PAGE Radicación n.°58412 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL732-2019 Radicación n.°58412 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA LÓPEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, en el proceso que promovió la recurrente contra la sociedad MATTEL COLOMBIA S.A., y la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Martha Lucía López Montoya llamó a juicio a Mattel Colombia S.A., y a Acciones y Servicios S.A., con el fin de que se declarara que existió con la primera sociedad un contrato de trabajo y que la segunda «tan solo [fue] un simple intermediario». En consecuencia, solicitó que se condenara a la parte demandada «en forma conjunta, solidaria o separada» al pago de los siguientes reajustes: cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, «por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el salario promedio devengado»; indemnización por despido injusto; sanciones moratorias por el no pago completo de las prestaciones sociales y no consignación oportuna de las cesantías a un fondo; indexación; y, costas procesales.
Cimentó sus pretensiones que en el mes de agosto de 2000, comenzó a trabajar en Mattel Colombia S.A., a través de Nases Empresa de Servicios Temporales, compañía que la despidió sin justa causa el 30 de abril de 2002, pero que, no obstante, continúo al servicio de la primera sociedad hasta el 15 de diciembre de 2003, por lo que indicó que en realidad «existió un contrato de trabajo».
Narró que el 16 de diciembre de 2003, retomó sus actividades en Mattel Colombia S.A., mediante la empresa Acciones y Servicios S.A., como administradora en el punto de venta – Monterrey- de la ciudad de Medellín, hasta el 22 de enero de 2006, data en que se terminó el vínculo de trabajo « en forma legal y sin justa causa»; que siempre devengó un salario básico mensual de $1.000.000, más una comisión del 5% y 3.5% del valor del producto, por venta a las empresas o en bodega; que durante ese periodo también se configuró un contrato de trabajo, más cuando «no cumplía con el objeto de la temporalidad de una trabajadora en misión que exige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la reglamentación de las empresas temporales».
Afirmó que desarrolló la actividad bajo la continua subordinación y dependencia de Alexandra Dieb, Andrés Penuela y Juan Carlos Vásquez, «jefes directivos» de Mattel Colombia S.A., quienes les daban órdenes y en varios comunicados a sus clientes la presentaba como «ejecutiva de cuenta»; que la jornada era de lunes a sábado de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., y en «temporada navideña» de 8 a.m., a 10:00 p.m. Citó la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 26605.
Señaló que las accionadas no tuvieron en cuenta en la liquidación de sus acreencias laborales, las comisiones que recibía por la venta de los productos, como lo consagra el artículo 127 del CST; que aunque el salarió básico lo cancelaba Acciones y Servicios S.A., las mencionadas comisiones «eran pagadas directamente por Mattel Colombia S.A., a través de traslados electrónicos que se hacían a la cuenta de la demandante con el Banco conavi, hoy Bancolombia»; que por ello tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales.
Al contestar, Mattel Colombia S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Destacó que la demandante fue su trabajadora solo dentro del período comprendido del 29 de agosto de 1995 al 29 de febrero de 2000, data en que el contrato de trabajo se terminó y liquidó; que posteriormente, entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de abril de 2002, se vinculó con la compañía Nases, y del 16 de diciembre de 2003 al 22 de enero de 2006, empezó a prestar sus servicios personales, a través de la empresa Acciones y Servicios S.A., quien era la que le reconocía el salario y la enviaba «como administradora de un punto de Mattel», en donde debía cumplir las políticas de la sociedad, sin que ello originara subordinación y dependencia. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, y las que denominó: «inexistencia de causa», «inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demanda», e «inexistencia del derecho pretendido» (f.°954 a 963).
Acciones y Servicios S.A., al responder la demanda inicial, se opuso a todos los pedimentos. En relación a los hechos, solo aceptó que a través de la empresa, el 16 de diciembre de 2003, la demandante empezó a trabajar para Mattel Colombia S.A., como administradora del punto de ventas – Monterrey- de la ciudad de Medellín; el salario que le canceló; y, que a la finalización de la relación de trabajo se liquidaron las prestaciones sociales.
