CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7297-2015 Radicación n.° 49763 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora OLGA CÁCERES CHÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Olga Cáceres Chía presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Alexander Cáceres, ocurrido en el marco de un accidente de trabajo, a partir del 3 de febrero de 2007, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que su hijo Alexander Cáceres falleció el 3 de febrero de 2007 en el Municipio del Zulia, como consecuencia de un accidente de trabajo; que había sido contratado por la sociedad Mina la Preciosa Limitada, para desarrollar las labores de «minero picador» y, por lo mismo, había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el sistema de riesgos profesionales, que hoy está cargo de la entidad demandada; que su hijo cubría todos sus gastos de manutención, vestuario, servicios públicos, vivienda, etc., de manera que dependía económicamente del mismo, en forma habitual; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, a través de la Resolución No. 260 de 2008; que con dicha decisión fue relegada a una situación de miseria y desamparo, que desconoce su derecho fundamental al mínimo vital, pues su hijo era quien cubría en forma permanente todas sus necesidades económicas, ya que no tenía compañera permanente, esposa o hijos.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del señor Alexander Cáceres, su fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo, el reclamo de la pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.
Arguyó que no había prueba de la dependencia económica de la demandante, con respecto a su hijo fallecido, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 11 de mayo de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2007, liquidada sobre un salario de $533.732.oo, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 5 de octubre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su labor estaba encaminada a «…establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo del causante Alexander Cáceres, al no existir cónyuge, compañera permanente, ni en vida procreo (sic) hijo alguno.» En ese orden, hizo alusión al informe de visita domiciliaria realizado por una profesional en psicología vinculada a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, que, agregó, no fue tachado de falso por la parte demandante, por lo que, dedujo, tenía pleno valor probatorio, del cual resaltó que no demostraba «…la condición de dependencia económica de la demandante para con el causante, ya que esta (sic) según declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad del juramento por SANTIAGO RIVEROS PARRA, FRUCTUOSO CASTRO ACOSTA y VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ, Decreto 1557 de 1989, en el Municipio del Zulia N. de S. a los 20 días del mes de febrero de 2007 ante el Notario Único del Zulia manifiestan que la demandante “se encuentra desaparecida hace 8 años y no se sabe de su paradero”, y que la misma ha mantenido a lo largo de su historia personal relaciones sucesivas de convivencia permanente, concibiendo familia con tres (3) parejas diferentes hasta la fecha, que el causante vivía era con su abuelo desde pequeño cuando la madre establece una relación de convivencia con el señor José Torres y luego con Manuel Vásquez y parte a vivir en Valledupar, todas estas relaciones sucesivas controvierten lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda.» De lo expuesto, infirió que no estaba «…probada en el proceso la dependencia económica de la demandante hacia su hijo fallecido ya que es claro que la demandante vivía en otra ciudad y el causante desde pequeño vivía era con su abuelo y no con ella.» Establecido lo anterior, se refirió a las declaraciones de Luz Marina Viviescas Díaz, Herminia Lozada Dueñez y Juan Bautista Caballero Silva y, después de resaltar sus afirmaciones, expuso: Respecto del “PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, se observan que existen dos clases: Carga Objetiva o material de la prueba: Hace relación a la insuficiencia o deficiencia de la prueba para llegar al juez a la certeza sobre la existencia de los hechos, osea, nos estamos refiriendo a la prueba en sí, con independencia de la actividad de las partes, del comportamiento probatorio de las partes.
Carga subjetiva de la prueba: Nos estamos refiriendo a la instrucción probatoria, a la actividad de las partes para allegar al proceso la prueba. Mientras la carga subjetiva está referida a la instrucción probatoria, la carga objetiva esta (sic) referida a la decisión, es decir, son dos momentos distintos: la carga subjetiva comporta una actividad probatoria que deben realizar las partes.
En el ámbito del derecho privado no es una obligación de las partes la actividad probatoria (carga probatoria subjetiva), Ej.: Si una persona demanda a otra en un proceso de responsabilidad civil extracontracutal o en uno laboral, y la parte demandante no realiza ninguna actividad probatoria, es decir, asuma (sic) un estado de inercia probatoria y la parte demandada realiza una actividad probatoria y esta actividad probatoria determina el sentido de la decisión que la favorece, entonces está perjudicando es al demandante; por eso en el ámbito del derecho privado se dice que la carga de la prueba ni es un deber ni es una exigencia legal, sino que es un problema de autoresponsabilidad: quien ha demandado tiene la carga de la prueba, porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho del cual pretenden derivar efectos jurídicos a las partes.
