CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62199 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL732-2020 Radicación n.° 62199 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como Juez constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia STC17173-2019 y, de acuerdo, con el auto ATC107-2020, mediante providencia AL471-2020 del 17 de febrero del año en curso se procedió a dejar sin efecto el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, respecto de los señores JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA.
En consecuencia, se acata la orden impartida en el numeral 3° de citada resolución de amparo, profiriendo un nuevo pronunciamiento respecto JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA dentro del recurso extraordinario interpuesto por ellos, junto con LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP.
ELECTRICARIBE S. A. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, esta Corporación aceptó la transacción entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. y los demandantes HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO. Así mismo, el 29 de octubre 2014, se aceptó desistimiento de la demanda inicial de MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA. Por lo anterior, es de precisar que el recurso de casación continuó su trámite solamente respecto de los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y a ellos se concretó el estudio del mismo.
No obstante, es de aclarar que este nuevo fallo, dictado en obedecimiento a la orden de amparo, se da únicamente respecto de los dos accionantes JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues con relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, conserva sus efectos.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, llamaron a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente, para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15 %, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la CCT 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado para los años 2005 en 5.50 %, 2006 en 4.85 %, 2007 en 4.43 %, 2008 en 6.40 %, 2009 en 6.40 %, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15 % anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.
Manifestaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales; que mediante Escritura Pública n.° 2274 de 6 de julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud de los artículos 14.7 y 37 de la Ley 42 de 1994 y 97 de la Ley 489 de 1998, es de carácter privado; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de ELECTRICARIBE, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se encuentran las obligaciones a favor de los pensionados; que, para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998; que la convención colectiva que recibió, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se fue renovando automáticamente, de acuerdo por el artículo 478 del CST y, que eran afiliados a Sintraelecol cuando laboran para Electranta (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (f.°239 a 244, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL BARRIOS, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.
SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Declarase probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de noviembre de 2006.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
QUINTO: DE no ser apelada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa ejecución de la misma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 268 a 279, cuaderno del Tribunal), decidió: REVOCAR el fallo apelado de fecha 6 de noviembre del año 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. de las pretensiones incoadas por los señores JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS, de conformidad con las motivaciones ofrecidas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a continuar reconociendo el incremento convencional solicitado a los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, pero solo a partir del 1° de enero del año 2011, siempre y cuando el valor de la mesada reconocida para el año inmediatamente anterior sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, por efecto de la cosa juzgada, derivado del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
TERCERO: Las eventuales diferencias que surjan en cumplimiento de lo anterior respecto al monto de las mesadas pensionales y el consiguiente reconocimiento del retroactivo deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE hasta el momento del pago.
CUARTO: Sin costas en las instancias QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía determinar si frente al incremento reclamado, solo es posible atenerse a lo plasmado en las convenciones colectivas, como en efecto lo hizo el a quo o si, por el contrario, es necesario revisar otras aristas que puedan tener incidencia en el derecho reclamado.
Advirtió, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, restringía el marco de la negociación colectiva, también respeta los derechos adquiridos antes de su expedición; que se debía demostrar que por haberse reconocido el derecho pensional antes de su expedición, los reajustes legítimamente ganados no podían ser desconocidos, pero lo cierto es que ninguna aclaración se hizo sobre el particular, pues en la demanda no se precisó en qué fecha fue reconocido derecho pensional a cada uno de los demandantes, para poder proyectar en tiempo los efectos derivados de la norma constitucional, razón suficiente para desquiciar las bases en las que se asienta la sentencia de primera instancia. Razonó, que con todo, ese escollo se superaba en cierta forma con la información consignada en las distintas actas de conciliación celebradas entre la empresa y algunos de los demandantes; que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues a folio 102 del cuaderno del Juzgado, aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que el derecho pensional se causó en el año 2007, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló, que similares efectos se produjeron respecto de LUIS DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, que suscribieron actas de conciliación, las cuales aceptan la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de donde son afiliados a cambio de acceder a los beneficios, acordaron un sistema que facilita la actualización anticipada del reajuste anual de pensiones vigentes y se aplica a las mesadas un ajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los 5 años entre el 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que había de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al acuerdo.