Formuló la excepción previa de inepta demanda, y de fondo la de prescripción (f.°973 a 978). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 16 de noviembre de 2010 (f.°1176 a 1187), consideró: Primero. DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora MARTHA LUCIA LÓPEZ MONTOYA, […] con MATTEL DE COLOMBIA S.A., vigente del 1 de julio de 2001 y hasta el 22 de enero de 2006, terminado sin justa causa.
Segundo. DECLARAR que ACCIONES Y SERVICIOS S.A. actuó como intermediaria en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 22 de enero de 2006. Tercero. CONDENAR solidariamente a las codemandadas MATTEL DE COLOMBIA y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., a pagar a la señora MARTHA LUCIA LÓPEZ MONTOYA, las siguientes sumas de dinero: A. $15.973.317 (quince millones novecientos setenta y tres mil trescientos diecisiete pesos), por reajuste de prestaciones sociales.
B. 13.486.857 (trece millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.l.), por indemnización por despido injusto. De esta suma en forma solidaria debe responder ACCIONES Y SERVICIOS S.A. por $6.205.760. C. $4.489.986 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y seis pesos m.l.), por sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas en el 2004.
D. $95.928.480 (noventa y cinco millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta pesos m.l.), por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones en debida forma a la terminación del contrato de trabajo. Cuarto. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a MATTEL DE COLOMBIA S.A. Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., a liquidar sobre la suma de $15.973.317, correspondientes a corresponde (sic) a las prestaciones debidas, intereses moratorios con la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 de enero de 2008 y hasta el pago efectivo de ésta obligación. Quinto. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a MATTEL DE COLOMBIA y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 22 de enero de 2006, teniendo como ingreso base de cotización, para el 2004 la suma $ 6.871.229 y para el período restante $3.997.032.
De las sumas adeudadas las codemandadas pueden deducir los aportes a cargo de la demandante. Quinto. (sic) DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos. Sexto. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 30 de enero de 2012 (f.°1228 a 1260), resolvió: Primero. REVOCAR la absolución impartida en la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, del 16 de noviembre 2010, conocida en apelación, por concepto de auxilio de cesantía por los años 2001 (proporcional), 2002 y 2003; y en su lugar, CONDENAR a la sociedad MATTEL COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($784.000 ), por los dichos años que se adicionan como objeto de CONDENA a la cifra que ya había sido determinada por el A-Quo de $8.976.264 por auxilio de cesantía. Segundo. REVOCAR la absolución por indexación y, en su lugar se CONDENA a la empresa demandada MATTEL COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante $11.410.972, por el mismo concepto.
Tercero. REVOCAR la sentencia condenatoria por sanciones de mora del artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago al término de la relación laboral las prestaciones sociales y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de estos conceptos.
Se declara probada la excepción de Buena fe. Cuarto. CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, del 16 de noviembre 2010, conocida en apelación. En segunda instancia no se causaron costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el a quo impuso las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por la no consignación del auxilio de cesantía a una administradora, y por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo, sobre los dineros que Mattel Colombia S.A., cancelaba a la trabajadora a título de comisiones de venta, pues concluyó que había «mala fe», pues «debieron ser tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones»; es decir, que no aceptó el argumento de la sociedad en mención, que verso en que «las mismas eran derivadas de un contrato comercial que ejecutaba la demandante "en sus horas libres"».
Estimó que contrario a lo considerado por el juez de primer grado, no existía en el plenario elementos de convicción para establecer que las empresas demandas actuaron de «mala fe», toda vez que no podía desconocerse que los contratos eran bilaterales y que la actora también era «plenamente conocedora de sus funciones y responsabilidades», pues con anterioridad, y durante casi 5 años había trabajado con Mattel Colombia S.A., esto es, «desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 29 de febrero de 2000».
Indicó que no hallaba razón para que la accionante, a sabiendas de lo que «era y representaba» una relación laboral con el pago de las prestaciones sociales y de aportes a la seguridad social, «hubiera suscrito los contratos con la EST NASES y con la sociedad Acciones y Servicios S.A., por duración de obra o labor determinada y que al mismo tiempo recibiera comisiones por venta de la sociedad Mattel Colombia S.A.», a quien le presentaba « sendas cuentas de cobro, como si se tratara de un negocio aparte», sin exigir como administradora de la empresa, que los valores de las comisiones se liquidaran sobre sus prestaciones sociales, pese a la fluida comunicación que existía entre ella y los directivos; según dan cuenta las probanzas documentales acreditadas en el plenario.
