CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75939 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL730-2020 Radicación n.°75939 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró RICHARD IVÁN MANJARREZ RODRÍGUEZ.
Se acepta renuncia de poder al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO con tarjeta profesional n.° 124.109 del CS de la J., como apoderado del PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, que obra en escrito a folios 61 y ss del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES RICHARD IVÁN MANJARREZ RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de: i) las prestaciones sociales legales causadas, entre el 2 de agosto de 1995 y el 31 de octubre de 2001, así como las de carácter convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, debidamente indexadas, ii) cálculo de la reserva actuarial, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, así como de la salud y, iii) las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que condenara al pago de: i) las prestaciones sociales para los años 1995 al 2011, debidamente indexadas; ii) el cálculo de la reserva actuarial, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; iii) los aportes a salud; iv) la indemnización moratoria y, v) las costas procesales. Fundamentó aquellas, en que ingresó a laborar en el ISS, desde el 2 de agosto de 1995, mediante contrato prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo en el departamento comercial.
Luego de referirse a las funciones que tenía discriminadas en dicho documento contractual, dijo que en la práctica ejercía era el de jefe de bienes y servicios y que celebró 54 contratos de prestación de servicios entre el año 1995 y el 2011. Arguyó, que el vínculo se dio de forma continua e ininterrumpida hasta el 5 de mayo de 2011, cuando renunció; que, de acuerdo a la realidad material de las actividades que desempeñaba, existió una relación contractual laboral; que cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que recibía órdenes impartidas por el gerente y el jefe del departamento comercial del ISS Seccional Cesar.
Mencionó, que percibía una remuneración mensual de $987.061; que SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2004, la cual se prorrogó cada seis meses; que era beneficiario de la anterior convención y no renunció a los beneficios de la misma; que tenía derecho a salarios y prestaciones convencionales; que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, por tanto, el demandado era responsable de los correspondientes aportes y, que agotó la reclamación administrativa el día 24 de febrero de 2012, sin obtener respuesta (f.° 2 a 18, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que suscribió contrato de prestación de servicios con el actor, a partir del 2 de agosto de 1995, que terminó por renuncia, el 5 de mayo de 2011. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de prescripción, mala fe del demandante, pago y compensación, así como, buena del ISS (f.° 211 a 222, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 19 de marzo de 2014 (f.° 274 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: la demandada debe cancelar al demandante los siguientes conceptos y valores: vacaciones …, prima de vacaciones…, cesantías…, intereses a las cesantías…, cálculo actuarial en cuantía de …..,cálculo actuarial de COLPENSIONES sin perjuicio que la gestora pueda deducir de este valor las cotizaciones que unilateralmente canceló el trabajador por el periodo en que se declara el contrato de trabajo, 20 de noviembre de 1996 hasta el 5 de mayo de 2011, haciendo la respectiva actualización al valor que realmente corresponda, … una suma diaria de…., a partir del 14 de septiembre de 2011 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.
TERCERO: Se absuelve de las restantes pretensiones.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción e improbadas las restantes conforme a la parte motiva.
QUINTO: Las costas, a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de decisión del 16 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 20 CD, cuaderno del Tribunal) En lo que compete al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo y ordenar el pago de los emolumentos convencionales derivados del mismo, así como del cálculo actuarial a favor del demandante o si, por el contrario, se trató de una decisión contraria al material probatorio incorporado al expediente y a las normas invocadas.
Indicó, que fue acertada la decisión del a quo, al declarar la existencia de una relación laboral, por haberse encontrado acreditado que el accionante desempeñó sus funciones bajo subordinación de la demandada, en calidad de trabajador oficial, así como también la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de las acreencias convencionales derivadas de ligamen laboral y el pago del cálculo actuarial a favor del sistema general de seguridad social en pensiones.
