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SL732-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro. 46835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL732-2013 Radicación N° 46835 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO PUENTES MEDINA, contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $1.427.304,oo, a partir del mes de agosto de 1997, con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso, que laboró como trabajador oficial en el sostenimiento de obras públicas; fue jubilado por el municipio de Palmira a través de la Resolución 1866/97, a partir de agosto de ese mismo año, con un porcentaje del 100% del promedio del último año de servicio; la primera mesada de su pensión se le fijó en $801.180,oo; para el 1º de abril de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente y tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el período a indexar es entre el 1º de abril de 1994 y el de la fecha del reconocimiento de la pensión; que no se le indexó la primera mesada de la pensión, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, para lo cual transcribe apartes de la sentencia del 31 de julio y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 29022 y 32004, respectivamente; que aplicando la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $1.427.304,oo, a la cual se deben liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones, si bien aceptó la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo, adujo en su defensa, que era improcedente la indexación solicitada, por cuanto el derecho se reconoció en la oportunidad indicada en la ley, sin que el empleador hubiese retardado su pago.

Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, [las] declarables de oficio y/o la genérica o innominada, prescripción y pago” (folios 28 a 37). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 30 de septiembre de 2009, absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 90 a 97).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, sin deducir costas en esa instancia (folios 113 a 130). En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de hacer un recuento de la figura de la indexación, en cuanto a su definición e importancia, así como destacar la finalidad que se persigue con ese mecanismo, precisó en términos generales que en punto a la corrección monetaria de la indexación de la primera mesada pensional, constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando esos valores datan de fechas pretéritas a la del reconocimiento y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo, por lo que la mesada obtenida sin corrección monetaria arrojaría un valor envilecido.

Así mismo se refirió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022. Dedujo que no fue objeto de discusión que el actor laboró para el municipio demandado entre el 29 de mayo de 1974 hasta el 9 de agosto de 1997; que mediante la Resolución 1866 del 25 de septiembre de 1997, se le reconoció una pensión convencional de jubilación, por valor de $801.180,oo, equivalente al 100% del salario promedio del último mes; que la mesada pensional se liquidó con el último salario devengado.

Expuso que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 9 de agosto de 1997 y a partir del 10 de ese mismo mes y año, se le reconoció u ordenó pagar la pensión de jubilación a cargo del municipio demandado, en la suma de $801.180,oo mensuales, con fundamento en la última remuneración más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicios, tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en otros términos, “ no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado por el actor más el promedio de las primas y otros factores salariales que devengó en el último año de servicios ”. Por último aseguró, que el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, por lo que es claro que ninguna indexación debe ordenarse en este caso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial al servicio del Municipio de Palmira; que nació el 29 de julio de 1948; que se le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 10 de agosto de 1997, con el 100% del salario promedio devengado durante el último año; y que la cuantía de la mesada ascendió a la suma de $711.164,oo.

Destacó que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda concierne únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia. Adujo que “ independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Si el intérprete y el operador judicial desconocen esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y viola el sistema legal que en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de las cotizaciones”.

Así mismo, transcribió algunos apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para finalmente indicar, que el fundamento del sistema para fijar el IBL o ingreso base de liquidación, es la indexación y por eso su fundamento constitucional es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el deudor de la pensión de vejez.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo expuso los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a transcribirlos. TERCER CARGO Denunció la sentencia impugnada, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Denunció como error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, el siguiente: “el Tribunal Superior no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Manifestó que el anterior yerro es producto de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio; que además en la segunda instancia se acogió lo dicho en la de primer grado.

Al sustentar la acusación dice que la certificación del Dane demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, perdió el poder adquisitivo entre el 1º de abril de 1992 y el 10 de agosto de 1997, cuando se reconoció la pensión; estima que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada debió ser de $1.338.514 y no de $801.180,oo que se le reconoció. SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto si bien están dirigidos por vía y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

Según se expuso en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró que era improcedente en este caso la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios hasta el 9 de agosto de 1997 y a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Así las cosas, es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, y por ende, no se violaron las disposiciones legales que denuncia el recurrente en los tres cargos propuestos. En efecto, si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que éste devengaba en el último año de servicio y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al día siguiente de su retiro, resulta acertado inferir, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida en su poder adquisitivo.

Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 45922, reiterada en la del 9 de agosto del mismo año, radicación 49836 y del 28 de agosto de 2012, radicación 46832, indico: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.

De otro lado, tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera que la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por ARGEMIRO PUENTES MEDINA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13