Micelio
SL731-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1946Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2714 de 2014Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

ze• República de Colombia Cede Suprema de Juncia Sala di Candis SIS Sala le Dismiullle II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL731-2022 Radicación n.° 83521 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN RONDÓN GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR 155 LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Salomón Rondón Galindo, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y en consecuencia, se ordenara el SC1A1PT 10 V.00 Radicación n.° 83521 pago de la indemnización por despido de orden convencional, la liquidación y reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad «por todo el tiempo de duración de la relación laboral», los intereses de estas causados en los años 2013, 2014 y «por el lapso laborado en 2015»; la indemnización moratoria o en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo de 2015, como Técnico de Servicios Asistenciales; que devengó en el último ario de servicios un salario básico de $1.939.724 y promedio mensual de $2.339.053, integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios legales y extralegales, factores con que le fueron liquidadas las cesantías definitivas.

Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS, la cual se prorrogó automáticamente y se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario; que pese a que fue despedido por la liquidación, no le fue pagada la indemnización del artículo 5 extralegal; que el artículo 62 de la convención, dispuso congelar el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011; que le fueron liquidadas sus cesantías definitivas sin tener en cuenta la retroactividad por todo el SCLA3PT-10 V.00 te( Radicación n.° 83521 tiempo de servicios; que los intereses sobre estas, también fueron liquidados en forma deficitaria.

Manifestó que ISS liquidó sus cesantías definitivas en la suma de $43.682.249, de la cual realizó «descuentos legales» que él autorizó, por lo que le canceló la diferencia de $14.766.037; que por los intereses causados por los arios 2013 y 2014 le cancelaron $4.711.569 y $4.517.229, respectivamente, sin que se hubiese tenido en cuenta las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad.

Que a la finalización del contrato, recibió por el lapso laborado en 2015, la suma de $1.310.457 el 27 de agosto de esa misma anualidad. Dijo que presentó reclamación a las accionadas, a lo cual el PAR ISS, le respondió negativamente el 1 de septiembre del mismo ario, con oficio n.° 0002083, bajo el argumento de que la terminación del vínculo fue por causa legal, en virtud de la «extinción del empleador por la finalización del proceso liguidatorio».

Indicó que Colpensiones por solicitud del ISS en Liquidación, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 93137 del 26 de marzo de 2015, que le fue notificada el 20 de abril siguiente, cuando la relación había terminado. Agregó no se le liquidaron las cesantías con el régimen de retroactividad, pese a que en el ario 2013 se le reconoció el derecho a que le fueran liquidadas de esta manera y le pagaron los intereses causados en 2012 con base en tal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83521 1 sistema; que a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario -que no le fue ofrecido-, se les reconoció una compensación por la retroactividad de la cesantía; y, que no le fue reconocida la indemnización por despido injusto, en razón a que se le concedió la pensión de vejez (f.° 3 a 21 y 125 a 142).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los relacionados con la constitución, naturaleza jurídica y liquidación del ISS y, la reclamación efectuada el 27 de agosto de 2015; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, tras reproducir sendas normas legales y pronunciamientos jurisprudenciales, explicó que en el procedimiento para llevar a cabo la liquidación y terminación del ISS no se determinó ninguna responsabilidad u obligación supuestas a cargo de ese Ministerio, en relación con relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral con ese ministerio, ausencia de título legal oponible a esa entidad, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 157 a 164).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación PAR ISS, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó los relacionados con la constitución, SCLAJPT-10 /00 4 30 Radicación n.° 83521 naturaleza jurídica y liquidación del ISS y lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, respecto a la asunción de las obligaciones con cargo a los Recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando fueren insuficientes para su pago; de los demás, dijo que no le constaban Propuso como excepción previa la de «Falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUAGRARIA S.A.» y las de mérito, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada e «INNOMINADA» (f.°189 a 201).

El Ministerio de Salud y Protección Social, también se opuso al éxito de todas las peticiones incoadas en la demanda; sobre los hechos, aceptó y se pronunció en iguales términos a los expuestos por las anteriores entidades. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de ese Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales; cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio; prescripción; y, la «INNOMINADA» (f.°234 a 242).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.°CD 292), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83521 PRIMERO: DECLARAR PROBADA La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no probada la misma excepción, propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; declarar además no probadas las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripciones propuestas por las demandadas, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DESARROLLO AGROPECUARIO SS. - FIDUAGRAFUA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar al demandante la suma de $177.941.220 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado al momento del pago, según las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a FIDUAGRAF1A SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SALOMÓN RONDÓN GALINDO, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL [ ].

