CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL731-2023 Radicación n.°92539 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD., SUCURSAL COLOMBIA, a ECOPETROL S. A. y a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER UIS.
I.
ANTECEDENTES Jesús Andrés Ibarra Trujillo llamó a juicio a Worldwide Energy Investments Ltd., sucursal Colombia y de forma solidaria a Ecopetrol S. A., así como a la Universidad Industrial de Santander UIS, con el fin de que se les Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a cancelar los emolumentos que se relacionan a continuación: Igualmente, al reconocimiento de la indemnización moratoria desde «el 21 de septiembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2014», equivalente a $522.652.000, los intereses moratorios, la indexación de la condena por concepto de las vacaciones; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y que se le impusieran las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de Weil Group Energy Ltd., a partir del 1º de febrero de 2010; que operó una sustitución patronal con Worldwide Energy Investments Ltd., sucursal Colombia desde el 1º de noviembre de 2011; que como último cargo desempeñó el de presidente ejecutivo devengando los siguientes salarios: Fecha Monto jun-13 $ 31.740.000,00 jul-12 $ 31.740.000,00 ago-12 $ 31.740.000,00 sep-12 $ 22.218.000,00 Total $ 117.438.000,00 Salarios Fecha Inicio Fecha Fin Monto 1/02/2010 30/01/2011 $ 15.000.000,00 1/02/2011 30/01/2012 $ 15.870.000,00 1/02/2012 21/09/2012 $ 10.183.250,00 $ 41.053.250,00 Total Vacaciones Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 3 Año Salario 2012 $ 31.740.000,00 2011 $ 30.000.000,00 2010 $ 6.695.000,00 Afirmó que la retribución de todos los empleados fue aprobada por la junta directiva; que el pago de su remuneración se suspendió desde el mes de junio de 2012, lo que se mantuvo hasta la fecha en que entregó su renuncia que lo fue el 21 de septiembre de 2012.
Anotó que nunca tomó sus periodos de vacaciones; que al finalizar la relación contractual no se le canceló la liquidación final de acreencias laborales, por lo que elevó Reclamación el 17 de diciembre de 2012, ante Juan Pablo Bonilla Walker, asistente personal del socio capitalista de la demandada e Ingrid Solenga Gómez Prieto, directora administrativa y financiera, a fin de que se le pagara lo que se le adeudaba; pero que hasta la fecha en que presentó el escrito inicial del proceso no había recibido respuesta.
Detalló que, en el 2006, Ecopetrol S. A. le entregó el Campo Escuela Colorado a la Universidad Industrial de Santander (UIS), para que esta lo operara bajo el convenio interadministrativo que suscribieron el que tenía como finalidad el desarrollo tecnológico y científico del espacio suministrado; que en el 2009 la institución educativa buscó una aliado para mejorar la producción petrolera donde fue seleccionada Weil Group Energy Ltd. sucursal Colombia como «Aliado estratégico, científico y tecnológico para desarrollo del campo Escuela Colorado» para lo cual se Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribió un Acuerdo Privado el 30 de diciembre de 2009, el que estuvo vigente hasta junio de 2016.
Acotó que Ecopetrol S. A. siempre «supervisó y auditó» la actividad desplegada en cuanto «a operación, decisiones técnicas, operativas, cumplimiento de estándares de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente, pago de proveedores, relaciones con la comunidad, sindicato y empleados e hizo presencia activa a través de la Gerencia de campos menores […]».
En tal virtud afirmó que existía solidaridad entre las empresas atrás mencionadas, ya que la universidad desarrolló actividades educativas explotando espacios petroleros; que presentó reclamación ante Ecopetrol S. A. y la UIS (f.°3-10 /122-130 cuaderno 1). Worldwide Energy Investiments Ltd. sucursal Colombia se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos aclaró que el demandante firmó un contrato laboral con Bovil sucursal Colombia, el 1° de julio de 2010 y no el 1º de febrero de ese año; que desconocía el motivo por el cual dicha empresa incrementó de forma desproporcionada el salario que devengaba el petente, ya que en la anualidad antes señalada, pasó de percibir $6.695.000 a $30.000.000, operación que se efectuó mediante la suscripción de un otrosí; aceptó que al finalizar el contrato no se hizo el pago de la liquidación final de acreencias laborales, pero resaltó que ello se debió a la falta de liquidez en la empresa.
Respecto de los demás dijo Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 5 que no le constaban o que no tenían relevancia para la compañía «en este contexto laboral». En su defensa propuso las excepciones de fondo de responsabilidad laboral de un tercero, prescripción y pago parcial (f.°152-162 cuaderno 1). Ecopetrol S. A. solicitó que se negara lo reclamado por el actor; respecto de las situaciones fácticas por él afirmadas mencionó que no le constaban la mayoría; precisó que el contrato para la explotación del campo se suscribió entre la institución universitaria y Worldwide Energy Investiments Ltd., sin que la empresa hubiese participado en su administración. Como medios de defensa perentorios presentó los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. y a Confianza S. A (f.°191 y ss. del cuaderno 1), los que fueron decretados por el juez de conocimiento y luego declarados ineficaces por cuanto las notificaciones a tales sociedades se hicieron por fuera del término legal (f.°855 y ss. cuaderno 2).
