Micelio
SL730-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL730-2024 Radicación n.° 97625 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS – COLCERÁMICAS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso que promovió HUGO EDUARDO GARCÉS VÉLEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo Eduardo Garcés Vélez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 7) que se reconozca la diferencia entre el valor de la cuota parte que la empresa le ha venido pagando como pensión de vejez compartida, y los valores que realmente ha debido pagarle hasta completar un incremento igual al 15% al que se obligó en el acuerdo Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 2 conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 1992, por el período transcurrido entre el 22 de agosto de 1998 y la fecha de la sentencia. Aspiró a que dicha condena se extendiera a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a las que se causaren con posterioridad, además de la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) trabajó al servicio de la entonces denominada Cerámica Sabaneta SA entre el 30 de septiembre de 1968 y el 15 de noviembre de 1992 y que su último cargo fue el de operario de máquina descargadora; ii) el 11 de noviembre de 1992 compareció con su empleador ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, conciliando: a) la terminación del contrato laboral a partir del 15 de noviembre de ese mismo año, b) el reconocimiento, a partir del día siguiente, de una pensión mensual de jubilación por valor de $192.000 mensuales, c) que la empleadora se obligó a efectuarle a la pensión descrita los aumentos de que trata la Ley 4.ª de 1976, y d) que dicha obligación pensional se mantendría hasta el 22 de agosto de 1994, momento a partir del cual correría a su cargo solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconociera el ISS y lo que venía pagando la empresa; iii) la Ley 4.ª de 1976 dispuso un reajuste para las pensiones que no podría ser inferior al 15%; iv) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 012915 de 1994 a partir del 22 de agosto de ese mismo año, en cuantía de $180.303; v) a Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 22 de agosto de 1998 los incrementos efectuados por la empresa a la pensión de jubilación se han realizado en porcentajes iguales al incremento del smlmv, es decir, inferiores al 15% pactado en la citada conciliación, debiéndosele en consecuencia la diferencia entre lo efectivamente pagado y el verdadero valor que se debió pagar.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 63 – 75), Colcerámica SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el vínculo laboral que sostuvo con el demandante; el cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante acuerdo conciliatorio; el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS; el derecho de petición sobre el pago de las mesadas, su respuesta y la explicación sobre por qué no podía certificar entre los años 1995 y 2005; los cambios de nombre de la empresa y que, a partir de 1999, su pensión le sería pagada por Colcerámica.

En su defensa, sostuvo que no se trata de una pensión compartida, ya que lo pactado fue una pensión de jubilación hasta el 22 de agosto de 1994, la cual se extinguió a partir de ese momento, dando lugar a una obligación diferente, como fue el pago del mayor valor entre lo que venía pagando y lo que le reconociera el ISS, sin que en ese acuerdo se hubiera definido la forma de incremento anual.

Agregó que tampoco se pactó la obligación de pago de mesadas adicionales de junio y diciembre y explicó que hasta 2015 estuvo realizando el incremento en los mismos porcentajes que aumentaba el IPC, pero a partir de 2016 se ha efectuado Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme al aumento del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago de lo no debido (f.° 66 – 73). A su turno, Colcerámica SAS presentó demanda de reconvención (f.° 86 – 88) en la cual pretendió que se declare que la mesada de la pensión voluntaria de jubilación que estaba obligada a pagarle al demandante para agosto de 1994 era de $253.920 y que la diferencia entre la mesada de la pensión de jubilación voluntaria pagada por el empleador y la cancelada por Colpensiones para agosto de 1994, es por valor de $73.617, por lo que ha realizado pagos de lo no debido al haber aplicado aumentos superiores a los pactados.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención (f.° 92 – 94), Hugo Eduardo Garcés Vélez se opuso a las pretensiones. En su defensa, sostuvo que, de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el incremento en la pensión voluntaria de vejez no podía calcularse con fundamento en el IPC, sino que debía hacerse con un 15%, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4.ª de 1976, siendo evidente que en esas condiciones la mesada resultaba superior a la que se le ha venido pagando.

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, pago deficitario de los aumentos de la pensión voluntaria de jubilación, petición de lo no debido y la genérica (f.° 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de octubre de 2021 (f.° PDF 134 – 136 y archivo digital), resolvió: 1.

De la demanda principal se declara que, que (sic) la razón jurídica le corresponde al señor HUGO EDUARDO GARCES VELEZ, a que el mayor valor de su pensión pagado por COLCERAMICA SAS., se le incremente con fundamento en la ley 4 de 1976, tal y como se pactó en la conciliación suscrita entre las partes, asciendo (sic) dicho valor para el año 2021 a la suma de $867.574. 2.

