SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL731-2024 Radicación n.° 98784 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que RÉGULO VALENTÍN HENAO MACÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 07 de septiembre de 2022, dentro del proceso que el recurrente instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por FIDUCIARA LA PREVISORA SA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA.
I.
ANTECEDENTES Régulo Valentín Henao Macías persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 13) que se reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuenta un ingreso base de $1.333.500, desde el 02 de enero de 2002, con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses de mora y las costas de proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el día 07 de enero de 1952; ii) fue vinculado a la empresa Electrificadora del Atlántico SA, hoy Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP en liquidación, el día 12 de marzo 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y hasta el día 16 de diciembre de 1999, fecha en que se acogió al plan de retiro voluntario; iii) presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación n.° 08001310501120120018301, profiriéndose sentencia absolutoria en favor de Electricaribe SA ESP en liquidación; iv) contra la decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado mediante sentencia del 12 de mayo del año 2014 por el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual revocó la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, condenó a la pensión de jubilación convencional a partir del 07 de enero de 2002, por la suma mensual de $617.980; v) en certificación expedida por el responsable de recursos humanos de la Electrificadora del Caribe SA ESP, se indica que devenga una asignación mensual de $657.461; vi) el Tribunal Superior de Barranquilla al momento de concederle la pensión, no lo hizo teniendo en cuenta el salario promedio devengado, sino uno muy inferior al certificado por el departamento de recursos Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 3 humanos; vi) el día 06 marzo de 2017, solicitó a través de apoderado, le reconocieran la pensión de jubilación convencional; vii) mediante respuesta del día 27 de marzo de 2017, la oficina de Gestión Relaciones Laborales – Procesos, manifestó que de conformidad a la liquidación realizada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para agosto de 2013, la mesada de Electricaribe SA ESP (hoy en liquidación), era de un millón treinta y cinco mil trecientos diecisiete pesos $1.035.317 y la reconocida por Colpensiones a partir de septiembre de 2013 era de $1.724.317 y, en consecuencia, no había mayor valor a reconocer por parte de la demandada, dada la naturaleza compartida de la pensión de jubilación condenada por el Tribunal.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 126 – 135), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación a la empresa y los extremos temporales de ésta; la naturaleza indefinida del contrato de trabajo; el proceso judicial adelantado bajo el radicado 08001310501120120018301 y el resultado del mismo en cada una de las instancias; la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional efectuada el 06 de marzo de 2017 y la respuesta dada por Electricaribe, y la declaratoria de compartibilidad de la pensión que hizo el Tribunal de Barranquilla.
En su defensa, sostuvo que ya existe una decisión en firme, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00183, que conoció el Juzgado Once Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, y en el cual se debatió el derecho pensional del demandante y su monto inicial. Propuso las excepciones de cosa juzgada; buena fe; cobro de lo no debido; pago y prescripción (f.° 133 – 134).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de julio de 2019 (f.° 201 – 202 y archivo digital), resolvió: Primero. - Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia absolver a Electricaribe S.A. ESP de los cargos formulados en su contra.
Segundo. - Costas a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho por auto separado. Tercero. - Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al ser completamente adversa a las pretensiones del demandante conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de procedimiento Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo de 07 de septiembre de 2022 (f.° PDF Segunda Instancia_C02ApelaciónSentencia_Sentencia de segunda Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia_2023015042684), confirmó la sentencia proferida por la primera instancia y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuraba la excepción de cosa juzgada respecto de la prestación reliquidatoria de pensión de jubilación reivindicada, por haberse pretendido igual súplica en un proceso anterior adelantado por la activa ante el Juzgado Once Laboral de Barranquilla, cuyo fallo absolutorio fue «confirmado» (sic) por la Sala Laboral del Tribunal.
En esa dirección, tomó como supuesto fáctico no discutido, que hubo una primera demanda que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y en el Tribunal Superior, que luego de surtir las etapas correspondientes, culminó con una condena contra Electricaribe, consistente en pagar al actor la pensión de jubilación convencional en la suma de $617.890,10 a partir del 07 de enero de 2012, de carácter compartible con la de vejez que eventualmente le reconociere Colpensiones; y a su vez, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2009.
Destacó que en el presente proceso «el mismo sujeto activo llamó a juicio a la misma empresa, para que se condene a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional», situación que imponía analizar el fenómeno de la cosa juzgada, declarado por el juez de primera instancia. Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó los elementos de la cosa juzgada a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, y relievó que la doctrina «distingue un requisito adicional que puede considerarse implícito en los dos últimos tradicionales y es: Que en la primera sentencia se haya procedido al análisis y resolución de fondo de las pretensiones propuestas» (negrillas del texto).
