CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados Ponentes SL 730 - 2013 Radicación N° 53049 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011 en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO GARCÍA TAMAYO contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de julio de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año, debidamente indexada; que como consecuencia de lo anterior se reconozcan y paguen las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco demandado desde el 1° de diciembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2005, esto es, durante 29 años, 6 meses y 24 días; que mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, se ordenó la disolución y liquidación del banco convocado a juicio; que su último cargo fue el de asesor bancario en la oficina de Roldanillo – Valle; que el salario promedio mensual percibido ascendió a $1.754.017.10; que cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 2008; que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad accionada fue una entidad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con participación accionaria estatal superior al 90% hasta el 4 de julio de 1994; que el 28 de septiembre de 1999, el ente demandado fue capitalizado por FOGAFIN retornando la participación accionaria del estado al 99.999997%, condición que se ha mantenido “hasta la fecha”; que al 4 de julio de 1994, tenía cumplidos 18 años, 7 meses y 3 días de tiempo oficial; que a partir del 28 de septiembre de 1999, laboró 5 años, 8 meses y 22 días; para un total de tiempo oficial de 24 años, 4 meses; que al momento de terminación del contrato de trabajo estaba afiliado al sindicado UNEB y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva Vigente; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que presentó reclamación administrativa (folios 2 a 12).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo, el estado de liquidación de la entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos manifestó, que no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario, con la entidad competente Instituto de Seguros Sociales ISS”, y como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la “genérica” (folios 90 a 117).
III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública surtida el 1° de junio de 2010, al resolver la excepción previa planteada por el Banco accionado, ordenó la integración de la parte activa con el Instituto de Seguros Sociales, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2010.
Posteriormente, en sentencia del 9 de agosto de 2010 (CD N° 3), el a quo, resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a la parte demandada, BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO GARCIA TAMAYO (…), la Pensión mensual de Jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de julio de 2008, junto con los aumentos legales causados año tras año, en cuantía mensual de $1.569.689 mensuales, que equivale al 75% del monto del ingreso promedio percibido durante el último año, debidamente actualizado, hasta la fecha en que el I.S.S. reconozca al actor su pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida a través de esta sentencia y la pensión que pague el I.S.S. de acuerdo con lo expuesto en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
TERCERO. - CONDENAR a la parte demandada, BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante GUILLERMO GARCIA TAMAYO, las mesadas pensionales, causadas y no pagadas a partir del 27 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de estas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago a la tasa señalada en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada a las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDÉNESE en COSTAS a la PARTE DEMANDADA. SEXTO.- las sumas objeto de condena, deberán hacerse efectivas, por la parte demandada, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad convocada a juicio, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 (CD N° 4), revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada, sin costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo del accionante.
Para esta decisión comenzó por señalar que “el problema jurídico se centra en el hecho de que el demandante no reúne los requisitos de causación para ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, toda vez que trabajó con el Banco en calidad de trabajador oficial 18 años, 7 meses y 3 días.” Afirmó, que el a quo se equivocó al considerar que el demandante al momento del retiro del ente accionado ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues a partir del 5 de julio de 1994, la participación estatal del Banco Cafetero fue del 85.11% y por tanto sus trabajadores pasaron a ser particulares; y que en razón a que el actor inició a laborar el 1° de diciembre de 1975, no alcanzó a completar el requisito de 20 años de servicio oficial.
Señaló que si bien, en el año de 1999, FOGAFIN, capitalizó el Banco Cafetero “ en un 100%”, el régimen jurídico de sus trabajadores no se modificó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 2331 de 1998 numeral 28.3, que adicionó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 numeral 4°, al establecer que cuando dicho Fondo adquiera acciones de entidades, que por “Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de dichas entidades no verán afectados sus derechos laborales legales o convencionales por razón de la participación del fondo, por lo cual seguirán siendo sujetos al régimen laboral que le era aplicable antes de dicha participación”.
Finalmente, indicó que acoge los planteamientos esbozados por esta Corte en sentencia del 17 de febrero de 2006 expediente 28168. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1996, con el cual pretende, que esta Sala CASE la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión del Juzgado.
Para el efecto, formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que pese a estar orientados por vías distintas, la Corte los estudiará simultáneamente y despachará de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “al infringir por vía directa los artículos 1°, 2°, 25°, 53°, 123° y 228° de la Constitución Política, 31 y 36 de la Ley 100/93; 1° de la ley 33 de 1985; 2° y 30° del Decreto Ley 130 de 1976; 3° del Decreto 3130 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968, y, el 97° de la Ley 489 de 1998, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 numeral 3° del Decreto 2331 de 1998 y 320 del Decreto 663 de 1993.” Para demostrar el cargo, comienza por señalar que no es objeto de controversia la situación fáctica del proceso, como sí lo es el régimen jurídico que cobijó al demandante, a partir del 4 de julio de 1994, cuando el BANCO CAFETERO pasó a tener un capital accionario estatal inferior al 90%.
