Micelio
SL7303-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 21 de 1982Ley 22 de 1967Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7303-2016 Radicación n.° 49905 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALAGUNA CORREA, BLANCA LILLY LUCINQUE RODRÍGUEZ, RAQUEL SOFÍA CUEVAS RODRÍGUEZ, SERGIO ALBERTO GARCÍA AYALA, JOSÉ ARMANDO SILVA FORERO Y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra CODENSA S. A. I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe precisarse que los actores reclaman se ordene a la sociedad demandada a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del retiro; a pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; se declare, para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad respecto a sus contratos de trabajo; se le condene a reconocer el valor de los perjuicios materiales y morales en la cuantía que se llegare a demostrar en el juicio e indexarlos conforme aumente el índice de precios al consumidor.

En el propósito de sustentar sus peticiones afirma que los demandantes ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas: Gerardo Alaguna Correa, el 5 de diciembre de 1990; Blanca Lily Rucinque Rodríguez, 12 de mayo de 1992; Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, 22 de octubre de 1987; Sergio Alberto García Ayala, 18 de noviembre de 1987;

José Armando Silva Forero 11 de diciembre de 1990 y Milton Wilson Llanos Urueña, el 5 de agosto de 1998; que en el acuerdo de sustitución patronal realizado entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la demandada se convino en que esta última continuará respetando los derechos y beneficios existentes para ese entonces -23 de octubre de 1997- de los trabajadores, que los demandantes desde el comienzo de la prestación de sus servicios se afiliaron a la organización sindical SINTRAELECOL la que suscribió con CODENSA S.A. E.S.P. el 8 de mayo de 1998 una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años -1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999-, cuyo artículo 20, que reproduce- consagró la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, sin tener en cuenta el tiempo de servicios y el sometimiento de la empresa en el caso de que los jueces así lo ordenaren; que el tribunal de Bogotá en fallo anterior y con respecto a cláusula que fuera pactada con el mismo texto de la indicada, consideró que el reintegro procedía cualquiera fuere el tiempo de servicio del trabajador; que la Corte Constitucional a través de sentencia T-01-99 del 14 de enero de 1999 « estableció el carácter imperativo del principio de in dubio pro operario o de favorabilidad para los trabajadores, en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho»; que la demandada despidió sin justa causa a los demandantes en las siguientes fechas: Gerardo Alaguna Correa, el 13 de agosto de 1999;

Blanca Lily Rucinque Rodríguez, 5 de noviembre de 1999; Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, 15 de junio de 1999; Sergio Alberto García Ayala, 14 de agosto de 1999; José Armando Silva Forero 19 de abril de 1999 y Milton Wilson Llanos Urueña, el 8 de noviembre de 1999; ello pese a encontrarse la demandada en conflicto colectivo con sus trabajadores por la presentación del quinto pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 y 18 de agosto de 1999, el que terminaría el 2 de agosto de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva; que el tribunal de Bogotá estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 exactamente el mismo del artículo 20, en proceso anterior -17 de octubre de 1997- en el sentido de consagrar el derecho del trabajador despedido a ser reintegrado.

Se opone la demandada a todas y cada una de las pretensiones que le fueron planteadas; que el artículo 20 de la convención colectiva « supone y acepta los despidos unilaterales sin justa causa tras el pago de la indemnización de perjuicios…tal como lo hace la propia ley laboral». Que no es cierto que el citado canon convencional consagrara acción de reintegro puesto que en realidad expresa el compromiso de la demandada de acatar las decisiones judiciales que se produzcan en materia de reintegros; de igual manera advierte que la accionada no se encontraba en conflicto colectivo alguno ni se le había presentado pliego de peticiones.

Formula las excepciones de « pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de conflicto colectivo en el lapso de despido de los actores; legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio; efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios; prescripción y compensación» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Cuarta Laboral de descongestión de Bogotá, decide absolver a la demandada de todas las peticiones que le fueron planteadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de Bogotá, ante la apelación de los demandantes, confirma la decisión del juez de primera instancia. Para encauzar la disertación, que concluye en la anterior resolución, establece el tribunal que los actores persiguen en el proceso se ordene el reintegro de cada uno de ellos, sin solución de continuidad, con el pago de todas las acreencias laborales, sociales y convencionales causadas entre la fecha del despido y la de su efectiva reincorporación. Agrega, para despejar el campo de la controversia, que no se encuentra en discusión ni la existencia de la relación laboral, ni sus extremos, ni el carácter de despido sin justa causa que terminara con el contrato de trabajo, ni la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

El debate se centra, dice el juez de la segunda instancia, en la interpretación que ha de dársele al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo puesto que la parte activa considera que éste consagra el reintegro para todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que hubiesen sido despedidos sin justa causa, sin que interese el tiempo durante el cual se ejerciera el contrato de trabajo; la empresa, por el contrario, afirma que la acción de reintegro no se halla contemplada en el citado canon.