Observó que en el primer proceso se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, mientras que en el trámite actual se incoó su reliquidación bajo el supuesto fáctico de que el demandante tenía derecho a un mayor ingreso base de liquidación al considerado por el Tribunal en la primera oportunidad, para efectos del cálculo de la pensión de jubilación, en tanto que dicho ente judicial tuvo en cuenta la certificación expedida por el responsable de talento humano de Electricaribe que indicó que devengaba una asignación mensual de $657.461, mientras que ahora en el acta de retiro voluntario se establecía el monto final de $1.334.510,98.
Reparó el Tribunal en que, «la justificación del nuevo proceso tiene en la nueva prueba su principal fundamento, pues considera que con ella surge un hecho nuevo que permite soslayar el efecto de cosa juzgada que recae sobre la primigenia decisión en firme». Para desechar tal argumento del apelante, razonó el Colegiado que cuando se pretende alterar lo que fue objeto Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 7 de resolución en un proceso anterior, la forma procesal habilitada para ello no es otra que la revisión del proceso, que, en este escenario, y en tanto recurso extraordinario, tiene su propia y específica regulación, y precisó, según afirmó, siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia, que, […] para desactivar el efecto de cosa juzgada respecto de un proceso anterior entre las mismas partes y por pretensiones iguales o semejantes, es necesario que en el nuevo se reflejen hechos o supuestos fácticos diferentes a los invocados en el proceso inicial y que hagan distinta la causa petendi, esto es, nuevos acontecimientos, no pruebas, pues de lo contrario sería posible iniciar una y mil veces un nuevo proceso con los mismos supuestos fácticos a los controvertidos en uno anterior bajo el pretexto de la aportación de nuevas probanzas, alterando así el blindaje que otorga la cosa juzgada a la sentencia que en aquella oportunidad finiquitó el mismo problema.
De esta forma, no le era dable al demandante activar el aparato jurisdiccional so pretexto de nuevas probanzas que acreditan un nuevo y mejor ingreso base para los efectos de su pretensión pensional, pues, ello, debió ser objeto de debate y discusión al interior del primer proceso, y no de uno nuevo. Aunado a lo anterior, se observa que contra tal decisión judicial proferida por este Tribunal Superior de Barranquilla no se interpuso recurso alguno por el demandante, quedando zanjada por su parte cualquier discusión sobre el monto pensional a través de cualquier acción o proceso posterior.
Por tales razones, la parte activa no podía iniciar una nueva actuación procesal con el mismo objeto, pues de permitirse, se alteraría sin duda lo que allí fue objeto de resolución y, por contera, el principio de la cosa juzgada que la ampara. Así las cosas, se satisfacen a plenitud los requisitos de la cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, «…por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 105 - 106 Convención de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada Con El Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 – 1999.
Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1502 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 303 del código general del proceso. En un apartado intitulado «CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN», el recurrente expresa: Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social Artículos: 13, 14,15, 19, 20, 21, 461, 468, 470, 475, 476, 478.
Código Civil Colombiano Artículo 1502 Constitución Política de Colombia Artículo 1,13, 25 y 53 Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 9 Código General del Proceso Artículo 303 Convención de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada Con El Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 – 1999 Celebrada entre los Trabajadores y la Empresa Electrificadora del Caribe SA ESP., ELECTRICARIBE SA ESP (HOY FONECA) Artículo 105 – 106 Como «ERRORES NOTORIOS», señala los siguientes: 1.No dar por demostrado, o Que se advierte una errada interpretación del tribunal colegiado ad - quem en cuanto a no establecer la existencia de la Cosa juzgada, a pesar de haberse demostrado los elementos establecidos en la ley para que opere sin discusión este instituto procesal estándolo, que el acta de conciliación No. 24 visible a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado adolece de vicios que la tornan ineficaz. 2.
No dar por demostrado, identidad u objeto entre las pretensiones con los hechos de la demanda. En la demostración, aduce que «Las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas originados como consecuencia de la violación del derecho a (sic) para mi poderdante el señor REGULO VALENTIN HENAO MACIAS como lo es su DEMANDA Y SUS PRETENSIONES».
Argumenta que la igualdad y los derechos adquiridos encuentran respaldo constitucional en los artículos 13 y 53 de la Carta, y que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el principio de favorabilidad. Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa el censor que el Tribunal incurrió en violaciones que se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho, producto de la aplicación indebida de las normas descritas, lo cual tuvo como consecuencia la violación al demandante en instancias del derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, prestación que le había sido reconocida en otro proceso distinto, «como lo es en su demanda y sus pretensiones objeto del presente recurso» Trae a colación el artículo 303 del CGP, el cual transcribe parcialmente, y destaca que en la demanda inicial lo único que se ventiló fue la obtención del beneficio de la pensión de jubilación, de conformidad con la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 – 1999, artículos 105 y 106, pero, en «ningún momento se solicitó el valor en cuanto a la cuantía de la mesada pensional».