SEXTO: CONDENAR en costas al demandante señor SALOMÓN RONDÓ?, GALINDO y a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO [.

SÉPTIMO: SE DISPONE remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta la consulta a favor dejas entidades públicas vencidas en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante y en SCLAWT-10 V.00 6 3' Radicación n.° 83521 grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por Fiduagraria S.A. y del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (f.° CD 304), revocó la del a quo y se abstuvo de gravar con costas al actor en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó fuera de controversia que el actor prestó sus servicios personales para el extinto ISS entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo 2015; el salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral; su condición de beneficiario de la convención colectiva; el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución GNR 93137 de 26 de marzo de 2015 a partir del 1 de abril del mismo ario (f.° 65 a 67); la naturaleza jurídica de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, la calidad de trabajador oficial y que hasta el ario 2001, le fue reconocida en forma retroactiva el pago de las cesantías.

Refirió que la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, estableció en el inciso 1 del artículo 62 que «a partir del 1 de enero del ario 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 arios» (f.°87 a 122), con el respectivo reconocimiento de los intereses y los factores para efectos de liquidación, a lo cual el demandante no se podía sustraer a su cumplimiento.

Que el artículo 134 convencional en cuanto al término «congelado» señaló que, «significa que el derecho o beneficio congelado al término del plazo previsto no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83521 producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelada», por lo que entendió que hasta el 31 de diciembre de 2011 la liquidación era anual, yen adelante, en forma retroactiva.

Manifestó que no existía ambigüedad en el entendimiento de estas normas, sin que fueran vinculantes los instructivos y conceptos emitidos, tanto por el Ministerio del Trabajo como por la Oficina Jurídica de la entidad accionada; que dado el carácter mayoritario de S1NTRASEGGRIDADSOCIAL, «representaba y beneficiaba de lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS para la vigencia 2001-2004» a todas aquellas personas y entidades descritas en su artículo 3, entre ellas al demandante como trabajador oficial.

Destacó que al momento de la celebración del contrato de trabajo, no se encontraba vigente la Ley 344 de 1996, que dispuso el pago anualizado para los servidores públicos; sin embargo, al demandante se le reconoció la cesantía de manera retroactiva hasta el ario 2001, lo que no discute, pero sí el congelamiento de la prestación a partir de esta fecha.

Que a Salomón Rondón Galindo, se le «conservó su derecho legal una vez vencido el marco temporal pactado, que lo fue a partir de 2012, anualidad a partir de la cual le fueron reconocidas las cesantías retroactivas, ya tiene el reconocimiento de los intereses a las mismas que fueron pactados previamente en la convención». Precisó, que no se le vulneró su derecho relacionado con el sistema retroactivo de cesantía que pretende según lo SCLAJPT-10 V.00 8 31- Radicación n.° 83521 contemplado en el Decreto 1160 de 1947, pues si bien la Ley 344 de 1996, no era la norma vigente a la fecha de celebración del contrato de trabajo, por cuanto entró a regir el 27 de noviembre de ese ario, su finalidad «fue adoptar medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público para garantizar y mantener el equilibrio financiero, en cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos», supuesto fáctico tenido en cuenta por la agremiación sindical cuando negoció la convención colectiva con el extinto ISS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo acuerdo.

Explicó que lo pactado convencionalmente entre el ISS y su sindicato, fue transitorio y consensuado por lo que «es entendible un congelamiento temporal, pero en ningún momento se suprimió el derecho a la retroactividad de las cesantías», conforme a los parámetros fijados en el inciso final del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y lo acordado en el instrumento colectivo en tal sentido, fue conforme a la libertad de negociación colectiva, en tanto, [ ] se establecieron los compromisos tendientes a implementar un diseño estructural, que permitiera convertir a la entidad de un modelo eficiente en respeto de los derechos de los usuarios y sus trabajadores, tanto así que para el caso especial de lo pactado frente a las cesantías se exigió el compromiso de aprovisionamiento de los recursos por el Gobierno Nacional, so pena de desestimar la aplicación del artículo 62, relacionado con la congelación de las cesantías.

Expresó que al demandante le fueron reconocidas las cesantías anualizadas por los periodos 2002 a 2012, «sin que ahora pueda pretender que se acumulen dichos tiempos nuevamente para hacerle producir nuevos efectos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n ° 83521 prestacionales a las cesantías que ya le fueron reconocidos, en virtud de normas convencionales pactadas con la debida representación de los trabajadores de la extinta entidad».