Dijo, que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado. En razón de ello, declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 306 del CPC y afirmó que lo anterior impide que sean reconocidos los reajustes de la Ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente, por lo menos los correspondientes a los años 2006 a 2010, que fue el periodo objeto de conciliación y solo respecto de los demandados LUIS ALBERTO DE LA HOZ, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión en los años 1995, 1983 y 1982, respectivamente, sin perjuicio que, a partir del 1°de enero de 2011, sus pensiones pudieran ser objeto del reajuste convencional, siempre y cuando el valor de la mesada causada para el año 2010, sea inferior a 5 veces el salario mínimo legal vigente.
Respecto de MANUEL MARÍA BARRIOS, dijo que al haber causado la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho al reajuste pensional decretado por la convención, por así disponerlo dicha norma constitucional, amén de que también suscribió una conciliación. Por último, con relación al demandante JUAN MARENCO MENDOZA, al no existir prueba alguna de la fecha en que fue pensionado, no puede acceder a las pretensiones, pues se desconoce si el derecho fue o no afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 270 a 278, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se reitera, que los efectos de esta providencia se relacionan únicamente a los accionantes JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues con relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, conserva sus efectos.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°5, cuaderno de la Corte), […] case la providencia recurrida revocando la absolución y convertida en sede de instancia revocar la de Primera Grado (sic) imponiendo la condena a favor de los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, MANUEL MARÍA BARRIOS, conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicita en la demanda genitora- Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por la parte demandada y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva por « falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: Ley 100 de 1.993, artículo 14;
Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41, C. S. del T. 13, 14 y 15, y Constitución Política, artículos 48 y 53». Para la demostración del cargo, señalaron que la violación de la ley se produjo en forma directa, porque el sentenciador colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio, determinando la validez de las actas de conciliación aportadas por la demandada.
Aseguran, que con relación a las pensiones de origen convencional o voluntaria, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL29022-2007, dijo: «luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales»; que bajo el anterior contexto, no cabe duda que la prestación extralegal también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que los acuerdos conciliatorios en que se fundamentó el ad quem para dar por probada la excepción de cosa juzgada, dispone que el reajuste pensional será igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contra vía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el IPC, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo de los pensionados y al mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión. Afirman, que las Actas n.° 11262, del 3 de diciembre de 2007 (f.°102 a 105, cuaderno del Juzgado), 5809 de 26 de Julio de 2006 (f.° 162 al 166, ibídem ), 5110 del 12 julio 12 de 2006 (f.° 176 al 179, ibídem ), 6565 de agosto 28 de 2006 (f.° 180 y 181, ibídem ) 5612 de julio 18 de 2006 (f.° 192 al 195, ibídem ), fueron suscritas basándose en un preacuerdo firmado por ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa « calendado 26 de mayo del año en cita», o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Manifiestan, que el acto legislativo en su contenido literal se refiere al « acto jurídico», que es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico que crea, modifica o extingue una situación; que el citado acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, que para el caso en estudio deviene proscrito por disponerlo así el precepto constitucional en comento.
En ese orden, explican que la susodicha conciliación es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino el memorado acto legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas. Por tal razón, el Tribunal se equivoca dándole valor legal a la plurimentada acta de conciliación, que, en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional.
Alegan, que no son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación contraria a la Constitución y la ley, pues ella quebranta el principio de los derechos adquiridos, si tenemos en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir, no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistentes; que en materia laboral toda conciliación sobre derechos ciertos, es decir, no discutidos, está proscrita legalmente.
Más aún, el artículo 48 y 53 de la CN garantiza el incremento anual de las pensiones, lo que, con el lesivo acuerdo conciliatorio, objeto de debate, se ha tornado en disminución del monto pensional. Afirman, que no es conciliación el acto que sólo contiene la renuncia de un derecho que no se disputa, más aún cuando solamente se favorece una de las partes, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir ELECTRICARIBE, en detrimento de los derechos del pensionado que perderá, en principio, el 10 % del quantum de su mesada.