Manifiesta que el pilar del fallo impugnado, no fue otro que la disquisición que hizo del D. 2331/1998 Art. 28-3, que modificó el D. 663/1993 Art. 320, que pasó a transcribir según el cual, al señor GUILLERMO GARCIA TAMAYO sólo se le validó como tiempo oficial el laborado hasta el 4 de julio de 1994, es decir, 18 años y 7 meses; y que dicha interpretación es contraria a la hermenéutica trazada por esta Sala la que debe ser acatada por los jueces de inferior categoría, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C - 836 de 2001, de la cual copia algunos apartes.
Refiere, que en punto al D. 2331/1998 Art. 28-3, esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias, entre las que cita y reproduce las de fechas: 19 julio 2007, Rad. 31110; 12 diciembre 2007, Rad. 30452; y 27 enero 2009, Rad. 33128; que el yerro del Tribunal fue concreto cuando afincó su decisión en el fallo del 16 febrero 2006, Rad. 26168, en tanto, dicho pronunciamiento atendió una situación que difiere de la del recurrente, en tanto el demandante dentro de dicho proceso únicamente laboró hasta el 5 de octubre de 1997, momento para el cual aún no había operado la capitalización del Banco por parte de FOGAFIN; la que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, en tanto que el aquí demandante laboró hasta el 25 de junio de 2005, y por tanto el cómputo del tiempo transcurrido entre dicho interregno debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión deprecada..
VII. LA RÉPLICA En primer término, el opositor le enrostra deficiencias técnicas al cargo. Seguidamente, manifiesta que no le asiste la razón a la censura, pues el Tribunal, al acoger el criterio vertido en la sentencia del 17 febrero 2006, Rad. 26168, en la que se afirma que al reducirse el aporte oficial en el capital, del Banco, en menos del 90%, a partir del 4 de julio de 1994, dedujo que los empleados del Banco, cambiaron su régimen de oficial a particular, y después del 28 de septiembre de 1999, no volvieron a ser oficiales por virtud de lo dispuesto en el D. 2331/1998 Art. 28-3, que adicionó el D. 663/1993 Art. 4, que reproduce.
Sostiene que el ad quem, al haber revocado la condena impuesta en primera instancia, interpretó correctamente la disposición en comento, que además fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia radicada bajo el número “11001 02 25 000 2006 00086 00 (1474 — 06)” que declaró la nulidad de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos” contenida en el D. 092/2000 Art. 1°, en tanto dicha nulidad parcial no incidió en el régimen laboral privado que se les venía aplicando a los trabajadores del Banco Cafetero S.A. Sostiene que la norma citada, no hizo más que proteger los derechos laborales de los trabajadores que trabajaban en entidades que fueron nacionalizadas, de ahí que los empleados del Banco convocado a juicio, siguieron sujetos al régimen que les era aplicable antes de la participación de FOGAFIN y, por ende, al actor se le aplican las normas de los trabajadores particulares.
En consecuencia, dice, no le asiste el derecho a la pensión reclamada, por no haber cumplido 20 años de servicio oficial, y que dicha postura ha “sido acogida en un sinnúmero de salvamentos de voto expuestos en diversos procesos contra” el accionado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, de “los artículos 1°, 2°, 25°, 53°, 123° y 228° de la Constitución Política, 36 de la Ley 100/93; 1° de la ley 33 de 1985; 2° y 30° del Decreto Ley 130 de1976; 3° del Decreto 3130 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968, y el 97° de la Ley 489 de 1998, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 28 numeral 3° del Decreto 2331 de 1998 y falta de aplicación del inciso 4° del numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de1993.” Como error manifiesto de hecho, señala: “- No dar por demostrado, estándolo que el señor GUILLERMO GARCIA (sic) TAMAYO, alcanzo (sic) los 20 años de servicio oficial.” Advierte que tal yerro tuvo su origen en la falta de valoración de las siguientes pruebas: “a) Certificación Bcen L- GL 4843 del gerente liquidador del Banco CAFETERO EN LIQUIDACION (sic) sobre la composición accionaria del Banco (folio 39). b) Extracto de Escritura 4937 de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de 28 de octubre de 1999 (folios 72 al 84). c) Certificación laboral y de salarios expedida por el Ministerio de Hacienda (folio 127). d) Sentencia del Consejo de Estado sección segunda M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de agosto 21 de 2008 que declaró la nulidad del artículo 1° del decreto 092 de 2000 en la expresión: “excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 sus estatutos” (folio 57 al 67).” Al sustentar el ataque, advierte que al ocuparse de la naturaleza de la entidad y la condición de trabajador oficial del actor, el juez de segunda instancia debió valorar la certificación BC en L- GL 4843 expedida por el gerente liquidador del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, que da cuenta de la composición accionaria del mismo, y el extracto de la Asamblea General extraordinaria de accionistas del 28 de octubre de 1999 “que hace parte de la Escritura 4937”, en conjunto con la norma que aplicó, esto es, con el D. 2331/1998 Art. 28-3, pues de ellos se desprende la naturaleza oficial de la entidad y, en consecuencia, la acumulación del tiempo de servicio del actor como oficial, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2005, fecha en que el actor se desvinculó de la entidad, tal como estaba acreditado con la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda.
