CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL730-2022 Radicación n.° 86295 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ OMAIRA SOTO GRAJALES y MARÍA NELLY GARCÍA ARANGO, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la primera instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrada la segunda de ellas como como interviniente ad excludéndum.
I.
ANTECEDENTES Demandó Luz Omaira Soto Grajales a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente, así como los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Iván Darío Saldarriaga cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, concretamente 391,58, antes del 1° de abril de 1994; que ella convivió con él en forma permanente compartiendo techo, mesa y lecho desde el año 2001 hasta el 12 de enero de 2012, data de su deceso; que dependía económicamente de él, ya que ella era ama de casa; que su calidad de vida se vio deteriorada, pues ha perdido el sustento económico que le proporcionaba su pareja fallecida; que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes, y en su defecto le pagó la indemnización sustitutiva en un 50% para ella, y la otra mitad para María Nelly García Arango, cónyuge del finado.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de defunción del afiliado, las respuestas negativas a las reclamaciones de Luz Omaira Soto Grajales y María Nelly García Arango, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Sobre los demás dijo que no le constaban, o que no eran ciertos.
Precisó que el afiliado no cumplió con el requisito de semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado y de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado del conocimiento vinculó al proceso a la señora María Nelly García Arango como interviniente ad excludéndum, quien presentó demanda contra Colpensiones, pretendiendo el mismo derecho que la actora inicial.
Fundó sus reclamos, en que: contrajo matrimonio con Iván Darío Saldarriaga González el 30 de agosto de 1978, y compartieron techo, lecho y mesa hasta mediados de 1985 y posteriormente, el causante inició una relación sentimental con la señora Luz Omaira Soto Grajales; nunca liquidaron la sociedad conyugal y; que la accionada le negó la pensión de sobrevivientes, pero, le pagó el 50% de la indemnización sustitutiva.
Colpensiones rechazó lo pretendido por la interviniente excluyente, por las mismas razones indicadas en precedencia, además de que, sostuvo, no se logró establecer el requisito de convivencia con el afiliado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a la narración fáctica, aceptó la fecha del matrimonio, la de la reclamación de la prestación, sus respuestas negativas, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Presentó las mismas excepciones que formuló en la contestación de la demanda de Luz Omaira Soto Grajales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 21 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y la interviniente excluyente, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 8 de julio de 2019, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, y en orden a definir si el afiliado fallecido dejó causado el derecho deprecado, advirtió que este debió haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, conforme a la normatividad vigente a la fecha del óbito. Analizó la historia laboral allegada al expediente, en la cual apreció que el asegurado realizó su último aporte en pensión para el período de julio de 2008, y reportó la novedad de retiro para tal fecha.
A partir de esa información aseveró que aquel no hizo ninguna cotización entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2012, por lo que no reunió las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reconoció que era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa de la siguiente forma: quienes estaban cotizando al sistema, debían acreditar 26 semanas en cualquier tiempo al producirse la muerte; quienes habían dejado de cotizar, precisaban tener la misma cantidad de aportes en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Uno y otro, en todo caso, debían poseer el mismo guarismo Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 5 de semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Con base en lo anotado, se percató de que el afiliado no estaba cotizando al sistema para el momento de la muerte, y no reunió las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese suceso, por lo que se hacía innecesario analizar sí cumplía con las otras 26 entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.
Destacó que mediante sentencia CC SU-005-2018, la Corte Constitucional precisó que se puede aplicar el postulado de la condición más beneficiosa cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. Sin embargo, al revisar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que ni la demandante ni la interviniente tenían tal condición. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Luz Omaira Soto Grajales y María Nelly García Arango, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven de manera conjunta por buscar el mismo fin (en su orden, así fueron presentados): Luz Omaira Soto Grajales V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, le conceda la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por las causales primera y segunda de casación, exentos de réplica. Se estudian conjuntamente, pues se basan en argumentos similares, y se orientan hacia el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 6 literal b) y 25 literal a) del Decreto 758 de 1990, y 53 de la CP.
Denuncia también la interpretación errónea de la ley […] al desconocer la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional como la sentencia T-584 de 2011, T- 228 de 2014, T- 401 de 2015, T-566 de 2014 y T-084-17, T- 735 DE 2016, en su lugar aplicó preceptos ajenos y totalmente desfavorables a los intereses de la hoy recurrente.