Y para dilucidar lo anterior establece, en primer término, que la convención colectiva 1998-1999 (f.216-257) fue aportada al proceso con la solemnidad que le corresponde de lo que deriva su valor probatorio. Se propone, entonces, examinar si el canon convencional al que se ha hecho referencia consagra la acción de reintegro reclamada por los actores.

En ese propósito invoca y transcribe fragmento de la sentencia CSJ SL de 9 de mayo de 2006; radicación 26.457 en proceso en el que señala se debatieron « pretensiones idénticas a las que hoy nos ocupan.». Asienta que de acuerdo a la sentencia copiada «el parágrafo del artículo 20 citado por la Corte Suprema lo único que establece es que la empresa se someterá a lo que el juez laboral decida dentro de las demandas de reintegro, pero ello por sí solo no implica que se consagró la acción como una posibilidad frente a los despidos sin justa causa».

Añade que en este caso en concreto no tiene aplicación el principio in dubio pro operario puesto que del texto en mención no emergen diferentes interpretaciones posibles; en cuyo caso el juzgador estaría en la obligación de aplicar aquella que le fuera más favorable al trabajador; «Pero el texto convencional solo permite una interpretación y es la dada por el Tribunal y la Corte Suprema, y no es posible que so pretexto del citado principio, el fallador genere una interpretación propia pero infundada».

Finalmente encuentra asistida de razón a la primera instancia en cuanto a que al establecer la no procedencia de la pretensión principal se abstuvo de estudiar las demás peticiones que se hallan subordinadas a aquella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la sala CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y en su lugar condene a CODENSA S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de despido hasta el día que efectivamente sean reintegrados; declarar que la relación laboral entre cada uno de los actores y la demandada no ha sufrido solución de continuidad durante el lapso que estén cesantes; se condene a reconocer y pagar el valor de los perjuicios materiales y morales generados por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el reajuste correspondiente al incremento del índice de precios al consumidor IPC, (indexación).

Con tal propósito formula dos cargos de distinta vía, que promueven la respuesta de la demandada, respecto a los cuales y en virtud a soportarse en idéntica argumentación, se hará un pronunciamiento conjunto, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 53 de la Constitución Política, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 10, 19, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996; 10 de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984; 14,17,18,22,23,33,161 y204 y289 dela Ley 100 de 1993; el convenios número 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 2000, aplicación indebida debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad — quem, al no apreciar unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Considera que la violación denunciada se hizo posible en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión principal de la demanda es el reintegro de origen convencional, y sujetas a la prosperidad de aquél, se plantearon todas las demás pretensiones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que además del reintegro convencional con la demanda se pretende el reintegro por despido durante conflicto colectivo de los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ‘SINTRAELECOL y las empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., respecto a quien operó la sustitución patronal por CODENSA SA. E.S.P., crearon y definieron mecanismos y procedimientos para iniciar y resolver conflictos colectivos ante el Ministerio de Minas y Energía, diferentes a los previstos en la Ley. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., respecto a quien operó la sustitución patronal por CODENSA S.A. E.S.P., adhirieron a los Acuerdo Marcos Sectoriales de 1996 y 1998, y delegaron en el Ministerio de Minas y Energía la posibilidad de llegar a acuerdos de naturaleza laboral con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘SINTRAELECOL’. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la incorporación en las convenciones colectivas de trabajo de cada empresa sector eléctrico las decisiones de naturaleza laboral que se tomaran por la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial, eran fruto de un conflicto colectivo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA fueron despedidos mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P. solo admite una interpretación, la que le dio el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en virtud de la que los trabajadores de CODENSA S.A. E.SP que tengan menos de 13 años de servicios no tienen derecho a reintegro.