Refiere que la confrontación de estos medios se requería, a fin de verificar las “etapas que el recurrente sirvió a la entidad privatizada y a la entidad oficializada por FOGAFIN,(…) que era determinante para fallar el pleito”; que al no valorar estos medios probatorios, ni el fallo del Consejo de Estado que estudio la nulidad del artículo 1° del decreto 092 de 2000, el Tribunal incurrió en un error de hecho, “que trasciende en sí, a haber escindido el artículo 320 numeral 4 del decreto 663/93, aplicando de esta norma, sólo lo que bajo su tenor literal desvirtuaba el derecho a la pensión y desechando la alusión al carácter que adquiere la entidad cuando es sujeto de una capitalización por FOGAFIN que supera el 90%”.
Afirma, que aparte de existir la disposición concreta para reconocerle la condición de trabajador oficial al actor, la Sala Laboral de la Corte ha sido muy clara en torno a la aplicación de las citadas disposiciones; y que el error del ad quem, se evidencia aún más al apoyar su decisión en una sentencia que no guarda relación con el “problema jurídico que debía resolver”.
IX. LA RÉPLICA El opositor, luego de algunas consideraciones de orden técnico, aduce que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal apreció erradamente las pruebas enlistadas en el cargo, y que ellas dejan ver que con la capitalización del Banco por parte de FOGAFIN, a partir del 28 de septiembre de 1998, en más del 90%, la entidad de nuevo adquirió el carácter de oficial, lo que le permite al demandante pensionarse al acreditar el tiempo oficial de la L. 33/1985 Art. 1°, pues tal y como lo afirmó el juez de apelaciones en la sentencia impugnada, al reducirse el aporte oficial en el capital del Banco, en menos del 90%, a partir del 4 de julio de 1994, a sus trabajadores se les aplicaron las normas laborales de derecho privado; y que dicha situación se prolongó hasta la fecha de la desvinculación del actor.
Sostiene que la nulidad parcial decretada en la sentencia del Consejo de Estado, no incidió en el régimen laboral privado que se les venía aplicando desde el 4 de julio de 1994, a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, toda vez que en los considerandos de la mencionada sentencia se asentó lo siguiente: “ En síntesis, no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema personal de empleados particulares — como regla general - viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral y así se mantuvo de acuerdo al artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y que encuentra su concordancia con lo señalado en el art. 1 del Decreto demandado y 29 de los estatutos de Bancafé)”.
Aduce, que la tesis del demandado ha sido acogida en varios salvamentos de voto, en los que se afirma que después del 29 de septiembre de 1999, fecha en que FOGAFIN adquirió más del 90% del capital del Banco, pese al cambio de su naturaleza jurídica, y a lo establecido en la CN Art. 123, a los servidores del Banco demandado se les continuaron aplicando las normas del CST y SS; y que tal criterio fue el tenido en cuenta de manera acertada por el Tribunal.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, la Sala a de advertir que tal como lo manifiesta la réplica, la formulación de los cargos presenta algunas impropiedades. Sin embargo, las mismas son salvables, pues claramente se percibe que aquéllos, en lo fundamental, apuntan a contradecir la tesis del Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad demanda y la calidad de trabajador particular del actor, a partir del 5 de julio de de 1994.
De modo que las imprecisiones en que haya podido incurrir la censura al calificar el submotivo de quebranto de la ley son superables, en la medida que los planteamientos desplegados en la demostración de los cargos para rebatir el planteamiento vertido en el fallo recurrido, son claros e idóneos. De acuerdo con lo dicho, entonces, se estima que los ataques como vienen planteados, satisfacen las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Pues bien, se tiene que el recurrente discrepa de la sentencia de segunda instancia, en cuanto la considera violatoria de diversas disposiciones de carácter sustancial, entre las que incorpora la L33/1985 Art. 1° y la L100/1993 Art. 36, dado que no reconoció la prestación por él solicitada, bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial; conclusión a la que arribó al interpretar de manera errónea lo señalado por el D2331/1998, que tienen que ver con las variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la calidad de trabajador oficial o particular del demandante.