También tuvo la posibilidad de aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por el ISS a través de su liquidador, según la Resolución n.°10382 del 31 de marzo 2015, pero no lo aceptó; que continuó laborando «hasta el último día de vida jurídica del extinto ¿SS»; que no se verificaba una desigualdad en la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías a un grupo de trabajadores con fundamento en planes de retiro, por cuanto se encontraban en circunstancias distintas de cara a quienes no se acogieron y se negaron a negociar su retiro; que se trata de un trato disímil en relación con escenarios que no compartían un elemento común. En cuanto a la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 5 convencional, señaló que el liquidador se encontraba en cumplimiento de un deber legal que le ordenaba suprimir los cargos con ocasión de la liquidación del entonces Instituto de Seguros Sociales.

Infirió de la carta de terminación del vínculo contractual (f.° 68), que además de habérsele informado al actor sobre la liquidación definitiva de la entidad, también se le notificó el reconocimiento de su pensión de vejez por parte Colpensiones y su «ingreso a nómina, será efectiva a partir del 1 de abril de 2015», como se desprende de la Resolución GNR 93137 del 26 de marzo de ese ario (U 65 a 67), lo cual se hallaba acorde con la causal de despido con justa causa, SCIAJP1-10 V.00 10 35 Radicación n.° 83521 establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues era una nueva forma de dar por terminada «la relación legal y reglamentaria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el fallo impugnado, «en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia», CONFIRME el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido de orden convencional;

REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto absolvió del reajuste en las cesantías (teniendo en cuenta el régimen de retroactividad) y del reajuste en los intereses a las cesantías causados durante 2013, 2014 y la fracción laborada en 2015; REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar acceda a esta pretensión. Proveerá sobre costas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente por cuanto invocan la violación de similares normas, se sirven de similares argumentos y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83521 Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos 467 y s.s. del C. S. T., los artículos 21, 22 y 45 del Decreto 2013 del 2012, el artículo 90 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 8° de la ley 153 de 1887.

Señala que la anterior violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter de evidente: 1 No dar por demostrado estándolo que la causa de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue la liquidación de la entidad empleadora (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES). 2 Dar' por demostrado sin estarlo que una de las causas de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. 3 No dar por demostrado estándolo, que para la desvinculación del servicio del demandante, el ISS EN LIQUIDACIÓN no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. 4 No dar por demostrado estándolo que al demandante solo le fue notificada la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez después de haber sido desvinculado del servicio. 5 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenia derecho a que de conformidad con la convención colectiva de trabajo se le liquidaran las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad.

(Negrillas del texto original). Denuncia que los mencionados errores, tuvieron origen en la equivocada valoración de: i) la Resolución GNR 93137 del 26 de marzo de 2015 (f.°65); ü) la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (f.°68); iii) la Resolución mediante la cual le fue concedida al demandante la pensión de vejez por parte de Colpensiones (f.°64 a 67); iv) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.°87 y s.s.); y) el Oficio SCLAJP1-10 V.00 12 3t1 Radicación n.° 83521 0000002670 dirigido por el Director Jurídico Nacional del ISS a la apoderada General del Liquidador el 27 de diciembre de 2012 (f.°57 y siguientes); y vi) el Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Ministerio del Trabajo (f.°47 y siguientes).

Y, como prueba no apreciada por el ad quem, cita la repuesta suscrita por el «Coordinador Administrativo y Financiero del PAR ISS» a la reclamación administrativa del demandante (L°30). Para la demostración de los dos primeros yerros, dice que el ad quem se equivocó al absolver a las demandas por la indemnización por despido de orden convencional reclamada, al entender que la causa de terminación del contrato de trabajo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y no la liquidación del ISS.

Tras reproducir el contenido de la carta de terminación del contrato (f.°68), sostiene que fue apreciada de manera equivocada, pues allí se evidencia que la entidad empleadora no invocó el reconocimiento de la pensión de vejez como un hecho justificativo del fenecimiento de la relación laboral, pues el motivo invocado fue «la liquidación del ISS (Decreto 2714 de 2014», lo que comporta una tergiversación notoria de su texto, por las siguientes razones: En el primer párrafo de la misiva señalada se le indicó al demandante de manera nítida que la razón por la cual terminaba su contrato de trabajo era la culminación del proceso de liquidación de la entidad el 31 de marzo de 2015.

La afirmación precedente resulta incuestionable, ya que, en el mismo párrafo de la comunicación, se soportó la decisión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83521 adoptada en lo establecido por el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, que dispone: "En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable".

Resalta que el segundo párrafo corresponde a «una información» brindada al demandante sobre el reconocimiento de la pensión, pues así se vislumbra cuando se dijo «Igualmente encuentro pertinente informar », por lo que «a dicho aserto no puede dársele otro significado». Reitera que en el documento no se comunicó que el contrato de trabajo terminaría por el reconocimiento de la pensión de vejez.