A continuación, señaló que: […] la demandante era la "administradora" del almacén o tienda de la empresa MATTEL COLOMBIA S.A. en la ciudad de Medellín y, por consiguiente, era quien conocía de los pagos, la nómina, los aportes a la Seguridad Social, y demás aspectos propios de la administración de dicha empresa, así como que era por lo ya anotado en precedencia, una verdadera representante del empleador como administradora que lo fue en la ciudad de Medellín, luego su propio error o inactividad u omisión frente al tema de incluir sus propias comisiones por venta como parte de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones y aportes a la Seguridad Social no le son inoponibles, sino que tal conducta de su parte también tiene efectos legales como es que el haber presentado de su parte cuentas de cobro, a sabiendas de lo que ellos significaba y conocer incluso la retención en la fuente sobre el valor de dichas comisiones, que no estaban por todo siendo consideradas como parte de sus salarios para efectos prestacionales y de aportes a la Seguridad Social, máxime que era ella misma quien liquidaba sus comisiones con MAITEL COLOMBIA S.A., la sitúan en el mismo plano de igualdad frente a la empresa de que ambas actuaron en el convencimiento de que estaban haciendo lo correcto en ese momento o por lo menos que era sino inducido por las cuentas de cobro que presentaba por dichas ventas como si se tratara de algo exógeno a su contrato laboral, consentido por la demandante, e incluso ella misma (la demandante) después de esos pagos de comisiones les escribía diciendo que " de esta manera quedamos en paz" (fls. 799 del cuaderno 3), lo cual ponía en evidencia las buenas o relaciones entre las partes, la buena fe con que actuaban y la manifestación inequívoca de la trabajadora para la empresa de que nada le quedaban debiendo, lo cual indujo en error según lo que ahora se aprecia a la empresa y por ello no es imputable enteramente a la empresa MATTEL COLOMBIA S.A. una mala fe que no se acredita.
Observa igualmente la Sala que la demandante tenía pleno conocimiento del manejo de términos comerciales, manejo de facturación e impuestos (fls. 796 vto.) de donde se desprende era persona conocedora y no se llamaba a simple engaño ni acreditó vicios en su consentimiento frente a dichos pagos que ella misma sabía no le estaban siendo incluidos en el pago de prestaciones por seis (6) años de relaciones con la empresa a diferencia de cuando sí estuvo vinculada directamente con la misma entre 1995 y 2000; e incluso era quien liquidaba sus comisiones sobre las ventas como se aprecia en el documento a fls. 815 del cuaderno 3.
(Resalta la Sala) Indicó que no era procedente en «términos de equidad y justicia» imputar «mala fe» a la empresa demandada, quien era puntual en los pagos de sus «elevadas comisiones» y que siendo la actora su administradora, «no le haya advertido lo que debía hacerse en materia de pagos a la seguridad social como se hacía con el resto del personal a su cargo», por lo que a su juicio las dos partes eran conscientes de lo que se hacía y que así lo consintió la Martha Lucía López Montoya que «instigó al presentar las aludidas cuentas o facturas de cobro por espacio superior a los seis (6) años».
Por lo anterior, estableció que: […] la accionada, de buena fe creía estar ante una relación de carácter comercial frente al pago de dichas comisiones por ventas aparte de lo que las empresas de servicios temporales o de Outsourcing le pagara completo por sus servicios los salarios y prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, que la exonera de las sanciones moratorias objeto de la alzada.
Además de que se aprecia que la demandante recibió una bonificación al término de su relación laboral por $5.000.000 adicional a su oportuna liquidación de prestaciones sociales, lo que también es muestra de buena fe, necesario es concluir que no debió prosperar la imposición de la sanción moratoria en este caso y por tanto, se REVOCA la misma y, en su lugar se ABSUELVE de las sanciones que por mora impuso el sentenciador de primer grado incluyendo los intereses moratorios.
