Micelio
SL731-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1609 de 2003Decreto 1616 de 2003Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002Ley 790 de 2002Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL731-2021 Radicación n.° 64832 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ PAYARES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TELECARTAGENA S.A. ESP.

EN LIQUIDACIÓN representada por el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. y COLOMBIA Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 2 TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Hernández Payares demandó a Telecartagena S.A. E.S.P. en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con el fin de que se les condene solidaria o individualmente, según la que resulte obligada, a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde la fecha de desvinculación y hasta su reincorporación, indexando las sumas correspondientes, sin que se considere que existió solución de continuidad en la relación laboral.

De manera subsidiaria solicitó se condene solidariamente a las accionadas o individualmente a la que resulte obligada, a reinstalarlo al cargo que ocupaba en Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación antes «del cambio de razón social» a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en virtud a que el despido fue ineficaz; aunado a ello, impetró el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, con sus respectivos aumentos convencionales y legales, desde el 14 de junio de 2003 y hasta el pago de la obligación y la indexación de los valores a los que haya lugar, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 3 En caso de no prosperar los pedimentos invocados en forma subsidiaria, suplicó se condene a las demandadas de manera solidaria o individual de ser el caso, al reconocimiento y pago debidamente indexado de: i) la indemnización «plena y total de los perjuicios causados por el despido injusto y arbitrario con indemnización del daño emergente y lucro cesante»; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado incluyendo todos los factores salariales, así como las diferencias por los descuentos efectuados en 2003 por concepto de las primas de navidad y de junio; iii) la prima de carestía prevista en la cláusula 78 de la CCT; iv) la prima de antigüedad proporcional de que trata la cláusula 77 de la CCT; v) el escalafón contemplado en las cláusulas 17, 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo, junto con la bonificación del 10% para la escala técnica y profesional vi) la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; vii) la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y las diferencias que de allí resulten; viii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; ix) el reembolso de las sumas descontadas ilegalmente de su salario y prestaciones sociales por concepto de auxilio de estudios; x) las costas del proceso y; xi) lo que resulte probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es destinatario de la Ley 361 de 1997, por cuanto es una persona en situación de discapacidad por contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34,17%; que Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 4 prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación entre el 22 de enero de 1996 y el 13 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injusta, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo; que en vigencia de esta relación ocupó el cargo de «PROFESIONAL - DIVISIÓN CONTABILIDAD», el cual desempeñó de manera personal y subordinada, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre «SINTRATELECARTAGENA» y la empleadora, devengando como último salario la suma de $1.836.320.

Señaló que Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación era una empresa subordinada o teleasociada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. -Telecom-, cuya disolución y liquidación fue ordenada mediante Decreto 1609 de 2003, el cual estableció en su artículo 4° que todos los bienes, activos, derechos, nombre y reseñas comerciales, en general todo lo referente a la propiedad intelectual de la demandada continuaba afecto a la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Indicó que a través del Decreto 1616 de 2003 se creó la sociedad denominada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., cuyo objeto social consistía en darle continuidad al servicio público de telecomunicaciones prestado por Telecom, subrogándola en todos sus derechos y obligaciones bajo la figura de un contrato de explotación, sin que mediara modificación en el giro ordinario de sus actividades.

Expuso que el 13 de junio de 2003 la empleadora se Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 5 escudó fraudulentamente en que el Decreto 1609 de 2003 ordenó su liquidación para dar por terminado el contrato laboral vigente, razón por la que le reconoció a su favor la indemnización por despido injusto. Acotó que en la liquidación final de prestaciones sociales le descontaron ilegalmente 13 días correspondientes a las primas de navidad, de alimentación y del mes de junio de 2003, y no se tuvo en cuenta el escalafón estipulado en las cláusulas 17, 18 y 19 de la CCT, las primas de antigüedad y carestía, debiéndose incluir esta última en el salario promedio de la liquidación. Finalmente, dijo que «las entidades demandadas omitieron la obligación consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que hace ineficaz el despido»; aseguró que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se realizó desde el 2 de enero de 2001, sin atender que el inicio de sus labores fue el 22 de enero de 1996.

Al dar respuesta a la demanda, Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación (f.o 105) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los siguientes: i) que el último cargo desempeñado por el actor correspondió al de «PROFESIONAL-DIVISIÓN-CONTABILIDAD»; ii) que el demandante era una persona en situación de discapacidad por cuanto está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 34,17%; iii) que no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a la terminación del contrato del trabajador iv) que el actor ejecutó sus funciones Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 6 de manera personal y subordinada y; v) que a través del Decreto 1609 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P..

Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos, que eran confusos o que no eran tales. En su defensa argumentó que aun cuando la demanda se fundamentaba «en un supuesto despido injusto», estaba demostrado y era de conocimiento «general» el acto administrativo a través del cual fue suprimida y se dispuso la inmediata disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. E.S.P., decisión válida y eficaz, por lo que no resultaba dable examinar la viabilidad de «reintegros o reinstalaciones laborales de imposible aplicación».

Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas-legalidad, validez y eficacia de la terminación del vínculo laboral, pago y prescripción. A través de proveído fechado el 25 de abril de 2005 (f.o 242) el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de abril de 2010, resolvió: Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR ineficacia del despido de que fue objeto el demandante, señor JAVIER E. HERNÁNDEZ PAYAREZ (sic), el día 13 de junio de 2.003, cuando laboraba en el cargo de PROFESIONAL - DIVISIÓN CONTABILIDAD, con el último sueldo básico de $1.836.320, en la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A., ESP, EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A., ESP, EN LIQUIDACIÓN, por las razones que vienen consignadas.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad COLOMBIANA (sic) DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante, el Señor JAVIER E. HERNÁNDEZ PAYAREZ, (sic) por mandato del artículo 12 de la ley 790 de 2002, al cargo de PROFESIONAL - DIVISIÓN CONTABILIDAD, u otro simular (sic) o equivalente, en las mismas condiciones contractuales y convencionales que tenía al momento de sub (sic) desvinculación el 13 de junio de 2.003.

Además, la sociedad COLOMBIANA (sic) DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., le pagará, al demandante, todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el demandante, con sus correspondientes aumentos legales o convencionales, desde el momento de su despido, ocurrido el 13 de junio de 2.003, hasta su reinstalación, pudiendo descontar las sumas pagadas al momento de su desvinculación. Para que haya equidad en las prestaciones mutuas, ambas sumas se indexarán al momento de la compensación y pago.

CUARTO. Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO. Condenar en costas a la sociedad COLOMBIANA (sic) DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Tásense por Secretaría. (Las Negrillas y subrayas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó en su integridad el fallo de Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 8 primera instancia y, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inaugural y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer, si al actor le asiste derecho al reintegro derivado de la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para abordar la procedencia de los derechos en disputa, comenzó por establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y señaló que luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba probado que el actor laboró para la Telecartagena en liquidación en el cargo de profesional - división de contabilidad.

Procedió a estudiar la viabilidad del reintegro y para el efecto se refirió a la providencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 28851, de la que dedujo que no le asistía razón al demandante, en consideración a que la supresión, disolución y liquidación ordenada en el artículo 1° del Decreto 1609 de 2003 comenzó el 13 de junio de 2003, dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo, a excepción de los trabajadores que tenían especial protección «del (sic) cual no gozaba el actor», en consideración a que: […] la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha considerado que la protección concedida por los efectos del reintegro tiene vigencia hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, tal como lo ha sostenido en las sentencias SU-388 de 2005, C-389 de 2006, y T-792 de 2004 Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 9 entre otras.

En la sentencia C- 795 de 2009, ya que no se aportó prueba alguna que controvierta que la liquidación fue posterior; La (sic) Sala comparte el planteamiento expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas, lo que conlleva a concluir que el accionante no tiene derecho a exigir el pago de acreencias laborales más allá del 13 de junio de 2003.

En relación con la declaratoria de ineficacia del despido adujo que el juzgador de primera instancia se equivocó, como quiera que la protección concedida por los efectos del reintegro tiene vigencia «hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa», la que en este caso en particular se desprende del artículo 16 del Decreto 1609 de 2003, el cual «tiene plena vigencia, así la Corte Constitucional no se haya pronunciado sobre el mismo».

Frente a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, basándose en las sentencias CC C-531- 2000 y CC T-125-2009, indicó que esta se funda en los principios de igualdad, solidaridad y respeto de la dignidad humana de quienes están en situación de discapacidad, por lo que el despido de estas personas, sin que medie autorización de la oficina del trabajo, se presume sucedió por su condición y por ello la desvinculación se torna ineficaz, debiéndose ordenar el reintegro o la reubicación del trabajador y cancelar 180 días de salario como sanción por los perjuicios causados.