Determina la presencia de los yerros atrás puntualizados, las siguientes pruebas defectuosamente apreciadas: 1.-La demanda; 2. La contestación de la demanda (folios 293 - 303) y 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P. vigente para los años 1998 — 1999 (folios 215 - 257). Y aquellos medios que no fueron estimados por el ad quem: 1.-Cartas de despido de Blanca Lily Rusinque Rodríguez y Milton Wilson Llanos Urueña, que lo fueron el 5 y 8 de noviembre de 1999 (fIs. 29 y 31).; 2.- Acta de Acuerdo — Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (folios 384 - 400) donde se establece el procedimiento de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial que fue suscrita y adherida por la Empresa de Energía de Bogotá (fI. 396); 3.- Acuerdo Marco Sectorial de 1999 con constancia de depósito (folios 201 - 214) donde se deja constancia que desde el 15 de septiembre de 1999 ya se habían instalado las comisiones de negociaciones del V Pliego Único Nacional de Peticiones (fI. 203), anteriores a la fecha de despido de Rusinque y Llanos; 4.- Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P. vigente para los años 2000 — 2001 (folios 520 - 550) donde se incluyen las decisiones del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (Sección IV fI. 525 vuelto); 5.- Sentencia del tribunal de Bogotá del 17 de octubre de 1997, magistrada ponente ÁNGELA MARÍA BETANCOURT DE GÓMEZ, en el juicio promovido por ALVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, expediente 24308 A (507 —519).

Afirma, para empezar, que el tribunal realizó una lectura rápida y desprevenida de la demanda que lo llevó a « reducir la litis a una sola pretensión, el reintegro convencional, estando demostrado con ésta pieza procesal que algunos hechos relatan que los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA fueron despedidos durante un conflicto colectivo y en consecuencia también pretenden se reintegrados por este motivo, esto hechos son (folios 261 - 262)»: 19.

La sociedad demandada CODENSA S.A E. 5. P despidió sin justa causa a los actores en las siguientes fechas GERARDO ALA GUNA CORREAL el 13 de agosto de 1999, JOSE ARMANDO SILVA FORERO el 19 de abril de 1999, RAQUEL SOFIA CUEVAS RODRIGUEZ el 15 de junio de 1999, SERGIO ALBERTO GARCIA AYALA 14 de agosto de 1999, BLANCA LILY RUSIN QUE RODRÍGUEZ el 05 de noviembre de 1999, MILTON WILSON LLANOS URUEÑA el 08 de noviembre de 1999. 20.

No le importó la accionada estar en conflicto colectivo con sus trabajadores por cuanto SINTRAELECOL presento el V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 y 18 de agosto de l999respectivamente, procedió igualmente a despedir a varios trabajadores entre los que se encuentra los actores BLANCA LILY RUSINQUE RODRIGUEZ y MILTON WILSON LLANOS LJRUEÑA. 21.SINTRAELECOL únicamente presentó pliego de conformidad con el procedimiento del acuerdo marco sectorial, pactado en el artículo 16 la convención colectiva del 08 de mayo de 1998y nunca lo presento aisladamente a CODENSA S.A E.S.P., aunque sí le informó de aquel. 22.

Solamente hasta el 02 de agosto del año dos mil (2000) se terminó el conflicto colectivo con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo en la que se incorporó el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999, como se registró en la sección IV del artículo 16 convencional. Enfatiza al señalar que la empresa era conocedora que el juicio no se reducía al reintegro convencional puesto que en la contestación de la demanda sino también al reintegro por fuero circunstancial, « respecto al despido de algunos demandantes durante conflicto colectivo la demandada dijo en la contestación de demanda»: Luego agrega: Aunque directamente las pretensiones de reintegro no se basan expresamente en tratar de sustentar un fuero circunstancial, de los hechos de la demanda si puede deducirse tal finalidad.

(Folio 297) Corolario de lo anterior es que en la empresa demandada, al no existir conflicto colectivo en la época de los despidos de los demandantes, pues tampoco surgió para ellos la protección foral doctrinariamente llamada fuero circunstancial, como veladamente parece insinuarlo el libelo demandatorio. (Folio 298) Reproduce consideraciones doctrinales en torno al concepto de pretensión.; para señalar: « Si observamos la petición primera de la demanda (folio 258) es patente que no restringe el debate al reintegro convencional y tampoco al reintegro por fuero circunstancial, pero los hechos de la demanda plantean estas dos situaciones y el Tribunal solo se ocupó de una de ellas».