Advierten, que el incremento pensional anual relatado en líneas anteriores, ha sido reconocido por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 19 de sep. 2006, rad. 29288 y otras. Igual, ha procedido el Tribunal Superior de Barranquilla en una cantidad importante de procesos, por ello es válido afirmar que la empresa « malévolament e» acude a la conciliación como la única vía que le quedaba para desconocer la obligación convencional, para así tratar de escamotearle al pensionado el real incremento de la prestación que se viene tratando, ya que éste no podía estar por debajo del 15 % si su valor es inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual, para de esa forma proyectar durante cinco (5) años una disminución total del 10 % de la misma (f.° 6 a 9, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusan la providencia impugnada de quebrantar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de «las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: artículos 14, 43, 467, 468 y 480 del C. S. del T. y 61 CPTSS».
Señalan como errores evidentes de hecho, los siguientes: IX.1 Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por los actores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL·DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente.
IX.2 No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para el año 2005 y siguientes. IX3 No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° y 106 de Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado. IX.4 No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A E. S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados.
IX 5 Dar por probado, estándolo, que en las actas de conciliación se acordó que el pensionado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente. Indican como pruebas erróneamente apreciadas: X1 Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998//1999, artículos 2° y 106, respectivamente.
X2 Actas de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A E. S.P. los X3 Contrato de Trasferencia de activos y sustitución patronal. X4 Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad asociaciones de pensionados. Para la demostración del cargo, sostiene que por la errada apreciación de las pruebas (actas de conciliación, convención colectiva, acta de acuerdo y contrato de transferencia de activos y sustitución patronal), arrimadas al expediente oportunamente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo llevaron a dar por probada la validez y eficacia de la conciliación, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es válido, toda vez que en ellas se pactaron los beneficios convencionales a favor de los accionantes « y ellas, la N° 11262, de fecha el 03 de diciembre de 2007 (folios 102-105) 5809 de fecha Julio 26 de 2006 (folios 162 al 166) 5110 de fecha julio 12 de 2006 (folios 176 al 179) 6565 de fecha agosto 28 de 2006 (Folios 180 y 181) 5612 de fecha julio 18 de 2006 (folios 192 al 195),» se celebraron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando disposiciones de orden público, siendo, por tanto, ineficaz dicha conciliación para el caso que nos interesa.
Respecto a las conciliaciones antes enunciadas, suscritas por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, aseguran que demuestran con claridad su ilegitimidad, pues se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, haciéndose caso omiso al mandato dispuesto por éste, es decir, a la prohibición expresa de establecer reglas pensionales en cualquier acto jurídico.
Esta, por ser contraria a la Constitución, debió decretarse su ineficacia o inaplicabilidad. Refieren, que el acuerdo aludido, suscrito por las asociaciones de pensionados y la empresa accionada, contraría aquel principio universal de derecho según el cual «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen», pues, jurídicamente hablando, el referido documento no reúne los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva o se lo considere como tal según los términos de los artículos 467 y 468 del CST, porque no existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones y, por ende, nada que negociar; que así mismo, no se dio la etapa de arreglo directo, que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio.
Explican, que las personas que intervinieron por las sociedades de pensionados, no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base ni de la directiva sindical, para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor y, por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Mencionan, que el Acta de Preacuerdo del 26 de mayo de 2006, que dio origen a la conciliación, modificó claras normas de la convención colectiva de trabajo, pues olvidó que dicho instrumento no tiene la jerarquía legal para desconocer lo pactado convencionalmente que sirve de soporte a la pretensión del reajuste pensional del 15 %, cuando la cuantía de la pensión no supere los cinco salarios mínimos legales, de conformidad con la Ley 4a de 1976, en tanto que el prementado acuerdo establece un reajuste equivalente al IPC menos dos puntos, lo que resulta dañino para los intereses de los pensionados demandantes y, por ende, violatorio de las normas constitucionales y legales sobre esta materia.
Cita la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967 sobre derechos adquiridos (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO MENDOZA, lo cual ratifica su conformidad con lo resuelto frente a este demandante, por lo que mal se podría acceder a sus pretensiones si no obra prueba alguna de la fecha en que fue pensionado.
Respecto de los demás demandantes que pueden ser parte del trámite, el ad quem aprecia correctamente, las actas de conciliación obrantes en el expediente, en la medida que no aparece que se haya solicitado la nulidad y que esta hubiere sido declarada. Por último, dice que la pensión del señor RUIZ PERALTA tiene una clara fuente de naturaleza voluntaria regida por sus propias reglas; que al demandante MANUEL MARÍA BARRIOS se le reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no adquirió derecho pensional convencional alguno (f.° 70 a 72, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusan que la providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea « de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y 16 del C. S. del T» (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).