A pesar de lo anterior, expuso que si bien el actor era una persona en situación de discapacidad su desvinculación no se debió a ello, pues tal como se demostró en el proceso el demandante sufrió un accidente de tránsito el 22 de Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 1990, con ocasión al cual le fue amputada su pierna izquierda a nivel del tercio superior, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 34,17%.

En esa medida, la vinculación del trabajador se dio, estando este en condición de discapacidad «ya que entro (sic) a laborar el 22 de enero de 1996, y su accidente se produjo el 22 de noviembre de 1990», además la terminación de la relación laboral «no se produjo por la discapacidad que padece sino por la supresión y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. E.S.P.».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecen réplica por parte de las demandadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 11 directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 82 de 1988 mediante la cual se aprobó el Convenio 159 «sobre la readaptación profesional y el empleo de “personas invalidas” ratificado por Colombia el día siete (7) de diciembre del año 1989».

Indica que el Tribunal omitió referirse a las normas infringidas lo que la llevó a desconocer la protección del derecho laboral a favor las personas que se encuentran en situación de especial protección y que han sido acogidas específicamente en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Señala que el juzgado de conocimiento, le dio preponderancia a la Constitución Política y a la ley al emitir su sentencia, en la medida que los Decretos 1609 y 1616 de 2003 que ordenaron la liquidación de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. y la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. respectivamente, no tuvieron en cuenta a los trabajadores discapacitados, a pesar de ser conocida la figura del retén social y que la misma garantiza que quienes pertenecen a este grupo poblacional no sean desvinculados de sus empleos de una manera intempestiva o abrupta, citando y reproduciendo sobre el particular, fragmentos de las sentencias CC T-768-2005 y CC T-034- 2010.

Expone que el fallo recurrido debía darle eficacia al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que consagra una protección especial para los trabajadores con limitaciones Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 12 físicas, mentales, visuales o auditivas; y agrega que como Telecartagena en Liquidación y la «nueva empresa» que se creó para seguir prestando el servicio público de comunicaciones, realizaron la misma actividad comercial e incluso utilizaron los mismos bienes para tal fin, es del caso reintegrar al trabajador con limitación física, en Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en la forma y condiciones en que se manifestó el juzgador de primera instancia en su decisión. VII.

RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., presenta su oposición de manera conjunta a los cargos formulados, indicando que al orientarse los reparos por la vía directa, no se discuten los supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal, que son los que permiten concluir que en la desvinculación del actor por parte de Telecartagena S.A. E.S.P. en liquidación, no se incurrió en violación de ningún derecho, de manera que no puede predicarse yerro alguno del sentenciador en la determinación, ni en la interpretación de las disposiciones normativas en las que basó su decisión. Precisa que de conformidad con los hechos que tuvo acreditados el juez plural, esto es, que el demandante prestó sus servicios de manera exclusiva a favor de Telecartagena S.A. E.S.P y que su desvinculación se produjo como consecuencia de la supresión, disolución y liquidación de dicha sociedad, no se cumplieron los presupuestos para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que atañe a las pretensiones que se formularon en su contra, insiste en que bajo ningún escenario podría «ser revocada» su absolución, por cuanto ninguno de los cargos propuestos controvirtió que el actor no prestó sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., aunado a que en el proceso se acreditó que esta sociedad es «totalmente autónoma e independiente» de Telecartagena S.A. E.S.P. y respecto de ella no se presentan los supuestos establecidos en el artículo 67 del CST.

Por su parte el Consorcio Fiduciario de Remanentes Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar- y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria-, el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R., presenta su oposición frente a los cargos propuestos de manera conjunta y afirma que el Tribunal en su providencia «no hizo otra cosa» que atender las disposiciones legales en armonía con las pruebas practicadas en el proceso.

Sostiene que el fallador de segundo grado trató los tópicos materia de debate y respaldó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y estudió las peticiones de la demanda con arreglo a la ley. Destaca que las consideraciones de la sentencia refutada no divulgan la supuesta infracción directa y mucho menos la interpretación errónea que, según el censor, recayó Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997, además, advierte que el recurrente omitió explicar en qué consistió el desconocimiento normativo y la supuesta compresión desacertada que alega, razón que permite concluir que las acusaciones «quedaron en el vació (sic)».