En cuanto a la demanda de reconvención, se declara que prospera parcialmente la misma, por cuanto COLCERAMICA S.A.S., ha venido cancelando por concepto de mayo (sic) valor una suma superior a la que legalmente arroja al aplicarse la ley 4 de 1976. 3. Prospera parcialmente el medio defensivo prescripción, propuesto por el demandado en la demanda de reconvención. 4.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se tiene que, se (sic) aplicada la prescripción el señor HUGO EDUARDO GARCES VELEZ, ha recibido más parte de COLCERAMICA S.A. S., la suma de $981.989, los cuales deben ser reintegrados por el demandante a la demandada, en la demanda principal, compensándose la suma de $721.835, generada por concepto de incremento por mayor valor, en favor del demandante principal entre enero de 2020 y septiembre de 2021 5.

COLCERAMICA S. A. S., deberá continuar pagando a partir del 01 de octubre de 2021, por concepto de mayor valor la suma de $867.574, misma que se incrementará año a año con fundamento en la ley 4 de 1976, (sic) Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 6 6. Habiendo prosperado parcialmente tanto la demanda principal como la de reconvención no se condena en costas a ninguna de las partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2022 (f.° PDF 6 – 23, cuaderno digital del Tribunal), al conocer del recurso de apelación de las partes, resolvió: Primero. CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 6 de octubre de 2021 en cuanto DECLARÓ que al demandante le asiste la razón jurídica en la demanda principal en el sentido de que la pensión de jubilación debe ser incrementada con fundamento en la Ley 4ª de 1976.

Segundo. La MODIFICA en cuanto a que el valor de la obligación pensional a cargo de COLCERÁMICA S.A. asciende a la suma de $3´685.680 para el año 2022, el cual debe ser incrementado anualmente en un porcentaje de 15%, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre. Tercero. DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, se ordena como retroactivo derivado del reajuste pensional causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el mes de septiembre de 2022, la suma de $136.211.174.

Se AUTORIZA a la demandada descontar del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado, en la forma como se dispuso en la parte motiva. Cuarto. Se CONDENA además a COLCERÁMICA a indexar las sumas objeto de reajuste pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la sociedad demandada a la hora del pago efectivo de la obligación Quinto. La REVOCA en cuanto DECLARÓ la prosperidad de la demanda de reconvención, para en su lugar ABSOLVER al señor Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 7 HUGO EDUARDO GARCÉS VÉLEZ de las pretensiones formuladas en su contra por la empresa.

Sin costas en esta instancia. En primera instancia a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) Hugo Eduardo Garcés Vélez laboró al servicio de la empresa Cerámica Sabaneta SA desde el 30 de septiembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1992 en el cargo de operario de máquina descargadora; ii) Colcerámica Sabaneta SA fue absorbida por fusión por Colcerámica SAS; iii) mediante conciliación celebrada el 11 de noviembre de 1992 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, las partes acordaron, entre otras cosas, la terminación del contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de ese año, así como el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación a partir del día siguiente, 16 de noviembre de 1992, en cuantía de $192.000 hasta el 22 de agosto de 1994; iv) a partir de esa última fecha la pensión estaría a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales luego de la respectiva solicitud que el demandante debiera hacer, quedando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor, si lo hubiere; y v) El ISS, en efecto, le reconoció la pensión mediante Resolución n.° 012915 de 1994 a partir de aquel 22 de agosto de 1994, en cuantía, para ese año, de $180.303.

En esa dirección, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada tiene la naturaleza, a partir del 22 de agosto de 1994, de una pensión Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 8 compartida con la reconocida y pagada por el ISS, o si, por el contrario, se trata de prestaciones independientes; ii) establecer la forma de actualización e incremento anual de la pensión reconocida por la empresa, así como del mayor valor luego del reconocimiento por parte del ISS; iii) definido lo anterior, verificar si la empresa le adeuda algún concepto al señor Garcés Vélez según se solicita con la demanda, o si, por el contrario, es el demandante el que está en deuda con la empresa de acuerdo con lo que se alega en la demanda de reconvención; y iv) definir, si hay lugar a ello, situaciones accesorias tales como la procedencia del reconocimiento y pago de mesadas pensionales e indexación. El Tribunal observó el acta del acuerdo de conciliación suscrita por las partes y aprobada por funcionario judicial, celebrada el 11 de noviembre de 1992; refirió el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985 así como el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y concluyó que se trataba de una pensión voluntaria que, en principio, tenía un carácter temporal por haberse establecido una condición resolutoria --haber cumplido 60 años el 22 de agosto de 1994 y el otorgamiento por parte del ISS de una pensión de vejez--.

No obstante, expresó que no podía pasarse por alto que en el literal C) del acuerdo conciliatorio se estableció que «una vez se diera el reconocimiento de la prestación legal por parte del ISS, quedaría a cargo de la empresa “… el mayor valor si lo hubiere, entre la que ésta venía reconociendo y la que reconozca el ISS”», con lo cual se entiende que la intención de Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 9 Cerámica Sabaneta SA fue «establecer que la prestación sería compartida y no simplemente temporal y condicionada a un hecho puntual».

