización que se impone cuando se estima que la infracción legal de la decisión controvertida ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas. Por otro lado, se advierte que al mencionar los elementos de convicción que se dejaron de examinar además de hacer alusión a la demanda inicial, que corresponde a una pieza procesal, se afirma que el juez plural omitió valorar «las pruebas aportadas junto con ella», lo que no solo es completamente general, sino que desatiende que le correspondía a los recurrentes detallar qué es lo que cada uno de tales elementos de convicción dice y cómo contradicen las conclusiones a las que arribó el sentenciador, a efectos de que pueda considerarse que el recurso extraordinario es completo, correcto en su formulación y suficiente en su desarrollo.
(CSJ SL, 23 jul. 2003, rad. 18414). Es que, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, el deber de la censura radica en exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que, debe realizarse a través de un análisis razonado y crítico del material probatorio, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con, aquello que coligió el sentenciador plural.
Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 41 Se afirma lo anterior pues los recurrentes omiten por completo indicar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas dicen y cómo contradicen las conclusiones del fallador, con lo que se dejó de desplegar de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez de la apelación en su decisión incurrió en un determinado error.
Al punto ha sostenido la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 42 que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
(Subrayas de la Sala) 2.- Los recurrentes no controvierten la conclusión del sentenciador de segundo grado, conforme a la cual, entre la calenda del retiro y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no hubo interrupción, (con excepción de dos actores) y por ello, no se reunían los presupuestos para ordenar la indexación de la primera mesada pensional a cada uno de los actores.
Argumentos sobre los que nada dice la demanda extraordinaria, quedando por tanto incólumes. Ahora si se dispensara tal deficiencia, la Sala prontamente advertiría que tal criterio atiende la postura traída desde la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, en la que se enseñó que se requiere que transcurra un tiempo considerable entre la fecha en que se produce el retiro del servicio y la data en la que inicia el disfrute de la pensión. Así que lo único que emerge del cargo primero son afirmaciones generales en torno a que «en el caso puntual de varios accionantes» transcurrió un tiempo considerable, sin embargo, no se indica a qué demandantes se refiere, cuando los recurrentes son 55 de los 60 que iniciaron y surtieron el trámite del proceso en las instancias, ni se precisa de qué medios de prueba se derivan tales aseveraciones.
En esa medida no se da paso a que la Sala incursione en análisis alguno tendiente a advertir un posible yerro en la apreciación de estos por parte del Tribunal. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 43 3.- De la misma manera, aun cuando en el cargo primero se afirma que existe «evidencia» de la depreciación del IBL, no se explica cuál es y mucho menos si el juez de la apelación la apreció con error o la soslayó; lo que deja al descubierto que la censura olvidó que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente, de manera que debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos con la finalidad de que la Corte pueda acometer el examen de la decisión recurrida y, con ello, verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con la que llega precedida al ámbito de la casación (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). 4.- Igualmente se encuentra que en la formulación del cargo primero se incurre en una mezcla inapropiada de vías, pues a pesar de que este se enfiló por la senda de los hechos, se pretende incursionar en una discusión del puro derecho en torno a que los documentos a través de los cuales se concedió el derecho extralegal, solo adquirieron firmeza con su notificación y ello, en consecuencia, condujo a la depreciación del retroactivo pensional causado.
Controversia que no puede ser abordada como consecuencia del camino elegido. Además, la censura desconoce que la técnica del recurso extraordinario, en relación con la sustentación y demostración suficiente del reparo, en tratándose de partes integradas por una pluralidad de sujetos, no se satisface con la elección «aleatoria» de algunos «casos».
Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 44 Ello en consideración a que a la Corte no le está dado incursionar en el análisis de fondo del reparo, partiendo de la «contextualización» que estimaron suficiente los recurrentes, la que en todo caso estriba en un medio nuevo que no puede ser examinado en sede casacional, en lo que se ahondará más adelante. 5.- En cuanto al cargo segundo, se avizora que al replicar los argumentos del primero desconoce que los reparos por la vía jurídica suponen conformidad con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo que sin duda no ocurre en el asunto en concreto, en tanto la acusación, en su argumentación invita a que la Sala, con fundamento en la contextualización dada, se ocupe del estudio de los medios de prueba, lo que no es dable cuando el reparo se encauza por la senda del puro derecho.
Así se ha adoctrinado por esta corporación, entre muchas otras en la providencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198, en la que al respecto se dijo: Como es suficientemente sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, como aquí sucede, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que se parte del supuesto de que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal.
