SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL730-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que OMAIRO REALPE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge María Elizabeth Montes Ortiz, a partir del 7 de julio de 2019, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que se pruebe ultra o extra petita. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones narró que contrajo matrimonio con la causante el 12 de julio de 1975, con quien convivió hasta su fallecimiento el 7 de julio de 2019, y que dependió «integra y económicamente» de ella.
Refirió que, en vida, a su cónyuge fallecida se le negó el reconocimiento de «pensión de sobrevivientes» (sic) mediante Resolución SUB119997 de 2 de junio de 2020, por haber cotizado apenas 746 semanas. Agregó que él solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual se negó porque aquella no cotizó el mínimo de 26 semanas con anterioridad a la fecha de su fallecimiento (f.° 1 a 2, PDF 3, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento de la cónyuge y las reclamaciones administrativas con sus respuestas desfavorables. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constaban. Resaltó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes, porque la afiliada fallecida no dejó causado el derecho bajo la normatividad vigente al momento de su fallecimiento (Ley 797 de 2003), ni por aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues tampoco cumplió los requisitos de la ley inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993).
Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe, la «innominada o genérica» y prescripción (f.º 2 a 7, PDF 14). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante (PDF 20, Cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado de consulta a favor del demandante, a través de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia (f.° 18 a 160, cuaderno de segunda instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos indiscutidos que: (i) la causante falleció el 7 de julio de 2019;
(ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, conforme a lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) en su vida laboral cotizó 746 semanas entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de diciembre de 1992; (iv) no cumplió los requisitos para la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su redacción original y (v) mediante Resolución 024270 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $4.361.782;
(vi) al demandante Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el año 2010, en cuantía de $743.535 y 14 mesadas anuales, con un retroactivo por valor de $82.441.564 y que la mesada pensional para el año 2018 equivalía a $1.212.332. Así, el Tribunal se fijó como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cumplir el test de procedencia establecido en la sentencia SU-005- 2018 de la Corte Constitucional.
En esa dirección, el juez plural destacó que aquella Corporación en la sentencia previamente citada «ajustó la jurisprudencia» al permitir que los afiliados que murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no acreditaron los requisitos de esa norma para dejar causada la pensión de sobrevivientes, puedan acceder a ella con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, siempre que tengan 300 semanas cotizadas al 1.° de abril de 1994, acrediten la convivencia y las condiciones del denominado test de procedencia. En ese contexto, citó los cinco requisitos del test señalado, exigidos por la Corte Constitucional, a saber: (i) la Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional o en situación de riesgo como el analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) la afectación directa de la satisfacción de las necesidades básicas y una vida en condiciones dignas como consecuencia de la falta de reconocimiento de la prestación; (iii) la dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento; (iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas necesarias para adquirir la pensión de sobrevivientes, y (v) comprobarse que el accionante fue diligente en la solicitud de la pensión reclamada.
Una vez abordó el caso concreto, el Tribunal concluyó que, aunque la cónyuge «dejó causada la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa», pues cotizó más de 300 en cualquier época - conforme al artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990-, no podía reconocerse la misma, pues en este caso no cumplían los requisitos del test de procedencia. Ello porque: (i) no se acreditó la dependencia económica del demandante respecto de la causante;
(ii) se evidenció que era la causante quien dependía del accionante pensionado, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar, teniendo en cuenta que «no laboró» con posterioridad al año 1992; (iii) el accionante no requería de la ayuda económica de su cónyuge para sustentarse el mínimo vital, porque recibió el pago de un retroactivo pensional equivalente a $77.538.192, junto al reconocimiento de la Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez, y (iv) no se establecieron cuáles circunstancias le impidieron a la cónyuge fallecida, continuar cotizando las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, durante los 27 años anteriores al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Previamente la Sala advierte ─tal y como lo expuso el opositor al descorrer el traslado de la sustentación del recurso─ que, conforme a informe secretarial, en el término de traslado que corrió del 26 de julio de 2023 al 24 de agosto siguiente, se recibieron tres (3) escritos de sustentación por correo electrónico, todos en término (31 de julio, 9 y 10 de agosto).
Del estudio integral de los escritos de sustentación allegados por el recurrente, la Sala advierte que los del 9 y 10 de agosto de 2024 son de idéntico contenido y su objetivo fue aclarar el alcance de la impugnación y ampliar el desarrollo de la argumentación planteada inicialmente en el documento radicado el 31 de julio de 2023, de modo que se procede a su estudio.
En cuanto al alcance de la impugnación, pretende el Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «revoque […] la decisión de segunda instancia que confirmó la de primera instancia» y se acceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de la condición y normas que consagran la pretensión reclamada». En desarrollo del cargo, destaca que su cónyuge cumplió con las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado 746 semanas entre el 23 de junio de 1975 y el 1.° de diciembre de 1992, y que la accionada le negó la pensión mediante Resolución SUB 119997 de 2 junio de 2020, por razones distintas a las expuestas en la sentencia de segunda instancia. Agrega que el Tribunal incurrió en la violación de las normas sustanciales al desconocer que la causante, como cónyuge, tenía obligaciones de ayuda mutua y existía dependencia económica, por cuanto: ( ) era ama de casa, lo acompañaba al médico ayudaba con su alimentación así pues claro si necesita de la ayuda económica antes y ahora más pues le toca comer pagar hay veces no le Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 alcanza pues es diabético y problemas de presión ósea los ingresos mínimos de la causante que aportaba los siente ahora más, el matrimonio es la ayuda mutua y siempre se socorrieron hasta sus últimos día,ella lo acompañaba por que el [a él] le dan desmayos por su problema diabético y ahora debe pagar para que sea acompañado y su aporte al matrimonio se ha sentido mucho con su muerte de su esposa MARIA ELISABETH MONTES ORTIZ (sic).