A renglón seguido, expone: El término "también» utilizado en la misiva analizada - y en el que tanto énfasis hace el Tribunal- no hace referencia a que se esté invocando otra causa de terminación de la relación laboral, sino a que se está aprovechando ese acto también para brindarle una información relativa a su situación pensional. Pretender sostener que la decisión de finalización de la relación laboral con la demandante obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez, comporta un desconocimiento flagrante de la estructura gramatical y de la nitidez de la carta que se analiza; implica tergiversar la voluntad de la entidad empleadora, autora del acto jurídico de terminación del contrato de trabajo.

Insiste que la «única causa de terminación del contrato de trabajo» fue la liquidación del ISS, sin que la entidad hubiera invocado de manera expresa el reconocimiento de la pensión de vejez como causa concurrente o adicional para extinguir el vínculo, por lo que no era dable al colegiado «alterar la voluntad de la parte», al introducir un hecho que, con independencia de su ocurrencia, no fue alegado por el empleador.

SCLfiJPT40 v.00 14 36 Radicación u.* 83521 En relación con el tercer error, afirma que el Tribunal desconoció que el actor se encontraba amparado por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada, que impedía que fuera retirado del servicio sin el reconocimiento de la indemnización por despido, al soslayar lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva, de la que era beneficiario (f.°87 y siguientes).

Luego de introducir el texto de la anterior norma convencional, sostiene que la terminación unilateral del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS no genera la indemnización por despido en dos eventos: i) cuando se ordena o acuerda el restablecimiento del contrato de trabajo; y ii) cuando dicha decisión tiene origen en una sanción disciplinaria.

Destaca que, si la terminación unilateral del vínculo no se enmarca en dichos supuestos, como ocurrió en el sub examine, se genera el derecho a la indemnización por despido, por disposición del instrumento colectivo que establece un régimen especial diferente al legal, y que guarda concordancia con lo señalado en el inciso 1 del artículo 5 ibídem, garantiza la estabilidad en el empleo.

En cuanto al cuarto error que señala, relacionado con el reajuste en las cesantías con base en el régimen de liquidación con retroactividad, transcribe varios segmentos del fallo cuestionado y dice: Si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de SCLAJP1.I0 V.00 15 Radicación n.° 83521 octubre de 2001 se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 arios (entre el 10 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011), el punto en que se estima que yerra el Tribunal es el que concierne a la determinación de los efectos del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías, una vez venció el plazo reseñado.

Si se asume que la cláusula convencional produjo plenos efectos frente a la demandante (premisa que no se discute en este cargo, dada la •vía elegida), el correcto entendimiento de la norma convencional impone reconocer que una vez vencido el período de congelamiento de la retroactividad de las cesantías el derecho a la retroactividad se recupera de manera plena, y el mismo debe aplicarse en consecuencia a todo el tiempo de servicio, y no a parte de él. Copia el artículo 62 extralegal y asevera que su «correcta apreciación» implica reconocer que los trabajadores beneficiarios de la convención, recuperaron al vencimiento del término de congelamiento pactado, el régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías, sin que se entienda que «una vez se produjo el descongelamiento, las cesantías del período de congelamiento continuaban rigiéndose por el sistema de liquidación anual»; que la anterior conclusión no se desprende de la norma convencional y por ello, el Tribunal se equivocó en la apreciación del mencionado instrumento.

Advierte que el extinto ISS reconoció la retroactividad de las cesantías a los trabajadores oficiales que se acogieron al plan de retiro voluntario, que no existe razón para que no se conceda esta prerrogativa a «aquellos a quienes no se les ofreció», posición que señala fue avalada en el concepto contenido en el memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo (f.°47).

SCLAJPT-10 V.00 16 ) 4 Radicación n.° 83521 Indica que el oficio 0000002670 del 27 de diciembre de 2012 (f.° 57 y siguientes), dirigido por el Director Jurídico Nacional del ISS a la apoderada general del liquidador, da cuenta de la forma como debió liquidarse el auxilio de cesantías, con posterioridad al 1 de enero de 2012, «quedando resueltas las dudas que se suscitaron sobre el alcance del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías, una vez venció el plazo de congelamiento acordado entre las partes suscriptoras del acto convencional».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 467y s.s. del C.S.T.» En su desarrollo, arguye que lo resuelto por el colegiado para confirmar la absolución por la indemnización por despido, si bien «parece en principio correcto», adolece de «varias imprecisiones de orden jurídico», por cuanto desconoció que el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, dispuso que, A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

SCLIUPT-10 V.00 17 Radicacian n.° 83521 Adiciona que la norma citada contiene una regla especial concebida especificamente para la liquidación del ISS; que en ella se estableció el derecho a la indemnización por despido convencional para los trabajadores oficiales que reunieran las siguientes condiciones: i) que su contrato de trabajo finalizara unilateralmente; ji) que el contrato fuese terminado como consecuencia de la supresión o liquidación del ISS; y üi) que el trabajador no se hubiese acogido al plan de retiro voluntario.