Añadió que los literales D) y E) del mismo acuerdo señalaron la destinación de una cantidad de dinero (el mayor valor a que se obligaba a pagar la empresa) con relación a cualquiera otra suma que llegare a ser reconocida (la pensión a cargo del sistema), lo que hace que la naturaleza de la pensión sea su compartibilidad y que en ese puntual aspecto se confirmaría la sentencia. En cuanto al incremento anual de la pensión reconocida, memoró que la parte actora propugnó porque dicho reajuste se hiciera con base en lo dispuesto por el art. 1.° de la Ley 4.ª de 1976, el cual transcribió parcialmente, y dijo seguir la línea de interpretación consignada en las sentencias CSJ SL3781-2019, CSJ SL1149-2022, CSJ SL1945-2022, CSJ SL2622-2022 y CSJ SL2508-2022, para concluir que aunque dichas providencias se referían a convenciones colectivas y el presente caso se trataba de un acuerdo conciliatorio, las partes decidieron «que la norma que regularía lo relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación que se estaba reconociendo, sería la Ley 4ª de 1976, aunque para ese momento no estuviera vigente dentro del ordenamiento jurídico, sino solo para regular la relación entre ellas».

Manifestó que lo contrario significaría dejar al albedrío de una de las partes la aplicación del acuerdo varias veces Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 10 aludido, rompiendo así su bilateralidad, como ha ocurrido en este caso en el que la empresa, motu proprio, decidió, a partir del año 1998, aumentar la pensión del demandante en la porción que a ella le correspondía sólo en el porcentaje equivalente a los reajustes del smlmv que cada año se fueran haciendo, dejando de lado lo conciliado, por lo que estimó que la pensión de jubilación del demandante debía incrementarse con fundamento en la Ley 4.ª de 1976 y, por ende, confirmarse en este punto la decisión de primera instancia. Aclaró que tanto a la prestación misma que estuvo a cargo exclusivo de la empresa entre el 16 de noviembre de 1992 y el 22 de agosto de 1994, así como al mayor valor con respecto de la reconocida desde ese momento como pensión de vejez, les son aplicables los reajustes en la forma establecida y no con fundamento en el incremento del smlmv, o bien del IPC definido por el Gobierno Nacional, como lo ha entendido la empresa.

Para obtener los resultados del reajuste de la liquidación pensional, el Tribunal mencionó que debía actualizarse el valor de la mesada pensional del demandante con fundamento en el porcentaje mínimo de 15% establecido en la Ley 4.ª de 1976, lo que operaba para los años 1992, 1993 y 1994, momento en el que se causó la pensión de vejez a cargo del ISS y se comenzó a pagar la prestación por esa entidad.

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 11 Que de ahí en adelante, a la pensión del ISS se le debe aplicar lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, la actualización con base en el IPC del año inmediatamente anterior, «y también a partir de ese momento, el mayor valor que como obligación a cargo de COLCERMÁMICA ha surgido, será incrementado conforme lo estipularon las partes y según fue ordenado en la sentencia de primera instancia y de acuerdo a lo que reclama el demandante, es decir “… hasta completar un incremento igual al quince por ciento…”».

Agregó el Colegiado que, teniendo claros los valores pagados por la empresa y por Colpensiones, así como el monto real del mayor valor al que aquella se obligó en el acuerdo de conciliación, se podía establecer como reajuste pensional a pagar, calculado entre el 21 de noviembre de 2015 y el mes de septiembre de 2022, una suma de $136.211.174, advirtiendo que Colcerámica deberá continuar pagando, a partir del mes de octubre de 2022, una suma de $3´685.680, valor incrementado anualmente en un porcentaje de 15%, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre, porque «en ningún momento se estipuló expresamente ese tipo de pagos ni se hizo referencia a la normatividad que regula lo relacionado con las mesadas legales a que tienen derecho los pensionados del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES».

Aseveró, además, que si bien era cierto que hasta el año 2007 el valor pagado por Colcerámica fue mayor al que en realidad correspondía según lo establecido por las partes, al Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 12 haber transcurrido un término superior a 3 años había operado el fenómeno de la prescripción propuesta oportunamente por Garcés Vélez al momento de contestar la demanda de reconvención presentada.

Por lo antedicho, revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenar un reintegro de $981.989. Por último, encontró procedente reconocer la indexación de las condenas, en la medida en que ésta conlleva un carácter restitutorio del valor depreciado de la moneda que se presenta por el simple paso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte, de forma principal, case la sentencia, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión del Juzgado y absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda».

Subsidiariamente, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto reconoció la aplicabilidad del incremento pensional previsto en la Ley 4 de Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 13 1976 pero erró gravemente en la liquidación y tasación de la mesada pensional reajustada […]» y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto al valor de la mesada pensional procedente.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto aunque dirigidos por vías distintas, denuncian el mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por aplicación indebida del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990; parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993».

