Micelio
SL731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL731-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO instauró en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera supérstite de José Oretes Rodríguez Zapata fallecido el 3 de febrero de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, los incrementos anuales, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita haya lugar, las costas y agencias en Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 48 años, que procrearon cuatro hijos quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad y que el causante había cotizado 584 semanas durante su vida laboral, dentro de las cuales 300 fueron aportadas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo, además, que dependía económicamente del afiliado y que agotó vía gubernativa ante Colpensiones el 30 de enero de 2019, sin obtener respuesta alguna.

La entidad enjuiciada al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso, el número de semanas que aportó el afiliado y la solicitud de la prestación por parte de la demandante, frente a los demás argumentó no constarle. En su defensa, sostuvo que el causante, para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 3 de febrero de 2014, no dejó acreditadas las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos al deceso, que exigía la Ley 797 de 2003.

Así mismo que no se encontraba demostrada la convivencia según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no había certeza de que entre la pareja hubiera un compromiso de vida con vocación de permanencia. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio, la de prescripción se declara probada parcialmente con las mesadas y con los intereses causados con anterioridad el día 30 de enero del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO beneficiaria de la pensión de sobreviviente y como consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $41.358.370 por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2020, y a partir de primero de noviembre de 2020 se le pagará a la actora una pensión en cuantía del salario mínimo legal con su mesada adicional y con los reajustes de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la ejecutoria de esta providencia pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO, los intereses moratorios hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 favor de la parte demandante.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial De Cali. Notifíquese en estrados y cúmplase. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 346 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el numeral tercero (sic) de la sentencia N° 346 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO el retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2016 al 30 de junio de 2024 que asciende a $161.295.471, incluida la mesa adicional.

COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada a partir del 1° de julio de 2024 la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. El ad quem fijó como problema jurídico, determinar si el «señor JOSÉ ORETES RODRÍGUEZ ZAPATA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa»; una vez definido lo anterior, validar si la demandante acreditaba requisitos para acceder a la prestación aquí solicitada en calidad de compañera permanente supérstite.

Y finalmente, confrontar si operaba la prescripción y si había lugar a la condena por interés moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993. Señaló que en el presente caso el afiliado cotizó un total de 412,43 con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así causado el derecho pensional en cumplimiento a los requisitos señalados en test de procedencia conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en su providencia «SU 005/18» y poder acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, tesis que dijo compartía. Precisó que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL48551-2019); y que como en el presente caso el suceso acaeció el 3 de febrero de 2014, el precepto normativo que regulaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que analizada la historia laboral allegada al expediente se confirmaba que el afiliado efectuó su última cotización en mayo de 2004, no teniendo aportes adicionales, por lo que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no reuniendo entonces el número mínimo de semanas requeridas a la luz de la preceptiva ya mencionada.

No obstante, advirtió que como «la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 6 principio de la condición más beneficiosa», si, por parte de quien tuviera una expectativa legítima se cumplían las semanas exigidas por la norma anterior a la vigente, resultaba pertinente analizar el caso bajo otra perspectiva legal.

Agregó que esta Sala de la Corte ha sostenido que «solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93», o también cuando «se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990», para lo que citó en su apoyo las sentencias «CSJ 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL2829- 2019 y SL1938-2020».

Advirtió el sentenciador que, para la Corte Constitucional dicho principio lo que buscaba era conservar la favorabilidad en las condiciones pensionales frente a los cambios normativos posteriores, preservando condiciones pensionales más favorables frente a normas posteriores, como lo había indicado en sus providencias «T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016».

Agregó que en la sentencia «SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes» fijando algunas excepciones frente a dicho principio para acudir al Acuerdo 049 de 1990, a través de un Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 7 test de procedencia que valora la situación personal del reclamante del derecho, para determinar si se le podía aplicar la norma antes señalada, tesis que acogía. Aseveró que en este asunto se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Novena del Círculo de Cali por «Mery Montes Toro y Alba Mery Lozano Quintana, el 18 de enero de 2019 (f.° 28-29 PDF 01 Cd juzgado)», así como la recepción de sus testimonios en el proceso, siendo contundentes en manifestar que conocieron al causante y a la actora aproximadamente hace 27 años, por ser vecinos, que por ello les constaba que tuvieron cuatro hijos ya mayores de edad, que el de cujus trabajaba en oficios varios y que la demandante era ama de casa, dependiendo económicamente del afiliado señor José Oretes, razón por la cual al fallecer este, tuvo que trabajar por días hasta cuando su estado de salud se lo permitió. Anotó que el afiliado sí cumplió con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó 412,43 semanas antes del 1 de abril de 1994, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, y en los términos que ha sostenido la Corte Constitucional, permitiendo la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.