De lo anterior esta Sala observa que no existe prueba documental alguna que sea contundente por parte de la parte demandante que hayan llevado al A quo a fallar en su favor, ya que solo se valió de las declaraciones de terceros asomados por ellos, los cuales se consideran que (sic) lo manifestado por ellos es insuficiente para fundar una decisión judicial, ya que existen pruebas mas contundentes o con mayor valor probatorio como la prueba documental, como es la allegada por la demandada a folios 73 al 75, el cual no fue tachado de falso por la demandante.
Por tanto se deduce del informe de investigación administrativa para establecer la dependencia económica del causante vista a folios 73 al 75 que teniendo en cuenta su corta vida laboral en labores agrícolas, con una vinculación informal y una primera afiliación al sistema de seguridad social a partir del 15 de enero del 2007, no es posible pensar que tenía estabilidad laboral y nivel de ingresos que le permitieran garantizar el suministro de ingresos continuos a favor de la madre y menos aun cuando ésta no vivía con el causante, ni siquiera en la misma ciudad.
Además que la demandante como bien se indica en el informe anteriormente mencionado, ha mantenido a lo largo de su historia personal, relaciones sucesivas de convivencia permanente, concibiendo familia, con 3 parejas diferentes hasta la fecha, además de la primera relación sentimental sostenida con el padre del causante. De otra parte no aparece acreditado en el plenario el hecho de la densidad de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de haberse probado la dependencia económica de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme el fallo emitido por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente asunto, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil.» En desarrollo de su acusación, aclara que «…como el presente cargo está orientado por la vía directa, déjese sentado, que se está de acuerdo con la parte fáctica, especialmente que la actora es la madre del causante ALEXANDER CÁCERES y siempre dependió económicamente de su hijo; quien se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales; que el 3 de febrero de 2007, estando cumpliendo sus labores falleció y que por Resolución No. 260 de 2008, la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes.» Alega, luego de ello, que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue que la prueba testimonial no es suficiente para acreditar la dependencia económica, y que, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, a la vez que es necesario exponer razonadamente el mérito que se le asigna a cada una de ellas, con fundamento en la sana crítica, la autonomía del juzgador, la lógica y las reglas de la experiencia. Añade que ese principio de apreciación conjunta de las pruebas «…no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico…» Sostiene también que, de acuerdo con la jurisprudencia, la regla de persuasión racional en la valoración de las pruebas implica una obligación de examinar cada medio probatorio de acuerdo con la sana crítica, para después sopesarlos en su integridad, de manera que «…el fallador no puede tener en cuenta unas pruebas y desechar otras sin razón, como tampoco ocultar las razones de la valoración.» Indica, en ese sentido, que tales principios de valoración de la prueba se desconocen cuando el juzgador «…entra en el campo de la arbitrariedad, desligado de toda lógica y sensatez, al valorar aisladamente unos medios de prueba, porque la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.» Arguye que, en este caso, el Tribunal desconoció el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al darle prevalencia a la prueba documental sobre la testimonial y al considerar que esta última era insuficiente para acreditar la dependencia económica, ya que «…existen pruebas más contundentes o con mayor valor probatorio como la prueba documental.» Precisa igualmente que, tras esas reflexiones, el Tribunal desconoció que la prueba testimonial es la idónea para demostrar el requisito de la dependencia económica, según lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y que «…las respuestas dadas por los testigos no demeritan en el presente caso, que no existe la credibilidad, menos aún, cuando en sus declaraciones se relatan las circunstancias modales del hecho son reiteradas, exactas y coherentes.
Esto último – la reiteración y la coherencia -, es lo que el Tribunal no quiso ver o no le otorgó relevancia en la ponderación de este medio probatorio, respecto de la demostración del requisito de dependencia económica. Mejor dicho, lo que dice la sentencia acusada y lo que establece los testimonios, en cuanto a la comprobación del requisito de la dependencia económica de la demandante, demuestra que el ad quem desconoció el principio de la valoración de la prueba en conjunto, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales resultan quebrantadas.» VII.