Manifestó, que la controversia jurídica planteada se dilucidó al amparo de las normas que rigen la relación jurídica de los trabajadores oficiales, en atención a la naturaleza jurídica de la pasiva y a las labores desempeñadas por el actor. Por tanto, las reglas que gobiernan la existencia del contrato de trabajo entre las partes son las previstas en el Decreto 2127 de 1945, particularmente los artículos 2°, 3° y 20, que indican los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Argumentó que, según expresa el artículo 20 del referido decreto, el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir esa presunción; que, en ese sentido, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad 40352.
Encontró, que el Juez de primer grado valoró adecuadamente los medios de prueba documentales, consistentes en 53 contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, los que se suscribieron en forma continua y sucesiva, muchos de estos sin interrupción entre unos y otros, por lo que estaba acreditada la prestación personal de los servicios del demandante en favor de la demandada.
Afirmó, que fueron adecuadamente valorados los testimonios de Omar Efrem Vargas Mejía, Fredy Daza y Eduardo Gutiérrez, toda vez que estuvieron consistentes al indicar, en su calidad de ex servidores del ISS, haber conocido al accionante cuando éste se encontraba prestando sus servicios personales a favor de la pasiva; que se desempeñó como jefe de bienes y servicios de la Seccional Cesar del ISS, cuyas funciones eran propias de un empleado de planta de la entidad; que ejercía su labor de forma continua y permanente, inclusive en aquellas situaciones en que los contratos de prestación de servicios se encontraban vencidos por el término pactado, sin recibir remuneración alguna por aquellos días; que se encontraba sujeto para la ejecución de sus actividades a las órdenes impartidas por el gerente y el jefe de talento humano del Seguro Social Seccional César, así como de la gerencia a nivel nacional, cumpliendo el horario de trabajo establecido para los trabajadores de planta de la entidad.
Aseguró, que se acreditó con suficiencia la prestación personal del servicio por parte del actor a favor del ISS, en forma continua e ininterrumpida, por el período comprendido, entre el 20 de noviembre 1996 y el 5 de mayo del 2011 y, que no gozaba de independencia ni autonomía en el ejercicio de las funciones contratadas, puesto que tal servicio era directamente supervisado por personal de planta de la pasiva.
Explicó, que habiendo prestado el actor sus servicios personales a favor del ISS, en actividades propias de su objeto social, dependientes o subordinadas y que no se constituyen como de dirección, confianza y manejo, tuvo la calidad del trabajador oficial, cuya vinculación debe predicarse mediante contrato de trabajo. Coligió, que era acertada la aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante, por cuanto, de conformidad con el texto de dicho acuerdo, SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía el carácter del sindicato mayoritario, por lo que la misma se hacía extensiva a la totalidad de los trabajadores oficiales del ISS, sin interesar que el actor se encontrará o no afiliado a la organización sindical.
Del examen de los medios de prueba, advirtió la existencia de mala fe de la demandada, al suscribir de manera repetida y continuada, contratos de prestación de servicios para el ejercicio de actividades propias de su objeto social, pretendiendo con ello disfrazar una verdadera relación laboral de carácter subordinado y evadir consecuencialmente el pago de derechos laborales.
En cuanto al reconocimiento y pago de cálculo actuarial, dijo que confirmaría la decisión del a quo, por cuanto si bien la suscripción de un contrato de prestación de servicios, supone el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones por parte del contratista, no le es menos que la historia laboral del accionante, da cuenta de un reducido número de cotizaciones por el período comprendido entre el 20 de noviembre del 1996 y el 5 de mayo 2011, sin que el ISS hubiese formulado objeción al pago de los honorarios por dicha causa, por lo que confirmó, además, la facultad concedida la gestora de excluir de dicho pago de las cotizaciones efectivamente canceladas por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°40, cuaderno de la Corte), […] case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal superior de distrito judicial de Valledupar el pasado 16 de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado segundo (02) laboral del circuito de Valledupar, en sentencia proferida el pasado 19 de marzo de dos mil catorce (2014), en el expediente 20120033401 y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, de manera conjunta por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: […] infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo, asegura que la infracción legal de las normas se produjo por: Primero. - No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante con base en la prestación de servicios de apoyo a la gestión frente a la entidad.
Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista (negrilla del texto original). Indica, que es un error evidente que tanto el Juzgado como el Tribunal, hayan determinado que existió una relación laboral entre las partes del presente proceso, puesto que todas las acciones por parte del demandante y los mandatos jurídicos, administrativos y técnicos del ISS LIQUIDADO, administrado hoy por su patrimonio autónomo PAR ISS, no permitieron otra realidad y su consentimiento se ajustó siempre a las normas del derecho contractual.
Alude, que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, junto con la dinámica de la misma, razón por la cual se requiere aquella, para el apoyo logístico y técnico por parte de personal capacitado en dichas actividades, tal como lo afirma el inciso 2° de la norma mencionada y, en ningún caso, éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Afirma, que lo anterior quiere decir, que la celebración de los vínculos realizados entre el ISS y el demandante, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad, como lo entendieron erradamente el Tribunal y el Juzgado, pues las acciones que éste desarrolló a lo largo de los años que prestó sus servicios en calidad de técnico administrativo, bajo el amparo de la prestación de servicios de apoyo a la gestión, tal como lo indica cada uno de los contratos celebrados, le permitían conocer que se encontraba bajo una relación contractual de la que hizo parte consentida por más de dos décadas, nunca se pudo equiparar o pretender asemejar sus funciones como contratista, a las de un empleado, pues el desempeño siempre tuvo unas características totalmente diferentes y le permitieron al actor conocer y comparar, sus condiciones, beneficios y principalmente, diferencias entre un tipo de vinculación y otro.
Manifiesta, que el problema de la supremacía de la realidad y de los verdaderos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, radica en que se está desconociendo la ley de contratación y las capacidades, derechos, calidades y libertades que puede llegar a tener una persona que contrata la prestación de sus servicios de ésta manera, que debe ser bajo el amparo legal de la contratación pública y no del derecho laboral; que lo cierto es que las instancias ordinarias han desconocido la normatividad contractual y de forma consecuente, los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado.
Explica, que se pretende equiparar el contrato de técnico asistencial del demandante con el de un empleo denominado jefe de bienes y servicios, en el que se debe tener un conocimiento profesional y técnico para dicho desempeño, el cual no tuvo en ningún momento el técnico administrativo durante sus más de dos décadas de suscripción contractual.
Advierte, que la actividad desempeñada por el contratista, consistió siempre en ser técnico administrativo en el departamento comercial, lo que ejecutó sin contratiempos ni condiciones diferentes a la de una prestación de un servicio de apoyo a la gestión, legalmente amparado por la ley de contratación estatal y consentida plenamente por éste.
Respecto al cumplimiento de un horario, dijo que no puede determinarse en el caso de los contratos aquí suscritos, pues lo que se desprende de la lógica, es que la prestación del servicio debía realizarse frente a las actividades propias de la entidad y de quienes requerían el suministro de bienes, la asistencia o el apoyo a su gestión, respecto de las situaciones que iban surgiendo de los hechos presentados en el normal funcionamiento de sus actividades durante las horas y días hábiles, en las cuales el demandante ejercía sus acciones como técnico administrativo, con funciones específicas y actividades contractuales propias.
Asevera, que el hecho de desconocer que una actividad de prestación de servicios, debe efectuarse frente al funcionamiento y a la realidad condicional de la entidad que contrata los servicios, no puede ser un medio probatorio o un hecho propio para desconocer la existencia de un contrato de prestación de servicios. Por el contrario, desvirtúa de manera sistemática, la condición de un servicio en horas laborales como medio para probar una realidad de hechos frente a formas, pues la calidad que ostentó el demandante obliga, no solo al contratista sino al área que requiere de sus servicios, a mantener un determinado tiempo de inventarios, acciones y mantenimiento del orden, que no pueden constituir un desempeño laboral.