Para sustentación de la acusación, indican que la violación de la ley se produjo en forma directa, porque el sentenciador colegiado aplicó incorrectamente las normas citadas en la proposición jurídica que regulan el tema. Aluden, que el juzgador colegiado entiende, respecto de las pretensiones de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARIA BARRIOS, que el Acto Legislativo 01 de 2005 sepultó todas las conquistas obtenidas, a través de acuerdos colectivos en materia pensional, argumentando que la convención colectiva en que se finca el derecho peticionado había perdido vigencia, como se afirma en la sentencia recurrida; lo cual no comparte, por cuanto lo que perdió vigor con el prementado acto fueron las reglas convencionales referentes a temas pensionales, más no así los derechos adquiridos al amparo de las referidas convenciones.
Por tanto, no pueden perder el incremento en estudio, desconociéndose el principio constitucional consagrado en el canon 58 de la CP. Expresan, que no hay duda que se trata de un derecho adquirido que entró a su patrimonio antes de la expedición del citado acto legislativo, de conformidad con la Ley 4a de 1976; que no es legítimo desconocer que la norma convencional en que se soporta el derecho deprecado estaba vigente cuando cobra vigor el plurimentado acto, por lo que para el caso no tiene aplicación, pues se trata de una situación consolidada bajo una disposición convencional anterior a su expedición. CARGO CUARTO Acusan la sentencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva, por infracción directa « de los artículos 54 y el inciso 2do del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio, en relación con el art. 229 de la Constitución Política, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado señor JUAN MARENCO MENDOZA».
Señalan como errores de evidentes de hecho los siguientes: 1. No advertir, que, por mandato legal, el Juez laboral tiene entre sus deberes, la dirección del procedimiento para garantizar el derecho fundamental al debido proceso - a la defensa. 2. No advertir que el Juzgador de Segunda Instancia, tiene la obligación de practicar las pruebas decretadas en la primera cuando en éste dejaron de aducirse. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el Juzgado fueron practicadas. 4. No advertir que el Juzgador de Segunda Instancia, tiene la obligación de decretar de manera oficiosa las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación. Para la sustentación del cargo, manifiestan que el inciso 2° del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 141 de la Ley 712 de 2001, señala los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, cuando en la primera instancia, sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar aquellas que fueron decretadas, podrá el ad quem, a petición de parte, ordenar su práctica y la de los demás elementos probatorios que considere necesarios para resolver la apelación o la consulta.
Aducen, que la jurisprudencia ha establecido que los Jueces laborales de segunda instancia tienen la potestad de practicar las pruebas decretadas por el Juzgado que dejaron de recepcionarse sin responsabilidad de quien las solicitó y de los demás elementos probatorios que considere necesarias para resolver la apelación, por lo cual el Tribunal incurrió en evidentes errores al no decretar de oficio, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, las pruebas solicitadas por la parte demandante señor JUAN MARENCO MENDOZA (historia laboral individualizada) en el acápite de pruebas en poder de la parte demandada; no obstante, haber reconocido la demandada en su contestación la calidad de jubilado.
Mencionan, que la decisión tomada por el ad quem no es válida, por cuanto el artículo 29 de la Constitución, confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, e impone la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) para presentar y solicitar las pruebas; ii) para controvertir las que se presenten en su contra; iii) a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) a la regularidad de la misma, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) a que de oficio se practiquen las que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos y, vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, los principios rectores del procedimiento laboral, especialmente el del impulso obligado del proceso, le exigen al Juez que lo dirija de manera pronta y oportuna sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, que fue precisamente el que el Tribunal le conculcó al no decretar de manera oficiosa pruebas que considere necesarias para resolver la apelación señaladas en el inciso 2° del artículo 83 del CPL (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que para todos los efectos solo cabe predicar la condición de demandantes en casación, respecto de JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL BARRIOS, toda vez que con relación a HUGO MANUEL SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO se aceptó transacción sobre la totalidad del litigio. Acerca de LUIS ALBERTO DE LA HOZ, señaló que la sentencia del Tribunal condenó a lo solicitado, es decir, no hay mérito para formular inconformidad y si bien lo hace indicando que tal reconocimiento ocurrirá solo, a partir del 1° de enero de 2011, siempre y cuando, el valor de las mesadas reconocidas para el año inmediatamente anterior, sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, la parte recurrente en casación en ninguno de los cuatro cargos dirige la acusación para discutir dicha fecha.