Indica que se evidencia en el cargo la falta de sustento del recurso, dado que no es posible entrar a ventilar manifestaciones de rechazo frente a los supuestos de hecho sobre los cuales se construyó la sentencia recurrida, porque la vía elegida fue la directa, por lo tanto, tales soportes la mantienen inalterable, pues de acuerdo con la senda en que se direccionó la acusación, se deben tener por admitidos todos los razonamientos fácticos del Tribunal, lo que hace que los cargos estén llamados al fracaso.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió por razón de la supresión, disolución y liquidación de su empleadora Telecartagena S.A. E.S.P., motivo por el cual no se podía considerar que el demandante fuera beneficiario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y declarar la ineficacia de su desvinculación y su consecuente reintegro.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segunda instancia no llamó a operar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 así como la Ley 82 de 1988 Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante la cual se aprobó el Convenio 159 de la OIT, para dejar sin efectos la finalización de su relación laboral y reintegrarlo a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sociedad que luego de la supresión, disolución y liquidación de su empleadora Telecartagena S.A. E.S.P. continuó prestando los servicios de telecomunicaciones a su cargo.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico que le propone el recurrente a la Sala consiste en establecer si el juzgador de la alzada incurrió en un desatino jurídico al no aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 82 de 1988, para considerar al actor como un sujeto de especial protección y ordenar su reintegro. Atendiendo que la vía elegida por el recurrente fue la jurídica, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el convocante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., Telecartagena en Liquidación entre el 22 de enero de 1996 y el 13 de junio de 2003; ii) que el actor sufrió un accidente de tránsito el 22 de noviembre de 1990, con ocasión del cual le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 34,17%; iii) que Telecartagena S.A. E.S.P. fue liquidada y suprimida por el Decreto 1609 de 2003 y; iv) que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió en la fecha en que comenzó la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. y por razón de ella.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico enrostrado consistente en la Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 16 infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 como se pasa a explicar. La norma en mención es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Del canon transcrito, si bien se establece la protección especial entre otros, de aquellos trabajadores que se vean afectados por una limitación física, mental, visual o auditiva, resulta oportuno precisar que dicho amparo, en los términos expuestos en la CC C- 174-2004 está encaminada a dar un tratamiento especial a favor de las personas en situación de discapacidad, más no a impedir la renovación de la administración pública.

De otro lado, la disposición en comento fue objeto de reglamentación a través del Decreto 190 del 30 de enero 2003, que en su artículo 13.1. c) previó la necesidad de seguir el siguiente trámite: c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 17 haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

(Negrillas del texto original). Así mismo indicó: 13.2 Aplicación de la protección especial Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.

(Negrillas del texto original). Así las cosas, el amparo que alega la censura, no opera de manera automática, en consideración a que se requería del adelantamiento de un procedimiento previo por parte del censor, del cual no obra evidencia en el proceso. En esa medida, aun cuando el fallador de segunda instancia no se refirió al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ello no constituye un yerro que genere el quebrantamiento de la sentencia fustigada, como quiera que el actor no cumplió con la carga de adelantar el trámite impuesto por vía de reglamentación para pretender su aplicación. Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en lo que hace relación a la Ley 82 de 1988, mediante la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas es preciso destacar que en los términos de su artículo 7°, el Estado colombiano se obligó a «adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo», sin que ello implique la imposibilidad de que ese tipo de personas puedan ser desvinculadas por otras razones, no configurándose por tanto el yerro jurídico endilgado al juez plural.

Por todo lo expresado, el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «la cual establece una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores disminuidos, los cuales no pueden ser despidos sin que previamente exista una autorización de la autoridad administrativa del trabajo, so pena de ineficacia del despido, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-531 del año 2000».

Asegura que el Tribunal arguyó en la sentencia que el demandante tenía una disminución física al haber sido calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 34,17% de manera previa a su vinculación con la Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada, no obstante ello, señaló que la presunción que obraba a favor de aquel se desvirtuó en consideración a que la terminación de su contrato de trabajo se efectuó por la liquidación de la entidad empleadora y no por causa de su condición física, razón por la que no se requería autorización de la «oficina de trabajo».

El recurrente afirma que no comparte el «criterio hermenéutico» que el juez colegiado le impartió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consideración a que es «la oficina del trabajo» cuando autoriza el despido, la que establece si el mismo es procedente y acorde a las causas que lo originan, como en este caso, la liquidación de la empresa.