La Universidad Industrial de Santander se opuso a lo solicitado por el accionante y, respecto a los hechos, expuso que gran parte no correspondían a una actuación de la entidad, por lo cual no podía emitir ningún pronunciamiento; detalló que celebró en junio de 2006 «un convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 6 científicos y tecnológicos» con Ecopetrol S. A., cuyo objetivo era: […] Desarrollar conjuntamente, bajo una Estructura de Cooperación que no dará lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, el proyecto Campo Escuela el cual permitirá a las PARTES contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria en general y en especial para funcionarios y personal de soporte y apoyo de ECOPETROL y de la UIS", no para la entrega de un campo de petróleos, como lo plantea el actor.
Informó que con Worldwide Energy Investiments Ltd. suscribió una alianza tecnológica. Presentó como mecanismos para oponerse las excepciones de mérito de inexistencia de la solidaridad laboral, ausencia de causalidad respecto de las obligaciones demandadas y prescripción. Llamó en garantía a Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.°368-375/497 cuaderno 1).
La primera aceptó unos hechos, dijo que no tenía conocimiento respecto de otros y expresó que: La Universidad Industrial de Santander llama en garantía a la empresa WorldWide Energy Investments Ltda Sucursal Colombia con ocasión del Convenio de Alianza Tecnológica suscrito, bajo los supuestos que dicho Convenio incluye cláusulas en el cual WorldWild Energy Investmens Ltda. se responsabiliza por cualquier reclamo, demanda, acción legal o perjuicios que pueda surgir, sin embargo, al realizar el llamamiento en garantía, la Universidad dejó de lado mencionar que ella no garantizó la ejecución del Convenio por parte de World Wide Energy Investments Ltda. y como consecuencia, a mi representada le fue Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 7 imposible ejecutar algunas de las obligaciones que tenía a su cargo.
Reiteró la defensa que expuso al dar respuesta al escrito inicial (f.°765-767 cuaderno 2). El juez de conocimiento por auto dictado el 6 de marzo de 2018, declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto de Confianza S. A., toda vez que transcurridos seis meses la UIS no logró notificarla en debida forma (artículo 66 del CGP) (f.° 862 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 933 audiencia, 934 y ss. acta cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. adeuda al señor JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, así como las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de Febrero de 2010 al 21 de Septiembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a pagar al señor JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO las siguientes sumas y conceptos: 1. $117'438.000 equivalentes a los salarios dejados de cancelar correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012. 2. $28'618.917 equivalentes a las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.
TERCERO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a pagar JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 8 del C.S.T. correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales (concretamente salarios), del al 22 septiembre de 2012 al 21 de septiembre de 2014 lo cual equivale a $761'760.000, debiéndose pagar a partir del 22 de septiembre de 2014 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Sanearía, hasta cuando el pago se verifique, tomando como capital lo reconocido por concepto de salarios adeudados, toda vez que respecto del pago tardío de las vacaciones no procede esta indemnización.
CUARTO: CONDENAR a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. a INDEXAR el monto reconocido por concepto de VACACIONES, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido planteadas por Ecopetrol, así como la de Inexistencia de la solidaridad derivada de convenios de ciencia y tecnología planteada por la UIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a ECOPETROL S. A. y a la UIS respecto de la pretensión de solidaridad incoada en su contra por el señor JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto del Llamamiento en Garantía por sustracción de materia. […]
NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción planteada por WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2020 (f.° 50 y ss. acta, segunda instancia, expediente digital), al resolver los recursos de apelación propuestos por el promotor del proceso y Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia, decidió: Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 24 de mayo de 2019, proferida por el juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, a pagar a favor del demandante JESUS ANDRES IBARRA TRUJILLO, la suma de $41'923.250, por concepto de vacaciones, causadas durante la vigencia del contrato laboral, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la inconformidad el demandante con el fallo de primer grado radicó en que se haya negado la declaratoria de la responsabilidad solidaria con Ecopetrol S. A. y la UIS.
En tal virtud como problema jurídico estableció: […]si recae en cabeza de las demandadas ECOPETROL S. A. y la UNIVERSIDAD INUDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS, la responsabilidad solidaria de pagar las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio. Anunció que para dar respuesta a dicha problemática tendría como sustento los artículos 22, 28, 34, 140, 186, 187, 189, 259, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Precisó que no se discutía que el actor laboró a favor de Worldwide Investments Ltd. sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo, el cual estuvo vigente desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2012, data en la que finalizó por renuncia voluntaria, que devengó como Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 10 salario en el 2010, $5.695.000, para el año 2011, $30'000.000 y en el 2012, $31.740.000.