Referenció las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377 y CSJ SL, 5 de jun. 1972, para recordar que esta Corporación, […] de tiempo atrás había venido sosteniendo, cuya jurisprudencia se mantiene a la actualidad como se aprecia, que cuando se tiene un argumento razonable por parte del empleador para no haber cumplido su deber legal, no se le aplique la sanción por mora, tal como acontece en este evento en el cual la actitud de la propia demandante al ser la administradora de la empresa demanda y quien presentaba facturas o cuentas de cobro como si se tratara de una actividad no laboral sino exógena, como prestación de servicios o de índole comercial incluso —que es el argumento de la demandada- indujo a la empresa durante esos seis (6) años a error, luego la conducta de la trabajadora de aceptarse la tesis del A-Quo, que no se considera justa por lo explicado, conllevaría al error de aceptar una eventual mala fe de la actora, cuando se sabe que en los contratos y relaciones laborales están imbuidos de la buena fe que debe asistir a las dos partes y no solo al empleador en este caso quien actuó en el convencimiento mutuo, es decir, con la demandante, de que en esos seis años aproximados de relación donde ella presentaba sendas y reiteradas facturas o cuentas de cobro no implicaba el pago de acreencias laborales que estaban por demás siendo cubiertas por la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. de manera cumplida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue lo siguiente: […] la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo por indemnizaciones por consignación de cesantía en un fondo y la moratoria, para que convertida esa Sala en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de esas pretensas indemnizaciones.
Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por los llamados a juicio. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST «en relación» con el artículo 51 del CST, y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Transcribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del CST, e indica que dichas disposiciones de alguna manera señalan «una presunción de mala fe», cuando a la finalización del vínculo laboral el empleador adeuda salarios o prestaciones sociales a su trabajador; que tampoco consignan una «excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción», ya que contemplan una conducta de «hacer o dejar de hacer» que debe cumplirse en unos tiempos, pues su inobservancia, origina una indemnización. Afirma que con independencia a que exista o no un «ánimo dañino», la sanción debe imponerse, porque de someter a criterios subjetivos para su aplicación, terminaría por convertirse en una norma «inocua», pues el empleador siempre encontrará razones atendibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los «derechos sociales» del trabajador o la consignación parcial de la cesantía en un fondo; que en este caso, está de acuerdo con el Tribunal que « mala fe puede derivarse o concluirse de hechos objetivos del comportamiento humano que aparezcan demostrados en el proceso»; que se acreditó que en el contrato que celebraron las partes, existió «elementos de subordinación y en esencia laborales y así lo ratifica el testimonio de un empleado de la misma demandada», por lo que es evidente y contundente que obrar de mala fe, es contrario a derecho.
A continuación, señala que: […] es claro que existe un principio constitucional instituido en el artículo 84 (sic) de la carta Política que expresa que la buena fe se presume, pero no aplica ello cuando lo que está en contienda son derechos de orden social, como los de los trabajadores, en los que opera la presunción de buena fe pero para el trabajador y no para el empleador que se escuda en él para birlar (sic) los derechos del empleado.
No sobra agregar que en verdad no se entiende como el Tribunal admite que haya buena fe de la empresa demanda, si en el cuerpo de la sentencia hace consideraciones como esta "No encuentra entonces asidero dentro de la realidad de lo probado en el proceso que el empleador haya sido la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. como sugiere la parte demandada MATETEL (sic) COLOMBIA S.A., pues esta última, además de ser la beneficiaria del servicio del trabajador demandante, las probanzas acreditan que la demandante le prestó siempre sus servicios de manera subordinada a dicha empresa, para lo cual desplegó su fuerza de trabajo lo que denota que la realidad era tozuda y evidente y asumir que hay buena fe, es desconocer todo lo considerado en la sentencia en que se da fuerza viviente al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Por más que los contratos de trabajo sean bilaterales, es también claro que son contratos de adhesión, donde el empleador impone las condiciones de trabajo y al trabajador, si es que quiere tener empleo (en un país con altas tasas de desempleo e informalidad) no le queda más que aceptarlo en las condiciones en que se le imponga, y siempre sucede, como en este caso acaece, que solo se viene a demandar al finalizar el vínculo laboral, porque una acción en momentos de su ejecución es inoportuna y hasta peligrosa para la estabilidad laboral.
