República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7296-2016 Radicación n.° 45022 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenado a pagarle vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio causados entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003.
Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a devolverle los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, industria y comercio, así como las sumas descontadas por concepto de constitución de pólizas que respaldaban los «supuestos» contratos de prestación de servicios y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; al pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones para salud y pensión por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003; las dotaciones de calzado y vestido de labor; la indemnización moratoria; «la diferencia salarial entre un trabajador oficial que ejerce el mismo cargo año por año con los respectivos intereses»; lo ultra y extra petita; las prestaciones económicas que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia; y las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se condenara al ISS a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle «los salarios dejados de percibir desde el día que fue desvinculada hasta que realmente sean cancelados estos dineros.» Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «suscribió contratos individuales de Trabajo a través de contratos sucesivos» con el ISS desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; que celebró el primer contrato el 29 de diciembre de 1995, «el cual estuvo vigente hasta el día 30 de junio de 2003»; que fue contratada para desempeñar el cargo de enfermera; que «los contratos de trabajo» que suscribió fueron sucesivos e ininterrumpidos, «mal llamados de prestación de servicio», pues, en realidad, existió una relación laboral en la que hubo subordinación, prestación directa del servicio y remuneración; que durante su relación laboral con el ISS debió firmar 24 contratos; que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo; que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no le pagó prestaciones sociales; que el último salario devengado fue de $1’541.240 mensuales; que es beneficiaria del acuerdo integral suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda y su reforma, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a pagar a la demandante $13’413.936, por concepto de auxilio de cesantía, $5’532.945, por concepto de primas de servicio y $2’683.283, por concepto de vacaciones y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 298 a 315).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 6 a 10 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia la existencia de la relación laboral que había dado por demostrada la juez de primera instancia, por cuanto la entidad demandada no había apelado la sentencia de primer grado; que, por lo tanto, limitaría su estudio al reparo del demandante respecto de las pretensiones que no habían sido concedidas por el a quo.
A continuación concluyó el ad quem: El artículo 1º. del decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del C.S. del T., esto es, que sí (sic) dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.
Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada (sic), alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas, motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó el juzgado de conocimiento se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí partes contendientes de la litis.
Estos razonamientos ameritan para confirmar lo decidido por el a quo al respecto, no sin antes advertir que frente a lo demás no se presentó reparo alguno. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «declare probado que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES debe pagar a favor de ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN las dos indemnizaciones que son: Sanción moratoria contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la descrita en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se orientan por la misma vía, se sirven de argumentos idénticos y persiguen un fin común. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por «error de hecho», los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 3 y 4 del Decreto 1160 de 1947; 3 del Decreto 3118 de 1968; 8, 17, 25, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1968; 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1848 de 1969; 32-3 del «Decreto Ley» 80 de 1993; y 122 de la Constitución Política. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dio por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES adujo en el trasegar procesal motivos suficientes y razones justificables para ser exonerada (sic) de la sanción contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949… 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe.
