Micelio
SL731-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54695 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL731-2018 Radicación n.° 54695 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RENGIFO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S. A. CAVASA y en llamamiento en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS (GERENCIA DE RIESGOS PROFESIONALES).

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Rengifo Rivera llamó a juicio a la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA, con el fin de que se declare i) la culpa patronal de la accionada por un accidente de trabajo que sufrió al servicio de la demandada, en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial «que le afectó la capacidad motriz de su brazo izquierdo, ii) que como consecuencia de lo anterior se pague la indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente sufrido, y iii) el pago de las costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 12 de marzo de 2001; que desempeñó el cargo de guarda de vigilancia y seguridad; que estando al servicio de la demandada sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal el 6 de marzo de 2001 a las 7:30 p. m., cuando realizaba la ronda de vigilancia entre el banco y el parqueadero principal de la empresa demandada, afirmó que el sitio tenía una iluminación precaria porque las lámparas no tenía bombillas y por ello no observó una cáscara de mango que produjo su caída y como consecuencia de ésta, se le disparó su arma de dotación, lo que le causó múltiples lesiones en la mano izquierda; que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral permanente del 21,49%.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dio por cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor; que el accionante sufrió un accidente de trabajo en la fecha y hora referidos; aceptó como parcialmente cierto que el trabajador debía estar realizando su ronda de vigilancia de conformidad con las disposiciones del empleador y los controles por él establecidos; los demás hechos los negó. En su defensa dijo que debía probarse que la iluminación era precaria porque el banco no reportó esa falencia y propuso como excepción previa la prescripción y de fondo la inexistencia del derecho, la prescripción y la innominada.

Asimismo, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales (Gerencia de Riesgos Profesionales), quien luego de vincularse a la litis, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones y al llamamiento en garantía manifestó que se oponía, por ser ajeno a la responsabilidad con relación al insuceso y haber otorgado al accidentado la indemnización única de $3.924.220; en cuanto a los hechos indicó que era cierto de conformidad con el informe patronal, que se había presentado un accidente de trabajo y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral como se indica en los hechos de la demanda.

En su defensa propuso como excepciones previas la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, la prescripción, y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2010, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las súplicas invocadas en la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, en virtud del ejercicio jurisdiccional del grado de consulta, confirmó la providencia impugnada, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico así: « el punto que atrae la atención de la Sala, por haber sido propuesto por la activa, consiste en la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo que padeció el demandante de donde se pretende el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios estatuida artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo».

En razón a lo anterior, el ad quem procedió con el estudio del artículo 216 del CST, previa transcripción del mismo, y coligió, de acuerdo con el informe patronal que obra a folio 12 y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca visible a folio 17, que se acreditó que el accidente de trabajo se originó por la caída generada al pisar una cáscara de mango, lo que ocasionó que de manera accidental se disparara el arma hiriéndole la mano izquierda lo que ocasionó la pérdida del 21.49% de su capacidad laboral.

Respecto de la culpa del empleador dijo que el accionante la hizo radicar en la falta de iluminación porque faltaban bombillas en las lámparas del sector donde realizó el recorrido, motivo por el que se resbaló y, consecuencialmente se disparó su arma de dotación, lo que le generó las lesiones ya mencionadas. Citó la defensa de la accionada con relación a que « debía probarse en el juicio que la iluminación era precaria, puesto que “mantenimiento” no reportó el hecho, de lo contrario, la sociedad hubiese tomado medidas inmediatas y pertinentes; a más que la entidad bancaria que funcionaba en dicho sector, lo habría advertido ».

Acto seguido memoró la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2005, rad. 23489, en la que se indicó que en casos como el que nos ocupa, el empleador respondía por la culpa leve. Hizo un cuestionamiento para establecer si existió la culpa leve del empleador y la absolvió con la siguiente argumentación: La incógnita se despejaría, con apoyo en las probanzas aportadas al plenario, si no fuera porque, solamente acopiaron los interrogatorios de parte del demandante y representante legal de la demandada; los que sostuvieron sus posiciones iniciales dentro del juicio; por manera que, la decisión absolutoria debe mantenerse, por falta de actividad probatoria del demandante, sobre quien pesaba la carga de demostrar que su contraparte incurrió el (sic) culpa, para que así salieran airosos sus pedimentos.