Aduce, que el alcance de la impugnación es técnicamente defectuoso, dado que si en el punto primero de la resolutiva de la sentencia del Tribunal, absolvió a la demandada respecto de lo pretendido por los demandantes JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS y, en el segundo punto, accedió a lo solicitado por HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO; la parte recurrente debió solicitar la casación parcial de la sentencia e indicar a continuación lo que, según su aspiración, correspondería disponer, en sede instancia, respecto de los demandantes en relación con los cuales se absolvió a la demandada; que este yerro que plantea un contrasentido que no le es dable a la Corte corregir y tampoco precisó el alcance de la impugnación en sede instancia. Indica, que aunque las anteriores deficiencias resultan suficientes para desestimar la demanda de casación, en todo caso la parte recurrente carece de razón al acusar la vulneración de normas sustanciales por la vía directa en los cargos primero, tercero y cuarto, pues acepta los aspectos fácticos de la decisión del Tribunal lo que hace que deje sin ataque la columna vertebral del fallo de segunda instancia, dado que este tiene un fundamento eminentemente fáctico (f.° 69 y 70, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional de los señores JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, señaló: 2. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos los referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
No obstante, ante la protuberante vulneración de prerrogativas constitucionales de superior valor, esta Sala ha considerado que, debe superarse la mencionada exigencia formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales violados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 2012-1545-01;
CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, Rad. 2016-00186-01), pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).
Aunque en este asunto los accionantes tardaron diez (10) meses en acudir a la solicitud de resguardo, teniendo en cuenta que la sentencia mediante la cual la Sala Laboral de ésta Corporación resolvió no casar la providencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla data del 4 de diciembre de 2018, dicha demora debe tenerse por superada por la trascendencia constitucional del debate planteado y el evidente desconocimiento del derecho, amén de las garantías superiores del debido proceso y defensa de los actores constitucionales, sobre todo porque los efectos nocivos de aquel desconocimiento se han mantenido en el tiempo. 3.
En el caso sub examine aducen los reclamantes que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» frente a las determinaciones mediante las cuales se les negó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985.
Agregaron que, si bien ELECTRICARIBE S.A. ESP y las Asociaciones de Pensiones de dicha empresa en el año 2006 suscribieron un acuerdo conciliatorio, éste es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas.
Ahora bien, en relación con la prerrogativa superior a la igualdad por vía de la aplicación del precedente jurisprudencial, el máximo órgano de la justicia constitucional ha precisado que cuando se resuelven casos semejantes de manera disímil, se incurre en desconocimiento a esa garantía fundamental: «…La sentencia C-816 de 2011 recuerda la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia y los límites de los órganos de cierre jurisdiccional […]» (C.C. SU-241 de 2015).
Del mismo modo, en torno al papel que cumple el Tribunal de casación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que éstos guarden simetría con otros fallados con antelación: […] Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”[footnoteRef:1].
Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material [1: Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. ] […] Del recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia constitucional vigente en las materias referidas en este caso: las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad.
Además, se configura una violación del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivación –que debe ser explícita y razonada- ya sea que se trate del precedente horizontal o del vertical. La generación y el acatamiento del precedente ostentan particularidades en el caso de los órganos de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, por la relevancia sistémica de sus funciones que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales.
En efecto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación.» (Sentencia SU -241 de 2015) En esta materia, de manera más detallada, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente, acerca de la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas de Trabajo y la labor de interpretación de los Jueces, al aplicarlas: Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.
Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aun cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. […] Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política. […] Bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces.
También es imprescindible que, en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les resulte más favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales.
Así, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral.
Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación material, el que las autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho, no cabe duda que éste se transgrede cuando un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y fácticamente iguales.» (Sentencia SU-1185 de 2001) A su paso, con respecto aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, la Corte Constitucional en precedente reciente coligió que conforme al artículo 53 Superior se debía dar aplicación a los principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, así soslayó en Sentencia SU-267 de 2019: Si bien los jueces –incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.