RÉPLICA Afirma que el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas, pues se encamina por el sendero de puro derecho y asume, erróneamente, que el Tribunal dio por sentada la dependencia económica, cuando sucedió todo lo contrario, a la vez que no controvierte todas las conclusiones fácticas de la decisión gravada, como la falta de prueba de las semanas necesarias para adquirir la pensión reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el cargo presenta serias falencias técnicas que le restan prosperidad. Dentro de ellas, la más elemental está radicada en el hecho de que el cargo se dirige conscientemente por la vía directa y dice dejar a salvo toda la parte fáctica de la decisión del Tribunal, a pesar de que, en estricto sentido, el corazón de la discusión del proceso, además del punto nodal de la sentencia atacada, estuvo dado en una premisa netamente fáctica, esto es, «la inexistencia de dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido.» En este punto, el censor incurre en el error de asumir que el Tribunal dio por sentado que la demandante «…siempre dependió económicamente de su hijo…», cuando lo que concluyó fue todo lo contrario, esto es, que no estaba probada «…en el proceso la dependencia económica de la demandante hacia su hijo fallecido ya que es claro que la demandante vivía en otra ciudad y el causante desde pequeño vivía era con su abuelo y no con ella.» Así las cosas, al quedar a salvo toda la parte fáctica de la sentencia gravada, por virtud de la orientación y la precisión que libremente le asigna el censor a su acusación, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y legalidad de que se encuentra rodeada la decisión, no es posible darle prosperidad alguna a las pretensiones de la demanda de casación, pues, en las condiciones descritas, queda claro que la demandante no dependía económicamente de su hijo y ese es un requisito ineludible para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso.
Ahora bien, desde el punto de vista netamente jurídico, sobre el cual se construye toda la argumentación del cargo, resulta preciso advertir que el Tribunal no jerarquizó legal y genéricamente las pruebas documentales y testimoniales, de manera que, por ejemplo, hubiera concebido que jurídicamente unas tenían mayor valor que otras, o que existía una determinada tarifa legal, sino que, por el contrario, dentro del marco del caso específicamente sometido a su consideración, estimó que las pruebas documentales tenían una mayor eficacia o poder persuasivo, en comparación con las testimoniales recaudadas a lo largo de la actuación. Así se evidencia del hecho de que hubiera examinado detenidamente el informe de «…visita domiciliaria realizada por la profesional en psicología vinculada a la ARP del I.S.S.», que, vale la pena aclarar, ostenta la naturaleza de documento declarativo emanado de terceros, y, en paralelo, hubiera destacado minuciosamente las afirmaciones de Luz Marina Viviescas Díaz, Herminia Lozada Dueñes y Juan Bautista Caballero Silva, que consideró insuficientes para comprobar la dependencia económica, en comparación con la información que se derivaba del mencionado estudio de la profesional del Instituto de Seguros Sociales.
Por lo mismo, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal realizó un examen conjunto y razonado de las pruebas que consideró relevantes y de ellas extrajo una conclusión fáctica plausible, que nunca se atacó en casación por la vía adecuada. Por otra parte, dicho ejercicio de valoración probatoria, desde la perspectiva jurídica, tiene plena validez y justificación, al amparo de los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento, que guían la actividad del juez del trabajo.
En ese sentido, la Corte ha sido reiterativa en señalar que, de acuerdo con las disposiciones que regulan el recaudo y el análisis de las pruebas en los procesos laborales, «…el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, porque, en verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.» (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35526).
Resalta la Sala. Vale la pena insistir, por último, en que en el cargo no se controvirtió el hecho de la carencia de dependencia económica de la demandante hacia su hijo, ni las situaciones fácticas concretas que informaron esa conclusión del Tribunal, como la falta de estabilidad laboral y de un nivel de ingresos significativo del afiliado fallecido, que le hubieran permitido garantizar un suministro verdadero de ingresos a su señora madre, así como que los dos no vivían juntos, pues esta última tenía conformadas otras familias en ambientes y escenarios diferentes del de su hijo.
Todas estas premisas, vale repetir, de naturaleza eminentemente fáctica, tenían que haber sido controvertidas por la vía indirecta, a partir del señalamiento de errores de hecho concretos, que no se derivan del desarrollo del cargo, y conforme con la valoración, o falta de ella, de pruebas calificadas en casación, cualidad que no tienen ni los testimonios ni el informe de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, asimilable a un documento declarativo emanado de terceros, que son las únicas que se mencionan en el curso de la argumentación que soporta la acusación. Como consecuencia, el cargo es infundado.
Resta decir que en este caso no era necesario acreditar alguna densidad de semanas cotizadas, para tener derecho a la pensión reclamada, pues la misma provenía de un accidente de trabajo. En ese sentido, la objeción de la réplica en este punto es injustificada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA CÁCERES CHÍA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15