Explica que en la segunda demanda se solicitó la reliquidación de la prestación pensional con base en el promedio devengado, en cuantía de $1.333.510, «esto según acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Inspección de Trabajo Seccional Cartagena y que obra como prueba dentro del presente proceso[…]», por lo que concluye que no se dan los supuestos exigidos por el artículo 303 del CGP para que opere la cosa juzgada, por cuanto los hechos y pretensiones de la demanda son diferentes, aun cuando las partes son idénticas.
Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que «Los hechos y las pretensiones de la demanda objeto de la (sic) presente recurso extraordinario de casación lo que busca es que al demandante se le reconozca la reliquidación de su pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta el salario promedio que este (sic) devengaba y no la pensión de jubilación como lo pretende hacer ver a-quem (sic), ya que no existe cosa juzgada.
Sostiene que el Tribunal le dio un «trato diferente», cuando «se tiene conocimiento que el sentenciador y un caso similar dicta sentencia condenatoria no ateniendo un concepto de tercero», lo que contraría los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, estos últimos consagrados en los artículos 53 de la CP y 21 del CST. Cita en auxilio la sentencia CC C-168-1995.
VII. RÉPLICA La opositora advierte que, en su criterio, la demanda de casación presenta falencias técnicas, tales como no señalar la causal de casación, no dirigir la acusación del artículo 303 del CGP como violación medio, denunciar normas contenidas en el texto convencional, acudir a la modalidad de infracción directa, pese a que la vía seleccionada fue la indirecta y mezclar argumentos jurídicos y fácticos, entre otras.
En el fondo, sostiene que el Tribunal analizó de manera conjunta el acervo probatorio y encontró probada la excepción de cosa juzgada, en coherencia con el principio de Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 12 libre apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso sub examine, en atención a que la columna vertebral de la acusación, según se infiere de su explicación, es el art. 303 del Código General del Proceso, tal norma debió acusarse como violación de medio, «en tanto se considera que la conculcación de las normas procesales son el Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 14 vehículo que conduce al desconocimiento de las normas sustantivas» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672).
Adicionalmente, como modalidad de violación la censura indica en la acusación «[…] error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN […]», pero, a su vez, en el desarrollo, expresa que «Las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas» (subrayas de la Sala).
Una primera observación sobre la forma en que está planteada la acusación, en relación con las modalidades de violación de la ley, es que la falta de aplicación no es propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa, que ya había sido mencionada en el cargo.
Pero a su vez, y como segunda equivocación, no es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, por cuanto son excluyentes entre sí. En providencia CSJ AL1546-2021, reiterada en la CSJ SL3660- 2022, manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 15 Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Ahora, específicamente sobre la infracción directa, la Corte ha considerado que por regla general no es compatible con la vía indirecta, que el recurrente arguye en la demostración es la utilizada, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972).
Pero, para infortunio del recurrente, los dislates no paran allí, pues en todo caso ha de tenerse en cuenta que el Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 16 cuestionamiento formulado en el cargo lo es por la senda probatoria y, por tanto, entonces, operaría la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, que ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y, expresando qué clase de error se cometió. Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción y piezas procesales, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 17 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.
En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba (o piezas procesales) fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 18 No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el escaso y confuso discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que, impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.
Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Pero los desatinos continúan, puesto que la acusación, ya se dijo, pese a que se eleva por la vía indirecta, entremezcla argumentos jurídicos y fácticos y, además, enrostra al sentenciador el haber incurrido «[…] en error de derecho […]», en tanto que en el desarrollo arguye «[…] evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas […]», entiende la Sala, sobre el mismo plexo normativo y los mismos medios de prueba y piezas procesales mencionadas insularmente, con lo cual incurre en un grave yerro, por cuanto «no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho, pues distinta es la conformación del uno y del otro vicio y por tanto diverso el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error» (CSJ SL, 31 may. 1966, G. J., t. CXVI, num. 2281).
Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, si en extrema laxitud se entendiera que la formulación se hace de manera alternativa, acontece que, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL4104- 2020, el error de derecho ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019)».
De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura gcae al vacío. En suma, el cargo carece de demostración, en el nivel requerido por la técnica del recurso extraordinario de casación, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba (o piezas procesales), confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 21 pretende, pues de lo contrario es desestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).
En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que siguió RÉGULO VALENTÍN HENAO MACÍAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por FIDUCIARA LA PREVISORA SA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 98784 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 242A84A4323EE3E894899AEE2F9F33A405EAA7B18F6C03DBB92BDFDF2F76D38C Documento generado en 2024-04-10