Refiere que la normatividad inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, tratándose de la prestación reclamada, es el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes. Indica que el Tribunal hizo una interpretación contraria de los principios que rigen el derecho a la seguridad social, y en especial, de la condición más beneficiosa, el debido proceso, y la igualdad, dado que existen personas en las mismas condiciones a quienes se les concedió la referida asignación con remisión al Acuerdo 049 de 1990.
Arguye que el colegiado comprendió de manera equivocada el postulado de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 7 desconociendo el precedente constitucional contenido en la sentencia CC T-401-2015, la cual tiene efectos erga omnes en cuanto a los conceptos que desarrolla. Explica que la Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, además de exigir un número mínimo de cotizaciones, estableció un porcentaje de semanas aportadas, dependiendo de la edad de la persona, exigencia nueva en comparación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Recuerda la importancia del principio de favorabilidad en la protección de las expectativas legítimas, y manifestó que, después de la sentencia CC C-168-1995, la Corte Constitucional ha entendido que el legislador no solo debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, sino que también debe tener en cuenta su buena fe. Concluye que no es razonable restringir el derecho a la pensión de sobrevivientes, al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no tiene fundamento constitucional, en la medida que desconoce el principio de favorabilidad y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, así: Por la causal segunda, la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del hoy recurrente, toda vez, que Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 8 a juicio del Tribunal, para la aplicación de la condición más beneficiosa, se debería demostrar requisitos adicionales a los establecidos en el decreto 758 de 1990, es decir, se debe encontrar en condición de vulnerabilidad, postulado del año 2018 conformes sentencia SU 005 de 2018, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, ni mucho menos al momento del deceso del afiliado.
En la demostración sostiene que si lo que pretendía el Tribunal era la aplicación de los postulados de la Corte Constitucional, no necesariamente debía acudir a la sentencia CC SU-005-2018, pues para ello se requería verificar condiciones que no se exigen para la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, como quiera que a la luz del Decreto 758 de 1990 basta ser cónyuge o compañera permanente, sin necesidad de acreditar adicionalmente una condición de vulnerabilidad.
Apunta que, si para el colegiado esta era la única excepción para usar la condición más beneficiosa, entonces podía decretar pruebas de oficio, máxime, cuando se trataba de requisitos sobrevinientes o posteriores a la presentación de la demanda. Alega que renunció a la prueba testimonial, ya que las partes estaban de acuerdo con el reconocimiento administrativo de las calidades de compañera permanente y de cónyuge, de modo que se trataba de un asunto de pleno derecho, insiste, en que la condición de vulnerabilidad no era un asunto del debate, a tal punto, que en sede administrativa quedó plenamente probada la dependencia económica con su fallecido compañero, y que ante la falta de este, quedó en abandono económico.
Y concluye: […] el Ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la recurrente se encuentra en condición de vulnerabilidad, toda vez que mediante certificado de CAFESALUD se muestra que la Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 9 señora OMAIRA se encontraba afiliada como beneficiaria de su compañero, por ende a razón de la muerte del afiliado, quedó totalmente desprotegida en relación a la seguridad social, contando al día de hoy con 63 años, padece desde los 45 años de edad de ALOPECIA AREATA, MELASMA, entre otras patologías, su compañero cubría su tratamiento, sin embargo, tras su muerte ha tenido que acceder a la acción de tutela para obtener el tratamiento, sin embargo, todos sus esfuerzos han sido en vano y su problema de salud se agrava por falta de recursos económicos, prueba de ello fue la primera tutela del deceso de su compañero, bajo radicado 0500114003001201201011, en contra de la EPS Cafesalud, para el suministro de medicamentos, enfermedades que le han generado depresión y la alejan de la vida social, sumado a la falta de recursos económicos para combatirla.
María Nelly García Arango VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia […] se de (sic) aplicación al principio de condición más beneficiosa y expectativa legitima (sic), se salvaguarde el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 constitución política) aplicando la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional […], y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, carentes de oposición. Se estudian en conjunto, dado que persiguen idéntico objetivo, y los argumentos en los que se basan se complementan. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones normativas relacionadas en el primer cargo formulado por Luz Omaira Soto Grajales.
Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que, ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivientes, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual tiene cabida si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta, consolidada en vigencia de una norma anterior.
Indica que el Tribunal infringió directamente los acuerdos 224 de 1966, 019 de 1983, y 049 de 1990, aprobados por los decretos 3041 de 1966, 232 de 1984 y 758 de 1990, respectivamente, pues esas eran las normas vigentes para el momento en que el afiliado efectuó sus aportes, y dichas disposiciones establecían unos requisitos diferentes para la causación de la pensión de sobrevivientes, que eran más favorables.