Respecto de la inexistencia de responsabilidad solidaria con Ecopetrol S. A. y la Universidad Industrial de Santander, estimó que en el plenario no se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST en la medida en que el accionante no probó: […] la condición de contratista o contratante de dichas empresas, respecto de la demandada WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, por cuanto entre las mismas, no se celebró contrato de obra alguno; ya que, el convenio de alianza tecnológica, celebrado entre la Universidad Industrial de Santander y ECOPETROL S. A., del 28 de septiembre de 2006, como el celebrado entre la misma universidad y la empresa WEIL GROUP ENERGY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, del 30 de diciembre de 2009, como del 29 de enero de 2010, no ubica en el status de contratista o contratante a ninguna de las empresas demandadas, por regirse dichos convenios por normas totalmente diferentes a las del contrato de obra, razones suficientes para mantener incólume la decisión del a-quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Jesús Andrés Ibarra Trujillo y Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver únicamente el del demandante, ya que el propuesto por la llamada a juicio se declaró desierto mediante proveído CSJ AL3891-2022 (recurso extraordinario, auto declara desierto, expediente digital).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que se case parcialmente el fallo fustigado «en su numeral segundo», para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el fallo del a-quo en sus numerales quinto y sexto, para en su lugar, condenar a la responsabilidad solidaria de la UIS y de ECOPETROL […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y que se pasan a estudiar en forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo (f.°6- 7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «[…] aplicación indebida del artículo 34 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 13°, 14°, 22, 23, 57, núm. 4°, 59 núm. 1°, 65 y 142 del mismo Estatuto». Asegura que lo previo fue porque el colegiado: […] no [dio] por probado, estándolo, que en el proceso se acreditaron los supuestos fácticos que determina el artículo 34 del CST para la existencia de solidaridad de la UIS y de ECOPETROL respecto de las obligaciones laborales de WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA para con el demandante.
Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que el yerro fáctico denunciado se debió a que el administrador de justicia apreció equivocadamente: - Convenio interadministrativo celebrado entre la UIS y ECOPETROL en el año 2006 (f.° 243 a 326 con anexos y f.° 424 a 466 sin anexos). - Convenio celebrado entre WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA (antes WEIL GROUP ENERGY LTD SUCURSAL COLOMBIA) y la UIS el 30 de diciembre de 2009 (f.° 467 a 481 y 525 A 539). - Otrosí al convenio celebrado entre WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA (antes WEIL GROUP ENERGY LTD SUCURSAL COLOMBIA) y la UIS el 29 de enero de 2010 (f.° 482 a 483 y 540 a 541).
Y que no valoró: - Iniciativa presentada por la UIS a ECOPETROL (f.° 490 y 491). - Documento Proceso Selección Aliado Tecnológico Campo Escuela Colorado, aportado por la UIS con la contestación de la demanda (f.° 484 a 489). - Respuesta de ECOPETROL a la UIS sobre propuesta del Aliado Tecnológico Campo Escuela Colorado (f.° 492 a 494). - Certificado de existencia y representación legal de WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA que contiene el objeto social de esa sociedad (f.° 11 a 15 y 131 a 135). - Ordenanza de creación de la UIS que contiene su objeto social (f.° 16 y 17). - Estatuto general de la UIS o Acuerdo Superior No. 166 de 1993 (f.° 376 a 418). - Certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL que contiene su objeto social (f.° 54 y ss. y 204 y ss.). - Estatutos de Ecopetrol (f.°18 a 53).
Para desarrollar su ataque esgrime que se equivocó el colegiado cuando estimó que los convenios que se suscribieron no equivalían a un «contrato de obra», pues Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 13 independientemente a su denominación su objetivo era «explotar un pozo petrolero» pasando por alto que la institución educativa en el suscritos con Ecopetrol S. A. en el 2006 se obligó a «realizar la totalidad de la operación del campo petrolero, con todas sus actividades y fue así como Ecopetrol, mediante ese convenio, delegó a la UIS su responsabilidad legal de operar ese campo» de lo que surge que entre ambas entidades se celebró «un convenio, o contrato o acuerdo» por medio del cual «la UIS se obligó a realizar una obra muy especial y específica consistente en la explotación del campo petrolero denominado Campo Colorado o Campo Escuela Colorado, con todas sus actividades e implicaciones» lo que no varía por el hecho de que la universidad se «comprometiera también a desarrollar aspectos académicos».
Adiciona que el juez plural tampoco advirtió que «en el convenio o contrato o acuerdo celebrado entre la UIS y WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA, se convino también el desarrollo de las labores u obras exploratorias y de perforación de Campo Colorado». Asegura que si el administrador de justicia hubiese analizado adecuadamente «las pruebas» su decisión sería que el «dueño o beneficiario de la obra (operación del Campo Colorado) era Ecopetrol», empresa que dentro de su objeto social tiene «la explotación de campos petroleros» y que la UIS tuvo la condición de contratista para «operar el campo petrolero y dentro de esa operación desarrollar también actividades académicas y que, a su vez, Worldwide Energy Investments Ltd. – Sucursal Colombia es un subcontratista Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 14 para realizar la obra de operación del citado campo petrolero» insistiendo en que no pierden tal calidad por el hecho de que dicha actividad se desarrolle con fines educativos y científicos, pues en todo caso es una «obra» en la que: […] ECOPETROL (responsable del campo y dedicado a operar campos petroleros) y a la UIS (entidad educativa que convino operar el campo), son solidariamente responsables con las obligaciones laborales del subcontratista para con sus trabajadores, ya que ECOPETROL y la UIS eran quienes se beneficiaban de la obra (f.° 7-11 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 13°, 14°, 22, 23, 57, núm. 4°, 59 núm. 1°, 65 y 142 del mismo Estatuto». Para desarrollar su ataque transcribe el canon 34 del CST y luego afirma que el Tribunal le dio un alcance restringido y limitado, pues entendió que dicha preceptiva únicamente aplica en aquellos eventos donde se celebre un contrato de obra lo que, califica equivocado puesto que dicho precepto resulta aplicable a todo tipo de acuerdo sin importar la clase de actividad, la labor encomendada o las normas que regulen el servicio pactado.