Relata que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el alcance que le dio la sentencia CC C-531 de 2000, impone que «la oficina del trabajo determine la configuración de una justa causa para autorizar al empleador a terminar o despedir al trabajador», de manera que, la falta de este requisito genera una ineficacia del despido, y la simple orden de liquidación de una empresa no determina el fin de la persona jurídica, «ya que esto se encuentra establecido por el acta final de liquidación, luego del procedimiento administrativo correspondiente, y así no autorizar el despido, hasta que no se profiriese el acta final de liquidación».

Adiciona que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma infringida, bajo el supuesto de que conforme a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato, razón por la que la «demandada» debió ser condenada.

X. CONSIDERACIONES En cuando a la intelección equivocada en la que dice el recurrente incurrió el Tribunal respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es preciso memorar que su texto precisa:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Con fundamento en la disposición reseñada esta corporación ha precisado que los presupuestos de no discriminación a favor de un trabajador en situación de Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 21 discapacidad, no se encuentran encaminados a prohibir su despido, ni a condicionar su efectividad a la existencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo, como parece entenderlo la censura, como quiera que lo que se sanciona es que la terminación del vínculo esté precedida de una conducta discriminatoria y que siendo el estado de salud la razón de la finalización del contrato de trabajo, el mismo no esté autorizado por dicha autoridad administrativa.

Es así como debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se adoctrinó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 22 Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. […] Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. […] Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador.

Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.

(Negrillas del texto original, subrayas de la Sala). Por lo expuesto, se tiene que la autorización del Ministerio de Trabajo a efectos de proceder a la terminación del vínculo, la cual echa de menos la censura y de cuya omisión depreca la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, resulta ineludible en los términos de la Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 23 CC C-531-2000, cuando la finalización de la relación laboral obedece al estado de salud del trabajador y cuando este se convierte en un obstáculo para la prestación de sus servicios, más no, cuando la desvinculación se ancla en la tipificación de una causa objetiva.

Lo precisado en consideración a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una estabilidad absoluta para el trabajador en situación de discapacidad, sino una restricción encaminada a que el despido se funde en motivos discriminatorios, imponiendo entonces al operador judicial, a que de manera previa a extender el amparo del precepto en mención establezca sin equívocos que la terminación del vínculo de trabajo se dio como consecuencia de la preexistencia de una limitación en el trabajador la cual es conocida por el empleador o del estado de salud de este.

Supuestos que no confluyen en el presente asunto, como quiera que tal y como lo consideró el Tribunal y no lo discutió la censura, con ocasión a la senda elegida para el ataque, la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió como consecuencia de una causa objetiva, esto es, la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P..

En ese orden de ideas, en el presente asunto y de acuerdo con los supuestos fácticos no discutidos, como lo estableció el juez plural, el demandante no fue discriminado por la entidad empleadora, pues incluso lo vinculó cuando ya contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 24 al 34,17%, y como quedó igualmente aceptado, fue despedido por razón del cumplimiento de la orden impartida a través del Decreto que dispuso la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., la cual comenzó el 13 de junio de 2003, fecha en la que se hizo efectiva la terminación de su relación de trabajo, rompiendo entonces el nexo causal ineludible entre la situación de discapacidad y la terminación del contrato de trabajo a efectos de encontrarlo discriminatorio, conforme se consideró en la CSJ SL-2548-2019 en la que se adoctrinó: […] el sentenciador no incurrió en la interpretación errónea ni en la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que no desconoció el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en desarrollo de un primer contrato laboral, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aquel le provocó, ni tampoco las consecuencias de ello, como equivocadamente lo pregona el recurrente; por el contrario el Tribunal advirtió que después de ello, la demandada contrató nuevamente a Jaramillo Bernal en dos oportunidades; la decisión absolutoria, ha de insistirse, se basó en que la ruptura contractual en el tercer y último contrato obedeció a motivos ajenos a la discapacidad del trabajador.

Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.

No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.

(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 25 Resulta claro entonces que el Tribunal no hizo una intelección equivocada a la norma denunciada, pues en la medida que el contrato de trabajo del actor finalizó con ocasión a la orden de supresión, disolución y liquidación de su empleadora, la cual comprendió la terminación de los contratos de trabajo de sus servidores, que se enerva como razón objetiva, que excluye la aplicación de la presunción de que su contrato de trabajo terminó como consecuencia de su estado de salud, concretamente por la pérdida de su capacidad laboral.

En ese orden de ideas, el casacionista no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico enrostrado, de manera que la sentencia se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 64832 SCLAJPT-10 V.00 26 Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ PAYARES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TELECARTAGENA S.A. ESP.

EN LIQUIDACIÓN representada por el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.