Entonces, la cuestión, centro del debate, se concreta a los efectos de los cambios sucedidos en el historial legal del ente demandado y en el régimen aplicable a sus trabajadores. Ahora, el análisis del Tribunal resulta equivocado, pues al señalar que el actor, solamente estuvo vinculado al ente demandado “en calidad de trabajador oficial 18 años, 7 meses y 3 días”, como quiera que a partir del 5 de julio de 1994, la participación estatal del Banco Cafetero fue del 85.11%, y por tanto sus trabajadores pasaron a ser particulares, no observó que a la luz de la reiterada, actual y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, esa calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, momento a partir del cual, se presentó una nueva variación del capital social de la demandada, debido a la inversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ente de naturaleza pública, lo cual modificó el carácter que tenía de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Además, es preciso señalar que, aun cuando el D2331/1998 Art. 28, que modificó y adicionó el D663/1993 N°4 - Estatuto Financiero, indicó que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”, para esta Sala, es claro que los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, volvieron a su carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial.
En efecto, dichos puntos han sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia 18 noviembre 2009, Rad. 38858, en la que se razonó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.
Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.(Resaltado por la Sala).
De conformidad con lo precedente, se tiene que para efectos del cómputo de tiempo oficial a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de los servidores de la entidad accionada, se debe tener en cuenta el transcurrido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha del retiro del servicio; más aún, en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad. Acierta pues, el censor en la cita de la sentencia de 19 de julio de 2007, radicación 31110, en la que, valga la reiteración, se dijo: “Luego, es claro que a partir del 5 de Julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza Jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de FOGAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2OOO).
Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados baio el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco" (Resalta la Sala).
Bajo la perspectiva señalada, el Tribunal Superior equivocó el entendimiento de las reglas de privatización, primero, y oficialización del Banco, después, como consecuencia de darle un sentido errado a la decisión que la Corte emitió en el fallo que el ad quem trajo a colación en la sentencia impugnada, y que creyó servía de fundamento a su decisión. La acusación, en consecuencia, deviene en próspera, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.
En sede instancia, resulta suficiente señalar que, conforme a lo indicado atrás, procede la sumatoria del tiempo laborado por el actor desde 1° de diciembre de 1975 hasta el 4 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 25 de junio de 2005, de donde se tiene que estuvo vinculado por un periodo de 24 años y 4 meses, con carácter de trabajador oficial y, en consecuencia, al superar los 20 años de servicio oficial para la entidad accionada, ser beneficiario del régimen de transición, y haber cumplido los 55 años de edad el 27 de julio de 2008; tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación oficial de que trata la L 33/1985 Art. 1°, tal como lo resolvió el Juez de primera instancia. Ahora bien, superado el aspecto atinente a la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de sus trabajadores y el tiempo de servicio oficial prestado por el actor, procede la Corte, a estudiar los otros aspectos alegados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del aquo; y que en su sentir acarrean la absolución de su representada.
A) Refiere la apelante que el actor, perdió el beneficio de la transición establecido en la L. 100/1993 Art. 36, toda vez que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que si bien, retornó al régimen de prima media a partir del 1° de junio de 2004, tal situación no conlleva la persistencia de la transición, pues no se dieron los supuestos que para el efecto, estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-789/2002.
Al respecto, basta recordar lo asentado en sentencia de la CSJ Laboral, 17 octubre 2008, Rad. 33.287, toda vez que las circunstancias jurídicas y fácticas son de similares contornos: “Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007, en la cual se dijo lo que a continuación se transcribe: “De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.
Tampoco, al amparo de las previsiones de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 y del 3º del Decreto 3.800 de 2003, le asiste a la promotora del pleito el derecho al régimen de transición, desde luego que tales cánones legales se limitan a plasmar la constitucionalidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia C-789 de 2002, bajo el entendimiento, se repite, de que el régimen de transición lo mantienen las personas que, a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tuviesen quince (15) o más años de servicios prestados o cotizados.
No es el caso de quien estimuló la jurisdicción del Estado, conforme se dejó precisado”. (El resaltado es de la Sala). Así las cosas, tal como lo señaló el juez de conocimiento, el actor para el 1º de abril de 1994, no sólo tenía más de 40 años de edad, si no que llevaba más de 15 años de servicios prestados o cotizados, por lo que, como quedó dicho, se aplica frente a su situación pensional la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo antes adoctrinado, en el sentido de la conservación del régimen de transición bajo los presupuestos antes mencionados.
