Micelio
SL732-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL732-2022 Radicación n.° 82737 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue BEATRIZ ELENA ARTEAGA NAVARRO, en nombre propio y en representación de su hija RBCA, al que fue vinculada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Porvenir S.A., para que se declare que esta omitió realizar el cobro de los aportes en pensión del señor Juan Carlos Córdoba Cáceres, en Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de mayo de 2003, con la indexación correspondiente.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: la señora Beatriz Elena Arteaga Navarro convivió con el causante por más de cinco años, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 14 de mayo de 2003, cuando este murió; de dicha unión nació RBCA; a pesar de que el de cujus laboró para el municipio de Moñitos (Córdoba) desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 13 de enero de 2002, tiempo equivalente a 152,85 semanas, Porvenir S.A. solo reportó 20 en la historia laboral; que la AFP omitió realizar el cobro de los aportes al empleador.

Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones porque no se probó la condición de compañera permanente de la actora, y tampoco se presentó previamente la reclamación administrativa. En cuanto a los hechos, aceptó que la menor RBCA era hija del causante y la señora Arteaga Navarro su compañera permanente, y que aquel se afilió a esa entidad el 2 de febrero de 1999.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción general de la acción judicial. Mediante proveído del 27 de enero de 2017, el juzgado admitió el llamamiento en garantía hecho a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en lo sucesivo, BBVA Seguros), para Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 3 que esta responda por la eventual suma adicional que tuviera que pagar, con ocasión de la póliza de invalidez y sobrevivientes contratada el 30 de enero de 2003, sociedad que se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho.

Respecto de la demanda inicial dijo que no le constaba ninguno de los hechos, y del llamamiento solo aceptó la existencia de la póliza. Propuso las siguientes excepciones: 1. No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable. 2.

El efecto legal y jurisprudencialmente establecido frente a la mora del empleador en el pago de los apostes (sic) al sistema, es que corresponde a aquel el pago de la prestación que no fue reconocida en razón a dicha circunstancia. 3. No existió en este caso ningún tipo de negligencia por parte de PORVENIR S.A. frente al cobro de los aportes adeudados por el empleador del señor Córdoba Cáceres. 4.

Las demandantes la señora BEATRIZ ELENA ARTEAGA y su hija la menor RBCA deberán probar que cumplen los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama a través de este proceso. 5.Prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo pronunciado el 31 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: se declararan (sic) PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, COBRO DE LO NO DEB{IDO (sic), BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y PRESCRIPCI{ON (sic) propuestas por PORVENIR S.A y las de FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL AFILIADO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NO PROBADAS las de NO Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 4 NEGLIGENCIA DE PORVENIR PRENTE AL COBRO DE LOS APORTES ADEUDADOS POR EL EMPLEADOR, PROBADA la de RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA ASEGURADORA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA, propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer la pension (sic) de sobreviviente en favor de la menor [RBCA] surgida con ocasión del deceso de su padre JUAN CARLOS CÓRDOBA CÁCERES en cuantía de $383.894, desde el 14 de mayo de 2003 hasta que alcance los 18 años de edad o los 25 años si cursa estudios.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago del retroactivo pensional a partir del 05 de octubre de 2013 sobre las mesadas ordinarias y las adicionales que se hayan causado, suma que deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia hasta el pago de lo adeudado.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A al pago de la suma adicional que hiciera falta para cubrir el monto de la pension (sic) de sobreviviente en la forma establecida en la póliza de seguros tomada entre las partes.

QUINTO: Absolver al accionado de los demás reclamos impetrados en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 14 de agosto de 2018, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de apelación entablados por las partes y la llamada en garantía, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2017 […] en el sentido de declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago del retroactivo pensional a partir del 14 de mayo de 2003 sobre las mesadas ordinarias y las adicionales que se hayan causado, suma que deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia hasta el pago de lo adeudado. […]. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó las comunicaciones que Porvenir S.A. dirigió al municipio de Moñitos (Córdoba), visibles a folios 57 a 61 del expediente, por medio de las cuales exigía el pago de los aportes adeudados, pero advirtió que no quedó demostrado que dichos documentos hubieren sido recibidos por la administración municipal, pues no había certeza de las calidades de la persona que los recibió, ni si laboraba para dicha entidad.

También examinó la demanda allegada contra dicho ente territorial, respecto de la cual afirmó que era prácticamente ilegible, además de que no concordaban los valores pretendidos en ella con los de la comunicación referida antes. Resaltó que, si se hubiera realizado el cobro, entonces se hizo después de doce años de haberse presentado la mora, […] incluso después de la muerte de la causante, no siendo de recibo el argumento de que el cobro se realizó antes de la reclamación de la prestación, pues su deber no está supeditado a que se solicite o no prestación alguna sobre tales cotizaciones.

Por último, enfatizó en que a la AFP no le bastaba con ejercer el cobro, sino que además […] debía declarar la deuda incobrable, para lo cual tenía que seguir el protocolo previsto en el Decreto 2665 de 1988. En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio. En subsidio solicita que se case parcialmente la providencia del ad quem, en cuanto no la autorizó a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que, como juez de alzada, revoque parcialmente la decisión del inferior jerárquico, y ordene realizar las deducciones señaladas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte activa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 numeral 2° y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; 24 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994.

También denuncia, por la misma ruta, la infracción directa de los preceptos, […] 1°, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 7 H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.

En la demostración indica que las consecuencias de la mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social afectan al empleador moroso, sin que la administradora del fondo de pensiones tenga responsabilidad alguna. Recalca que, conforme a las normas citadas, la mora en el pago de aportes no solo genera los respectivos intereses a cargo del empleador, sino que también puede ocasionar el deber de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema, debido al pago tardío. Añade que, al examinar en conjunto los artículos 1609 del CC y 259 del CST, se colige que las pensiones solo se subrogarán al Sistema de Seguridad Social cuando el empleador se someta a todo aquello que la ley le ha exigido, pues, de lo contrario, tendrá que responder con su patrimonio por todos los emolumentos que aquel no cubra por su atraso.