Esgrime que, de acuerdo con la disposición traída a colación, para que surja la solidaridad reclamada resulta suficiente que «el contratista realice una actividad que Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 15 satisfaga una necesidad propia del beneficiario que corresponde a su objeto social» lo que se configura en el caso bajo análisis en la medida en que: […] una actividad propia de ECOPETROL y que es de su objeto social, es la explotación de pozos petroleros y que la UIS se obligó a realizar esa actividad para ECOPETROL en su pozo llamado Campo Colorado y que para ello la UIS subcontrató, con beneplácito de ECOPETROL, los servicios de WORLD WIDE ENERGY INVESTMENTS LTD – SUCURSAL COLOMBIA (antes WEIL GROUP ENERGY LTD SUCURSAL COLOMBIA), empresa para la cual laboró el demandante recurrente.
En apoyo de su disertación transcribe ampliamente las sentencias CSJ SL14692-2017 y cita la CSJ SL845-202 como precedente, resaltando que se aparta de esta última en cuanto se declaró el cargo fundado, pero no próspero (f.°11- 17 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. reproduce la providencia CSJ SL845- 2021, en la que la Sala estimó que el colegiado había transgredido la ley sustancial, pero en sede de instancia no declaró la solidaridad reclamada debido a que se advirtieron «gestiones irregulares que, injustificadamente, afectarían el patrimonio del Estado en beneficio de quien era parte del órgano que se arrogó la gestión de su propio salario».
Igualmente, advierte que tampoco saldría avante la pretensión del reclamante toda vez que, este ocupó el cargo de presidente ejecutivo; es decir adelantó una labor puramente administrativa que nada tiene que ver con la Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 16 explotación petrolera propiamente dicha (CSJ SL3777-2021, CSJ SL3014-2019), es decir que: « […] para que el trabajador de una empresa contratista independiente le asista el derecho de impetrar la solidaridad de la respectiva contratante, es indispensable que acredite su labor concreta en la obra o servicio contratado», lo que en el examine no se configuró (f.° 1-7 recurso extraordinario, memorial de partes e intervinientes, expediente digital).
La Universidad Industrial de Santander alega que la censura desconoce los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST para declarar la existencia de solidaridad, pues debe tenerse en cuenta «la naturaleza jurídica de la [institución], sus fines misionales y el contexto en el cual se suscribieron tanto el Convenio Interadministrativo con Ecopetrol S. A. como el Convenio de Ciencia y Tecnología suscrito con Worldwide Energy Investments Ltd.
Sucursal Colombia». Refiere que, en cumplimiento de la normatividad institucional y de los objetivos institucionales la UIS y Ecopetrol S. A., celebraron el referido acuerdo para desarrollar «el proyecto Campo Escuela el cual permitirá a las PARTES contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria en general y en especial para funcionarios y personal de soporte y apoyo de ECOPETROL y de la UIS», mientras que el suscrito con la empleadora del actor tenía con finalidad una «Alianza Tecnológica» regida por Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 17 «la Ley de Ciencia y Tecnología».
Pone de presente que, según lo tiene establecido el Consejo de Estado, en este tipo de asociaciones «no existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio». Esgrime que, acorde con los derroteros del artículo 34 del CST, no resulta suficiente que se acredite la relación contractual entre contratista y contratante, si no también que, se pruebe la causalidad entre las funciones desplegadas por el demandante y las actividades ejecutadas por quien suministra el servicio lo que en la presente controversia no existe (f.° 1-6 recurso extraordinario, memorial de partes e intervinientes, expediente digital).
Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia, acota que como lo alegado en el recurso de casación es la solidaridad con las otras convocadas al litigio no le corresponde hacer pronunciamiento alguno, pero de todas formas trae a colación el fallo CSJ SL845-2021 «un caso análogo al presente, en donde el demandante era el señor Luis Alfonso Ibarra Trujillo, hermano del señor Jesús Andrés Ibarra Trujillo, contra los mismos demandados» (f.° 1-2 recurso extraordinario, memorial de partes e intervinientes, Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 18 expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador no accedió a la declaratoria de responsabilidad solidaria peticionada por el demandante habida cuenta que este no acreditó «la condición de contratista o contratante» de Ecopetrol S. A. y la UIS, respecto de Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia, en la medida en que «no se celebró contrato de obra alguno»; pues la relación se desarrolló bajo un «convenio de alianza tecnológica», suscrito «entre la Universidad Industrial de Santander y ECOPETROL S. A., del 28 de septiembre de 2006, como el acordado entre la misma universidad y la empresa Weil Group Energy Limited Sucursal Colombia».