Si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”108. Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Este enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario, locución latina que indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a saber, la escogencia de la interpretación más favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionalizó un consenso relativo a la regulación del mundo del trabajo en condiciones dignas, a través de un ordenamiento jurídico que protegiera efectivamente a la parte más débil en el contrato de trabajo. 4.
Bajo ese derrotero, en este asunto se tiene que los accionantes con otras cuatro personas más, presentaron demanda laboral en contra de “ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A.”, para que se le condenara a reajustarles la pensión de jubilación a partir del año 2005 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15%, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado como reajuste prestación de los demandados para los años 2005 en 5.50%, 2006 en 4.85%, 2007 en 4.43%, 2008 en 6.40%, 2009 en 6.40%, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15% anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.
El litigio primigenio fue resuelto de manera favorable a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la parte activa de la Litis –incluidos a los promotores de la queja-, el reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes, además indicó que sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior determinación fue recurrida por la sociedad demandada y, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a-quo, en tal sentido, absolvió a la empresa de las pretensiones incoadas por los peticionarios del amparo por cuanto, con respecto a Luis Felipe Ruiz Peralta constató que aparece un acta de conciliación en la cual se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que el derecho pensional se causa en el año 2007, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte y en la misma línea, se pronunció referente a Juan Marenco Mendoza, al no existir prueba alguna de la fecha en que fue pensionado, pues se desconoce si el derecho fue o no afectado por el mentado Acto Legislativo. Así las cosas, interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la anterior providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia presentada por los accionantes, de manera homogénea sostuvo frente a Marenco Mendoza que: «(…) Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO MENDOZA, lo cual ratifica su conformidad con lo resuelto frente a este demandante, por lo que mal se podría acceder a sus pretensiones si no obra prueba alguna de la fecha en que fue pensionado.
Respecto de los demás demandantes que pueden ser parte del trámite, el ad quem aprecia correctamente, las actas de conciliación obrantes en el expediente, en la medida que no aparece que se haya solicitado la nulidad y que esta hubiere sido declarara». Por último, dice que la pensión del señor Ruiz Peralta «(…) tiene una clara fuente de naturaleza voluntaria regida por sus propias reglas».
Lo anterior, los impulsó a acudir a este medio excepcional; afirmaron los tutelantes que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se encuentran vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron y fallaron su caso, en síntesis porque i) Las actas n.° 11262 del 3 de diciembre de 2007, 5809 de 26 de Julio de 2006, 5110 del 12 julio 12 de 2006, 6565 de agosto 28 de 2006, 5612 de julio 18 de 2006, fueron suscritas basándose en un preacuerdo firmado por Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; razón por la cual dicha conciliación es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado acto legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas y, ii) los jueces laborales de segunda instancia tienen la potestad de practicar las pruebas decretadas por el juzgado que dejaron de recepcionarse sin responsabilidad de quien las solicitó y de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación, por lo cual el Tribunal incurrió en evidentes errores al no decretar de oficio, al momento de desatar el recurso de apelación. 5.
Pues bien, para la Sala es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo con base en el lineamiento constitucional sobre su naturaleza jurídica, así como también, interpretarla conforme al artículo 53 Superior, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de los censores.
En efecto, lo primero que debe advertirse es que el derecho a la pensión constituye un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas para asegurar el mantenimiento de sus condiciones de vida digna, el cual surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad; por lo que, tanto las instituciones estatales como privadas, deben proveer seguridad jurídica ante dichos reconocimientos pensionales, en el deber de respetar los principios de los derechos adquiridos.
De ahí que, traído a colación el preacuerdo suscrito por Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa, los cuales datan del año 2006 se consagró que: «(…) Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: […] Para los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo (f.° 260, 279 y 287, ibídem)».
Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho preacuerdo fue perfeccionado en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se convierte en un acto jurídico ineficaz al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas; razón por la cual, no había lugar a que la máxima autoridad prodigara desfavorecer a los promotores de la queja con fundamento en que no obraba prueba alguna de la fecha en que fueron pensionados o ante la existencia de cláusulas convencionales-voluntarias, puesto que dichas concepciones contrarían los principios desarrollados y previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Como quedó expuesto en líneas anteriores, una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de Casación, al desatar las impugnaciones de su competencia, es unificar la jurisprudencia y conjurar la violación de garantías fundamentales cuando con sus decisiones los jueces de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en materia laboral, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que hace alusión al deber de acoger la interpretación que resulte más favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o conflicto normativo.