Aduce que los anteriores errores de hecho tuvieron lugar, por cuanto el Tribunal «erro (sic) al no valorar correctamente las pruebas documentales aportadas al proceso oportunamente y las evacuadas mediante testimonios e interrogatorio»; que al haberse reconocido en el fallo impugnado que entre las partes existió un contrato de trabajo encubierto en 26 contratos de prestación de servicios, significa que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial; que la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales conduce irremediablemente a la aplicación de la sanción moratoria; que como dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, procede a demostrar la mala fe del empleador oficial incumplido «y lleno de engaños para no haber vinculado a la demandante como debió hacerlo desde un principio, es decir, por medio de un acta de posesión, de una resolución o acto administrativo, como sí lo hizo con la señora ANA SOCORRO GIRAL JUNCA…»; que para no imponer condena por concepto de sanción moratoria, el ad quem «se apoyo (sic) en el devenir procesal en un discurso curtido y desencajado aludiendo (sic) su actuar escudándose en la ley 80 de 1993 únicamente, nunca se esforzó en demostrar una razón justa y comprensible para que hubiera actuado como actuó de MALA-FE durante toda la relación laboral.» Seguidamente aduce el censor que el Tribunal valoró equivocadamente las siguientes pruebas: los dos carnés visibles a folio 13, que prueban que el ISS trataba a la actora como una de sus trabajadoras; el documento de folio 15 que demuestra que la actora debió pedir permiso en el año 1996 para ser intervenida quirúrgicamente; los certificados de incapacidad y fórmulas médicas suministradas (Folios 16 a 20) que acreditan que a la trabajadora se le practicó otra intervención en el año 1999, la cual se llevó a cabo en una clínica diferente a la que laboraba; relación de turnos de folio 22 que prueba que la actora debía cumplir un horario; documento de fecha de 15 de agosto de 2001, por medio del cual la demandada estableció las funciones que se debían cumplir en las porterías de la entidad (Folio 25); memorando enviado a la demandante (Folio 30); circular enviada por la jefatura del departamento de enfermería a los jefes de personal de enfermería y medicina externa (Folio 31), con el que se acredita que la accionante recibía órdenes; respuestas a las quejas presentadas por algunos usuarios del ISS que debió dar la actora (Folios 32 a 37); solicitudes de información y respuestas dadas por la demandante (Folios 38 a 39); carta en la que la actora da explicaciones sobre los hechos ocurridos en un turno (Folios 40 a 42); constancia de vinculación de folios 43 a 46, donde se evidencia que la labor desarrollada por la promotora del proceso fue como Enfermera; solicitud de la actora para cambio de turno (Folio 48); documentos relacionados con el trámite de contratación de la accionante (Folio 49 a 66); memorandos visibles a folios 67 a 69 y 72.
Añade el censor que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de Judy Esmedy Martín Peña (Folios 245 a 248) y Gladys Mercedes Camargo Aguirre (Folios 262 a 265), que dan fe de las circunstancias en las que se desarrolló la relación laboral que existió entre las partes y demuestran la conducta desleal del ISS frente a la actora; que lo anterior demuestra que el juez de apelaciones no analizó en su conjunto el material probatorio allegado al expediente, del que se debía inferir que el ISS no obró de buena fe al no liquidar oportunamente los salarios y prestaciones sociales de la demandante.
En su apoyo transcribe pasajes de las sentencias CC C-145 de 1997, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 e insiste en que la demandada no demostró haber actuado de buena fe, por lo que el ad quem ha debido condenarla al pago de la sanción prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por «error de hecho», en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 5 literales a, b, c, d, e, f, h e i y 10 del «Dto. 1045»; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 3, 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 13, 53 y 122 de la Constitución Política; 3 del Decreto 1335 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 1 del Decreto 2148 de 1992; y 2 de la Ley 64 de 1946.
Afirma que la anterior violación se presentó por causa de los siguientes errores de hecho: “…Dio por demostrado, sin estarlo que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó durante toda la relación laboral de cuatro años y once meses de buena fe…” “…No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó durante toda la relación laboral de mala fe…” Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la indebida valoración de las mismas pruebas enlistadas en el primer cargo y de los 24 contratos de prestación de servicios celebrados por las partes.
Para su demostración reproduce los argumentos expuestos en el desarrollo del primer cargo. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Señala que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, por cuanto el censor no indica qué debe hacer la Corte, como tribunal de instancia, con la sentencia de primer grado; que si bien enfocó el primer cargo por la vía indirecta, el recurrente no expresó bajo qué modalidad la sentencia acusada violó la ley sustancial; que acusó como indebidamente valoradas algunas pruebas testimoniales, las cuales no son calificadas en casación, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Agrega que, en todo caso, el Tribunal sí valoró correctamente las pruebas enlistadas por la censura, pero el hecho de que no hubiera accedido a la totalidad de las pretensiones no significa que haya apreciado incorrectamente el material probatorio; que el ISS estaba convencido de que su relación con la demandante estaba regida por un vínculo distinto al de trabajo, de manera que obró de buena fe.