Y la transcribe así: PRIMERA: Se condene a la sociedad denominada CODENSA S.A E.S.P a reintegrar a los demandantes a los siguientes cargos: GERARDO ALA GUNA CORREAL al de profesional en la dependencia división de aprovisionamiento y contratos, JOSE ARMANDO SILVA FORERO al de operario de redes subterráneas zona sur, RAQUEL SOFIA CUEVAS RODRIGUEZ al de profesional VII en la dependencia de procedimientos comerciales, SERGIO ALBERTO GARCIA AYALA al de operador de subestaciones en la subestación de Usaquén, BLANCA LILY RUSIN QUE RODRIGUEZ al de profesional en la división de oficinas comerciales, MILTON WILSON LLANOS URUEÑA al de auxiliar del almacén II grado 13, que venían desempeñando hasta la fecha del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración. Luego indica que la convención colectiva de trabajo 1998 — 1999 incorpora las decisiones centrales del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de mayo de 1998, « en donde establecen un procedimiento para resolver las propuestas presentadas por los trabajadores, tendientes a modificar las convenciones colectivas y aceptan al Ministerio de Minas y Energía como interlocutor válido de las empresas del sector eléctrico, entre ellas la demandada, en los conflictos colectivos que se susciten por tales propuestas».

Refiere que sólo la inclusión del Acuerdo Marco Sectorial de 1998 en la convención colectiva de trabajo de 1998 — 1999 acredita la aceptación del indicado Ministerio como interlocutor de CODENSA S.A. E.S.P. en la negociación del pliego único nacional que se llegue a presentar para modificar el Acuerdo Marco Sectorial inmediatamente anterior y transcribe este aparte del Acuerdo incorporado a la Convención colectiva (f.225-226): 1.- Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las Empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional 3 (sic).- Que en consecuencia, es necesario establecer unos procedimientos adecuados al logro de soluciones realistas basadas en esta concertación de políticas, siempre y cuando las circunstancias así lo aconsejen y en ningún caso se perjudiquen ni los deberes legales de las Empresas, ni los derechos de los trabajadores, ni de los organismos que los representen. 4.

De conformidad con la Ley (sic), se pueden crear los mecanismos, reglas y procedimientos para el trámite y solución del Pliego Único Nacional presentado por SINTRAELECOL. En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se expiden más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial cuyos fundamentos son los compromisos que aparecen en la sección III.

Y a lo anterior agrega lo que considera un verdadero mecanismo de iniciación del conflicto colectivo: SECCION III: COMPROMISOS a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social propongan, instalar un foro de análisis o de propuestas sociales, laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integre dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud. b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se dedican en conjunto y harán parte de la agenda respectiva.

El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. c) Cada parte podrá nombrará en la mesa hasta 5 comisionados, incluyendo en ellos los asesores en que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de Trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.

La Comisión determinará las garantías y apoyo logístico que deberán otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las Convenciones Colectivas. d) Los resultados a que se llegue con la comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrá tres categorías técnicas y sociales: - De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; - De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; - De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las Convenciones Colectivas de cada empresa.

Agrega que también se demostró en el proceso la suscripción de nuevo Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999 entre las mismas partes SINTRAELECOL y el referido Ministerio « por el que se resuelve el Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones (folio 203) y demostrando de paso también la iniciación del conflicto colectivo con antelación al despido de los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA (folio 203) por cuanto en esa acta queda en claro que las comisiones negociadoras del V Pliego Único Nacional ya se habían reunido los 15 y 28 de septiembre».

Para demostrar la iniciación del conflicto colectivo, antes del despido de los actores BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA transcribe aparte del documento visible a folio 203 en el que da cuenta de que el Ministerio y el sindicato ya se habían reunido para el 15 y 28 de septiembre de 1999 y el despido de los demandantes ocurre el 5 y el 08 de noviembre de 1999; respectivamente.

Incurrir en los defectos facticos que se endilgan condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que cercena la posibilidad de fijar otras condiciones diferentes a las que regirán los contratos de trabajo y de que los sindicatos de industria puedan negociar directamente con las asociaciones de empleadores o con varios empleadores al mismo tiempo.

