Enero 30 de 2015 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7302-2016 Radicación n.° 44618 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron MIGDALIA ATKINSON GUTIÉRREZ, ROQUE MARRUGO BALLESTAS, RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR y JORGE ELÍECER URUETA contra la aquí RECURRENTE.
Valga la pena anotar que como los accionantes MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ y ROQUE MARRUGO BALLESTAS presentaron transacción que fue aprobada, frente a ellos se dio por terminado el proceso y como Jorge Eliecer Urueta fue absuelto y no interpuso recurso extraordinario, el estudio de la casación se limitará al restante demandante Rafael Castellar Escobar.
I.
ANTECEDENTES El mencionado actor demandó el reajuste de las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005 según la Ley 4ª de 1976, en un 5.77%, 6.25%, 7.35%, 8.01%, 8.51% y 9.50%, y los subsiguientes que se causen en el trámite del proceso, de acuerdo a lo pactado en el artículo 106 de la Convención Colectiva vigente para los períodos 1983 – 1999, 2000, 2001, 2002; los intereses moratorios; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es pensionado de la demandada en razón al convenio de sustitución patronal que esta suscribió con la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en agosto de 1998, en el que se comprometió a respetar y pagar las obligaciones laborales, entre ellas las consagradas en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997, y en la de 1998 – 1999, de las cuales es beneficiario por estar afiliado a SINTRAELECOL.
Que en la norma referida se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin interesar su vigencia, a efectos de reajustar las pensiones para quienes tenían esa titularidad y a futuro fueran pensionados; que el artículo 1º de la referida ley señala que si la prestación es menor a 5 salarios mínimos legales, su incremento no podrá ser inferior al 15%; que el valor de la mesada pensional en las anualidades comprendidas de 2000 a 2005, no superaba ese tope, según tabla incorporada en la que se relaciona los pagos recibidos, y que la accionada no le aplicó, a la hora de incrementar la prestación, la proporción que correspondía. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los valores reportados como mesadas devengadas de 1999 a 2004, haber sustituido a la directa responsable de las pensiones cuyo incremento se busca, las que, aseguró, elevó en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, como lo ordena la ley; negó los demás. Afirmó que la disposición que daba origen al derecho pretendido fue derogada y en la actualidad la Ley 100 de 1993, que es la que regula la materia, para efectos de reajuste pensional remite al IPC.
Precisó que la Convención Colectiva estableció que a las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa se les seguiría aplicando todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pero que estos hacen referencia al auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, sustitución pensional, auxilios para estudios secundarios, entre otros, sin que se incluya el incremento pensional.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, y pago legal y oportuno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2007, condenó a la demandada al reajuste de la pensión del demandante en un 15% a partir del 1º de enero de 2004, junto con las mesadas adicionales, cifras que fijó en $1.748.451,95 para el 2004, $2.010.719,74 para el 2005 y $2.312.327,70 para el 2006, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva (fls.315).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, al desatar la apelación formulada por la parte demandada y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jorge Eliécer Urueta, confirmó el del juez. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como punto de partida, que los demandantes en calidad de pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., empresa sustituida patronalmente por Electrificadora del Caribe S.A. E.P.S., son beneficiarios del reajuste pretendido en razón a que el parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de trabajo 1998 – 1999, así lo previó, al señalar que a quienes estuvieran pensionados o en el futuro se pensionaran, se les reconocerían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, independientemente de que la norma extra legal hiciera mención de los trabajadores de Electrificadora del Atlántico, pues por la sustitución patronal celebrada con la hoy demandada, «la misma cabe perfectamente al caso en estudio», amen de que entre los compromisos adquiridos en el referido convenio estaba el de respetar las normas laborales convencionales.
Así las cosas, consideró que como el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 precisaba que el reajuste de las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos no podría ser menos del 15%, la condena impetrada era pertinente, para lo que encontró apoyo en la sentencia de radicación 29288 del 19 de septiembre de 2006, de la que transcribió unos fragmentos.
Agregó que a pesar de la existencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el demandante se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo porque era una norma de vigencia anterior. A renglón seguido resolvió la consulta a favor de Jorge Eliécer Urueta y advirtió que aunque el fallo de primera instancia le había sido adverso, no le asistía razón por cuanto el valor de la mesada percibida en el lapso alegado, era superior a 5 salarios mínimos de cada una de las anualidades reclamadas y, por ello, no era beneficiario del reajuste pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto impuso condenas y, en su lugar, la absuelva de todas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 y 467 del C.S.T., 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; como violación medio, los artículos 177, 191 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S. Asegura que la transgresión de la ley obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.- No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1º de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 2º.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la Ley 4ª.