A continuación, sostuvo que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto demostró que su unión marital con el fallecido se encontraba vigente para el momento del deceso, y que por tanto debía confirmar la decisión del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016, toda vez que la reclamación administrativa se radicó el 30 de enero de 2019, conforme lo establece el artículo 151 de CPTSS y 488 CST.

Finalmente señaló que no procedían los intereses moratorios, pero que sí era viable la indexación de las sumas adeudadas, decisión que no consignó en la parte resolutiva de su providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Sala «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del A Quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a partir de la aplicación Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 9 indebida: de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 53 de la Constitución Nacional, relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente.

Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896. La censura comienza por sostener que no es objeto de discusión, que: i) el señor José Oretes Rodríguez Zapata falleció el 3 de febrero de 2014; ii) el causante dejó cotizadas un total 584,86 semanas de las cuales 412,43 semanas fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; iii) la demandante presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el día 30 de enero de 2019; iv) la actora nació el 4 de marzo de 1946; v) para la fecha del deceso, el afiliado no estaba activo en el sistema de pensiones; vi) el causante no contaba con el número de semanas requeridas conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el colegiado se equivocó al aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y, además, porque el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional garantiza las «expectativas legítimas» de los afiliados que se encontraban próximos a consolidar su derecho, lo que les permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que pueda extender sus efectos en el Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

Afirma que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la norma llamada a regular su reconocimiento es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, que para el caso lo es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, ya que el deceso ocurrió el 3 de febrero de 2014; que dicho canon en su artículo 46 exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a ese hecho.

No obstante, indica que la alzada, luego de reconocer que en el presente asunto no se cumplieron los anteriores requisitos, se rebeló contra la posición reiterada de esta Sala (CSJ SL1564-2024, SL436-2023 y SL4769-2021) para acoger el criterio vertido, entre otras, en las sentencias «CC SU442 de 2016 y SU005 de 2018», acudiendo al denominado «salto normativo» para darle una aplicación plus ultractiva al Decreto 758 de 1990.

Asevera que al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó el colegiado, le estaba vedado a éste apartarse del criterio de su superior jerárquico y órgano de cierre, para acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, con el objeto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Por lo demás, insiste en que el causante falleció el 3 de febrero de 2014, esto es, fuera del periodo del tránsito Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 11 legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, lo cual, a lo sumo, le permitiría acudir a lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aspecto no abordado por el colegiado.

VII. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos propuestos por la censura, es preciso indicar que el Tribunal confirmó la decisión del a quo advirtiendo que si bien la pensión de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, cuyos requisitos el causante no satisfacía, para el presente caso era posible concederla siguiendo las directrices de la Corte Constitucional consignada en la providencia CC SU-005-2018, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por tanto acudir al Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acreditó un total de 412,43 con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así causado el derecho pensional en cumplimiento a los requisitos del test de procedencia. Por su parte la entidad recurrente, en síntesis, asegura que a pesar de que el Tribunal manifestó abiertamente que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, existían dos posturas jurisprudenciales, se inclinaba por la de la Corte Constitucional abandonando la jurisprudencia de esta Sala, con lo que se equivocó en la interpretación normativa, pues no era viable la aplicación de dicho beneficio en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 no puede perdurar en el tiempo indefinidamente, menos cuando Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se ha determinado por la jurisprudencia que el mencionado principio constitucional es temporal, además, porque «al no cumplirse en el caso de autos con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003», era claro que «le estaba vedado apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa».

Dada la orientación del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 3 de febrero de 2014 (folio 11 del cuaderno digital primera instancia); ii) que éste cotizó un total de 584,86 semanas, de las cuales 412,43 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y iii) que la actora presentó solicitud de pensión como beneficiaria en calidad de compañera supérstite.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Pues bien, la Sala, en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003, ha insistido en que no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior; de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses de los reclamantes.

Así se ha precisado en múltiples providencias, entre otras, recientemente, en la sentencia CSJ SL732-2024, en que se recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

En ese orden de ideas, como no se discute que el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso, pues su última cotización data del año 2004 tal y como se observó en la historia laboral; la actora no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, bajo las directrices de la norma vigente a la fecha de la muerte.

Ahora bien, ya que el legislador obvió regular un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la norma que estuviere vigente inmediatamente anterior a su muerte.

De tal forma que en el presente caso no es factible la Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 412,43 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice del canon inmediatamente anterior.

En efecto, la disposición a la que se podría acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfizo el causante en la medida que no hizo aportes en el último año a su deceso; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad. Ahora bien, el colegiado también se equivocó al no percatarse de la limitación que jurisprudencialmente se ha fijado cuando de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivencia se trata, precisando que ello es posible si el deceso del causante ocurre en los tres años anteriores a la nueva normativa; esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, como se indicó en la providencia CSJ SL 4650-2017, en la que se sostuvo: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización.? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. […] Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 18 importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C- 781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello]no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.