Las disposiciones que rigen los procedimientos de negociación colectiva tienen el carácter de supletorias y no de imperativas, es decir operan solamente en ausencia de acuerdo entre las partes. Para citar un ejemplo el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo fija un término para que se produzca la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, pero a la vez establece que esta norma solo será aplicable si las partes no han pactado normas diferentes en la convención colectiva.

Las disposiciones sobre negociación colectiva son de naturaleza supletoria, mucho más en la materia de análisis, pues en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.

Si en la convención colectiva se pueden pactar normas distintas de las establecidas en el Código para efectos de establecer cuál es el plazo de la convención, como se prorroga, su desahucio o su denuncia, es apenas obvio que las partes pueden establecer un mecanismo o procedimiento distinto para estos efectos de denuncia o desahucio y de la prórroga.

Obviamente los Acuerdos Marcos Sectoriales de 1996 y 1998 aunque no se denominan convenciones colectivas de trabajo, tienen el alcance de obligar a modificar la convención colectiva de cada empresa del sector eléctrico; para que haya lugar a ello se requiere que el sindicato o el Ministerio de Minas y Energía en representación de las empresas del sector eléctrico, convoque la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial y el sindicato presente las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.

Y subraya que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 « permite que el pliego de peticiones sea presentado al empleador o a su representante, en éste caso al Ministerio de Minas y Energía como quedó demostrado». Y al continuar este segmento de su disertación reproduce el artículo 1620 del Código Civil; para explicar que: Si la ley autoriza la creación de los sindicatos de industria, distintos a los sindicatos de empresa, es para que puedan actuar como tales, unos a escala de empresa y los otros a nivel de industria, incluso para la negociación de convenciones que es su principal acción, éste es el efecto diferente al general.

De lo contrario, dice, no se hallaría la razón de que el legislador hubiera consagrado la posibilidad de crear sindicatos de industria y de negociar con asociaciones de empleadores. Que de la definición contemplada por el artículo 467 del CST puede establecerse que procede la negociación por rama de industria. Es un principio jurídico que el derecho sustantivo se impone sobre el adjetivo o procesal.

El derecho sustantivo lo constituye la consagración de la convención suscrita entre uno o varios patronos con un sindicato, mientras que las disposiciones sobre trámite del conflicto colectivo son simplemente procedimentales. La ley y la Constitución procuran la realización de lo sustantivo. Afirma que el tribunal viola los artículos 53 y 94 de la CP que ordenan el respeto a los convenios de la OIT sobre negociación por rama.

Cita convenio 154 de 1981 de la OIT según el « cada país deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva y en especial que sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de trabajadores y empleadores, para que la negociación no termine obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas.» Transcribe así mismo la recomendación 163 de 1981 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva y alude al artículo 19 del CST que « establece como normas de aplicación supletoria los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo.

Mediante los Acuerdos Marcos Sectoriales del sector eléctrico se le dio cumplimiento a ese mandato.» Y resalta que es en los Convenios 87 y 98 de la O. I. T. con la autonomía de los trabajadores de organizarse como consideren más conveniente y la comprensión que el derecho de asociación trae consigo la contratación colectiva, donde encontramos la entronización jurídica de la negociación por rama.

Reintegro convencional. Empieza afirmando que la existencia de una interpretación diferente a la esgrimida por el ad quem en relación con el artículo 20 de la convención colectiva se demuestra con sentencia del propio tribunal de 17 de octubre de 1997, en el juicio promovido por ÁLVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, expediente 24308 A (507 - 519) « en donde se condena a la demandada, sustituida por CODENSA SA E.S.P., a reintegrar a un trabajador que había laborado durante menos de 13 años, interpretando la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo de 1988 que fue reproducida sin modificaciones en la convención colectiva de trabajo de 1999».

Se apoya en sentencia T-1306 de 2001 de la que al transcribir subraya el aparte según el cual «…en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo especifico en relación con dicha vulneración».

Para decir que « Esta sola recordación de esa sentencia del 17 de octubre de 1997 demuestra la violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad (art. 13 y 53 C. P.), puesto que en esta ocasión el Tribunal Superior de Bogotá le está dando un alcance diferente a la cláusula que fue interpretada de antaño por el mismo Tribunal en un sentido ostensiblemente más favorable a los intereses de los trabajadores».