Arguye, que se allegaron las copias de los contratos como si ello fuere un medio probatorio, para demostrar el carácter laboral del vínculo, cuando lo que acreditan es el pleno conocimiento de su condición de insubordinación y de relación eminentemente contractual. Indica, que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación convenida, pues en su desarrollo se evidencia que el actor tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios, siempre aceptó las condiciones y lo hizo durante varios años, celebrando contratos por éste mismo tiempo.
En su sentir, esto prueba es la conformidad con la relación. Concluyó, que lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios de apoyo a la gestión, no le otorga un derecho sustancial de subordinación, ni empleo basado en la realidad de los hechos (40 a 47, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, « el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, con el siguiente quebranto normativo».
Plantea como errores de hecho: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que el contratante actúa siempre bajo la convicción de su accionar como sujeto dependiente al ser persona jurídica Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada (negrilla del texto original).
Para la sustentación del cargo, menciona que la infracción normativa se dio cuando el Tribunal confirmó la indemnización por mora causada, a partir de la supuesta mala fe del contratante, por varios aspectos, entre ellos: 1. El patrimonio autónomo de remanentes del ISS liquidado, es una institución creada, mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto instituto, a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación y, finalmente, se liquidó, a través del Decreto 0553 de 2015, con lo cual terminó la existencia de la persona jurídica. 2.
La condición de contratista, que aceptó y ejerció por varios años el actor, no le permite reclamar el desconociendo de su situación real frente al contrato de prestación de servicios y pretendiendo convertirse en un sujeto sindicalizado, con derechos laborales y deberes de la misma naturaleza, sin haberlos tenido nunca. 3. Las entidades de naturaleza pública, cualquiera que sea su modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, que no dan lugar a determinar una intencionalidad diferente a la de cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr acciones y objetivos.
Precisa, que no puede tenerse como argumento, el esbozado por el Juez de primera instancia, quien afirmó que lo correcto por parte del ISS, fue haber creado los cargos y determinar las condiciones laborales y no contractuales frente a necesarios empleos, sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad, las obligaciones de los funcionarios, las condiciones requeridas para tales creaciones, los requisitos legales y administrativas exigidas al ISS durante su existencia y en fin, la necesidad y obligatoriedad de cumplir acciones previas necesarias para dicho cumplimiento, que no se otorgaron por varios años. 4.
Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero.
Razón que demuestra la rectitud y honradez con que actuó la entidad. 5. Finalmente, la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. En consecuencia, colige que no puede declararse una indemnización moratoria a manera de sanción, cuando lo que pretendía el ISS era ejercer las acciones necesarias para su funcionamiento con la prestación de servicios de apoyo a la gestión que tenía desde su creación como fines de existencia. Agregó que, Luego de visto esto, debe tenerse en cuenta es la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandada, la inexistencia de una condición de intencionalidad basada en la mala fe, puesto que simplemente no existe la búsqueda de un beneficio sino que hay necesidades contractuales independientes de la relación eminentemente laboral, que pueden ser contratadas bajo el amparo de la ley de contratación pública, además de la existencia de Limitaciones de orden administrativo y legal, por ello debe tener en cuenta la Honorable sala que se está ante una situación que hace aún más gravosa la condición del Instituto de Seguros sociales liquidado al declarar una indemnización de por si inexistente, tanto así que ha sido manifestación expresa en varios Tribunales, en los que se manifiesta y reconoce que la condición propia de una indemnización en éste momento para el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de seguros sociales liquidado, sí es responsabilidad y solidaridad permanente del Estado, por ser ésta una entidad de naturaleza pública y que a la fecha se encuentra liquidada.
También, menciona que no necesariamente al reconocerse de manera eventual un contrato o unos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, amparados bajo la supremacía de la realidad, éstos deban adoptarse como de mala fe, pues la convicción del ISS liquidado y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones del demandante, mientras que debe entenderse que para el enjuiciado, no puede la conducta enmarcarse, como lo realizó equivocadamente el Tribunal, en una conducta de dolosa, por el solo hecho de buscar, por una parte, el cumplimiento de sus fines y acciones, a través de empleos y contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines, por otra.
