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SL7312-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n.ª 49892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7312-2016 Radicación n.° 49892 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ MOLINA RICO contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que le sigue a INVERSIONES CAMARGO Y ORTIZ LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Álvaro José Molina Rico demandó a Inversiones Camargo y Ortiz Ltda., para que se le declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y se condenara a pagarle las diferencias salariales y prestacionales, algunas prestaciones adeudadas y la indemnización por falta de pago, todo debidametne indexado.

Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada en el establecimiento de comercio “ Funeraria Americana ”, mediante contrato verbal que duró entre enero 2 de 2004 y octubre 30 de 2005 cuando fue despedido por decisión unilateral de su empleador; que hasta el mes de diciembre de 2003 prestó servicios para la misma pero mediante contrato de corretaje en labor de venta de servicios funerarios por la que recibió en promedio $1.000.000 por mes sin que se le hubieran cancelado todas las acreencia laborales y sin que se le hubiera afiliado al Sistema de Seguridad Social.

La demandada se opuso a las pretensiones en razón a que entre ella y el demandante existieron varios contratos de corretaje, dos escritos y uno verbal, en los que se pactó el pago de unas comisiones, se acordó la no existencia de exclusividad, se aplicó a los pagos la retención en la fuente y se permitió al señor Molina actuar por su propia cuenta y riesgo, habiendo decidido abandonar el desarrollo del contrato comercial el 15 de octubre de 2005.

Propuso las excepciones de exoneración de responsabilidad de la sociedad demandada por pago total de la obligación e inexistencia de la causa para demandar, falta de competencia y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 05 de abril de 2010, y con ella, el Juzgado decidió condenar a la Sociedad Inversiones Camargo y Ortiz Ltda. (Funeraria Americana) a pagar a Álvaro Molina Rico las siguientes sumas de dinero, por los conceptos anotados. a. La suma de Dos millones ochocientos setenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos con ochenta y seis centavos ($2.872.924.86) por concepto de cesantía definitiva. b. La suma de trescientos seis mil ochenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($306.088.56) por concepto de intereses sobre las cesantías. c. La suma de Dos millones ochocientos setenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos con ochenta y seis centavos ($2.872.924.86) por concepto de prima de servicios. d. La suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil novecientos sesenta y dos pesos con ochenta y seis centavos ($1.436.962.86) por concepto de vacaciones compensadas en dinero. e. La suma de diecinueve millones setecientos cuatro mil novecientos veintinueve pesos con sesenta centavos ($19.704.129.60) por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales finales.

Segundo: Se condena a la sociedad demandada a reconcoer y pagar al actor los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales liquidadas desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), hasta cuando se cancelen tales emolumentos. Tercero. Se condena a la sociedad demandada a reconcoer y pagar al actor los aportes para pensiones causados desde el dos (2) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) con sus respectivos intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la parte demandada, el Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar la absolvió de todo lo pretendido en su contra. El Tribunal limitó su actuación a determinar si lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, como lo afirmó el demandante y lo declaró el juez o uno de corretaje como lo aseguró la demandada.

Analizó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST., confrontándolo con el material probatorio arrimado al proceso para concluir que lo que existió fue un contrato de corretaje. Luego de analizar uno a uno los testimonios presentados al proceso y las pruebas documentales expresó: Todos los relatos tienen en común, el hecho de que aseveran que el demandante prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato comercial de corretaje, como asesor comercial (vendedor) de seguro funerario, que ganaba comisiones sobre las ventas que realizaba, que no tenía horario de trabajo, que dispondía de su tiempo libre.

De los testimonios trascrito y de las pruebas documentales obrantes a folios 6, 8, 9, 22 a 27, 29, 32 a 36, 51 a 61 es fácil deducir que el demandante estuvo vinculado mediante contrato comercial de corretaje, ya que no obra ninguna prueba que nos lleva a inferir que entre las partes haya habido contrato de trabajo. En el caso subyudice, la subordinación, solo se trata de probar con el horario de trabajo que era de lunes a sábado de 8:30 a.m a 5:p.m. más sin embargo el hecho de que convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, pues si bien, algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia, además que no es posible ejecutar un contrato de prestación de servicios sin que haya la posibilidad de indicar ordenes para el buen cumplimiento de dicho servicio.

En efectos todas las pruebas legalmente traídas al plenario desdibujan la subordinación propia de los contratos de trabajo, desvirtúan la presunción de que hablamos al comienzo, llegando a la concluisón de que no hay contrato de trabajo. Pudo existir entre las partes otro contrato menos el de trabajo. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que no fue objeto de réplica, el demandante recurrente solicita que se « case totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta y Revocar la sentencia emanada por el H. Tribunal Superior de Santa marta Sala Laboral que revocó el fallo de primera instancia ».

Para tal efecto formuló dos cargos que serán resueltos en forma conjunta por pretender igual finalidad y adolecer de los mismos defectos de técnica que hacen imposible su análisis de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por error de hecho y de derecho por haber desconocido derechos del actor « fundamentados en los tres elementos del contrato de trabajo normalizados en el art. 14 de la ley 50 de 1990 en concordancia con el art. 2 de la misma ley mencionada y haciendo uso igualmente del art. 44 del C.S.T. y lo mismo que el art. 1 del C.S.T. ».