Siendo esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga Laboral en el yerro atribuido por los tutelantes, por inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018- que le imponía, ante dos interpretaciones disímiles de una misma Convención Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable como criterio regulador de la situación fáctica planteada en los asuntos semejantes puestos a su consideración, en tanto su carácter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a orientar las relaciones laborales cobijadas por ella.
Así lo estableció la Corte Constitucional en un asunto de similares características al que ahora nos ocupa, donde la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver de fondo las controversias revisadas en sede de casación, argumentando que no es su función fijar la interpretación que los jueces deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica: «Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de los órganos de cierre.
Efectivamente el carácter complejo y sistémico de la función de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. 49.- A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor.
Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta.
En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013[footnoteRef:2] y 33475 del 4 de junio de 2008[footnoteRef:3] decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta.
En estos dos casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.;
(ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa;
(v) los tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación laboral. [2: M.P. Jorge Mauricio Burgos.] [3: M.P. Luis Javier Osorio López.] Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente.
Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador.» Aunado a lo anterior, es dable resaltar que, el estatuto procedimental laboral, ha dotado a los Jueces de la facultad para decretar pruebas de oficio cuando considere que estas resultan necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, así preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral. «(…) CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.
Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. 6. En ese orden, la protección invocada debe prodigarse y en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 4 de diciembre de 2018 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto.
En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, los cargos prosperan. No se impondrán costas en casación, por haber salido avante el recurso extraordinario. En sede de instancia, acatando lo dicho por el Juez constitucional sobre las facultades para solicitar pruebas y para mejor proveer, toda vez que no obra elemento de juicio alguno en el expediente sobre el derecho reclamado por JUAN MARENCO MENDOZA, antes de proferir la decisión de instancia, se ordenara que por Secretaría se oficie previamente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- a fin de que remita, con destino al proceso, en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor JUAN MARENCO MENDOZA a cargo del empleador, en caso de que se hubiere producido, indicando, la fecha a partir de la cual se hizo, monto y si se hubiere conciliado, prueba de ese hecho.
Así mismo, se informe con destino a este despacho el monto de la pensión reconocida al señor LUIS FELIPE RUIZ PERALTA Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.-ELECTRICARIBE S. A., únicamente en cuanto a los señores JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA Costas en el recurso extraordinario, conforme lo dicho en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie previamente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- a fin de que remita, con destino al proceso, en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor JUAN MARENCO MENDOZA a cargo del empleador, en caso de que se hubiere producido, indicando, la fecha a partir de la cual se hizo, monto y si se hubiere conciliado, prueba de ese hecho.
Así mismo, se informe con destino a este despacho el monto de la pensión reconocida al señor LUIS FELIPE RUIZ PERALTA Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Aclaración de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Aclaración de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO La Sala aclara su voto frente a la decisión contenida en este proveído, conforme a las siguientes consideraciones: La decisión de la Sala de Casación Civil está fundada, esencialmente, en que en el fallo objeto de la acción constitucional, CSJ SL5243-2018, se incurrió en las siguientes falencias: 1.
Haberse apartado del precedente jurisprudencial aplicable al caso y asegura que cuando se resuelven eventos semejantes de manera disímil se desconoce la garantía fundamental a la igualdad. No obstante, cuando intenta el Juez constitucional sustentar este defecto únicamente acude a transcribir sentencias de la Corte Constitucional que tratan de manera general sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia, pero finalmente, no concreta cuál fue el precedente que se desconoció por esta Sala que aplicara al examine, de modo que se vulneraran los derechos de los accionantes. 2.
Señala, que tratándose de convenciones colectivas, se debía aplicar la interpretación más favorable, para lo cual cita una serie de sentencias que tratan el tema, pero no puntualiza cuál fue el error de esta Sala en el caso específico objeto de estudio, pues aunque refiere dos sentencias de la Corte Constitucional SU-241- 2015 y SU-115 – 2018, que imponen que ante dos interpretaciones disimiles una misma convención de trabajo se fija la más favorable, estos precedentes no resultan propios al caso, pues esta no es la situación fáctica que presenta en el proceso frente a los dos tutelantes. 3.