El distanciamiento del recurrente con la sentencia de segundo grado básicamente radica en que el artículo 34 del CST no restringe su aplicación a los contratos de obra, motivo por el cual acota que el Tribunal se equivocó al no declarar la figura jurídica peticionada lo que fue consecuencia de la equivocada valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras.
En el anterior contexto le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en la transgresión de la ley denunciada al establecer que World Wide Energy Invesments Ltd. sucursal Colombia, no actuó como contratista de la UIS Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 19 en beneficio de Ecopetrol S. A. Para dar respuesta a tal planteamiento se recuerda que no es objeto de discusión que: i) el actor laboró a favor de Worldwide Investments Ltd. sucursal Colombia como presidente ejecutivo, mediante contrato de trabajo, el cual estuvo vigente desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2012 data en la que finalizó por renuncia voluntaria; ii) Ecopetrol S. A. y la UIS suscribieron un convenio interadministrativo y, iii) ésta última celebró un acuerdo de alianza tecnológica con Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia.
Ahora, si bien en el primer ataque por la vía indirecta se denuncian una serie de documentos como apreciados erróneamente por parte del colegiado y otros como no valorados, la Sala se limitará al análisis de aquellos respecto de los cuales se hizo un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador de alzada y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo exige la técnica de un cargo que se orienta por la senda de los hechos, a la luz de lo establecido en el literal b) del artículo 90 del CPTSS.
Por tal motivo, el estudio se circunscribirá al «convenio interadministrativo entre la UIS y ECOPETROL en el año 2006» así como el acuerdo entre la institución educativa y World Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 20 Wide Energy Investments Ltd. – sucursal Colombia. En ese sentido, del examen objetivo de los referidos elementos probatorios se tiene lo siguiente: 1.
Del convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos celebrado entre Ecopetrol S. A. y la Universidad Industrial de Santander (f.°243 y ss. cuaderno 1). Conforme a la cláusula 2º de dicho documento el objeto del convenio es «desarrollar conjuntamente, bajo una Estructura de Cooperación […], el proyecto Campo Escuela Colorado el cual permitirá a las PARTES contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria en general y en especial para funcionarios y personal de soporte y apoyo de ECOPETROL y de la UIS», para lo cual se estableció que la institución educativa incorporaría una parte práctica en sus programas educativos; que se contaría con un centro de entrenamiento que permitiera la aplicación de «pilotos de investigación a la práctica operacional para experimentar y probar tecnologías que permita aumentar la producción y/o mejorar la eficiencia operacional» al igual que «ejecutar la operación del volumen del convenio asegurando el cumplimiento de la Curva Básica».
Para lo anterior, Ecopetrol S. A. se obligó a aportar elemento la operación del campo petrolero «colorado […], la infraestructura de producción y logística para la operación», así como «un recurso en dinero, indeterminado» y la UIS Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 21 «recursos necesarios para la operación del volumen del convenio » lo que incluía: […] los gastos de administración, salarios y prestaciones sociales del personal; incrementos salariales y prestacionales, desplazamiento, transporte, alojamiento y alimentación del equipo de trabajo de la UIS; honorarios, asesorías en actividades de producción del Volumen del Convenio; computadores, licencias de utilización de software, impuestos a cargo de la UIS, deducciones a que haya lugar y en general todo costo en que incurra la UIS en la ejecución de cada una de las actividades o suministros objeto de las actividades de producción de este Convenio, por lo cual incluye la administración e imprevistos ordinarios.
También, contribuiría con «recurso humano, conocimiento, experiencia tecnológica y flexibilidad operacional». Dentro de las obligaciones pactadas la UIS como «operador» se estableció la de asumir directamente «la operación del volumen del convenio» y según la cláusula novena «los hidrocarburos producidos en el Volumen del Convenia se[rían] propiedad de Ecopetrol S. A» mientras que, en la 20 sobre «reglas de contratación» se dispuso que «los convenios de cooperación y las demás modalidades de contratación que se requieran para la Operación del Volumen del Convenio» se someterían a « las regulaciones autonómicas de contratación de la UIS establecidas por el Acuerdo 019 de 2005 del Consejo Superior y la Resolución de Rectoría 809 de 2005» y, que « deberán ser notificados a ECOPETROL antes de establecer compromisos con terceros, con el objeto de que ECOPETROL decida su participación».
Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, se definió como red de aliados o socios científicos y tecnológicos «todas aquellas instituciones públicas o privadas que desarrollan actividades de investigación, capacitación, desarrollo e innovación en virtud de acuerdos de cooperación con las partes del convenio». 2. Del convenio de alianza tecnológica entre la Universidad Industrial de Santander y Weil Group Energy Limited sucursal Colombia, hoy Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia (f.°467 y ss del cuaderno 1).