Dada la vía escogida, la censura no cuestiona los supuestos fácticos que el Tribunal señaló como indiscutidos y expresa que el error «en la intelección» de las normas radica en que el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 dispone que el incremento operará sobre «la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Para la recurrente, lo anterior significa que el fenómeno de la compartibilidad no estaba previsto en la ley, a la par Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 14 que «la actual es una pensión de jubilación anticipada que se dio en el marco de un acuerdo conciliatorio entre las partes en 1992 sin que mediara obligación de convención colectiva y sin que la causación de la pensión respondiera a un deber extralegal con el carácter de derecho adquirido para el trabajador».

Afirma que en el acuerdo conciliatorio se reconoció una pensión plena de carácter temporal a cargo del empleador, pero en la que después de una fecha determinada, éste sería responsable sólo de un mayor valor respecto de aquel a cargo de la entidad de previsión social, lo que, en su parecer, quiere decir que la situación descrita quedó por fuera de la hipótesis prevista en el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, «de modo que su aplicación en la forma dispuesta por el ad quem desborda la intelección razonable de ésta», en tanto la norma estableció un límite para los incrementos en pensiones hasta los cinco (5) salarios mínimos y «[…] no lleva de suyo implícito ni explícito que se aplique a la diferencia que debe pagar el empleador en los eventos de compartibilidad.

Es decir, no se refiere a una porción de la que está a cargo de aquél, sino de su monto total, por lo que el Tribunal erró en su entendimiento de la disposición». Explica que el eje del debate debe centrarse en dilucidar en el caso de pensiones compartidas cuál es la prestación que se comparte y por qué una entidad previsional paga su porción y un empleador continúa obligado a pagar parcialmente una pensión, a pesar de haber cumplido requisitos para que opere la subrogación del riesgo, lo cual Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 15 impone acudir al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Concluye que el raciocinio del Tribunal resultó equivocado en la medida en que extendió unos efectos de un incremento pensional consagrado en la Ley para una hipótesis no regulada en ella, como lo era, precisamente, el evento de una compartibilidad pensional que hace improcedente tal incremento por no corresponder a una mesada completa inferior a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

VII. CARGO SEGUNDO Siguiendo el alcance subsidiario del recurso, acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del «artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990; parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993».

Como errores de hecho señala los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que el mayor valor que tuviere que pagar la empresa en favor del demandante se verifica respecto del valor de la mesada pagada por Colpensiones en cada anualidad. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cálculo para establecer la diferencia entre la pensión reconocida por Colpensiones y el valor que debe cancelar la empresa no se puede proyectar históricamente desde 1994 con el incremento del 15% Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 16 anualmente sino que se debe calcular año tras año pero respecto de lo pagado por la entidad de provisión y la empresa. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada a partir de 2022 debe ser la de $3.685.680.

Como pruebas calificadas mal apreciadas indica: a) Acta de conciliación del 11 de noviembre de 1992. b) Resolución de reconocimiento de pensión No. 012915 del 22 (sic) de 1994 del ISS. c) Pagos de mesadas pensionales realizadas por Colpensiones desde 1994. d) Pagos de mesadas pensionales realizadas por Colcerámicas desde 1992. En la demostración, afirma que si se aceptara que la pensión del demandante es compartida y destinataria del incremento del 15% de que trata la Ley 4.ª de 1976 se debería concluir, entonces, que la mayor diferencia causada entre una y otra cuota (la de la entidad de previsión y la de la empresa) es el racero sobre el cual se debe calcular la respectiva diferencia, y no únicamente el valor histórico diferencial incrementado en un 15% como lo hizo el Tribunal.

Se duele de que el Tribunal hiciera sólo una proyección teórica de la diferencia de $73.617 del año 1994, traída a valor presente, lo que arrojó un resultado para el año 2022 de $3.685.680, cuando en verdad, […] la operación aritmética que debía realizar el Tribunal correspondía a la verificación de lo pagado año tras año y mes tras mes por parte de Colcerámica y compararlo con lo pagado por Colpensiones, para así establecer verdaderamente cuál era el mayor valor a cargo de la empresa.

Sin embargo, el 15% debía operar sobre la mesada de Colpensiones y sobre tal, calcular la diferencia que correspondía a la empresa como se indica en el anexo. Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye la acusación diciendo que la proyección histórica del Tribunal no es el racero para fijar la mesada actual y, por el contrario, no resultó en ello equivocado el a quo cuando determinó que el incremento legal pactado en la conciliación sí era procedente, pero en la forma indicada y que arrojó una mesada pensional como la ordenada en la primera instancia, que entonces debe confirmarse.

VIII. RÉPLICA Según el informe secretarial de 07 de noviembre de 2023, en el término del traslado no se recibió escrito de réplica por parte del opositor. IX. CONSIDERACIONES Aunque el cargo primero se enfila por la modalidad de indebida aplicación y el desarrollo corresponde más bien al de interpretación errónea de la ley, la Corte logra extraer su real inconformidad, consistente en el presunto yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al solucionar el caso.

En ese orden, concierne a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al determinar que el mayor valor reconocido por la empresa empleadora, en relación con la prestación de vejez, cuya responsabilidad era del ISS, ahora Colpensiones, tiene el carácter de compartible y, por tanto, le es aplicable el reajuste de que trató el artículo 1.° de la Ley Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 18 4.ª de 1976, y si como consecuencia de ello, materializó o no correctamente la solución planteada.