Subraya que, al otorgar la prestación deprecada, el colegiado desconoció el mandato del artículo 230 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues accedió a ella sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, y quebrantó el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, trae a colación lo señalado al respecto por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.

VII. RÉPLICA Las demandantes defienden la decisión impugnada por la censura, y para ello esgrimen que el fallador plural de la alzada aplicó la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL1983-2019, en la que se refirió a la suspensión del término de prescripción a favor de la hija, tesis que, agrega, comparte también la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) que Beatriz Elena Arteaga Navarro convivió con Juan Carlos Córdoba Cáceres por más de cinco años hasta el 14 de marzo de 2003, cuando este falleció; y (ii) que Porvenir S.A. no demostró haber realizado el cobro de los aportes en pensión al municipio de Moñitos, Córdoba, que a la sazón era el empleador del afiliado.

Importa precisar también que la relación laboral entre Juan Carlos Córdoba Cáceres y el mencionado municipio no se puso en entredicho por ninguna de las partes en el juicio, y mucho menos por la censura en el recurso extraordinario, de manera que no es este el escenario para cuestionar este supuesto fáctico, y por lo tanto se sobreentiende que dicho vínculo laboral existió. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicho esto, la Sala deberá establecer si erró o no el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes, pese a advertir que el empleador del afiliado fallecido incurrió en mora en el pago de las cotizaciones.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene memorar que la Corte ha sostenido con insistencia que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo (CSJ SL514-2020). Por lo tanto, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada, fundamentalmente, por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270).

Así, en la sentencia CSJ SL8082-2015, esta Sala señaló que, los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio, y en la providencia CSJ SL759- 2018 indicó que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Del mismo modo ha adoctrinado esta Corporación, en innumerables ocasiones, que ante la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema, las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2021, dijo la Corte: Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Ahora, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 11 última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Además, la Corte también ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: […] Ahora, esta Sala considera oportuno señalar que el criterio adoctrinado por la Corporación respecto a los efectos de la mora empresarial en el pago de los aportes no implica una cultura de no pago de dicha obligación por parte del empleador, como tampoco cohonesta o está orientado a definir si hubo mala fe de este, pues su finalidad es asegurar la protección del afiliado y sus beneficiarios, en el contexto de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable de carácter constitucional -artículo 48 de la Constitución Política- y se reitera, el mismo se fundamenta es en el incumplimiento de la obligación que tiene la administradora de efectuar el cobro de las cotizaciones en mora.

Precisamente, esto fue lo que indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, al afirmar que no pueden ser los trabajadores dependientes o sus beneficiarios quienes resulten afectados por la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que el cumplimiento del deber de cotización para con el sistema de seguridad social, que se cumple en el caso de los afiliados subordinados con la prestación del servicio, «genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago», y, por consiguiente: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese mismo norte fue vertida la sentencia CSJ SL1355-2019, citada en la CSJ SL3160-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar ese tiempo para efectos del reconocimiento pensional.

Así razonó: […] para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.

De ahí que, al no estar en duda, como la misma recurrente lo admite, que el actor mantuvo un vínculo laboral con el municipio de Moñitos (Córdoba), surge diáfana la obligación del pago de las cotizaciones durante su vigencia, o en su defecto, las acciones de cobro en cabeza de la administradora de pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4340-2020).

Tampoco es de recibo el argumento consistente en que con este criterio se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ya que queda a salvo la posibilidad para las AFP de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las respectivas sanciones que prevé el ordenamiento jurídico, que incluyen las Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 13 pecuniarias como intereses moratorios (CSJ SL3435-2021, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).

Así las cosas, no le es válido a Porvenir S.A. exonerarse del reconocimiento de la prestación deprecada, ya que no ejerció oportunamente las acciones de cobro contra el empleador moroso, y es apenas obvio que en ningún caso el trabajador deberá sufrir las consecuencias de la ausencia de aportes por parte del empleador, en la medida en que el sistema de seguridad social debe actuar como protector del afiliado contra la negligencia, olvido o desidia de quien tenía la obligación de cumplir con el pago oportuno de las cotizaciones.

Por lo tanto, no se evidencia error alguno que conduzca a la aplicación indebida de la normatividad acusada. En suma, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia del ad quem por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994, y; 26 y 25 del Decreto 806 de 1998.

Reseña que la sentencia recurrida dejó de lado la obligación que ella tiene como administradora de fondo de pensiones de descontar de la pensión, los aportes al sistema de salud establecidos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que estos recursos adquieren la categoría de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones derivadas de esa condición. X. RÉPLICA La parte demandante pone de presente que, aun cuando la sentencia no se pronuncie sobre los descuentos en salud, de todas maneras las entidades pagadoras de la pensión están obligadas a realizarlos y transferirlos a la EPS correspondiente.

XI. CONSIDERACIONES Para desestimar la acusación basta recordar que si bien en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014, SL8262-2016, SL1422-2018, y SL3610-2018, la Corte casó las decisiones en las que el juez colegiado omitió ordenar el descuento de los aportes en salud, la Sala abandonó esa posición, mediante providencia CSJ SL1169-2019, para considerar que no existe error alguno en la decisión que no ordena los descuentos para salud a cargo del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial alguna tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.

En la citada providencia, reflexionó esta Corporación: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 15 en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. La anterior posición ha sido reiterada en entre otras, en la sentencia CSJ SL3315-2020, a la que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82737 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de agosto dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA ARTEAGA en nombre propio y en representación de su hija RBCA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que interviene BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