Advierte, que los artículos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 permiten inferir que las cotizaciones al sistema de seguridad social no se pierden, pues, contrario a ello, dan lugar a la estructuración de las prestaciones por muerte, y que el fallecimiento es tan solo un acontecimiento futuro e incierto que no afecta la existencia del derecho, sino su exigibilidad.
Reitera que su compañero permanente dejó acreditados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas en toda la vida laboral, y que cesó las cotizaciones en el año 2008. Manifiesta que presenta serios problemas de salud que le afectan su sustento, pues hace muchos años dejó de laborar. Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Por la causal primera, por infracción legal por error de hecho, por falta de apreciación, al no ordenar de oficio la práctica de pruebas conforme lo descrito en el art. 83 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, “las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, por remisión artículos 178 y 180 CPC.
Para demostrar el cargo, expone que el juzgador incurre en yerro de iure, y en un defecto fáctico, cuando no decreta pruebas de oficio en aquellos casos en los que existen motivos serios para hacerlo, como cuando es necesario establecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, o cuando después de presentada la demanda sobreviene un hecho que la altera.
Concluye que no se acreditaron los requisitos exigidos por el ad quem relativos a la condición de vulnerabilidad, ya que el Decreto 758 de 1990 y las sentencias vigentes al momento de la presentación de la demanda no los consagraban, por lo que se hacía necesaria la práctica de pruebas, por ser hechos nuevos de gran importancia para la aplicación de la línea jurisprudencial, como lo anunció el colegiado.
Para finalizar, dice que tiene 64 años de edad, que está en condición de vulnerabilidad por su condición económica y de salud, y que tiene enfermedades de base como esclerosis Inter facetaria, epicondilitis lateral, cervicalgia, coxartrosis, osteoartrosis, que le producen fuertes dolores desde hace más de 15 años que la dejan inmovilizada.
Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 12 Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC T-264-2009, T-124-2012, T-620-2013 y T- 605-2015. XI. CONSIDERACIONES Aunque ninguna de las dos recurrentes precisó en el alcance de la impugnación qué era lo que pretendían que la Corte hiciera en sede de instancia con la decisión de primer grado, es obvio que el propósito de ambas no es otro que se revoque, para que en su lugar, se condene a la pasiva a pagarles la pensión de sobrevivientes.
Dicho esto, y más allá de que los recursos no son realmente un modelo a seguir, es claro que lo que le corresponde a la Sala es determinar si el fallador plural vulneró la ley sustancial al no adelantar el estudio de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En las instancias quedaron probados los siguientes hechos: (i) que Iván Darío Saldarriaga nació el 24 de julio de 1955 y falleció el 12 de enero de 2012 y;
(ii) que cotizó 622,15 semanas en toda su vida laboral, entre el 3 de noviembre de 1969 y el 30 de junio de 2008. Por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de modo que, como quiera que el afiliado murió el 12 de enero de 2012, es la Ley 797 de 2003 la que gobierna el asunto bajo examen.
En este orden, en vista de que aquel no cotizó 50 semanas en sus últimos 3 años de vida, se Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 13 concluye que, en principio, no dejó causada la prestación por muerte que reclaman la actora y la interviniente excluyente. De otro lado, en cuanto al postulado constitucional de la condición más beneficiosa, fuerza recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, aquel solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre todas aquellas regulaciones legales que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003; además, que a falta de un régimen de transición, el mentado principio constitucional emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que los preceptos actuales exigen.
Así quedó establecido desde la providencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL415-2022 y CSJ SL466- 2022, entre otras. En la primera de ellas la Corte precisó que se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 14 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa.
La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
El precedente traído a colación es suficiente para desestimar las acusaciones de ambas recurrentes, pues el afiliado falleció el 12 de enero de 2012, es decir, por fuera de la zona de paso a la que se refiere a jurisprudencia nacional, de modo que no es procedente acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa y, por contera, no hay lugar a examinar la viabilidad del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, en relación con los argumentos que versan sobre la sentencia CC SU-005-2018, conviene recordar que esta Corporación se apartó de su contenido, por lo menos desde la decisión CSJ SL2429-2021, en la que explicó: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017). […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 17 providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición m��s beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86295 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas, por no presentarse oposición contra ninguno de los recursos. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ OMAIRA SOTO GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MARÍA NELLY GARCÍA ARANGO como interviniente ad excludéndum.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