Resalta que se omitió analizar si el demandante reunía una de estas condiciones, lo que conllevó que realizara un análisis diferente y concluir la negativa a conceder la indemnización por despido, al no haber solución de continuidad entre el fenecimiento de la relación laboral y el disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que el aludido artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, no cercena el derecho a la indemnización convencional, en los casos en que el contrato de trabajo termina por la liquidación de la entidad y haya coincidencia con el momento a partir del cual se entra a disfrutar de la pensión de vejez. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de «los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, los artículos 13y 467y s.s. del C.S.T. y el artículo 8° de la ley SCLAJP1-10 V.00 18 '5 7 Radicación n.° 83521 153 de 1887».

En sustentación del mismo, dice que cuestiona desde el ámbito estrictamente jurídico la decisión del Tribunal de negar el reajuste de las cesantías y de los intereses sobre estas reclamado por el demandante aduciendo la prevalencia del régimen convencional sobre el régimen legal. Copia algunas consideraciones del fallo atacado y expresa que tal como lo reconoció el juez colegiado, el demandante tenía derecho a beneficiarse del régimen de retroactividad legal de las cesantías establecido en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, considerando la fecha en que se inició su contrato de trabajo, que es la que «determina la normatividad aplicable para las cesantías».

Sin embargo, contrario a lo colegido por el sentenciador, el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías pretendido por el actor, no podía ser cercenado o limitado a través de la negociación colectiva, en tanto un beneficio laboral de orden legal no puede ser menoscabado en una convención colectiva del trabajo, teniendo en consideración: i) que el objetivo de esta es superar el marco de los derechos legales para los trabajadores; y ii) que no es un sindicato el llamado a disponer de un derecho laboral de orden legal del que es titular un determinado trabajador.

Por ello, al no haber renunciado el demandante al régimen legal de liquidación retroactiva de las cesantías, tenía derecho a su reajuste con este sistema por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, sin que la norma SCLAJPT-I0 V.00 19 Radicación n.° 83521 convencional pactada pudiera afectarlo y por esa razón, el juez colegiado «debió preferir la aplicación de la disposición legal sobre la convencional por contener aquella un derecho mínimo del trabajador, que no podía ser afectado negativamente por la negociación colectiva».

DC. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social afirma que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, pues en el caso de los trabajadores del ISS, el régimen previsto en la ley en materia de cesantías - Decreto 3118 de 1968 y demás normas concordantes-, constituyen un mínimo de derechos y garantías, régimen modificable mediante la negociación colectiva, régimen que se ha venido regulando a través de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre estas, la suscrita el 31 de octubre de 2001 con la cual se pactó el congelamiento de la prestación. Afirma que dentro de las facultades de las organizaciones sindicales está el derecho a la negociación colectiva y pactar las condiciones laborales, su modificación, sustitución y eliminación de derechos con el fin de adaptarlas a las nuevas necesidades conforme al criterio de la Corte Constitucional C-009-1994.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien allegó escrito dentro de la oportunidad procesal, no ejerce oposición alguna, en la medida en que considera que los SCLA3PT-1.0 V.00 20 38 Radicación n.° 83521 efectos de la sentencia que lo decida no lo cobijan Fiduagraria S.A., como vocera y administrador del PAR ISS, manifiesta que el cargo adolece de fallas en el rigor técnico del recurso extraordinario, al no señalar «en qué forma fueron violadas las normas», ya que solo se citan sin explicar su aplicación indebida.

Aduce que no se demuestra cómo fueron «indebidamente apreciadas» las pruebas denunciadas; que el recurrente olvida que el artículo 5 extralegal prescribe las justas causas para terminar el contrato de trabajo por el empleador sin pago de indemnización, ya que la norma hace referencia al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, siendo una de ellas, el «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servido de la empresa».

Indica que carecen de sustento las apreciaciones del recurrente, ya que el liquidado ISS, le informó la causal de terminación del contrato, que era válida desde el punto de vista convencional y legal. Adiciona que el impugnante pretende desconocer el congelamiento de las cesantías retroactivas pactado convencionalmente por 10 arios, negociación que tuvo plena validez y no fue objeto de demanda.