Señala el recurrente que al respecto la Corte Constitucional ha fijado diversas líneas jurisprudenciales tomando como sentencia nicho, la sentencia C-221 de 1992. Agrega que la Constitución les prohíbe a los jueces modificar sus criterios como lo advierte la sentencia SU 120 de 2003, que transcribe.- Y en el sub lite, dice, el tribunal contradice el sentido de la constitución que consagró el in dubio pro operario y no el in dubio pro empresario.

Reproduce algunas consideraciones doctrinales sobre el tema para acreditar la validez de sus aserciones. Y aduce: De lo expuesto se infiere que existen dos interpretaciones del artículo 49 de la convención colectiva vigente de 1988: Una restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la que solo tienen derecho a reintegro quienes han cumplido más de 13 años al servicio de la empresa y son despedidos sin justa causa y otra favorable, por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa, sin importar el tiempo laborado; en consecuencia, por mandato constitucional, se debe aplicar esta última interpretación. Y finaliza con observaciones doctrinales en relación con el principio del in dubio pro operario VII.

CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia el quebrantamiento por vía directa: en concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; el Convenio 111 de la O. 1. T., aprobado por la Ley 22 de 1967; el numeral 2° del artículo 23 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos” adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948; en el artículo II de la “Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948”; del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969; en el artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988 y en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El desarrollo del cargo, como se dijo, plantea idéntica argumentación al primero. VIII. RÉPLICA En relación al primer cargo refiere el opositor que en realidad el tribunal no estudia el reintegro como consecuencia del fuero circunstancial; toda vez que es claro que lo pretendido por el apoderado de la parte actora era el reintegro de origen convencional… En cuanto al segundo de los cargos reprocha que conformen su proposición jurídica normas de orden constitucional- 13, 53 y 93- que en manera alguna, dice, podrían ser consideradas como de naturaleza sustancial laboral.

IX. CONSIDERACIONES Para empezar debe señalarse que en efecto, si bien las normas constitucionales no consagran derechos sustanciales de orden laboral, la referencia a las mismas no comporta la desestimación de la acusación puesto que además de dichas disposiciones el impugnante cita otras de carácter sustantivo de alcance nacional. Despejado lo anterior es preciso anticipar el fracaso de la acusación, en virtud al siguiente razonamiento: Recuérdese que el tribunal construye su determinación sobre las siguientes premisas: a) Que el debate se centra en la interpretación que ha de dársele al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. b) Que el señalado instrumento del Acuerdo colectivo da cuenta del cumplimiento de los requisitos de solemnidad correspondientes. c) Del citado artículo 20 y concretamente de su parágrafo se deriva que « lo único que establece es que la empresa se someterá a lo que el juez laboral decida dentro de las demandas de reintegro, pero ello por sí solo no implica que se consagró la acción como una posibilidad frente a los despidos sin justa causa». d) De la norma convencional no se desprenden otras interpretaciones a las que el tribunal, y esta Corporación, le han fijado « y no es posible que so pretexto del citado principio, el fallador genere una interpretación propia pero infundada». e) Como la pretensión principal, reintegro consagrado en la convención colectiva, no procede; no examina las demás peticiones.

Y el recurrente, de entrada, afirma que « además del reintegro convencional con la demanda se pretende el reintegro por despido durante conflicto colectivo de los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA.»; constituyendo ello el principal de los errores de hecho que atribuye al ad quem. Para demostrarlo remite a la pretensión primera que reproduce así: PRIMERA: Se condene a la sociedad denominada CODENSA S.A E.S.P a reintegrar a los demandantes a los siguientes cargos: GERARDO ALA GUNA CORREAL al de profesional en la dependencia división de aprovisionamiento y contratos, JOSE ARMANDO SILVA FORERO al de operario de redes subterráneas zona sur, RAQUEL SOFIA CUEVAS RODRIGUEZ al de profesional VII en la dependencia de procedimientos comerciales, SERGIO ALBERTO GARCIA AYALA al de operador de subestaciones en la subestación de Usaquén, BLANCA LILY RUSIN QUE RODRIGUEZ al de profesional en la división de oficinas comerciales, MILTON WILSON LLANOS URUEÑA al de auxiliar del almacén II grado 13, que venían desempeñando hasta la fecha del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración. Con respecto a la cual aduce que « no restringe el debate al reintegro convencional y tampoco al reintegro por fuero circunstancial, pero los hechos - de la demanda plantean estas dos situaciones y el Tribunal solo se ocupó de una de ellas».