De tiempo atrás, la Corte ha sostenido que, en principio, no puede predicarse la compartibilidad en aquellas pensiones voluntarias en las cuales se ha pactado una condición resolutoria que extingue la obligación del empleador cuando el ISS reconoce la pensión de vejez. Así lo enseñó en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36210, reiterada en los fallos CSJ SL482-2013, CSJ SL2260-2014 y CSJ SL2822-2019: Al respecto de las reglas que regulan las pensiones voluntarias, concretamente en lo relacionado con su duración, en sentencia 29.494 del 3 de marzo de 2008, la Sala Laboral de la Corte dijo que: “La existencia previa de normas caracterizadas por su generalidad, que consagren las exigencias que deben conjugarse para el nacimiento particular y subjetivo del haber jubilatorio, distingue las pensiones legales o convencionales de las propiamente voluntarias.

“En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.

“El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. “Por ello esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter vitalicio no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente, sin que, por lo tanto, puedan tildarse de ilícitas y atentatorias del mínimo de derechos y garantías prescritas por la ley, cuando se conceden por un término determinado o Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 19 sometidas a una condición resolutoria.

Así, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Rad. 37), dijo: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensi��n de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire del servicio sea calificable como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio.

“Un convenio semejante no demerita o disminuye las prerrogativas mínimas que la ley les concede a los trabajadores. Antes bien, mejora la situación de quien se halla en trance de pensionarse por cuenta del sistema de la seguridad social pero, al hacer dejación voluntaria del empleo, no ha cumplido aún todos los requisitos para que aquel sistema comience a pagarle su pensión. “Sin embargo, la circunstancia de que el reconocimiento voluntario por parte de la empresa de una pensión a quien dejó de servirle no sea vitalicio sino temporal no implica que tal pensión deje de ser jubilatoria, ya que jubilación equivale a retiro del trabajo cumplido largamente y, entonces, una prestación que ampare a quien ya no labora, es pensión de retiro o de jubilación y merece, por lo tanto, todas aquellas ventajas que la ley les concede a los jubilados, entre ellas los ajustes a sus pensiones, claro está que sólo hasta el momento en que tenga vigencia la pensión voluntaria, de acuerdo con lo pactado expresamente por empresario y empleado.

No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que tiene razón el cargo en cuanto afirma que el simple reconocimiento que hizo Apolo a favor de Trujillo de satisfacerle voluntariamente una pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales comenzara a pagarle la de vejez, no le dio el carácter de vitalicia a esa pensión empresarial. En consecuencia, el Tribunal se equivoca al encuadrar el caso sub examine dentro del marco legal de las pensiones compartibles, restándole injustificadamente eficacia a los acuerdos donde se pactan condiciones resolutorias que extinguen los derechos extralegales reconocidos.

No obstante lo anterior, bien dijo el Tribunal que la manifestación expresa de la empresa de reconocer un mayor Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 20 valor a su cargo, si lo hubiere, una vez se diera el reconocimiento de la prestación de vejez por parte del ISS, «implica entender que la intención de CERÁMICA SABANETA S.A. en su momento fue establecer que la prestación sería compartida y no simplemente temporal y condicionada a un hecho puntual».

Vale decir, fue en virtud de lo dispuesto por las mismas partes que la prestación pensional adquirió la naturaleza de compartida, siguiendo el derrotero trazado por las normas que invocó el Colegiado de instancia, esto es, el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, luego, dichas normas no fueron indebidamente empleadas en la solución del caso, como lo esgrime la acusación. Ahora bien, ya se mencionó atrás, es perfectamente posible que las partes, empleador y trabajador, pacten en ejercicio de la autonomía de la voluntad que se aplique para un caso específico el contenido de una norma que no se encuentre vigente, como la Ley 4.ª de 1976, siempre que dicho acuerdo tenga objeto y causa lícitas, no atente contra las buenas costumbres, no desconozca derechos mínimos e irrenunciables y no lesione la Constitución Política o la ley, tal como lo sostuvo esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2105-2015, que aunque se refiere a acuerdos extraconvencionales de carácter colectivo, mutatis mutandis --cambiando lo que hay que cambiar-- bien puede aplicarse al caso en estudio.

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 21 Siguiendo ese derrotero, la Corte ha aceptado que son legales los reajustes de las pensiones convencionales en las cuales se ha pactado la aplicación del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, tal como quedó asentado en las sentencias CSJ SL3615-2020 y SJ SL4555-2020 entre muchas otras. El artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 establece:

ARTÍCULO 1. - Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: […]

PARÁGRAFO 3. - En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sostiene la censura que el mencionado artículo no contempla la figura de la compartibilidad; y que a la luz de lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debe dilucidarse cuál es la prestación que se comparte y por qué una entidad previsional paga una porción y el empleador continúa obligado a pagar parcialmente la pensión, cuando en últimas, en su criterio, todo conduce a que «hay distinción en las obligaciones del empleador, entre la pensión de jubilación y el “mayor valor” de la misma, luego del otorgamiento del crédito por vejez».