En su respaldo transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 25230. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el hecho de que el ISS hubiera alegado que no le pagó a la demandante las prestaciones sociales reclamadas, por cuanto actuaba bajo la convicción de que los servicios prestados por aquÉlla no lo fueron en virtud de un contrato de trabajo, demostraba la buena fe con que había actuado la demandada.
El recurrente controvierte dicha conclusión del juez de apelaciones aduciendo, en esencia, que con las pruebas que denuncia como no valoradas o apreciadas con error, se demuestra que el ISS siempre trató a la demandante como una verdadera trabajadora, de manera que al no pagarle los créditos laborales correspondientes obró de mala fe, por lo que resultaba procedente la imposición de la sanción prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Al respecto, estima la Sala que aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que de los medios de convicción que relaciona en los cargos se desprende que en realidad entre las partes existió un contrato de trabajo disfrazado bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios. Sin embargo, aun cuando las pruebas denunciadas demostraran la mala fe del ISS, no hay fundamento para imponer la indemnización moratoria pretendida, toda vez que esta Corporación ha sostenido que dicha indemnización, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, implica que se haya configurado el retiro efectivo del trabajador, según las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del Instituto demandado en diferentes empresas sociales del Estado – ESE-, tal como se sostuvo, entre otras, en la sentencia SL10104-2014, de modo tal que, como en el caso concreto, la relación laboral de la demandante con la entidad no tuvo ruptura después del 26 de junio de 2003, el vínculo se mantuvo vigente después de dicha fecha, pues la actora siguió prestando sus servicios para la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO sin solución de continuidad, según se infiere del acta de modificación de contrato visible a folio 133, motivo por el cual resulta improcedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia atrás citada.
Así las cosas, estima la Sala que resulta improcedente acceder a la petición presentada por el apoderado de la demandante. en el sentido de ser escuchado por la Sala (Folios 112 a 115 del cuaderno de la Corte), pues, según se anotó en precedencia, aunque estuviera demostrada la mala fe del ISS, no habría lugar a imponerle la sanción moratoria deprecada, por cuanto la demandante continuó prestando sus servicios para la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad.
Los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975; y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración, aduce el censor que «El Tribunal Superior desconoció la aplicabilidad del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no sanciono (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no afilio (sic) ni consigno (sic) las cesantías de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, habiendo obligatoriedad para ello»; que al ser declarada la existencia de un contrato de trabajo, la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial durante el tiempo durante el que se prolongó la relación laboral, de manera que el ad quem debió darle aplicación a las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Seguidamente, reproduce el censor los artículos 1, 3, 4, 12, 33 y 47 del Decreto 3118 de 1968, para afirmar que el ISS incumplió su obligación de consignar oportunamente la cesantía de la actora, generándose así la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «pues la mala fe que se probo (sic) en todo (sic) la relación laboral no logran (sic) desvirtuar su negligencia»; que a pesar de que dicha indemnización no fue solicitada en la demanda, el juez de instancia la podía reconocer «como aquí se pide», de acuerdo con las facultades extra y ultra petita de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que se demostró que el ISS tenía la obligación de afiliar a la trabajadora al FONDO NACIONAL DEL AHORRO pero no lo hizo.
A continuación, el censor transcribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para concluir que la entidad demandada no demostró que hubiera actuado de buena fe, de manera que se le debe imponer la sanción moratoria contemplada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. XI. RÉPLICA Aduce que el cargo adolece del defecto técnico de denunciar la violación del Decreto 3118 de 1968, sin precisar los artículos concretos que transgredió el ad quem.
Añade que, de todas maneras, debe tenerse en cuenta que el ISS actuó de buena fe, ya que estaba convencido de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al contrato de trabajo «en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.» En su respaldo reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 25230 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.
XII. CONSIDERACIONES Tal como lo acepta el propio censor, la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no fue solicitada en la demanda que dio origen al proceso, sino que esta pretensión solo vino a ser formulada en la demanda de casación, de modo que el Tribunal no se pronunció sobre ella, ni debía hacerlo, lo que descarta que hubiera infringido directamente dicha disposición. Sobre este punto debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Por lo tanto, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000).
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17