Finalizó sus consideraciones en que para determinar la existencia o no de la culpa referida era necesario contar con material probatorio, pero que el proceso estaba huérfano de ella, pues solo se contaba con los interrogatorios de parte de los contendientes, quienes mantuvieron sus posiciones iniciales y por ello, ante la inactividad probatoria de la parte actora confirmó la decisión del juez unipersonal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de los « perjuicios plenarios materiales y morales » sufridos por el actor a causa de la culpa patronal, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no tuvo réplica y que se decide a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST y en relación «directa e indirecta» con los artículos 57, numerales 1, 2, artículo 108 numerales 10, 11 y 14; 348, 499, 350 y 351; artículo 9 del Decreto 1295 de 1994;

Ley 9 de 1979 y Decreto 614 de 1984, y en relación con el artículo 21 del CST y artículo 42 de la CN; artículo 1, 14, 16 y 18 del CST y artículo 1604 del CC. En la argumentación del cargo, el casacionista refiere apartes de los razonamientos del ad quem para derivar que el fallo impugnado presenta una omisión grave al ignorar que a las empresas les corresponde tomar medidas preventivas que deben poner a disposición de los trabajadores para la realización de sus labores tales como procurar locaciones apropiadas, así como elementos adecuados de protección contra accidentes profesionales en forma que se garantice la seguridad y la salud (numerales 1 y 2 del artículo 57 CST), un reglamento de trabajo preventivo sobre riesgos profesionales (numerales 10,11,14 del artículos 108 CST), reglamento de higiene y seguridad industrial ( artículos 348 a 351 del CST), un comité de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional y estudio de panorama de riesgos, obligaciones estas que hubiesen contestado al interrogante del Tribunal con relación a «qué hubiera hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la sociedad demandada para prever el accidente de trabajo de que fue objeto el demandante?».

Afirma que, si el juez de apelaciones hubiera tenido en cuenta las normas por él indicadas, habría llegado a la conclusión que la demandada no estaba en posibilidad de prevenir el accidente sufrido por el demandante porque no probó que cumpliera con alguna de las normas relacionadas sobre la seguridad ocupacional, ni que existiera el comité de higiene y seguridad industrial o la existencia del programa de salud ocupacional y el panorama de riesgos.

Tampoco acreditó que diera cursos básicos sobre el manejo y prevención de armas de servicio, así como que se hubiera advertido la falta de iluminación en el sector de trabajo del convocante, ni que el arma de dotación estuviera dotada de seguro y la directriz de que debía mantenerla con ese seguro de manera preventiva. Frente a lo discurrido considera que el fallador debió colegir que la accionada al omitir el cumplimiento de esos deberes era responsable del accidente, toda vez que, no de demostró que estaba en condiciones de prevenir el accidente de que fue objeto del promotor del litigio.

Agrega que no comparte el argumento del Tribunal con relación a que en los interrogatorios de parte se mantuvieron los iniciales puntos de vista, porque no se pueden equiparar unas y otras, toda vez que el trabajador sufrió el accidente, mientras que la demandada omitió o no probó que cumplía con las obligaciones impuestas por las normas referidas, razones por las que concluye que la sentencia acusada es ilegal e injusta al equiparar a las partes, siendo la accionada la que debía cumplir con todas las obligaciones referidas a la seguridad y cuidado ocupacional del accidentado, y al no probar su deber comprometía seriamente su responsabilidad en el mismo.

Por último, dice que, aunque la jurisprudencia ha dicho que es deber del demandante probar la culpa patronal, en el presente caso el actor afirmó que la empresa no había tomado las medidas de seguridad indispensables para prevenir su accidente y en ese caso, le correspondía a la empresa probar que sí las había tomado y ante esa ausencia quedó comprometida en la responsabilidad a nivel de culpa leve.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia del juez de primera instancia al razonar que era al demandante a quien le correspondía probar la culpa del empleador y que en el proceso no quedó acreditado el argumento del actor que la caída había sido consecuencia de la falta de iluminación por carencia de bombillas en el sector que realizó en recorrido de vigilancia, lo que originó que se disparara el arma y se presentaran las lesiones en la mano conforme al dictamen allegado al proceso.

Por su parte la censura radica su inconformidad en que la empresa no acreditó el cumplimiento preventivo tales como procurar las condiciones adecuadas con los elementos apropiados para el desarrollo de las labores que propendan por la salud y la seguridad ocupacional y concluye que, si el juez plural hubiera considerado que la accionada omitió con este deber, habría determinado que era responsable del accidente motivo de discusión. Manifiesta que el censor cree que la sentencia es ilegal e injusta porque, aunque la Corte haya dicho que la carga de la prueba de la culpa patronal está en cabeza del trabajador, en casos como el presente hay que tener en cuenta la afirmación del accidentado respecto a que la empresa no había tomado las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente y por ello correspondía a la empresa demostrar que sí había cumplido con ese deber, motivo por el que tal omisión la hacía acreedora a la responsabilidad de la culpa leve.