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, sea lo primero advertir que aun cuando en la proposición jurídica de los cargos se incluyó como indebidamente aplicado el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo cierto es que el Tribunal no activó dicha norma en la solución del caso, luego no podría haberla utilizado indebidamente, entre otras razones, porque, ya se explicó, se fundamentó, en ese puntual aspecto en el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Sala también ha sostenido que en los eventos de compartibilidad de la pensión, esta prestación se entiende como un todo, de suerte que, […] no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido (CSJ SL4555-2020) Así las cosas, la tesis sugerida por la censura de que hay distinción entre la pensión de jubilación y el mayor valor luego del reconocimiento de la de vejez pierde asidero, por cuanto esta Sala de Casación ha considerado que, en últimas, se trata de una única prestación con dos pagadores, y a cada una de las porciones se aplican reglas diferentes de reajuste, cuando se trata de emplear la Ley 4.ª de 1976.

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 23 La mencionada norma no regula el fenómeno de la compartibilidad y, en verdad, no tendría por qué hacerlo, pues de lo que viene de verse tal reglamentación siempre ha encontrado asiento en los acuerdos del Seguro Social, sin que por ese hecho emerja dificultad alguna en su aplicación, cuyo resultado final requiere, a lo sumo, un ejercicio de interpretación integral y sistemática de unos y otros preceptos.

Siguiendo el hilo conductor señalado en precedencia, basta recordar lo dicho por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la cual asentó su criterio sobre la forma en que debían calcularse los reajustes de pensiones compartidas en las cuales debe aplicarse la Ley 4.ª de 1976, partiendo de la base de que la prestación es una sola, como ya se explicó, pero que cada una de las porciones es objeto de las normas de incremento que les corresponde, observando para el conjunto el límite de los cinco (5) salarios mínimos legales que dispone el parágrafo 3.° del artículo 1.° del mencionado precepto.

En efecto dijo la Corte: La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 24 efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, resulta patente el yerro del Tribunal, pues aunque observó el acta de conciliación que figura a f.° 19 – 21), que da cuenta de los acuerdos a los cuales llegaron Hugo Eduardo Garcés Vélez y Cerámica Sabaneta SA, especialmente los contenidos en los literales C), D) y E), respecto del reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación y la asunción por parte de la empresa del mayor valor correspondiente, si lo hubiere, cuando le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, como en efecto ocurrió; así como advirtió las certificaciones emitidas por Colcerámica (f.° 24 – 25 y 101 – 102) y por Colpensiones (f.° 26 vto. – 30), al efectuar el cálculo respectivo hizo una proyección del incremento del 15% tomando como base la diferencia del año 1994 y hasta el año 2022, lo cual arrojó un valor para esa última calenda de $3.685.680, lo cual no corresponde con la metodología señalada por la Corte para esos efectos y distorsiona los valores para cada año y las cifras de retroactivo e indexación, es decir, aun cuando la argumentación del Colegiado atinó a dar respuesta al problema jurídico planteado, su aplicación concreta, Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 25 plasmada en la liquidación, distó de su alcance certero que conllevó el yerro enrostrado en los cargos formulados.

En las condiciones descritas, prosperan los cargos y se casará la sentencia, parcialmente, únicamente, en cuanto a la liquidación y tasación de la mesada pensional reajustada, referida en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia del Tribunal. En lo demás se dejará incólume la decisión del ad quem. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó parcialmente el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda, ambas partes apelaron, entre otros puntos, sobre cómo el a quo aplicó el reajuste a la pensión, por lo que, para resolver, bastan los razonamientos plasmados en sede extraordinaria que se referían a la forma de liquidar los reajustes de la prestación. Por ello, se modificará la sentencia de primer grado, para establecer el valor de la obligación pensional a cargo de Colcerámica y, por ende, el del retroactivo correspondiente.