A folio 19 del fallo de tutela se indica que esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia presentada por los accionantes y, […] de manera homogénea sostuvo frente a Marenco Mendoza que: […] Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO MENDOZA, lo cual ratifica su conformidad con lo resuelto frente a este demandante, por lo que mal se podría acceder a sus pretensiones si no obra prueba alguna de la fecha en que fue pensionado.
Respecto de los demás demandantes que pueden ser parte del trámite, el ad quem aprecia correctamente, las actas de conciliación obrantes en el expediente, en la medida que no aparece que se haya solicitado la nulidad y que esta hubiere sido declarara. Por último, dice que la pensión del señor RUIZ PERALTA tiene una clara fuente de naturaleza voluntaria regida por sus propias reglas Lo anterior, los impulso a acudir a este medio excepcional […] No obstante, tal argumentación no es clara, ni de recibo, pues basta con leer la providencia que fue objeto de la acción constitucional para darse cuenta que estas afirmaciones que se citan textualmente, no fueron efectuadas por esta Sala de Casación Laboral, sino que obedecen al dicho de la réplica que aparece a f.° 30 del fallo casación, por tanto, se trae un fundamento para la decisión que no corresponde a la realidad. 4.
Luego de referirse al preacuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asociaciones para decir que era un acto jurídico ineficaz; indicó que no había lugar a que la máxima autoridad prodigara desfavorecer a los promotores de la queja con fundamento en que no obraba prueba alguna de la fecha en que fueron pensionados o ante la existencia de cláusulas convencionales- voluntarias, puesto que dichas concepciones contrarían los principios desarrollados y previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución. Y agregó que, aunado a lo anterior, era de resaltar que el estatuto procedimental laboral, ha dotado a los jueces de facultad para decretar pruebas de oficio, cuando consideren que estas resultan necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, así lo preceptúa el artículo 83 del Código Procedimental.
Frente a ello, sea de precisar, como se dijo en su momento en el fallo de casación que fue objeto de tutela, que dicha facultad no puede ser tan amplia que entre a reemplazar la desidia de las partes respecto al deber que les atañe de demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones. Por tanto, no se comparte la apreciación del Juez constitucional sobre el asunto.
Acerca de la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia, en la sentencia CSJ SL3717-2016, se explicó que: […] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S […] Además, en sentencia CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: […] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: “En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.
Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.” A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario, por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, por lo que viene a resultar inadmisible, en este caso, la supuesta exención de responsabilidad de la parte actora respecto de la carga de la prueba que le asistía; cuando solicitó la historia laboral del citado demandante en poder de la demandada y esta no fue decretada en primera instancia sin que mostrara inconformidad alguna al respecto.
Resulta palmario que, para el petente, debió ser evidente que, al momento de decretar la práctica de pruebas, el a quo no ordenó dicha prueba, como se había solicitado en la demanda. En ese orden, si el actor se hubiese mostrado inconforme con la decisión que dispuso la práctica de pruebas en primera instancia, contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al Juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas; máxime que en este caso no se evidencia que el accionante MARENCO MENDOZA, estuviera en imposibilidad de aportar la prueba para establecer en qué fecha se causó su derecho a la pensión, circunstancia que ni siquiera manifestó en la demanda inicial, pues el proceso se encuentra totalmente falto de elementos probatorios respecto de las pretensiones del citado actor.
Es de advertir, que aunque han existido casos similares con relación a los reajustes pensionales reclamados, donde se accede a ellos, no obedecen a la misma situación fáctica, pues cada caso es único, particular y concreto, como en este donde la pretensión se encontraba huérfana de prueba. De otro parte, frente al actor LUIS FELIPE PERALTA RUIZ, resultaba claro que la parte recurrente no atacó todos los fundamentos del fallo, pues no se dijo nada frente a la conclusión del Tribunal de que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a su favor, ya que a folio 102 del expediente, aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, argumentos que constituían pilares fundamentales de la sentencia y no fueron rebatidos en el recurso extraordinario, lo que conducía a que el fallo mantuviera su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Por consiguiente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Sobre los requisitos formales de la demanda de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Así, respetuosamente considera la Sala, que no fue afortunada la razón para el amparo. No obstante, profiere la presente sentencia, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela emanada en providencia CSJ STC17173-2019, pero aclara el voto en los anteriores términos. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00