SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL732-2024 Radicación n.°94179 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró MARCELIANA CARABALÍ contra la recurrente y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Marceliana Carabalí llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 18 de marzo de 2010, el pago de mesadas adicionales, reajustes, indexación e intereses moratorios. Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso en que Dagobardo Caicedo falleció el 18 de marzo de 2010 y dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes, que es beneficiaria de la prestación económica como compañera permanente, pues convivió con el Señor Caicedo hasta el momento de la muerte, durante 42 años.
Manifestó que Dagobardo cotizó desde el 6 de abril de 1979 hasta el 31 de agosto de 2008, y contaba con más de 300 semanas al 1 de abril de 1994; que le fue reconocida la devolución de saldos por parte de la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Caicedo, la convivencia con la demandante desde el año 1978 hasta el momento de la muerte y el reconocimiento de la devolución de saldos.
Negó los restantes hechos. En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación, exequibilidad de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años, por no ser contrario al principio de progresividad, el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal, no viabilidad de la aplicación de la sentencia CC SU 005-2018, proferida por la Corte Constitucional, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y buena fe de la demandada.
Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto de 14 de julio de 2020 se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó la vigencia y contenido de la póliza. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 28 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 192 del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas retroactivas generadas con anterioridad al 26 de junio de 2015 y, no probadas las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora MARCELIANA CARABALÍ en calidad de compañera permanente del señor DAGOBARDO CAICEDO, desde el 18 de marzo de 2010 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora MARCELIANA CARABALÍ Por concepto de retroactivo Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional generado entre el 26 de junio de 2015 y liquidado al 31 de marzo de 2021 la suma de $62.959.357. A partir del 1° de abril de 2021 le corresponde una mesada pensional de $$908.526,00 junto con los respectivos incrementos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 14 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a cubrir la suma adicional conforme al contrato de seguro previsional y pólizas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Marceliana Carabalí, en calidad de compañera permanente del señor Dagobardo Caicedo, en atención al principio de la condición más beneficiosa.
Advirtió el juez de apelaciones que existen dos posturas en relación con la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes. Por un lado, indicó que la Sala de Casación Laboral no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.
Y, por el contrario, la Corte Constitucional, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la no protección de expectativas legítimas. Una medida así, señaló el Tribunal desconocería Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 5 la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la pensión y el instante en que la persona adquiriría definitivamente el derecho, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales.
Citó de manera extensa los precedentes de la Corte Constitucional CC T-584-2011, T-719-2014, T-953-2014, T- 566-2014, T-832-2013, SU442-2016 y SU005-2018, entre otras), en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, precisó que cuando el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, es factible su aplicación siempre y cuando se cumpla el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Y, en consideración a principios como el de universalidad e irrenunciabilidad se puede otorgar la pensión, en la medida en que con ellos se busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y, a su vez, extender las prestaciones, no disminuirlas, pues, ello va ligado al principio de no regresividad. El ad quem al estudiar el caso concreto encontró que no se discute que Dagobardo Caicedo falleció el 18 de marzo de 2010, «como tampoco la condición de beneficiaria de la demandante y el reconocimiento de la devolución de saldos en el 100%, con base en 582 semanas en toda la vida laboral, Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 6 de las cuales, 28 semanas se cotizaron en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento y, 551 semanas al 1 de abril de 1994».
Así las cosas, para el Tribunal, el fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Realizó además la siguiente contabilización de semanas en la historia laboral: SOC CONTRTOS DESDE 06/041979 HASTA 10/05/1979 DIAS 35 5,00 SEMANAS 5,00 JUAN E GÓMEZ 25/05/1979 21/08/1979 87 12,43 ALBERTO CUNDA SANCHEZ 20/06/1979 06/11/1979 137 19,57 JUAN GOMEZ 25/02/1980 01/04/1980 37 5,29 PLASTICOS ARTEGRAMA 12/02/1981 13/11/1981 272 38,86 COOP HULLERA DE OCC 14/11/1981 08/01/1991 3295 470,71 Total días y semanas 3.863 equivalentes a 551,86 Además, de otra parte, el Tribunal encontró probada la calidad de beneficiaria de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT, 1, 2, 3, 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política.
Señaló la censura que la decisión del Tribunal es jurídicamente equivocada puesto que en este caso el causante no había efectuado 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni siquiera las 26 originalmente exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino las requeridas por los artículos 5 y 26 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo tanto, sus razonamientos implican una Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 8 equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, identificadas en la proposición jurídica del cargo, pues no se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual, insistió, se apartó el juzgador sin ninguna justificación atendible.
Explicó la recurrente que el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior. Citó como ejemplo la CSJ SL 2610- 2021 entre otras sentencias, y destacó que: “Es que, si se pretendiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no sería admisible acoger el citado A.049/1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, y considerar los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no es permitida al juzgador la aplicación plusultractiva del citado principio.