Y afirma el impugnante que « se pretende el reintegro por despido durante conflicto colectivo de los demandantes BLANCA LILY RUSINQUE RODRÍGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA.»; constituyendo ello el principal de los errores de hecho que atribuye al ad quem. Pues bien, de lo anterior en manera alguna puede decirse que el tribunal incurrió en el referido yerro, y menos aún en la condición manifiesta que se le atribuye, de no advertir que además del reintegro convencional se pretendía el de los indicados dos actores al estar cubiertos por el fuero circunstancial.

Se le reprocha al ad quem, por el recurrente, que ha debido suponer, en cuanto a sólo dos de los actores, la pretensión de ser reintegrados conforme a las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; cuando no se lee en la petición transcrita nada que se le asemeje. Lo visto, aun se armonice- lo que de por sí ya descarta el yerro ostensible- con los hechos aludidos de la demanda de los cuales no es posible siquiera inferir dicha pretensión: No le importó la accionada estar en conflicto colectivo con sus trabajadores por cuanto SINTRAELECOL presento el V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 y 18 de agosto de l999respectivamente, procedió igualmente a despedir a varios trabajadores entre los que se encuentra los actores BLANCA LILY RUSINQUE RODRIGUEZ y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA. Texto que sólo reseña una situación específica, en cuanto al despido, mas no conduce a deducir- como si no requiriera de precisión y claridad- la pretensión del reintegro de dichos demandantes fundada en el artículo 25 citado.

Más aún, si como se ve se trata de una puntual pretensión que no fuera resuelta por el a quo, ha debido el hoy recurrente solicitar la adición de la decisión a través de sentencia complementaria. El propio discurso de la sentencia impugnada no revela que el recurrente en apelación se doliera de no haber resuelto el a quo esta particular petición de reintegro que ahora en casación echa en falta en la decisión del ad quem.

Pero si se supusiera que en efecto el colegiado se equivoca de manera ostensible en no advertir que junto a la pretensión de reintegro convencional fue planteada la que proviene del Decreto 2351 de 1965 artículo 25; de igual manera no tendría prosperidad la acusación puesto que se llegaría a la misma conclusión que en procesos similares correspondientes al sector eléctrico donde se discutía si la negociación, que terminaría con la suscripción de los Acuerdos Marco sectoriales por parte del Ministro de Minas y Energía con SINTRAELECOL, abrió paso a un conflicto colectivo que determinara la protección a los trabajadores del citado artículo 25.

Se reiteraría en ese escenario que el Ministro de Minas y Energía no ostenta la condición de representante de alguna de las partes en conflicto; como tampoco es el empleador de los trabajadores agremiados en el sindicato; por lo que no puede desprenderse de allí el supuesto fáctico de la norma en mención y activar la protección consagrada.

Esta sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en torno al tema y en el sentido expuesto; como aparece en sentencia reciente CSJ SL del 14 de octubre de 2015; radicado 47601: Finalmente, sobre los alcances de la presentación y firma de los Acuerdos Marco sectoriales, su diferencia con la iniciación de la respectiva negociación colectiva, y la fecha en que realmente en la empresa accionada se dio comienzo al conflicto colectivo, debe reiterar la Sala que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de ninguna de las partes en conflicto, pues solo tiene el rol de concertador que le compete como ente gubernamental.

Así lo enseñó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36868, en la que rememoró lo expuesto en la CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 24732 y se estudió el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996. Dijo entonces la Sala: Si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

(….) y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

(….) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…..). En el sub examine, aparece, en primer término, el documento del Acta de Acuerdo del Marco Sectorial (folios 384 - 400) que fuera señalado como no estimado por el tribunal y en el que expresamente se lee, lo que anticipara el propio recurrente: «1.- Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las Empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional».

Y a folios 203 a 214 el Acuerdo del Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999, entre representantes del Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, también referidos como no apreciados por el tribunal. En consecuencia se llegaría a establecer, en la señalada hipótesis, que el Acuerdo aludido suscrito por los representantes del Ministerio, que no actúa como representante del empleador, con los del sindicato no tiene la virtualidad de determinar el conflicto colectivo entre la demandada CODENSA y la agremiación sindical y con ello la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

De otra parte y ya en cuanto al reintegro convencional el tribunal, como se indicó al comenzar estas consideraciones, asentó que el parágrafo del citado artículo 20 del acuerdo colectivo « lo único que establece es que la empresa se someterá a lo que el juez laboral decida dentro de las demandas de reintegro, pero ello por sí solo no implica que se consagró la acción como una posibilidad frente a los despidos sin justa causa».