Planteó la demostración del cargo así: «Tanto los testimonios presentados por la parte demandante como los que se allegaron por la parte demandada dieron pie para entrar a entrar en el análisis respecto del cual el juzgado de primera instancia con fundamentos esgrimidos en un frió pero contundente análisis de la norma acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

El art 24 del C.S.T., modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990 dice: “Se presume que toda relación laboral de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Durante todo el acervo probatorio de ambas partes se recaudó claramente lo establecido en esta norma, puesto que el juez de primera isntancia encontró y con ello y la norma coincidimos en en este aspecto que no se hizo un claro esfuerzo para denotar e inferir de las declaraciones de ambas partes que estábamos frente a una relación de trabajo personal y que por ello se trataba de un contrato de trabajo que es un acuerdo de voluntades con capacidad para producir efectos jurídicos, distinguiéndolo de cualquier otro contrato.

Teniendo en cuenta que lo más importante de ello es la libertad de estipulación, siendo por ello ley para las partes. El art 23 del C.S.T., modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1990 nos ponen claramente dentro de esta situación que plnateamos frente a los elemento esenciales del contrato de trabajo. 1.-Actividad personal. –que dentro del plenario se encuentra demostrada de acuerdo con las declaraciones esgrimidas por los testigos de ambas partes b. –La continuada subordinación y este aspecto que relevamos se tiene probado por las órdenes que infundía la representante legal en lo que hace relación a los topes de ventas y el actor fue uno de los trabajadores destacados en ventas. c. –Un salario como retribución al servicio.- esto quedó no solamente demostrado en las declaraciones juradas esgrimidas ante el juez de primera instancia, sino en la certificación que otorgara la gerente Delia Ortiz al actor».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación « inadecuada » del art. 23 del CST. En la demostración del cargo presenta la siguiente argumentación: «Es que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los dichos de los testimonios de las partes habían o mejor existe claramente que se les exigía a los vendedores topes de ventas o es que acaso por las buenas o topes de venta no se aprecia el recaudo y éxito que pueda tener una empresa en el desarrollo de sus actividades? Seguimos refiriéndonos a que dentro del plenario lo más importante es que está demostrado y nuestra inconformidad que con el H. Tribunal Superior es que se demostró la existencia de un contrato de trabajo tal y como lo esgrimió el juez de primera instancia. Con todo respeto lo que el H. Tribunal dijo en su sentencia es la deducción según su real saber y entender y a su juicio, sin entrar a dilucidar cada una de las declaraciones arrimadas al proceso.

En documental que se arrimó al plenario existe una liquidación de prestaciones sociales que la demandada le canceló al actor mediante las mismas situaciones de relaciones laborales. En conclusión realmente está demostrado durante estas aseveraciones de hecho y de derecho que si hubo la existencia de un contrato de trabajo, situación que le valió al juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta a fulminar condena contra la sociedad demandada y que nosotros nos unimos a este fallo, por cuanto comporta con clardad meridiana, situación que generalmente no se da y es que las partes arrimaron testimoniales que en sus dichos formularon pruebas que favorecieron la situación de trabajador del actor.

Por ello en su sapiencia y autoridad dada primero por Dios y después por los hombres se adopte casando el fallo proferido por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo anteriormente, los cargos adolecen de defectos técnicos que imposibilitan a la Corte su estudio en el fondo. En efecto, aun cuando el alcance de la impugnación es defectuoso en tanto solicita la casación de la sentencia de segundo y a la vez su revocación sin decir lo que se debe hacer con la sentencia de primer grado, lo que puede ser superable al poderse entender que se solicita la casación del fallo del Tribunal, para que en instancia se confirme el del Juzgado, lo cierto es que las demostraciones no cumplen con los requisitos exgidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma, porque los cargos no indican la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal. Apenas en el primero acusa al sentenciador de haber incurrido en errres de hecho o de derecho. Si pudiera entenderse que viene dirigida por la vía indirecta, que admite la formulación de dichos errores, sin embargo, no los singulariza ni tampoco denuncia las pruebas de los cuales surgen, omisión que la Corte no puede enmendar dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, además de que tampoco expone un planteamiento adecuado que controvierta las razones manifestadas por el Tribunal, sino que simplemente se limita a sostener, mas a título de alegaciones de instancia, que el Juzgado resolvió acertadamente la litis y que los elementos exigidos por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estaban acreditados.

En el segundo cargo, simplemente critica al Tribunal por no haber hecho un estudio adecuado de la prueba testimonial, así como existir en el plenario una liquidación de prestaciones sociales que supuestamente la demandada le hizo al demandante. Sobre el particular caben las mismas reflexiones del anterior, pues tampoco se observa aquí un desarrollo lógico y coherente que controvierta todos y cada uno de los razonamientos del Tribunal, sino también típicas consieraciones de instancia sin que esté de más advertir que la prueba testimonial, en principio, no es apta para demostrar un error de hecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error de hecho sobre las llamadas pruebas calificadas, situación que permitiría el análisis de otras pruebas que no tienen ese calificativo, como por ejemplo, la prueba testimonial.

Sobre la violación indirecta de la ley, en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, esta Corte adoctrinó lo siguiente: «El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas».. La simple confrontación entre los cargos de casación y la sentencia acabada de reproducir en lo pertinente, ratifican la inanidad de los primeros en su propósito de aniquilar la sentencia del Tribunal, lo que fatalmente conlleva a su rechazo por parte de esta Corporación. Sin costas en vista que no hubo replica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1° de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALVARO MOLINA RICO contra INVERSIONES CAMARGO Y ORTIZ LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12