X. CONSIDERACIONES Las inferencias del sentenciador colegiado, consistieron en que el nexo laboral entre el demandante y el ISS hoy liquidado, se extinguió por una de las justas causas previstas SCLAJPT-10 V 00 21 Radicación n.° 83521 en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como es el otorgamiento de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015, mediante la Resolución n.° GNR 93137 del 26 de marzo de esa anualidad, expedida por Colpensiones, luego de la terminación de la persona jurídica del ISS, ordenada por los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014.

En cuanto a las reclamaciones efectuadas por los reajustes de la liquidación retroactiva de las cesantías y los intereses sobre estas por los arios 2013, 2014 y fracción de 2015, sostuvo que no le asistía el derecho al demandante en ese sentido, en razón al congelamiento de la prestación pactada convencionalmente entre el ISS y su sindicato, conforme al artículo 62 del convenio vigente para el periodo 2001-2004.

Son supuestos fácticos indiscutidos: i) la calidad de trabajador oficial del demandante y la existencia de un contrato de trabajo con el extinto ISS entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo de 2015; ii) el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral; iii) la condición de beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de diciembre de 2001; iv) el reconocimiento de una pensión de vejez por Colpensiones, a partir del a partir del 1 de abril de 2015, mediante la Resolución n.° GNR 93137 del 26 de marzo de esa misma anualidad.

La censura muestra inconformidad en relación con dos aspectos relevantes: i) la terminación del vínculo laboral, sin mediar una justa por parte del empleador, al considerar que SCLOJPT-10 V..00 92 Radicación n.° 83521 el motivo fue la liquidación del ISS; y ji) el congelamiento de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, consagrado en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 y, los intereses que de ella se deriva, de los años 2013, 2014 y proporcionales de 2015.

La Sala resolverá si el juez colegiado se equivocó, cuando coligió que el contrato de trabajo terminó por la coincidencia entre la liquidación definitiva del ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, por parte de Colpensiones. En la comunicación n.° 008239 del 10 de marzo de 2015 dirigida por el liquidador del ISS al demandante de folio 68, indica: En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S. A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.

Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 01 de abril de 2015 (sic). En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad.

De lo precedente, se colige que la entidad informó al demandante la fecha en la que terminaría la relación laboral por la liquidación del ISS, el reconocimiento pensional y su ingreso a nómina a partir del 1 de abril de 2015. Para la SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83521 censura, esto último no fue la razón alegada para finiquitar el vínculo laboral, sino la primera.

Conforme lo dicho en sentencia CSJ SL4545-2018, al empleador le basta con identificar en la carta de despido los motivos concretos que dieron lugar a la terminación del vínculo, de manera que, es en ese momento que el trabajador tiene la oportunidad de conocer los móviles que generaron esa determinación, con la finalidad de materializar los derechos de defensa y contradicción, y que el juez de trabajo pueda verificar si esos motivos están o no tipificados en el ordenamiento legal.

En el documento examinado, se argumentó la liquidación definitiva del ISS, como causa generadora de la terminación del nexo laboral, al tiempo que se comunicó al actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, en efecto se le otorgó desde el 1 de abril de 2015 conforme a la Resolución n.° GNR 93137 de 26 de marzo de ese ario (f.°65 a 67).

Es decir, se le puso en conocimiento ambos hechos anunciados en la referida comunicación y en virtud de ello, se infiere que las dos circunstancias fundamentaron la decisión del ISS de finiquitar el contrato de trabajo. Relieva la Sala, que si en el acto de despido, el empleador invoca diferentes causales, le basta con acreditar la ocurrencia de una de ellas, siempre que posea la identidad suficiente para soportar dicha determinación. En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se indicó que «para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa».

SCLOJFT-10 V.00 24 Lio Radicación n.° 83521 En ese orden, si en la carta de despido el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., invocó la liquidación del ISS, como causa de terminación contractual, ello no tiene alcance para generar el pago de la indemnización pretendida, por cuanto en el oficio 008239 (f.°68), se indicó además, la causal justificativa de la desvinculación estipulada en la cláusula 5 extralegal sobre estabilidad laboral de los trabajadores, que la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dentro de las que se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servido de la empresa», lo que debe comprenderse en armonía con el 9 de la Ley 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, si del análisis del citado documento se derivan diferentes entendimientos, o conclusiones disímiles, considera la Sala, que el Tribunal no pudo incurrir en error, toda vez que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba. Es así, entonces que al no verificarse desde el sendero de lo fáctico, la comisión de un error de hecho verdaderamente manifiesto, la Corte debe respetar las apreciaciones razonadas que para resolver la controversia, expuso en este caso el sentenciador plural.