Ahora, aun cuando en la inconformidad, se alude a materias de estirpe jurídica, lo cierto es que, como se destacó en el numeral anterior y se detallará a continuación, no fueron objeto de la litis, de manera que no resulta dable incursionar en su estudio. Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 45 6.- Como se anticipó, del desarrollo de las acusaciones, que contienen idéntica argumentación, surgen varias discusiones que se constituyen en medios nuevos inabordables en sede extraordinaria.
En efecto, a pesar de que la pretensión en que gravitó el conflicto correspondió a la indexación de la primera mesada pensional, se pretende ahora que: i) debió examinarse si la pensión de jubilación convencional de cada uno de los recurrentes tenía que liquidarse con el último salario percibido por estos o, con el promedio de los salarios y prestaciones de carácter extralegal del último año de servicios, solo cuando este último fuera más favorable; ii) dejó de advertirse que no se tomaron en cuenta la totalidad de los factores salariales de orden convencional para liquidar cada una de las prebendas extralegales de la que se benefician; y iii) se desatendió el transcurso del tiempo que se presentó entre la fecha del reconocimiento del derecho y aquella en que se produjo la notificación de la resolución o decisión empresarial a través de la que ocurrió, en los «casos aleatorios» propuestos, a efectos de plantear la «procedencia» de la indexación del retroactivo correspondiente.
De ahí que a la Corte no le sea dable adentrarse en su análisis sin desconocer el derecho de defensa de la convocada al proceso. Sobre esta materia, es valioso traer a colación lo enseñado a través de la sentencia CSJ SL17447-2014 en la que se dijo: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 46 por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.
Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio (sic) y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). 7-.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 47 tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, de cara a la materia de la que se ocupó el litigio, de manera que no es posible abordar su confrontación para siquiera considerar la viabilidad de desquiciar la providencia combatida, pues a los recurrentes les correspondía atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas y ajenas al litigio propuesto, que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
De esa manera los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la opositora Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 48 demandada, se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 27 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS ENRIQUE PADILLA ALFONSO, MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE GUERRERO, GEORGINA GUERRERO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL, RAFAEL ENRIQUE ARÁMBULA RAMÍREZ, GLADYS JAIMES MALDONADO, LUIS DOMINGO PICO QUINTERO, CARLOS JESÚS SÁNCHEZ CLAVIJO, IVÁN HUMBERTO ARÁMBULA RAMÍREZ, MARCO ELI SÁNCHEZ SANTIAGO, LUZ MARINA CÁRDENAS DÍAZ, ADRIANO DE JESÚS GUERRERO MANZANO, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, LILIA ROSA ARIAS HERNÁNDEZ, CARMEN LEONOR HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, FANNY ZAFRA CALDERÓN, ELVIRA CARVAJALINO, MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, ELIA MARÍA DEL CARMEN LATORRE ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL YARURO BOADA, RAMÓN ANTONIO URQUIJO LOBO, GERMÁN ARDILA MENESES, IVÁN LEAL VEGA, MANUEL DOLORES BECERRA GENTIL, OCTAVIO BONILLA LIZCANO, Radicación n.° 54001-31-05-003-2015-00257-02 SCLAJPT-10 V.00 49 GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, LIBARDO ENRIQUE DAZA PINEDA, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, CÉSAR AUGUSTO MENDOZA GUZMÁN, RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, HERNANDO ANTONIO GALVIZ GALVIZ, ORLANDO RANGEL ORTIZ, PEDRO ALONSO PEDRAZA GÓMEZ, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, ÉDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA, JESÚS EMIRO GENTIL PINEDA, JAVIER CONSTANTINO CONSUEGRA MORA, MARIO RANGEL YÁÑEZ, ÓSCAR BAUTISTA QUINTERO, RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA CELIS, OTILIO ARÉVALO ROPERO, JAIME ALIRIO LÁZARO MEZA, JOSÉ EDRULFO RODRÍGUEZ SOLANO, HÉCTOR ARMANDO PÁEZ SARMIENTO, MANUEL MERCHÁN DUQUE, NUBIA BOADA DUEÑAS, SUSANA YANET PÁEZ PACHECO, EFRÉN AVENDAÑO PEÑA, CARLOS ALBERTO SILVA, JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ RUBACETE y MARINA ELISA CARVAJAL GARCÍA, TERESA DE JESÚS CARRASCAL DE ROJAS, JOSÉ DOLORES LEAL SANDOVAL, JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ DE SUÁREZ, y CIRO ALFONSO TORRES ORTEGA instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49628595567ABF94DE8C44713271FAE6904DD7A31C73D68035349897162A9848 Documento generado en 2025-03-28