Así las cosas, se condenará a Colcerámica SAS a cancelar al demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 1994 con la que emerja de la aplicación del 15% (según la fórmula del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976) sobre el valor de la Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación en el mismo período, desde el 21 de noviembre de 2015, fecha establecida por el Tribunal y que no fue objeto de discusión en casación, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la anualidad siguiente se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018 y CSJ SL4331-2022): Así, se realizan las operaciones aritméticas para obtener los valores en concreto de los reajustes pensionales, y para ello se tendrá en cuenta el procedimiento de cálculo utilizado en sentencias CSJ SL1817-2018 y CSJ SL3401-2018, tomando el valor porcentual del 15% hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1976, y de ahí en adelante, los incrementos deben hacerse con el IPC del año anterior […] Con las certificaciones emitidas por Colcerámica SAS (f.° 24 – 25 y 101 – 102) y por Colpensiones (f.° 26 vto. – 30), es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual desde 1992 y la de vejez a partir de 1994, a favor del demandante, lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales en contraste con el valor que ha sido cancelado por la empresa, como lo ilustra el siguiente cuadro: Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 27 Año Salario Mínimo 5 smlmv % Salario Mínimo Valor Pensión Total COLCERÁMICA + ISS Valor en salarios mínimos del total de mesada Pensión Reconocida ISS COLPENSIONES (Resolución 012915 de 1994) Mayor Valor a cargo de COLCERÁMICA, con el incremento del 15% Ley 4 de 1976 - Acuerdo Voluntario Mayor Valor pagado por COLCERÁMICA DIFERENCIA No de Mesadas Total 1992 $ 65.190,00 $ 325.950,00 26,04% $ 192.000,00 2,95 $ - $ 192.000,00 $ 192.000,00 PRESCRIPCIÓN 1993 $ 81.510,00 $ 407.550,00 25,03% $ 224.188,00 2,75 $ - $ 224.188,00 No reportado PRESCRIPCIÓN 1994 $ 98.700,00 $ 493.500,00 21,09% $ 256.424,51 2,60 $ 180.303,00 $ 76.121,51 $ 293.600,00 PRESCRIPCIÓN 1995 $ 118.933,50 $ 594.667,50 20,50% $ 292.824,77 2,46 $ 221.033,00 $ 71.791,77 $ 359.924,00 PRESCRIPCIÓN 1996 $ 142.125,00 $ 710.625,00 19,50% $ 346.606,54 2,44 $ 264.046,00 $ 82.560,54 No reportado PRESCRIPCIÓN 1997 $ 172.005,00 $ 860.025,00 21,02% $ 416.103,62 2,42 $ 321.159,00 $ 94.944,62 No reportado PRESCRIPCIÓN 1998 $ 203.826,00 $ 1.019.130,00 18,50% $ 487.126,31 2,39 $ 377.940,00 $ 109.186,31 No reportado PRESCRIPCIÓN 1999 $ 236.460,00 $ 1.182.300,00 16,01% $ 566.620,26 2,40 $ 441.056,00 $ 125.564,26 No reportado PRESCRIPCIÓN 2000 $ 260.100,00 $ 1.300.500,00 10,00% $ 626.163,89 2,41 $ 481.765,00 $ 144.398,89 No reportado PRESCRIPCIÓN 2001 $ 286.000,00 $ 1.430.000,00 9,96% $ 689.977,73 2,41 $ 523.919,00 $ 166.058,73 No reportado PRESCRIPCIÓN 2002 $ 309.000,00 $ 1.545.000,00 8,04% $ 754.966,54 2,44 $ 563.999,00 $ 190.967,54 No reportado PRESCRIPCIÓN 2003 $ 332.000,00 $ 1.660.000,00 7,44% $ 823.035,67 2,48 $ 603.423,00 $ 219.612,67 No reportado PRESCRIPCIÓN 2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 7,83% $ 895.139,57 2,50 $ 642.585,00 $ 252.554,57 No reportado PRESCRIPCIÓN 2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 6,56% $ 968.364,76 2,54 $ 677.927,00 $ 290.437,76 $ 428.983,00 PRESCRIPCIÓN 2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 6,95% $ 1.044.809,42 2,56 $ 710.806,00 $ 334.003,42 $ 449.789,00 PRESCRIPCIÓN 2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 6,30% $ 1.126.753,93 2,60 $ 742.650,00 $ 384.103,93 $ 469.939,00 PRESCRIPCIÓN 2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 6,41% $ 1.226.626,52 2,66 $ 784.907,00 $ 441.719,52 $ 496.679,00 PRESCRIPCIÓN 2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 7,67% $ 1.353.086,45 2,72 $ 845.109,00 $ 507.977,45 $ 534.774,00 PRESCRIPCIÓN 2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 3,64% $ 1.446.185,07 2,81 $ 862.011,00 $ 584.174,07 $ 545.469,00 PRESCRIPCIÓN 2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 4,00% $ 1.711.105,18 3,19 $ 1.039.305,00 $ 671.800,18 $ 562.760,00 PRESCRIPCIÓN 2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 5,80% $ 1.853.755,20 3,27 $ 1.081.185,00 $ 772.570,20 $ 583.751,00 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 4,02% $ 1.998.533,73 3,39 $ 1.110.078,00 $ 888.455,73 $ 597.995,00 PRESCRIPCIÓN 2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 4,30% $ 2.157.555,09 3,50 $ 1.135.831,00 $ 1.021.724,09 $ 609.597,00 PRESCRIPCIÓN 2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 4,40% $ 2.308.906,71 3,58 $ 1.133.924,00 $ 1.174.982,71 $ 637.639,00 $ 537.343,71 1,33 $ 714.667,13 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 7,00% $ 2.562.232,11 3,72 $ 1.211.002,00 $ 1.351.230,11 $ 682.274,00 $ 668.956,11 12 $ 8.027.473,35 2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 7,00% $ 2.860.503,63 3,88 $ 1.306.589,00 $ 1.553.914,63 $ 730.034,00 $ 823.880,63 12 $ 9.886.567,55 2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 5,90% $ 3.149.833,82 4,03 $ 1.362.832,00 $ 1.787.001,82 $ 773.107,00 $ 1.013.894,82 12 $ 12.166.737,89 2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 6,00% $ 3.461.222,10 4,18 $ 1.406.170,00 $ 2.055.052,10 $ 797.691,80 $ 1.257.360,30 12 $ 15.088.323,54 2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 6,00% $ 3.822.913,91 4,36 $ 1.459.604,00 $ 2.363.309,91 $ 828.004,09 $ 1.535.305,82 12 $ 18.423.669,85 2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 3,50% $ 4.200.909,40 4,62 $ 1.483.103,00 $ 2.717.806,40 $ 841.334,96 $ 1.876.471,44 12 $ 22.517.657,31 2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 9,15% $ 4.691.930,36 4,69 $ 1.566.453,00 $ 3.125.477,36 $ 888.617,98 $ 2.236.859,38 12 $ 26.842.312,53 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 16,00% $ 5.366.269,96 4,63 $ 1.771.971,00 $ 3.594.298,96 $ 1.005.204,66 $ 2.589.094,30 12 $ 31.069.131,63 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 12,07% $ 6.069.852,81 4,67 $ 1.936.409,00 $ 4.133.443,81 $ 1.098.487,65 $ 3.034.956,15 1 $ 3.034.956,15 $ 147.771.496,93 Debe recordarse que la fórmula aplicable al caso, contenida en el artículo 1.° de la Ley 4.° de 1976 trae consigo la incorporación de las siguientes variables aritméticas: i) se tomará la mitad del porcentaje que represente el incremento Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 28 entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, y se adicionará una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto; ii) si el incremento anterior fuere inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, se aplicará en todo caso esta última tasa porcentual, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal.