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, al involucrar el censor, temas probatorios, hace una mixtura de las sendas directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, por cuanto se observa que la parte recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro de derecho en la modalidad de infracción directa, pero en la demostración del cargo formula cuatro errores de hecho y acude a aspectos fácticos como cuando, entre otras alegaciones, señala que se allegaron «[…] las copias de los contratos como si ello fuere un medio probatorio laboral, cuando prueba es el pleno conocimiento de su condición de insubordinación y de relación eminentemente contractual, frente a tales condiciones la sala laboral del alto tribunal se ha pronunciado […]».
Entremezclando de manera indebida los dos senderos de violación de la ley sustancial. Sobre el asunto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Además, incurre el censor en otra impropiedad, pues ataca indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia, cuando indica: [ ] es un error evidente que tanto el juzgado como el Tribunal, hayan determinado que existió una relación laboral entre las partes del presente proceso, puesto que todas las acciones por parte del demandante y los mandatos jurídicos, administrativos y técnicos del ISS liquidado, administrado hoy por su patrimonio autónomo PAR ISS, no permitieron otra realidad y su consentimiento se ajustó siempre a las normas del derecho contractual. […] los contratos realizados entre el ISS y el demandante, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad, como lo entendieron erradamente el Tribunal y el Juzgado, pues las acciones que éste desarrolló a lo largo de los años que prestó sus servicios en calidad de técnico administrativo, bajo el amparo de la prestación de servicios de apoyo a la gestión, tal como lo indica cada uno de los contratos celebrados, le permitían conocer claramente que se encontraba bajo una relación contractual de la que hizo parte consentida por más de dos décadas.
Lo anterior, no es viable pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede Por tanto, es claro que yerra el censor al pretender criticar las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de esta última.
Así se puede verificar en CSJ SL1032-2018 que estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada. La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.
Y en sentencia CSJ SL1974-2019, se dijo: […] sea la primero advertir que el recurrente incurrió en un yerro de orden técnico al encaminar su ataque en contra de las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal, pues ello no resulta procedente a través del recurso extraordinario de casación, ya que en virtud del mismo, solo puede cuestionarse el fallo proferido por el juez plural, excepto cuando se trata de la casación per saltum, con sustento en la cual las partes en conflicto acuerdan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al referido medio extraordinario, circunstancia que no corresponde al presente asunto.
Aunado a lo anterior, en la proposición jurídica se refiere a normas del Código Sustantivo del Trabajo que no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que el demandante era un trabajador oficial condición que no se encuentra en discusión. 2. Acerca del segundo cargo En este cargo, encaminado por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración. Lo anterior, debido a que el impugnante omitió por completó mencionar cuáles eran las pruebas que denunciaba, si habían sido mal apreciadas o no valoradas y mucho menos explicó en qué consistía la equivocación del Tribunal al respecto; requisito indispensable cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos.
Por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, argumentó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizandolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. De igual modo, en este cargo comete la misma imprecisión que en el primero, pues a lo largo del desarrollo, se esbozan argumentos dirigidos en contra de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, como cuando señala que: […] no puede tenerse como argumento, el esbozado por el juez de primera instancia, quien, dentro de la exposición del fallo en la audiencia, afirma que lo correcto por parte del ISS fue haber creado los cargos y determinar las condiciones laborales y no contractuales frente a necesarios empleos, sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad […].
Se insiste, como ya se mencionó, que tal actuación resulta improcedente pues es claro que la única providencia susceptible de ser quebrada por la Sala en el recurso extraordinario, es la proferida por el Tribunal, salvo en los eventos en que se ejerce la casación per saltum, la que no corresponde al caso bajo estudio, pues ésta ópera cuando las partes en litigio, pactan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente a la sede de casación. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICHARD IVÁN MANJARREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00