Es decir, aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, so pretexto de ser más favorable. En tal sentido, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2014, Rad. 46101-, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, Rad. 32642, en la que se dijo: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 9 establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa.
Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).
Proyectado lo dicho al presente caso, no era procedente haber considerado los requisitos del A. 049/1990, de manera «plusultractiva», ni siquiera por el principio de la condición más beneficiosa ni el de favorabilidad, menos aún si se tiene en cuenta que este último opera cuando existe un conflicto entre dos normas de igual o distinta fuente formal, que no es el caso”.
Advirtió que en la sentencia CSJ SL4650-2017, desechada por el fallador de segundo grado y varias veces reiterada, se dijo: “3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 8 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. 9 Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta”.
Para la censura, el Tribunal desconoció el papel que tiene esa alta corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral. Y, en conclusión, los razonamientos del Tribunal desconocen las reglas de utilización del principio de la condición más beneficiosa en la forma como fue concebido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que, sin duda, implica una equivocada interpretación de las normas jurídicas de las que se extrae ese principio.
La grave equivocación hermenéutica en la que incurrió el fallador tuvo Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 11 notoria incidencia en la decisión impugnada, pues lo condujo a emplear la condición más beneficiosa a una situación fáctica respecto de la cual no era procedente y a conceder a la actora la pensión de sobrevivientes, pese a que no se daban los requisitos para ello.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en atención al criterio de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. Precisa que es factible la aplicación de esta última siempre y cuando se cumpla el número de semanas cotizadas exigidas en dicha normativa.
Lo cual se acompasa con los principios de universalidad, irrenunciabilidad y no regresividad. La censura por su parte considera que existe una interpretación equivocada del principio de condición más beneficiosa puesto que: i) El señor Caicedo no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, a los que se refiere el artículo de la Ley 797 de 2003, ni siquiera las 26 originalmente exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. ii) La aplicación del principio de condición más beneficiosa no se encuentra acorde con el entendimiento que Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 12 se le ha dado a esta figura por parte de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que en aplicación de este principio no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior.
Hace claridad además en que los jueces no están obligados a seguir estrictamente los criterios jurisprudenciales y pueden apartarse de ellos cuando den razones admisibles para hacerlo y en este asunto no hay ninguna justificación atendible para apartarse de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, advierte la Sala que, al haberse formulado la acusación por la vía directa, no se discuten en esta sede los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: i) el señor Caicedo falleció el 18 de marzo de 2010, ii) la calidad de beneficiaria de la demandante y el reconocimiento de la devolución de saldos en el 100%, iii) el señor Caicedo acreditó 582 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, 28 semanas se cotizaron en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento y, 551 semanas al 1 de abril de 1994.
En dicho contexto, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba viable el Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, SL1884-2020 y SL2547- 2020, reiterada en sentencia CSJ SL 3173-2023, entre otras).
Ha dicho expresamente la Corte que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 14 quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Por tanto, en este caso el Tribunal se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 18 de marzo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica y hacer efectiva aquella disposición como en efecto consideró. Conforme a lo anterior, no queda duda en cuanto a que la norma que define en este caso el derecho pensional Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no acreditó el afiliado fallecido para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, no sobra reiterar lo relativo a la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5286-2021, rememorando lo expuesto en sentencia CSJ SL184-2021, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL 3191-2023 y SL 3040-2023 en las cuales se adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 16 apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 17 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Es decir, conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, con el de sostenibilidad financiera.
Así, se tiene que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que el juez no se equivocó al concluir que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con el fin de otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, ello con fundamento Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 18 en el Acuerdo 049 de 1990, pues como ya se explicó, dada la fecha de deceso del causante -18 de marzo de 2010, la norma que rige es la Ley 797 de 2003, sin que acreditara los requisitos exigidos para causar el derecho pensional.
En efecto, de la historia laboral se evidencia que realizó cotizaciones interrumpidas desde el 6 de abril de 1979 hasta el 8 de enero de 1991 y, posteriormente, se realizaron cotizaciones el 31 de octubre de 2005 por un día y entre el 18 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de agosto de 2008 por 14 días. (folio 103 del cuaderno de primera instancia digital).
De tal manera que, no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años a la muerte. Tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, reiterada en SL 1494-2023, entre otras.
Lo anterior puesto que el afiliado falleció el 18 de marzo de 2010, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente. Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, el señor Caicedo no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -12 de febrero de 1956 (f.° 105, PDF 01 cuaderno primera instancia)-, como tampoco acreditó 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, en sede de instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELIANA CARABALÍ contra LA ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.°94179 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95B7DCE7F10819DC85EF828EA17F8587BF81EFF63FD6D8498F40E480001D706C Documento generado en 2024-04-10