En tal sentido, cuestionó que no se aplicaran «los art 6, 26» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dado que al «01 de abril de 1993 la causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier tiempo». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 26 del Acuerdo 049 de 1990.
Refiere que la anterior transgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado pese a estarlo en cuanto a la condición de vulnerabilidad de OMAIRO REALPE. 2. No dar por demostrado pese a estarlo que OMAIRO REALPE no (sic) tenía dependencia económica respecto a MARIA ELISABETH (sic) MONTEZ ORTÍZ. 3.
No dar por demostrado pese a que (sic) MARIA ELISABETH (sic) MONTES ORTIZ, por qué (sic) los ingresos que recibía la pareja eran mínimos y no les permitía cotizar solo tenían para sobrevivir porque los ingresos de la pareja era (sic) al límite rayando a la mendicidad pues se vio afectado el mínimo vital de la pareja. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que los errores de hecho fueron consecuencia de «la equivocada apreciación […] de las pruebas contenidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia […]».
Al respecto, hace mención del interrogatorio de parte que absolvió y en el cual declaró que su cónyuge y él «vivían de la pensión», pero que «ella le ayudaba con los desayunos y apoyo en los gastos de la casa». Por ello, manifiesta que desde su fallecimiento los ingresos que percibe no le alcanzan para garantizar su sustento ni sufragar sus gastos de transporte y los de un acompañante a sus tratamientos de control.
Por otra parte, reitera que la causante había cotizado más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y la diferencia de los argumentos que fundaron la negativa de la pensión en sede administrativa y luego en el proceso, en particular que se valorara la dependencia económica, pese a que la Resolución SUB119997 de 2 de junio de 2020 solo se centró en el cumplimiento del requisito de semanas previsto en la Ley 797 de 2003, lo que implica que no se valoró correctamente dicho acto administrativo ni la historia laboral de la causante.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La opositora manifiesta que en ambos cargos la recurrente acusa los artículos 6 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, que no tuvo en cuenta el Tribunal, y agrega que no evidencia un cuestionamiento jurídico a la sentencia en el Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cargo primero, de modo que esta falencia hace que no se cumpla la carga argumentativa de una demanda de casación. IX.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que, al margen de las imprecisiones que presenta la demanda de casación, se extrae que el recurrente pretende atribuir al Tribunal una transgresión legal al no advertir acreditada la dependencia económica con el causante a efectos de demostrar el test de procedencia reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005- 2018, aspecto que, en todo caso, considera que no se ha debido elucidar, pues no se abordó en sede administrativa, de modo que el análisis debió restringirse al cumplimiento de las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; presupuestos que advirtió acreditados el Tribunal en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Y este será el alcance que se le dará a la acusación, para lo cual se estudiarán los cargos de manera conjunta. Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) la causante falleció el 7 de julio de 2019; (ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, conforme a lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) en su vida laboral cotizo 746 semanas entre el 23 de junio de 1975 y el l.° de diciembre de 1992; (iv) mediante Resolución 024270 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $4.361.782, Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y (v) al accionante le reconoció pensión de vejez desde el año 2010, en cuantía de $743.535, 14 mesadas anuales, con un retroactivo de $82.441.564 y una mesada pensional para el año 2018 equivalente a $1.212.332.
Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en un error al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en los términos planteados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; o si aquello era irrelevante al no haber sido discutido por la entidad demandada en sede administrativa.
Pues bien, a juicio de la Corte los cargos son inanes para los efectos que persiguen, pues aun partiendo de un eventual error del Tribunal al no advertir acreditada la dependencia económica o incluso si se le diera asidero al argumento relativo a que no debió estudiarse este presupuesto exigido por la Corte Constitucional por no haber sido considerado en sede administrativa, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues necesariamente la Corte se ubicaría en un escenario jurídico que parte de que el principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, y como en este asunto no se discute que la muerte del causante ocurrió en el 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no sería posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en incontables decisiones esta Sala de la Corte se ha apartado del precedente que la Corte Constitucional asentó desde la sentencia SU-005 de 2018 para las pensiones de sobrevivientes que se pretenden conforme al principio de la condición más beneficiosa, esto es, como el caso analizado, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y es indiscutible que no dejó causado el derecho pensional conforme los requisitos de semanas exigidos por esa norma y, por tanto, se busca acudir al Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, en síntesis, la Corte ha señalado que dicho criterio aplica únicamente en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884- 2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL700-2023).
Precisamente en la primera decisión, la Corte señaló: Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Por otra parte, respecto al test de procedencia, al apartarse del criterio sentado en la sentencia CC SU-005- 2018, la Corte ha considerado que aquel implica la aplicación Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 13 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas pensionales y desconocer los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Así, en providencia CSJ SL4938-2021, reiterada en la CSJ SL700-2023, la Sala precisó que: En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior (…). Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
En tal sentido, a juicio de esta Corporación era indispensable, para el éxito de la acusación, que la recurrente controvirtiera el precedente de esta Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues se insiste, aun advirtiendo un eventual desatino del Tribunal en la aplicación de ese postulado siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, inevitablemente el asunto se ubicaría en el plano de los requisitos que esta Sala ha exigido para darle efectos a dicho principio, de modo que al no abordarse este punto en la acusación, el resultado inexorablemente sería desestimatorio.
Por lo anterior, la Corte concluye que los cargos presentados por el recurrente son inanes, de modo que no tienen la virtud de quebrar el fallo rebatido. Conforme con lo anterior, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso que OMAIRO REALPE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE225CCA805983C39958C6CC83211EE1867756985471A909F471671B6088D23E Documento generado en 2025-03-26