Suscrito el 30 de diciembre de 2009, se estableció en su cláusula primera como objeto que: WEIL GROUP actuará como aliado estratégico científico y tecnológico de la UIS para el desarrollo del Proyecto y se compromete a adelantar las actividades y operaciones tecnológicas, investigativas, académicas, exploratorias, y de perforación establecidas en la propuesta y en el presente documento, con el fin de lograr la eficiencia operativa del Campo Escuela Colorado, así como un mejoramiento en los programas y capacitaciones que ofrece la UIS.
Así mismo, se dejó expresamente señalado que se regiría por «los lineamientos del convenio interadministrativo de colaboración empresarial firmado entre la UIS y Ecopetrol S. A., dentro del marco de la Ley 1286 de 2009, de ciencia y tecnología». Como obligaciones asumidas por Weil Group se pactó una inversión de USD$ 10.605.559, con la finalidad de: Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
Mantener respecto de los pozos 25, 37, 38, 70 y 75, la curva básica de producción de la UIS. 2. Un estudio de maduración del proyecto de Gas, el cual tendrá una duración de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de Inicio de Actividades. 3. Trabajos de producción en los pozos Colorado 25, 37, 38, 70 y 75. 4. Reactivación de 25 pozos base según clasificación de WEIL GROUP establecida en su propuesta. 5.
Trabajos de reactivación a 17 pozos propuestos por WEIL GROUP, de los cuales 4 pozos están abandonados oficialmente, por lo que se requeriría perforar tapones e instalar todo el equipo de subsuelo. 6. Realizar cañoneos en 31 pozos. (Esta actividad se podrá realizar de manera simultánea con la reactivación de pozos). 7. Realizar fracturamiento a los Pozos Colorado 16, 35, y 37. 8.
Aplicar la tecnología GasGun con un piloto de cinco (5) pozos. 9. Hacer tratamiento de parafinas, químicos o biotecnología, con el fin de definir la mejor opción de manejo en el campo. […] Como contraprestación a la empleadora demandada según la cláusula 4ª se le otorgó el « derecho a la monetización de la producción del crudo que recibe la UIS en virtud del convenio suscrito con Ecopetrol».
De las pruebas atrás referenciadas, en conjunto, se deriva que la alianza entre la institución educativa y Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia tuvo como propósito el desarrollo del «proyecto Campo Escuela Colorado» dentro del marco del convenio suscrito por la universidad y Ecopetrol S. A. Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 24 Teniendo claro el anterior contexto fáctico, la Sala observa que, efectivamente, el Tribunal incurrió en la falencia fáctica enrostrada, en la medida en que no advirtió que, no obstante las relaciones contractuales entre Ecopetrol S. A. y la UIS, así como la de esta última con Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia se erigieron bajo un convenio interadministrativo y una alianza tecnológica respectivamente en el marco de la ley de educación, también implicó el desarrollo de la actividad económica de Ecopetrol S. A., a pesar de que no se haya ejecutada bajo un contrato de obra propiamente dicho, presupuesto que, por lo demás, no se encuentra previsto por el artículo 34 del CST, porque según lo ha establecido la Corte, para que opere la solidaridad se requiere: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).
Para ahondar en lo señalado previamente vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL845-2021 en la que la Corporación resolvió un caso de idénticas características al aquí analizado, contra las mismas accionadas, en el que se sostuvo: Frente a la responsabilidad solidaria de los empresarios, [el artículo 34 del CST] consagra que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra -a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio- será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Asimismo, el inciso segundo de dicha norma establece que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 25 también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
(cursiva y subrayado del texto original) En tal dirección, debe destacarse que el objeto social de Ecopetrol S. A., en Colombia o en el exterior, es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Ahora, la finalidad del convenio celebrado entre la estatal petrolera y la UIS consistió en el desarrollo de un proyecto científico, tecnológico y académico -de ahí que se suscribiera bajo la égida de la ley de ciencia y tecnología-, cuya financiación provenía de un porcentaje de los recursos generados por la explotación económica de hidrocarburos en el campo de petrolero «colorado», a cargo exclusivo de la institución educativa con los medios de producción de la petrolera.
Sin embargo, el hecho de que se pactara una proporción de lo obtenido por el usufructo, implicó que la empresa estatal no solo se beneficiara de las actividades científicas, económicas y tecnológicas; también del producto de la explotación del crudo, lo cual le podía generar réditos económicos en razón de la cantidad de barriles de crudo extraídos.
Igualmente, cuando la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia firmaron el contrato de alianza tecnológica, acordaron adelantar acciones para el desarrollo del proyecto plasmado en el convenio primigenio con fines académicos, científicos y tecnológicos. Allí también se concertó que, la aliada de la universidad, bajo la supervisión de Ecopetrol S.A., tendría a su cargo la exploración y explotación del campo de petróleo colorado y, en contraprestación, recibiría la monetización de un porcentaje de la producción de crudo en los pozos del campo.