Por tal motivo, su derecho pensional efectivamente se regula por la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición, como en efecto se dispuso en la sentencia apelada. B) Manifiesta la entidad convocada a juicio, que el despacho desconoció el contenido del D 4937/2009 Art. 18, bajo la argumentación de que “en el evento hipotético que tuviera derecho el aquí demandante a la pensión que le es reconocida por el despacho, de manera taxativa en el artículo. 18 del mismo Decreto, señaló que quienes tuvieran la calidad y estuvieran dentro del régimen de transición a partir de la vigencia del citado Decreto, que fue el 18 de diciembre de 2009, el ISS sería el único encargado del reconocimiento de dicha pensión a través de la financiación de un bono pensional tipo T, que lo expedirá la entidad que se encuentre obligada para tal efecto para con el pensionado (…)” (CD N° 3) En torno a este punto de discusión trazado por el accionado, es de señalar que el citado Decreto 4937/2009, fue expedido con posterioridad a la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional del actor – 27 de julio de 2008 -; por lo que no es de recibo el argumento planteado por el apelante, de que el juez de primera instancia desconoció lo normado por dicha disposición, pues de conformidad con lo establecido en el CST Art. 16, “las normas sobre trabajo, (…) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.; y en consecuencia, tal preceptiva legal no puede afectar la situación consolidada del derecho pensional del actor, lo que lleva a concluir que el a quo dio cabal aplicación al principio de la irretroactividad de la Ley.
C) Resuelto el tema de la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial deprecada por el accionante, a cargo del Banco demandando, se procede a continuación, a estudiar el alcance subsidiario de la apelación, en cuanto a que en el evento de mantenerse la condena al reconocimiento y pago de la pensión, ésta “deberá ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, (…), el IBL deberá ser liquidado con el tiempo que le hiciere falta al demandante para adquirir dicho derecho, entre el momento de retiro de la entidad y de adquirido el derecho a la pensión, (…) y de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 27382 del 4 de julio de 2006, que dispuso cual era la formula para liquidarla”.
Sobre este punto propuesto por el apelante, esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades, que el ingreso base de liquidación no es el promedio del último año de servicios, dado que el demandante cotizó y laboró en vigencia de la L. 100/1993, y como le faltaban más de diez (10) años, para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la L. 33/1985, pues la edad mínima la cumplió el 27 de julio de 2008, el ingreso base de liquidación se determina en este caso con el promedio de los salarios pagados por el banco demandado durante los últimos diez años de servicios, esto es, del 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 2005, conforme a la L 100/1993 Art. 21, con la consiguiente indexación anual.
Así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entre otras, en la sentencia del 6 de marzo de 2011, Rad. 40552, en la cual se dijo: “Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100.
Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.
Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL”. Pues bien, hechas las operaciones respectivas, se tiene lo siguiente: DESDE HASTA DIAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO PROMEDIO 25/06/1995 30/06/1995 6 $ 1.142.383,00 $ 4.057.575,59 $ 6.762,63 01/07/1995 30/07/1995 30 $ 366.587,00 $ 1.302.062,85 $ 10.850,52 01/08/1995 30/08/1995 30 $ 366.587,00 $ 1.302.062,85 $ 10.850,52 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 366.587,00 $ 1.302.062,85 $ 10.850,52 01/10/1995 30/10/1995 30 $ 366.587,00 $ 1.302.062,85 $ 10.850,52 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 366.587,00 $ 1.302.062,85 $ 10.850,52 01/12/1995 30/12/1995 30 $ 1.618.455,00 $ 5.748.512,98 $ 47.904,27 01/01/1996 30/01/1996 30 $ 496.206,30 $ 1.475.255,09 $ 12.293,79 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 496.206,30 $ 1.475.255,09 $ 12.293,79 01/03/1996 30/03/1996 30 $ 496.206,30 $ 1.475.255,09 $ 12.293,79 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 496.206,30 $ 1.475.255,09 $ 12.293,79 01/05/1996 30/05/1996 30 $ 496.206,30 $ 1.475.255,09 $ 12.293,79 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.469.934,30 $ 4.370.214,68 $ 36.418,46 01/07/1996 30/07/1996 30 $ 508.439,30 $ 1.511.624,63 $ 12.596,87 01/08/1996 30/08/1996 30 $ 508.439,30 $ 1.511.624,63 $ 12.596,87 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 508.439,30 $ 1.511.624,63 $ 12.596,87 01/10/1996 30/10/1996 30 $ 508.439,30 $ 1.511.624,63 $ 12.596,87 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 508.439,30 $ 1.511.624,63 $ 12.596,87 01/12/1996 30/12/1996 30 $ 2.084.800,30 $ 6.198.253,13 $ 51.652,11 01/01/1997 30/01/1997 30 $ 600.333,30 $ 1.467.317,76 $ 12.227,65 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 600.333,30 $ 1.467.317,76 $ 12.227,65 01/03/1997 30/03/1997 30 $ 600.333,30 $ 1.467.317,76 $ 12.227,65 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 600.333,30 $ 1.467.317,76 $ 12.227,65 01/05/1997 30/05/1997 30 $ 600.333,30 $ 1.467.317,76 $ 12.227,65 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.823.296,30 $ 4.456.449,53 $ 37.137,08 01/07/1997 30/07/1997 30 $ 615.690,30 $ 1.504.852,91 $ 12.540,44 01/08/1997 30/08/1997 30 $ 615.690,30 $ 1.504.852,91 $ 12.540,44 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 615.690,30 $ 1.504.852,91 $ 12.540,44 01/10/1997 30/10/1997 30 $ 615.690,30 $ 1.504.852,91 $ 12.540,44 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 615.690,30 $ 1.504.852,91 $ 12.540,44 01/12/1997 30/12/1997 30 $ 2.566.223,30 $ 6.272.290,80 $ 52.269,09 01/01/1998 30/01/1998 30 $ 723.775,30 $ 1.503.201,91 $ 12.526,68 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 723.775,30 $ 1.503.201,91 $ 12.526,68 01/03/1998 30/03/1998 30 $ 723.775,30 $ 1.503.201,91 $ 12.526,68 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 723.775,30 $ 1.503.201,91 $ 12.526,68 01/05/1998 30/05/1998 30 $ 723.775,30 $ 1.503.201,91 $ 12.526,68 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.185.027,30 $ 4.538.062,05 $ 37.817,18 01/07/1998 30/07/1998 30 $ 742.835,30 $ 1.542.787,44 $ 12.856,56 01/08/1998 30/08/1998 30 $ 742.835,30 $ 1.542.787,44 $ 12.856,56 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 742.835,30 $ 1.542.787,44 $ 12.856,56 01/10/1998 30/10/1998 30 $ 742.835,30 $ 1.542.787,44 $ 12.856,56 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 742.835,30 $ 1.542.787,44 $ 12.856,56 01/12/1998 30/12/1998 30 $ 3.057.826,30 $ 6.350.769,85 $ 52.923,08 01/01/1999 30/01/1999 30 $ 849.827,30 $ 1.512.383,69 $ 12.603,20 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 849.827,30 $ 1.512.383,69 $ 12.603,20 01/03/1999 30/03/1999 30 $ 849.827,30 $ 1.512.383,69 $ 12.603,20 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 849.827,30 $ 1.512.383,69 $ 12.603,20 01/05/1999 30/05/1999 30 $ 849.827,30 $ 1.512.383,69 $ 12.603,20 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.600.999,30 $ 4.628.833,33 $ 38.573,61 01/07/1999 30/07/1999 30 $ 872.668,30 $ 1.553.032,37 $ 12.941,94 01/08/1999 30/08/1999 30 $ 872.668,30 $ 1.553.032,37 $ 12.941,94 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 872.668,30 $ 1.553.032,37 $ 12.941,94 01/10/1999 30/10/1999 30 $ 872.668,30 $ 1.553.032,37 $ 12.941,94 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 872.668,30 $ 1.553.032,37 $ 12.941,94 01/12/1999 30/12/1999 30 $ 3.437.460,30 $ 6.117.429,87 $ 50.978,58 01/01/2000 30/01/2000 30 $ 947.169,30 $ 1.543.157,45 $ 12.859,65 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 947.169,30 $ 1.543.157,45 $ 12.859,65 01/03/2000 30/03/2000 30 $ 947.169,30 $ 1.543.157,45 $ 12.859,65 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 947.169,30 $ 1.543.157,45 $ 12.859,65 01/05/2000 30/05/2000 30 $ 947.169,30 $ 1.543.157,45 $ 12.859,65 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.922.227,30 $ 4.760.982,89 $ 39.674,86 01/07/2000 30/07/2000 30 $ 972.931,30 $ 1.585.129,70 $ 13.209,41 01/08/2000 30/08/2000 30 $ 972.931,30 $ 1.585.129,70 $ 13.209,41 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 972.931,30 $ 1.585.129,70 $ 13.209,41 01/10/2000 30/10/2000 30 $ 972.931,30 $ 1.585.129,70 $ 13.209,41 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 972.931,30 $ 1.585.129,70 $ 13.209,41 01/12/2000 30/12/2000 30 $ 3.842.175,30 $ 6.259.790,56 $ 52.164,92 01/01/2001 30/01/2001 30 $ 962.494,00 $ 1.441.978,07 $ 12.016,48 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 962.494,00 $ 1.441.978,07 $ 12.016,48 01/03/2001 30/03/2001 30 $ 962.494,00 $ 1.441.978,07 $ 12.016,48 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 962.494,00 $ 1.441.978,07 $ 12.016,48 01/05/2001 30/05/2001 30 $ 962.494,00 $ 1.441.978,07 $ 12.016,48 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.176.230,00 $ 4.758.527,32 $ 39.654,39 01/07/2001 30/07/2001 30 $ 991.369,00 $ 1.485.237,68 $ 12.376,98 01/08/2001 30/08/2001 30 $ 991.369,00 $ 1.485.237,68 $ 12.376,98 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 991.369,00 $ 1.485.237,68 $ 12.376,98 01/10/2001 30/10/2001 30 $ 991.369,00 $ 1.485.237,68 $ 12.376,98 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 991.369,00 $ 1.485.237,68 $ 12.376,98 01/12/2001 30/12/2001 30 $ 3.866.339,00 $ 5.792.426,80 $ 48.270,22 01/01/2002 30/01/2002 30 $ 991.369,00 $ 1.379.738,03 $ 11.497,82 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 991.369,00 $ 1.379.738,03 $ 11.497,82 01/03/2002 30/03/2002 30 $ 991.369,00 $ 1.379.738,03 $ 11.497,82 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 991.369,00 $ 1.379.738,03 $ 11.497,82 01/05/2002 30/05/2002 30 $ 991.369,00 $ 1.379.738,03 $ 11.497,82 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 3.271.518,00 $ 4.553.135,92 $ 37.942,80 01/07/2002 30/07/2002 30 $ 1.021.110,00 $ 1.421.130,07 $ 11.842,75 01/08/2002 30/08/2002 30 $ 1.021.110,00 $ 1.421.130,07 $ 11.842,75 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.021.110,00 $ 1.421.130,07 $ 11.842,75 01/10/2002 30/10/2002 30 $ 1.021.110,00 $ 1.421.130,07 $ 11.842,75 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.021.110,00 $ 1.421.130,07 $ 11.842,75 01/12/2002 30/12/2002 30 $ 3.982.329,00 $ 5.542.407,29 $ 46.186,73 01/01/2003 30/01/2003 30 $ 1.021.110,00 $ 1.328.248,65 $ 11.068,74 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.021.110,00 $ 1.328.248,65 $ 11.068,74 01/03/2003 30/03/2003 30 $ 1.021.110,00 $ 1.328.248,65 $ 11.068,74 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.021.110,00 $ 1.328.248,65 $ 11.068,74 01/05/2003 30/05/2003 30 $ 1.021.110,00 $ 1.328.248,65 $ 11.068,74 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.369.663,00 $ 4.383.220,54 $ 36.526,84 01/07/2003 30/07/2003 30 $ 1.051.743,00 $ 1.368.095,72 $ 11.400,80 01/08/2003 30/08/2003 30 $ 1.051.743,00 $ 1.368.095,72 $ 11.400,80 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.051.743,00 $ 1.368.095,72 $ 11.400,80 01/10/2003 30/10/2003 30 $ 1.051.743,00 $ 1.368.095,72 $ 11.400,80 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.051.743,00 $ 1.368.095,72 $ 11.400,80 01/12/2003 30/12/2003 30 $ 4.101.798,00 $ 5.335.573,70 $ 44.463,11 01/01/2004 30/01/2004 30 $ 1.051.743,00 $ 1.284.709,85 $ 10.705,92 01/02/2004 28/02/2004 30 $ 1.051.743,00 $ 1.284.709,85 $ 10.705,92 01/03/2004 30/03/2004 30 $ 1.051.743,00 $ 1.284.709,85 $ 10.705,92 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.051.743,00 $ 1.284.709,85 $ 10.705,92 01/05/2004 30/05/2004 30 $ 1.051.743,00 $ 1.284.709,85 $ 10.705,92 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.580.784,00 $ 4.373.947,33 $ 36.449,56 01/07/2004 30/07/2004 30 $ 1.083.295,00 $ 1.323.250,79 $ 11.027,09 01/08/2004 30/08/2004 30 $ 1.083.295,00 $ 1.323.250,79 $ 11.027,09 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.083.295,00 $ 1.323.250,79 $ 11.027,09 01/10/2004 30/10/2004 30 $ 1.083.295,00 $ 1.323.250,79 $ 11.027,09 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.083.295,00 $ 1.323.250,79 $ 11.027,09 01/12/2004 30/12/2004 30 $ 4.224.851,00 $ 5.160.678,71 $ 43.005,66 01/01/2005 30/01/2005 30 $ 1.083.295,00 $ 1.254.295,61 $ 10.452,46 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.083.295,00 $ 1.254.295,61 $ 10.452,46 01/03/2005 30/03/2005 30 $ 1.083.295,00 $ 1.254.295,61 $ 10.452,46 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.083.295,00 $ 1.254.295,61 $ 10.452,46 01/05/2005 30/05/2005 30 $ 1.083.295,00 $ 1.254.295,61 $ 10.452,46 01/06/2005 24/06/2005 24 $ 3.388.941,00 $ 3.923.893,13 $ 26.159,29 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 2.055.650,61 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VR PRIMERA MESADA A 27 DE JULIO DE 2008 = $ 1.541.737,96 Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado de los últimos 10 años, asciende a la suma de $2.055.650,61 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, a partir del 27 de julio de 2008, cuando cumplió 55 años de edad, arroja el valor de $1.541.737,96, que corresponde al 75% de dicho IBL.