Sabido es que ante varias interpretaciones, si el fallador opta por una de ellas, tal decisión no conlleva la estructuración de un yerro fáctico ostensible en su valoración; solo en la medida que se observe una conclusión SCLAJPT-I O V.00 25 Radicación n.° 83521 descabellada o absurda, puede esta Corporación determinarlo, lo que no advierte en el presente recurso.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que de la contestación a la demanda inicial del PAR ISS Liquidado (f.°3 a 28 y 125 a 142), y los restantes medios de convicción acusados, convención colectiva de trabajo (f.°87 a 122), Oficio 0002670 del 27 de diciembre de 2012 (f.° 57) y memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo (f.°47), no se desprenden razones que permitan dar al traste con la sentencia en este puntual aspecto.

Por lo discurrido, el Tribunal no se equivocó al concluir que la finalización del contrato de trabajo del demandante, obedeció a una justa causa de despido, por lo no había lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada. En lo relativo al congelamiento de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, el artículo 62 convencional, estipula que: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del ario 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente [.

Sobre la liquidación del auxilio de cesantía de los SCLAJPT-10 V.00 26 L1( Radicación n.° 83521 trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación, tenía asentado, que la cláusula convencional transcrita, era la norma que regulaba la forma de liquidación de dicha prestación (CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345-2020).

La Sala, en el precedente reseñado, adoctrinó que la aludida convención «fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que signca que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento». Y, además, que los acuerdos relativos al cómputo de prestaciones sociales podían ser objeto del contrato colectivo, siempre que no desconocieran los mínimos fijados por el legislador, por cuanto la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo (CJS SL3823-2020), como argumentó el colegiado en el fallo cuestionado.

No obstante, la Sala de Casación Laboral, en esta última sentencia, fijó el alcance del artículo 62 convencional, en los siguientes términos: [ ] la Corte ha sido clara en señalar que de la forma de liquidar dicha prestación en efecto, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez arios.

Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente, debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad. Adicionalmente precisó que las reglas de la referida SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 83521 cláusula extralegal eran para efectos de liquidar el auxilio de cesantía (CSJ SL981-2019), no pasa su pago, pues este es exigible a la terminación del contrato de trabajo y por ende, debía liquidarse conforme a los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, cuando la convención no resultaba aplicable (CSJ 24 de mayo de 2011, rad. 37803, SL 1012 - 2015).

Empero, a través de la sentencia CSJ SL1901-2021, tras realizar un recuento normativo sobre el régimen retroactivo del auxilio de cesantía aplicable a los servidores de la demandada establecido por la Corte en precedentes anteriores conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946, reflexionó y reevaluó su posición jurisprudencia!, y asentó nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 del referido instrumento extralegal, así: Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores u explicarse desde una filosofia contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). SCLAJPT-10 V.00 28 Wz_ Radicación n.° 83521 Sin embargo lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 -2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. SCLAJPT- I O V 00 29 Radicación n. 83521 Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del articulo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.

(Subrayas fuera de texto). Lo transcrito conduce a inferir que si bien, los razonamientos del sentenciador de segundo grado fueron acorde con la anterior postura jurisprudencial de esta Corporación, conforme a los nuevos lineamientos trazados en la sentencia transcrita, la acusación de la censura en cuanto al yerro alusivo al derecho del actor a la liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, sale avante, en tanto no es objeto de debate, la existencia del contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo de 2015.

En consecuencia, los cargos salen avante en este puntual aspecto y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Colige la Sala en lo concerniente al congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la inaplicabilidad de la mencionada norma extralegal en el sub examine, en la medida que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema retroactivo para aquellos «trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/ o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen SCIMPT-10 V.00 30 bI3 Radicación n.° 83521 de cesantía retroactiva» (CSJ SL1901-2021) y no les es aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y por tratarse de un mandato legal, resulta irrenunciable, máxime cuando se evidencia que el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador.

Se tiene en cuenta que la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.°480 de folio 37, refleja el salario base para las cesantías de $2.591.377, suma que incluyó la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios. Con base en las fechas de congelamiento del mencionado auxilio, y el último salario devengado, la Sala realiza los cálculos de las sumas adeudadas por este concepto y sus intereses por los arios 2013, 2014 y fracción de 2015, que arroja los siguientes valores como se explica a continuación: El monto total que corresponde al demandante por concepto de auxilio de cesantía liquidado por toda la vigencia del vínculo laboral desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 2015 (13.522 día laborados), $97.334.999.43, del cual deberán deducirse las pagadas por cesantías anticipadas $46.186.513 es de sumas y las canceladas a la terminación del contrato $43.682.249 (f.°37), arroja valor final a favor del actor de $7.466.237.43, como se detalla en el cuadro que sigue: Concepto Valor (+) Valor cesantías retroactivas rehquidadas $ 97.334.999 43 (-) Anticipos $ 46.186513,00 (-) Cesantías cancelada por el ¡SS en la liquidación final $ 43 682 249 00 z:.4.•J /.. 0 vv, vvvhlin.