Así, la Sala advierte que aun cuando los contratos asociativos en los que intervinieron las mencionadas entidades, se celebraron para ejecutar labores relacionadas con la academia, su contenido también develó una herramienta contractual que descentralizó la actividad productiva de Ecopetrol S.A. con sus medios de producción y en beneficio de esta.
En consecuencia, los procesos de exploración y explotación de hidrocarburos en el mencionado campo de petróleo se dejaron a cargo de un agente externo, que en primera instancia fue la UIS, y que luego esta delegó en la empleadora del actor. Es decir, se diseñó una figura asociativa que resultó en la asignación a la UIS y a Worldwide Energy Investments Limited Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 26 sucursal Colombia de una parte de la cadena productiva de Ecopetrol S.A., esto es, de la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo Colorado, cuyos derechos y medios de producción eran de la estatal petrolera como beneficiaria de la obra.
En suma: (i) a partir del año 2006 Ecopetrol permitió que la UIS implementara un componente práctico a sus programas académicos dentro del campo colorado; (ii) sin embargo, la universidad también debía adelantar proceso de exploración y explotación del crudo en el mismo campo; (iii) en el año 2009 la institución educativa se alió con Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, quien haría aportes financieros a investigaciones, y a cambio, asumiría la explotación del campo de petróleo;
(iv) de esta actividad económica se beneficiaba Ecopetrol como dueño del campo y, (v) en contraprestación, la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia recibían una proporción de las ganancias en razón de la cantidad de barriles de crudo producidos. En ese contexto fáctico y jurídico se coligió que, no obstante las alianzas existentes entre las diferentes llamadas a juicio se ejecutaron con el fin de obtener una colaboración científica y tecnológica en el marco de la ley de educación, lo cierto era que Ecopetrol S. A., a través de los mismos desarrolló su actividad económica principal, puesto que la ejecución del convenio interadministrativo no se limitó a labores académicas o investigativas en el sector de hidrocarburos, sino que estuvieron estrechamente relacionadas con «el objeto de social de Ecopetrol y en beneficio de esta».
Igualmente, en la providencia atrás referenciada se determinó que cuando la universidad suscribió la alianza tecnológica con Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia para que adelantara «actividades de exploración y explotación del campo colorado», lo que realmente se dio fue una subcontratación «con un tercero [para] la ejecución de Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 27 labores relacionadas con el giro ordinario de negocios de la beneficiaria final del proyecto del campo petrolero Colorado en el aspecto relativo a la exploración y explotación petrolera, esto es, Ecopetrol S. A».
Empero, habrá de declararse los cargos fundados, pero no prósperos, pues tal como se estableció en la decisión traída a colación (CSJ SL845-2021), no se casará el fallo fustigado porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión, por las razones que en dicha decisión se expusieron y que también resultan plenamente aplicables al caso aquí examinado y en la que se dijo: […] Se ha entendido como fraude a la ley la conducta de aquel que, con amparo en determinadas leyes, elude o trata de eludir la aplicación de otras, o bien alcanza o trata de alcanzar un fin prohibido por el ordenamiento jurídico.
De esta forma, se trata de actos que, bajo la cobertura de una disposición jurídica, pretenden alcanzar ciertos objetivos contrarios a la finalidad de esa norma, institución o a los principios del sistema jurídico. Ahora bien, se configura fraude a la ley del trabajo cuando evocando la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la pretensión aparente (salarios insolutos) en realidad se utiliza para defraudar.
Esta situación podría ocurrir cuando, por ejemplo, los contratistas de entidades u organismos públicos generan relaciones de trabajo ficticias cuyos costos luego se cargan a los recursos públicos a través de la figura de la solidaridad laboral, cuando se inflan emolumentos laborales con el ánimo de defraudar los intereses de los estamentos oficiales, o cuando sin una razón creíble se omite el pago de salarios y prestaciones para generar sanciones e intereses que a la postre los termina por asumir el Estado.
Pues bien, en este caso, no es objeto de controversia que el accionante ocupó el cargo de presidente ejecutivo en Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia (f.° 96 del cuaderno 1), de lo que surge que, por su rango, dentro de Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 28 la estructura organizacional de su empleadora podía tener impacto en las condiciones de su contrato de trabajo, incluso en los de «actos que derivaron en el desconocimiento de sus prebendas laborales».
Con sustento en lo anterior y teniendo como directriz lo sentado en la decisión CSJ SL845-2021, tantas veces citada, no es posible declarar a Ecopetrol S. A. solidariamente responsable, en la medida que tal figura jurídica está prevista para: […] evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado (CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038) Mas no, como en el examine, en el que «las condiciones de trabajador y empresa concurrieron en Ibarra Trujillo constituyendo una unidad indisoluble», ello porque en atención al cargo desempeñado, presidente ejecutivo, tenía la facultad de participar directamente en las deliberaciones de la junta directiva, dentro de las cuales estaban las relativas a su contrato de trabajo y, por tanto, podía incidir en sus condiciones salariales.