Establecido el correcto monto de la mesada pensional que debió reconocérsele al actor, es decir de $1.541.737,96, las diferencias insolutas a cargo de la demandada causada entre el 27 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2013, arrojan un total de $101.169.040,68, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: AÑO IPC VR. MESADA N° PAGOS VR MESADAS/AÑO 2008 7,67% $ 1.541.737,96 6,13 $ 9.455.992,81 2009 2,00% $ 1.659.989,26 13 $ 21.579.860,36 2010 3,17% $ 1.693.189,04 13 $ 22.011.457,57 2011 3,73% $ 1.746.863,14 13 $ 22.709.220,78 2012 2,44% $ 1.812.021,13 13 $ 23.556.274,71 2013 $ 1.856.234,45 1 $ 1.856.234,45 T O T A L $ 101.169.040,68 Por consiguiente, el Banco Cafetero debe reconocerle al actor como mesada inicial de la pensión de jubilación oficial la suma de $1.541.737,96, a partir del 27 de julio de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Dicha pensión estará a cargo del banco hasta cuando el sistema general de pensiones asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual solamente quedará a su cargo la diferencia entre una y otra si llegara a existir. En cuanto a la condena que por concepto de intereses moratorios impuso el juez de primera instancia, la misma se mantendrá incólume como quiera que en la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la demandada no manifestó ningún tipo de inconformidad sobre el particular, por lo que se entiende que se conformó con la misma, en tanto no atacó los argumentos que tuvo el Juez de primera instancia para imponerla.
Por todo lo anotado, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante en la suma de $1.569.680, oo mensuales, y en su lugar se fija el valor de $1.541.737,96, a partir del 27 de julio de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, se condenará a la entidad demanda a pagarle al actor la cantidad de $101.169.040,68, por concepto de mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, entre el 27 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2013; siendo el monto de la pensión, a partir de esta última fecha el guarismo de $1.856.234,45 moneda corriente.
En lo demás se confirmará. La excepción de prescripción propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar, pues si lo que se pretende es que tal fenómeno opere frente al derecho pensional, basta señalar que jurisprudencialmente se ha aceptado la imprescriptibilidad del mismo. Pero si su proposición se dirige hacia las mesadas pensionales causadas, es de advertir, que respecto de las mismas no ha trascurrido el término trienal consagrado en el CPT y de la SS Art. 151, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 8 de marzo de 2010 (folios 13 a 16) y la demanda lo fue el 23 de marzo de igual año (folio 85).
Los demás medios exceptivos formulados quedaron implícitamente resueltos con lo decidido tanto en la sede de casación, como en la sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante, la acusación que presentó la parte demandante recurrente. Las de primera instancia corren por cuenta de la parte vencida que es la entidad accionada, y en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que GUILLERMO GARCÍA TAMAYO promovió contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia MODIFICA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de agosto de 2010, en cuanto fijó como monto inicial de la pensión reconocida al actor, la suma de $1.569.680, oo mensuales, y en su lugar se fija el valor de $1.541.737,96, a partir del 27 de julio de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, se condenará a la entidad demanda a pagarle al actor la cantidad de $101.169.040,68, por concepto de mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, entre el 27 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2013; siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha el guarismo de $1.856.234,45, moneda corriente.
Se CONFIRMA en lo demás. Costas se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 31