El tema de estudio propuesto con el recurso, consiste en determinar si incurrió el Tribunal en error al invertir la carga probatoria respecto de la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor, y así, definir si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, ello de cara a las reglas de la carga de la prueba a considerar en estos eventos, lo cual es un cuestionamiento meramente jurídico.

En atención a que el cargo se ha dirigido por la senda jurídica es pertinente determinar los supuestos fácticos aceptados que son: i) que el accionante prestó servicios laborales en la entidad demandada desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 12 de marzo de 2001, en el cargo de guarda de vigilancia; ii) que sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2001; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral permanente de la mano izquierda del 21,49%.

La Sala a fin de definir la acusación de la censura con relación a que el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, y consecuencialmente las normas que regulan la salud y la seguridad ocupacional, revisa el texto normativo que señala: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Es claro y determinante el contenido normativo en donde señala que « Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente […]», por lo tanto, no le asiste razón al impugnante al referir que la carga de la prueba radicaba exclusivamente en el empleador con base en que el demandante afirmó que la entidad no había tomado las medidas de seguridad necesarias para prevenir la desventura, pues ello no exonera al accidentado de probar que el siniestro fue producto de la inobservancia de la accionada frente a las normas que acusa de haber infringido el fallador, toda vez que no concretó cuál falta de cuidado fue la que dio lugar al evento citado para derivar así la carga probatoria de la convocada, esto es, demostrar cuál fue el esmero que debió tener la demandada que se le endilga como desatendido, para así responsabilizarlo del incumplimiento de su deber, conforme a las exigencias normativas.

Contrario a lo expuesto, lo que se concluye es que el cuerpo colegiado no halló ninguna prueba que permitiera establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador, en los términos del 216 del CST, porque el hecho que el accidente se hubiera presentado en el ejercicio de la labor contratada, no es razón para predicar per se una responsabilidad en el acontecimiento del empleador, ni para colegir negligencia del empresario, máxime si como ya se expuso no se definió en qué circunstancias se produjo el descuido, es decir, si por la carencia en la iluminación en el sector del ejercicio laboral conforme lo expuso el actor en la demanda inicial, o si por la falta de inducción en el manejo de armas, u otra falencia que se resalta en el recurso extraordinario, deficiencias estas que impiden inferir la culpa de la accionada.

En consecuencia, de conformidad con el análisis que propone la censura de que no se acreditó en el proceso ninguna de las obligaciones normativas que tratan los capítulos de la seguridad ocupacional y la salud, le correspondía al accionante previamente precisar y acreditar cuál fue la omisión de cuidado, para que la carga probatoria se invirtiera y quedara en cabeza del empleador, omisión que cobra valor en contra del actor en el resultado de la litis, ello conforme al contenido acertado de la sentencia impugnada frente al precepto normativo acusado como infracción en la misma.

Por manera que, conforme a lo razonado, se considera que el ad quem no incurrió en yerro jurídico de aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, en relación directa de las normas que se precisaron en la proposición jurídica. Frente a este tema, la Corte ha proferido reiterados pronunciamientos, en torno a la carga de la prueba, como la sentencia CSJ SL 5619-2016 que adoctrinó: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

(subraya la Sala). Como corolario, se tiene que la parte actora recurrente en casación, no probó la suficiente culpa patronal en el accidente del demandante, conforme a las razones expuestas en el cargo propuesto por la senda jurídica acusada y bajo ese resultado no se evidencia error jurídico en la sentencia proferida por el ad quem, razón por la cual el fallo se mantiene incólume.

Por lo considerado, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL RENGIFO RIVERA contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S. A. CAVASA y en llamamiento en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS GERENCIA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL VALLE DEL CAUCA S. A. Sin costas conforme a lo analizado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 731 - 2018 Radicación n.° 54695 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RENGIFO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VAL L E DEL CAU C A S. A. CAVASA y en llamamiento en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS ( GERENCIA DE RIESGOS PROFESIONALES ).

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Rengifo Rivera llamó a juicio a la Corporación de Abastecimientos del V al le del C au c a S. A. CAVASA, con el fin de que se declare i) la culpa patronal de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL731-2018 Radicación n.° 54695 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RENGIFO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S. A. CAVASA y en llamamiento en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS (GERENCIA DE RIESGOS PROFESIONALES).

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Rengifo Rivera llamó a juicio a la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA, con el fin de que se declare i) la culpa patronal de