En ese orden, para los años 1993, 1994 y 1995 la tasa porcentual conlleva un ajuste de más del 15%, toda vez que la aplicación de las variables que anteceden resultó superior a dicho guarismo para las respectivas anualidades. Luego de 1996, en adelante, se aplica la tasa del 15%. Ante ese panorama, en algunas anualidades esta diferencia corría en perjuicio del trabajador, sin embargo, al fluctuar en mayor grado el porcentaje del 15% respecto al IPC, sobre todo luego del año 2000, el valor nominal de la diferencia fue favorable al señor Garcés Vélez desde 2010, y es exigible desde el mes de noviembre de 2015, una vez decantada la prescripción de las diferencias tal y como fuere señalado por el Tribunal, en los valores que ahora son registrados en el cuadro.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la formula acogida y Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 29 memorada por la Sala, entre otros, en el proveído CSJ SL593- 2021, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Así, puede establecerse que el mayor valor a cargo de Colcerámica SAS, con corte al 21 de noviembre de 2015 – fecha de exigibilidad de la prestación, luego de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción – se liquida en $1.174.982,71; para el año 2022 – fecha en la que se profirió la sentencia objeto de casación parcial – en la suma de $3.125.477,36; y para 2024, en valor de $4.133.443,81, luego, entonces, el valor total de las diferencias sobre las mesadas pensionales es de $147.771.496,93, calculado hasta el momento en el que se profiere esta providencia y, se reitera, si la mesada pensional en su conjunto (pensión de vejez ISS - Colpensiones más el mayor valor a cargo de Colcerámica SAS) supera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo sucesivo se incrementará con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en la instancia, por la prosperidad parcial del recurso de apelación. Las de primera, tal y como fueron impuestas por el juzgador de primer grado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO EDUARDO GARCÉS VELEZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS – COLCERAMICAS SAS, únicamente, en cuanto a la liquidación y tasación de la mesada pensional reajustada, referida en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia del Tribunal.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 06 de octubre de 2021, en cuanto a que el mayor valor de la obligación pensional a cargo de COLCERÁMICA SAS asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 81/100 ($4.133.443,81) para el año 2024, el cual debe ser incrementado en un porcentaje de 15%, sin incluir las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 31 diciembre, teniendo en cuenta que cuando la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo sucesivo se incrementará conforme a la ley, con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, ORDENAR el pago como retroactivo derivado del reajuste pensional causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el mes de enero de 2024, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 93/100 ($147.771.496,93), calculado hasta el momento en el que se profiere esta providencia, sin perjuicio de las sumas que se causen hasta que se verifique el pago.

La demandada deberá descontar del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado, de conformidad con lo establecido en la ley.

TERCERO: CONDENAR a COLCERÁMICA SAS a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, con aplicación de la fórmula indicada en las motivaciones de esta providencia: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial Radicación n.° 97625 SCLAJPT-10 V.00 32 De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D3FD5373773E1FE2EA107FB5DB6DAB00EAB6BE75A0515D7201FCB0727E27F63 Documento generado en 2024-04-10