De 1976. 3º.- Aceptar, sin fundamento alguno, que las partes de la convención colectiva de 1983 convinieron en la conservación del ajuste del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 aun después de las modificaciones sobre los ajustes pensionales introducida por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976.
Señala que los errores obedecieron a la apreciación equivocada de: i) la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998 – 1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL. (fl. 233 a 307), ii) el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983 y iii) el escrito de apelación (fl. 324 a 331). En la demostración del cargo indica que como lo argumentó en la apelación, el acuerdo de aumentar en un 15% las pensiones en 1983, obedeció a que para esa época los índices de precio al consumidor, de inflación o de devaluación, fluctuaban entre el 30 y 40%, de tal suerte que era necesario preservar, de alguna manera, los intereses de quienes recibían como pensión menos de 5 salarios mínimos; pero que se «convertía en absurdo creer que se quisiera conservar» dicho porcentaje, que resultaba negativo para los pensionados, cuando las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 les permitían acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor; que « concluir que un perjuicio es un derecho, representa una visión perversa».
Agrega que el Tribunal no hizo ninguna consideración frente a ese hecho notorio, lo miró con superficialidad, no lo verificó, a pesar de que lo debía corroborar, con lo que incurrió en la violación de los artículos 177 y 191 del C.P.C. Añade que los demandantes desde la expedición de la Ley 71 de 1988 se acogieron a su aplicación y posteriormente a la de la Ley 100 de 1993, dejando a un lado por más de 20 años la Ley 4ª de 1976; de aquí que resulte inaceptable las pretensiones de la demanda.
Recaba en que el objeto de las convenciones colectivas de trabajo es mejorar las prerrogativas de los trabajadores, pero no conservar elementos de perjuicio como lo hizo el Tribunal al acceder a las súplicas y, que los verdaderos derechos de los pensionados son los consagrados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, que fue a los que la convención hizo referencia, no al artículo 1º que es en donde se encuentra la controversia planteada la que en realidad se ocupa del mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones, vale decir, de « una herramienta para hacer el cálculo, pero en rigor no es un derecho que mereciera perpetuarse».
Puntualiza que cosa diferente es que por « caprichos de la economía, lo que era insuficiente se haya convertido en excesivo», por lo que es preciso señalar que una cosa es un sistema de ajuste de las pensiones y otra muy distinta, el incremento de las mismas. Insiste en que lo que se buscó fue conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, como lo señala el artículo 53 de la Carta, pero no un resultado desorbitado, como sería para el 2010 aplicar un 15% de incremento cuando el ajuste de las pensiones para ese año fue solo del 2%, lo que provocaría un desequilibrio de la capacidad económica de la empresa y un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad que pregona el artículo 48 de la Carta.
Por último, aclara que si bien alude a la Ley 4ª de 1976, ello es con referencia al contenido de la cláusula convencional en que se apoya la demanda; así mismo que aunque el Tribunal se fundamentó en una sentencia de esta Sala, la misma se refiere a un elemento probatorio y por ello no constituye jurisprudencia. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula convencional de 1983, prorrogada automáticamente, preveía el incremento pensional de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, y que la disposición le era aplicable a la parte actora, dada su calidad de pensionado y el convenio de sustitución suscrito entre la empleadora y la hoy demandada.
La censura radica su disconformidad en que el sentenciador no analizó que la norma que consagró el aumento del 15% de la pensión se expidió en un momento en que la inflación fluctuaba entre el 30% y el 40%, hecho que de haber sido analizado por el sentenciador hubiera provocado un fallo diferente, pues habría entendido que lo pretendido en ese entonces, era que no se perdiera el poder adquisitivo de las mesadas, más que su aumento.
Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Eso justamente ocurre con la norma bajo examen, en la cual, la Sala al hacer una nueva exégesis advierte que la única interpretación posible es que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de ELECTRICARIBE, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo, independientemente de que se remita a uno de estirpe legal no vigente, en la medida en que el contrato colectivo de manera expresa dijo que se aplicaría « sin consideración a su vigencia», tornándose en un beneficio superior a los consagrados por el legislador, lo cual resulta plenamente válido.
Bajo idénticos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala en sentencia SL 1846 – 2016, radicación 57420 proferida el pasado 17 de febrero de 2016, precisamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, razonó: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.
En ese horizonte, la sala sentenciadora no incurrió en los desaciertos que la censura le enrostra, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación ha dado de los preceptos convencionales analizados la cual, se itera, es la única posible. Entonces, el cargo no se abre paso. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGDALIA ATKINSON GUTIÉRREZ, ROQUE MARRUGO BALLESTAS, RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR y JORGE ELÍECER URUETA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14