SCLA)PT-10 V.00 31 Radicación n ° 83521 Los valores anteriores se explican con el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 480 (f.°35 a 37) y en los términos de la sentencia CSJ SL1901-2021 proferida por esta Corte: Valor de las cesantías pagadas por 155 Valor de las cesantías reliquidadas Diferencia La liquidación final de cesantías del 155 por valor de $71421,229, correspondientes cesantías retroactivas, sumado a las congeladas por valor de $18.447.533 muestra que le fue pagado por concepto de cesantías $89868.762 La liquidación de las cesantías retroactivas a 30 de marzo de 2015 es de $97.334,999 con un salario promedio de $2.591,377 y total de días 11522, Deducción de $89.868.762 (comprende los valores pagados por cesantías anticipadas y las canceladas a la finalización de la relación laboral), arroja un saldo a favor del demandante de $7.466.237 $7,466.23743 En relación con los intereses sobre cesantías, que correspondían al actor por los arios 2013, 2014 y fracción de 2015, el total es de $6.560.863.14, valor del cual deberá deducirse lo pagado a la terminación del contrato $1.310.467, quedando a su favor $5.250.396.14, de acuerdo con la mencionada liquidación definitiva de folio 37.

Intereses sobre cesantías Fechas Días Laborados Salarlo devengado Cesantías Retroactivas Valor neto cesantías retroactivas Tasa Valor Intereses a las cesantías Desde Hasta 9/09/1977 31/12/2013 13073 $1.774.436,00 $ 64.436.672,00 $ 18.250.158,79 12% $ 2.190.019,05 9/09/1977 31/12/2014 13433 $ 1.871.236,00 $ 69.823.092,00 23,636.579,19 12% 2.836.389,50 9/09/1977 30/03/2015 13522 $2.591.377,00 597.334.999,43 $ 51.148.486,43 3% 1.534.454,59 Valor de los intereses a las cesantías 56560.863,14 I nteres s las cesa ntías pa adas -$ 1,310 467,00 Valor intereses a las cesantías a favor demandante $ 5.250.396,19 SCIA1PT-10 V 00 32 Radicación m° 83521 En resumen: Concepto Valor Valor de la reliquidación de los intereses a las cesantías por los años 2013, 2014 y fracción del 2015 $ 6.560.863.14 Deducción por valor liquidado a la finalización del contrato ($1.310.467,00) De otro lado, no hay lugar a la indemnización moratoria, por cuanto el ISS liquidó las cesantías conforme al criterio jurisprudencial que tenía sentado esta Corporación porque dicho concepto resarcitorio opera la hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que la entidad dejó de existir como persona jurídica.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del ISS, no es posible imputarle una conducta justificada o injustificada, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto del cual dependería la imposición o absolución de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir. Como la sanción pretendida operaría en favor SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 83521 del actor a partir del 1 de abril de 2015, fecha del acta de liquidación definitiva del extinto ISS, no es viable imponer su pago (CSJ 5L194-2019, CSJ SL390-2019 y CSJ SL3823- 2020).

En su lugar, se ordenará la indexación de los montos dispuestos en precedencia, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final PC Inicial En donde: VA = valor actualizado. VH = valor de la deuda. IPC Final = Indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada concepto.

Así las cosas, se hace necesario revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar el cálculo que debe realizarse con el sistema de liquidación retroactivo, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002, extremo en el que inició el congelamiento de la prestación y hasta la finalización de la relación laboral, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2015.

Sin costas en segunda instancia por haber salido avante el recurso de apelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA1PT-10 V.00 34 45- Radicación n.° 83521 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2018, en el proceso laboral de SALOMÓN RONDÓN GALINDO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solo en cuanto confirmó la absolución de la reliquidación del auxilio de cesantía retroactiva y sus intereses.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, a pagar al demandante SALOMÓN RONDÓN GALINDO, por concepto de diferencia del retroactivo de auxilio de cesantías $7.466.237.43 y por intereses sobre cesantías por los períodos 2013, 2014 y la fracción del 2015, la suma de $5.250.396.14 las cuales deberán indexarse desde el momento en que debía hacerse el pago hasta la satisfacción de la obligación, de acuerdo con la fórmula indicada.

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 83521 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado. Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ I MC:D r 1 O I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 36