Esto es, le asigna un solo entendimiento que además coincide con el que le fuera atribuido por el propio tribunal de Bogotá y esta sala de la Corte. El texto del citado artículo es del siguiente tenor: Artículo 20.-Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por LA EMPRESA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido.

Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, bajo la modalidad de contrato a término fijo para reemplazos por vacaciones, licencias, incapacidades o por incrementos de trabajo o producción, o para la realización de una obra determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo efectivamente requerido.

LA EMPRESA hará uso de la posibilidad de suscribir o renovar dichos contratos a término fijo por un máximo de TRES (3) años. En caso de superarse dicho lapso se entenderán celebrados a término indefinido. Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7° d 1 decreto 2351 de 1965.

Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: -Si el trabajador tiene DOS (2) años de servicio o menos, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de salario. -Si el trabajador tiene más de DOS (2) años y menos de CUATRO (4) años de servicio, TRESCIENTOS CINCUENTA (350) días de salario. -Si el trabajador tiene CUATRO (4) años y menos de SEIS (6) años de Servicio, CUATROCIENTOS (400) días de salario. -Si el trabajador tiene SEIS (6) años y menos de OCHO (8) años de servicio, CUATROCIENTOS CLNCUENTA (450) días de salario. -Si el trabajador tiene OCHO (8) años y menos de DIEZ (10) años de servicio, QUINIENTOS (500) días de salario. -Si el trabajador tiene DIEZ (10) años y hasta ONCE (11) años de servicio, QUINIENTOS CINCUENTA (550) días de salario. -Si el trabajador tiene más de ONCE (11) años y hasta doce (12) años. de servicio, QUINIENTOS OCHENTA (580) días de salario. -Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio, SEISCIENTOS (600) días de salario.

Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en LA EMPRESA se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, L.A EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones.

No constituye ruptura unilateral del contrato a circunstancia de que L.A EMPRESA retire al trabajador reconociéndole pensión de jubilación Las anteriores indemnizaciones no se aplican cuando el contrato se termina durante el período de prueba. (Subrayas fuera de texto) Después de leer en su integridad la norma no puede atribuirse error alguno al tribunal que no halla en su parágrafo la consagración de la acción de reintegro para trabajadores despedidos en cualquier tiempo.

Ninguno de sus enunciados lo establece. La censura, entonces, ataca la conclusión exegética del ad quem a partir de la sentencia que pronunciara el tribunal de Bogotá el 17 de octubre de 1997, sobre los alcances del artículo convencional citado a través de señalar la violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad puesto que en tal providencia se le asignó un sentido más favorable a los intereses a los trabajadores.

Sin embargo y más allá de señalar que no es posible establecer que se acreditaran en rigor las circunstancias de igualdad que predica el recurrente puesto que el tribunal en la sentencia del 17 de octubre de 1997 alude a cláusula de la que sólo copia el parágrafo sin que se establezca si el texto íntegro del artículo 49 de la convención 1989-1991 corresponde al 20 de la convención tantas veces citada; debe decirse que es esta una valoración probatoria realizada por el tribunal en una época determinada conformada por juzgadores diferentes que no obligan ni vinculan al colegiado en el futuro pese a que sus resultados le fueren más favorables a los trabajadores.

Pero, además, el sólo hecho de haber fijado el tribunal en la sentencia del 17 de octubre de 1997 un alcance a la mencionada cláusula según el cual «la intención de las partes en la convención fue consagrar un reintegro derivado del despido injusto y/o ilegal» (f.658) no puede desprenderse que el texto del artículo 20 ofrezca alguna duda en su interpretación como aparece claro en sentencias, como la citada y transcrita por el ad quem de 9 de mayo de 2006, radicado 26457;

CSJ SL de 5 de febrero de 2007, radicado 28446; 31 de marzo de 2009, radicado 31817. No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauraran GERARDO ALAGUNA CORREA, BLANCA LILLY LUCINQUE RODRÍGUEZ, RAQUEL SOFÍA CUEVAS RODRÍGUEZ, SERGIO ALBERTO GARCÍA AYALA, JOSÉ ARMANDO SILVA FORERO Y MILTON WILSON LLANOS URUEÑA, contra CODENSA S. A. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 38