Ello se infiere del interrogatorio de parte del representante legal del Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia en el que acotó que el demandante fungió en el 2010 como director legal y comercial de la sociedad y, posteriormente, en el 2011 pasó a ser «parte y socio de wide Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 29 a través de la empresa Limfit y sin autorización previa de la junta se monta al cargo de vicepresidente ejecutivo», estando «a cargo de toda la administración de la compañía, los recursos, decidía quienes eran los proveedores, aprobaba pagos, era la cara frente a la comunidad en el campo y manejaba las relaciones frente a Ecopetrol».
Resaltó que, el reclamante era el encargado de cancelar los salarios junto con su socio «Ángel Rojas y que la falta de pago de la retribución de los trabajadores de la compañía se debió a la «mala administración por [parte del actor siendo] él mismo el que dejó de pagar los salarios al interior de la [empresa], dentro de lo cual se incluía su propio salario» (f.°929 Cd del cuaderno 2).
Mientras que el accionante en su interrogatorio de parte relató que en Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia «[fue] el creador del negocio», que ejecutó varias «labores» desde su inicio y fue « la persona que estructuró el negocio junto con otras personas, [hizo] de abogado, de representante legal, maneje la parte social y llegue a ser presidente y vicepresidente ejecutivo de la misma».
Esgrimió que el retraso en la cancelación de las acreencias laborales se debió a la tardanza en que incurrió Ecopetrol S. A. en la cancelación de la porción que le correspondía. Explicó que asumió la vicepresidencia ejecutiva por orden de la junta directiva y la asamblea de accionistas; que sus funciones eran concretar las decisiones del primero de los estamentos mencionados; que no pagaba directamente Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 30 los salarios, pues el área encargada de ello era la de contabilidad, pero que el mandato si provenía de él como presidente ejecutivo acorde a las directrices impartidas por el máximo órgano de control de la sociedad.
Memoró que, aproximadamente en el 2011, en una junta directiva «de la que yo forme parte» se aprobó un incremento en la escala salarial de todos los funcionarios de la empresa en atención a un estudio especializado que se contrató, debido a los excelentes resultados operacionales que se estaban teniendo; que como «socio minoritario» aceptó una propuesta para dejar la sociedad y, por ello, presentó la renuncia y cedió los derechos económicos de los que era titular tras un proceso de negociación con nuevos inversionistas y los accionistas mayoritarios, es decir que la dimisión se presentó tanto como «socio de la compañía y trabajador».
De lo previo, para la Sala surge que, el actor tenía una doble condición ante la demandada; que como parte de su junta directiva tenía la capacidad de influir en la escala salarial de sus servidores, lo cual lo cobijaba como presidente ejecutivo, lo que -además- condujo a que, para el 1º de julio del 2010, en condición de director legal y comercial devengara $6.695.000; que por Otrosí del 1º de enero de 2011, su retribución se incrementara a $30.000.000 como VP ejecutivo y para el 21 de septiembre de 2012, percibiera $31.740.000 en el cargo de presidente ejecutivo (f.°90-96 del cuaderno 1).
Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 31 Sumado a lo precedente, del certificado de aportes emitido por la EPS Sanitas al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 98 cuaderno 1), se tiene que en el periodo de enero a octubre de 2012, el ingreso base de cotización del promotor del juicio nunca superó los $14.167.000, monto que resulta alejado al salario certificado por la compañía (f.°96 y 97, ibidem) y al alegado por el actor en los hechos de la demanda, sobre el que, se insiste, este tenía influencia como directivo de Worldwide Energy Investments Ltd. sucursal Colombia.
Luego entonces para la Corte es claro que Jesús Andrés Ibarra Trujillo tenía la facultad de incidir en la gestión de su contrato de trabajo como socio de la compañía; además como presidente ejecutivo y parte de la junta directiva compartió la responsabilidad derivada de los mandatos empresariales impartidos por ésta, incluidos los relacionados con el pago de su acreencias laborales, por lo que ahora no resulta aceptable que bajo la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST pretenda que Ecopetrol S. A. y la universidad concurran a su cancelación, pues como se sostuvo en la providencia CSJ SL845-2021: […] la responsabilidad del Estado no puede afectarse si, como en este asunto, la omisión empresarial es susceptible de atribuirse directa o indirectamente a actuaciones cuya legalidad es cuestionable y si además sobre las mismas el interesado tenía poder de deliberación» En otras palabras, la responsabilidad de la empleadora concurre en igual forma en el trabajador por su calidad concomitante de socio, y no se extiende a Ecopetrol S.A. por la simple razón de que con ello se avalarían gestiones por lo menos irregulares que, injustificadamente, afectarían el patrimonio del Estado en Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 32 beneficio de quien era parte del órgano que se arrogó la gestión de su propio salario.
En tal virtud sin mayores consideraciones pese a que los cargos son fundados no resultan prósperos y, por tanto, no se casará la sentencia confutada, motivo por el cual no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Asimismo, se compulsará copias de este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de conductas delictivas, conforme lo advertido en esta sentencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que JESÚS ANDRÉS IBARRA TRUJILLO le promovió a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, a ECOPETROL S. A. y a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER UIS. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas delictivas, conforme lo advertido en esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 92539 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.