Nunca un trabajador, aunque sea administrador o gerente de un negocio, estará en pie de igualdad con su empleador como lo sugiere el Tribunal, porque de estarlo no acataría órdenes e instrucciones, y, es claro, se insiste, que cobraba sus comisiones, porque las mas (sic) de las veces la realidad desborda las formas. VII. RÉPLICAS Acciones y Servicios S.A., señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, que impiden que se estudie de fondo el recurso, ya que la proposición jurídica se incluyen disposiciones que carecen de nexo entre la sentencia y la acusación; que no ataca el artículo 83 de la CN, en relación con la presunción de buena fe; que el Tribunal en la absolución de la sanción de moratoria se fundó en aspectos fácticos que no son susceptible de conocer por vía directa; y, que no desarrolla una «exégesis» de las disposiciones normativas que reprocha de haber sido mal interpretadas.
Manifiesta que el colegiado no erró cuando abordó el tema de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar que Mattel de Colombia S.A., no había actuado de mala fe, cuando le pagó a la demandante «unas comisiones importantes como consecuencias de una relación jurídica comercial», con sustento en la presunción de buena fe, que consagra la Constitución Política y que se aplica en forma general, salvo cuando una norma expresamente consigne lo contrario.
Aduce que esta Corporación ha indicado que la moratoria regulada por el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática sino que debe estudiarse la conducta del «deudor para solo aplicarla cuando [ ] es de mala fe». Cita las providencias CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5070 y CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142 Mattel de Colombia S.A. al replicar la demanda de casación, in extenso, señaló que el alcance de la impugnación es desacertado, por cuanto el a quo no dispuso absolver a las entidades demandadas de las sanciones por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria ni mucho menos el Tribunal la confirmación de tal decisión; y también itera a las falencias técnicas y de fondo que puso de presente la otra oposición. Afirma que el juez plural no sugirió que «el administrador o gerente de un negocio estará en pie de igualdad con el empleador, sino […] en virtud a que se pudo corroborar que la señora LÓPEZ ejerció el cargo de administradora», lo que le hacía conocer a plenitud la contratación que desarrolló con la sociedad, conclusión a la que llegó con base en el artículo 32 del CST, « precepto que no es mencionado por el recurrente en la proposición jurídica del cargo», por lo que ello debe permanecer incólume; que no obstante lo anterior, es preciso establecer que si la censura no estaba de acuerdo con la valoración de las pruebas, ese punto debido ser analizado a través de la vía indirecta.
Referencia las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 y CSJ SL, 21 jul. 2010 Rad. 36737. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó» la absolución dispuesta por el a quo, de las «indemnizaciones por consignación de cesantía en un fondo y la moratoria», para que en sede de instancia « revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de esas pretensas indemnizaciones»; sin embargo, este dislate es superable como quiera de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se confirme la providencia del juzgado que concedió dicha sanción. El juez de apelaciones, consideró que era improcedente condenar a las empresas demandadas, a las sanciones moratorias por el no pago de las prestaciones sociales y no consignación oportuna de las cesantías «con relación al reajuste salarial por los dineros que cancelaba Mattel Colombia S.A., a título de comisiones por ventas», por cuanto la demandante, al fungir como administradora de dicha compañía, era quien «conocía de los pagos, la nómina, los aportes a seguridad social, y demás aspectos propios de la administración», y que su propio «error, inactividad u omisión», frente al tema de incluir sus propias comisiones por venta como parte de la liquidación de su prestaciones sociales, «no le son inoponibles» sino que tal conducta, la sitúa en el mismo plano de igualdad frente a su empleador, de que «ambas actuaron en el convencimiento de que estaban haciendo lo correcto», pues era ella misma la que liquidaba sus comisiones.