(El texto original sin subrayado). (Subrayado y negrita del original). Así las cosas, frente a la aplicación del principio constitucional ya referido, no es viable acudir a la plusultractividad de la ley, es decir, realizar una búsqueda en legislaciones anteriores a fin de determinar si bajo los parámetros de alguna de ellas el afiliado sí satisfizo los requisitos exigidos; pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Por consiguiente, como la muerte del causante ocurrió el 3 de febrero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, aunque no reuniera los requisitos por ella previstos, no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para hacer efectiva la prestación, como aquí aconteció. Por otro lado, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente y al denominado «‘test de procedencia’», esta Sala se ha alejado de la homóloga Constitucional con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, explicando que Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tal postura desconoce el principio de aplicación de la ley en el tiempo respecto de la legislación de Seguridad Social.

Lo anterior ha sido reiterado en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL337-2023 en la que se adoctrinó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En definitiva, y a la luz de todo lo explicado, el colegiado no podía realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular, como se sostuvo en la sentencia CSJ SL3104-2022. Ahora, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo sale avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, luego de señalar que la norma aplicable para el presente proceso, en principio, sería la Ley 797 de 2003, ya que el fallecimiento del afiliado acaeció el 3 de febrero de 2014, pero que una vez analizada la historia laboral allegada al plenario, no se cumplía con el requisito mínimo de 50 semanas, como tampoco los previstos en el canon inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la cual exigía el cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al suceso; en aplicación de la condición más beneficiosa, accedería, como se había hecho en la sentencia CC T-735-2016, que señalaba: […] por respeto a la confianza legítima y al principio de proporcionalidad una persona que tenga derecho a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se examine bajo de las reglas vigentes al momento que se causa el derecho para la corporación este postulado permite aplicar un régimen precedente que este derogado incluso en la normativa que no es la inmediatamente anterior siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas en vigencia del régimen anterior, por lo tanto es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 del año 2003, en vigencia de la cual fallece el causante y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo.

Agregó el juzgador que: […] es necesario señalar que uno de los componentes del sistema general de seguridad social es el de pensiones el cual se encarga de dar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, ante el reconocimiento de una suma de dinero correspondiente al salario devengado y demás prestaciones a las que haya lugar, necesariamente la pensión de sobrevivientes nace como una aquella prestación que Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 23 tiene como filosofía proteger a la familia que efectivamente se ve desamparada por la muerte de un familiar sustento de la familia otorgando una prestación económica equivalente a lo que percibía con ocasión al fallecimiento del afiliado o pensionado.

Al efecto destacó que como el causante logró acreditar un total de 584,86 semanas de cotización de las cuales 412,43 semanas fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, número que excedía el mínimo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo la aplicación de la condición más beneficiosa, acogía el criterio de la Corte Constitucional, otorgando la prestación. Una vez determinado el derecho pensional, señaló que no existía duda de la calidad de beneficiaria de la actora, toda vez que acreditó la convivencia con el causante por más de cinco años con las pruebas testimoniales practicadas, razón por la cual se debía declarar a la señora Ana Rosa Gaviria como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente estudió la excepción de prescripción propuesta por la demandada y concluyó que esta operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016, teniendo en cuenta que el fallecimiento acaeció el 3 de febrero de 2014, la reclamación fue presentada el 30 de enero de 2019, razón por la cual ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST.

Frente a la anterior decisión las partes guardaron silencio, por lo cual la alzada conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Para resolver la consulta, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, en donde quedó ampliamente establecido que en el sub examine, no resulta procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ello, con fundamento en que dicha disposición no era la que regía a la fecha del deceso del causante, que lo fue el 3 de febrero de 2014 y además porque el deceso del afiliado no se dio dentro de la temporalidad que tiene establecida la jurisprudencia para poder acudir a la norma inmediatamente anterior (CSJ SL4650-2017). Que, como el afiliado no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003, (50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento), ni tampoco las de la Ley 100 de 1993 en su redacción original (26 semanas en el último año anterior al deceso) pues su última cotización fue en el año 2004 como se observa de la historia laboral allegada al plenario visible a folio 24 y 25 cuaderno primera instancia, no causó el derecho pretendido.

Ahora, dado el resultado del proceso no hay lugar a pronunciamiento respecto de la calidad de beneficiaria que alega la demandante, como tampoco de las excepciones formuladas. En consecuencia, se revocará la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolverá a la Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en la alzada; las de instancia estarán a cargo de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones formuladas por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1045E7C609046682CDCFC1F4FAF5792842D8B244DA1DFEA828AA30BC99502A6C Documento generado en 2025-03-28