El recurrente reprocha la decisión del Tribunal, ya que considera que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, señalan «una presunción de mala fe», cuando a la finalización del vínculo laboral el empleador adeuda salarios o prestaciones sociales a su trabajador; que los preceptos legales no consignan una «excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción»; que con independencia a que exista o no un «ánimo dañino», la sanción debe imponerse, y que el principio constitucional de presunción de buena fe opera «para el trabajador y no para el empleador que se escuda» en él para burlar los derechos del empleado.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal se equivocó o no en la interpretación normativa que hizo de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dada la vía de ataque elegida, se deja fuera de controversia todos los aspectos fácticos del sub examine, de los cuales se resalta: que entre Martha Lucía López Montoya y Mattel Colombia S.A., existió una relación laboral de la siguiente manera: i) de forma directa del 29 de agosto de 1995 al 29 de febrero de 2000; y, ii) a través de la Empresa de Servicios Temporales NASES EST, y la sociedad Acciones y Servicios S.A., del 1 de junio de 2001 al 22 de enero de 2006, como ejecutiva de ventas y administradora; que el último vínculo se dio por terminado sin justa causa (f.°1248); y que Mattel Colombia S.A., le cancelaba a la demandante unas comisiones por venta, emolumentos que los juzgadores de las instancias reconocieron como factor salarial.
Esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la sanción moratoria procede cuando el empleador a la terminación del contrato no ha pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley o por convenio de las partes; sin embargo, su aplicación no es de manera automática como así lo entiende la censura, pues es deber del juzgador analizar las circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo laboral y las probanzas allegas al expediente, para establecer si la conducta que asumió el contratante fue o no provista de buena fe, conforme a los lineamientos previstos en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y bajo el criterio de la sana crítica.
Frente al tema, esta Corte en sentencia CSJ SL8216-2016, recordó que: […] la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. […] Adicionalmente, esas tres «reglas» que asentó el Tribunal son intrínsecamente erradas. En primer término, porque el pacto de un salario «superior al mínimo legal» no puede ser un argumento válido a la hora de analizar la buena o mala fe, ya que, de ser así, bastaría con agregar al salario mínimo legal cualquier dinero para precaver o librarse de una condena por sanción moratoria.
En segundo lugar, la intención de no causar daño al trabajador no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de comportamiento se da en perspectiva a si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes.
Por último, la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. De otra parte, si bien con anterioridad esta Sala había considerado, que la imposición de la indemnización moratoria al patrono incumplido existía «una presunción de mala fe», en la actualidad ese criterio no opera como así lo sostiene la censura, aunque se mantiene pacífica la postura en que el empleador para exonerarse de la sanción debe probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, estuvo asistida de buena fe, razonamiento que es acorde con el artículo 83 de la Constitución Política.
En punto a la intelección del principio constitucional de la presunción de la buena fe, en estos casos, esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010., rad. 32416, señaló que: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En ese orden, le asiste la razón a la recurrente cuando acusa al colegiado de haber interpretado erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que no todo argumento es válido para eximir de la imposición de las sanciones por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo y por la no consignación del auxilio de las cesantías a una administradora.
Tal como se expuso en líneas anteriores, el empleador para exonerarse de las indemnizaciones moratorias aludidas, tiene la carga de probar que su conducta omisiva en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al finalizar el contrato y la no consignación de las cesantías a una sociedad administradora de fondos y cesantías fue desprovista de mala fe, lo que no ocurrió en el asunto de marras, pues el hecho de que Mattel de Colombia S.A., utilizara una agencia de servicios temporales para ocultar la relación laboral que tenía con Martha Lucía López Montoya y no reconociera que las comisiones que le cancelaba hacían parte del salario que ella devengaba, bajo el argumento de que eran derivadas de un acuerdo «comercial», demuestra que su conducta no estuvo asistida de la buena fe que pregona el ordenamiento jurídico.
De suerte, que se casará parcialmente la decisión recurrida, en cuento revocó los literales c y d del numeral tercero del fallo de primer grado. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado el resultado del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisados los recursos de apelación que presentaron las partes del litigio en punto a las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala se remite a las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar los literales c y d del numeral tercero del fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín. Costas en primera y segunda instancia a cargo de los vencido en el juicio.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA LÓPEZ MONTOYA contra la sociedad MATTEL COLOMBIA S.A., y la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., solo en cuanto revocó los literales c y d del numeral tercero del fallo de primer grado.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los literales c y d del numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00