CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7295-2016 Radicación n.° 48354 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO CARRILLO SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN -, IFI CONCESIÓN DE SALINAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, se debe destacar que el señor Carlos Eduardo Carrillo Sabogal presentó demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, desarrollada entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993 y, luego, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 9 de mayo de 2003.
Como consecuencia de ello, pidió, entre otras cosas, el reconocimiento de una pensión de jubilación, con arreglo a lo establecido en el artículo 133, literal b), del reglamento interno de trabajo. Para tales fines, señaló, en esencia, que le había prestado sus servicios al IFI Concesión de Salinas, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1993, en ejercicio de un contrato de trabajo, en el cargo de jefe de sistemas; que desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 9 de mayo de 2003 continuó prestándole sus servicios a la entidad, pero por medio de contratos de prestación de servicios o a través de empresas de servicios temporales como Fuerza Temporal Ltda., Trein Ltda. y Ayuda Temporal y Asesoría; que, sin embargo, las tareas que realizaba eran las mismas que cumplía con anterioridad, como trabajador oficial, propias de la planta de personal, además de que estaba sometido a subordinación y dependencia; que, en ese sentido, las últimas vinculaciones fueron aparentes y su verdadero empleador directo siempre fue el IFI Concesión de Salinas; y que se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral, entre otras, la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo de la empresa.
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban, ya que nunca había sostenido alguna relación laboral con el demandante y no le asistía responsabilidad frente a las pretensiones planteadas. En su defensa, propuso las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y buena fe.
El Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no le constaban, en la medida en que no había mantenido relación laboral alguna con el demandante, ni le asistía responsabilidad solidaria respecto de sus pedimentos. Aclaró que el IFI Concesión de Salinas era una entidad autónoma y diferente y planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las exigencias de la demanda, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y no configuración del derecho al pago de indemnización, indexación o reparación de perjuicios materiales o morales.
El IFI Concesión de Salinas se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, en ejecución de un contrato de trabajo, entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993. En torno a los demás hechos, respondió que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que, con posterioridad al mes de enero de 1994, la vinculación con el demandante había sido independiente o a través de empresas de servicios temporales, carente en todo caso del elemento subordinación, y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa para pedir, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe y no configuración del derecho al pago de indemnización, indexación o reparación de perjuicios materiales o morales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró que entre el demandante y el IFI Concesión de Salinas existieron varios contratos de trabajo, vigentes entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993, entre el 18 de julio de 1994 y el 8 de mayo de 2000 y entre el 11 de mayo de 2000 y el 7 de mayo de 2003, con un último salario igual a $2.950.769.oo.
Condenó al IFI Concesión de Salinas al pago de $393.436.oo, por concepto de indemnización por despido, así como a la indexación de la referida suma, y absolvió a las otras demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y del IFI Concesión de Salinas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, revocó parcialmente el numeral quinto de la decisión impugnada, para, en su lugar, condenar al IFI Concesión de Salinas al pago de $98.358.oo diarios, a partir del 18 de septiembre de 2003 hasta cuando se produzca el pago de la indemnización por despido, a título de indemnización moratoria.
Confirmó en todo lo demás la sentencia materia de apelación. Para justificar su decisión, el Tribunal se ocupó, en primer término, del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que consideró circunscrito a reprochar la decisión del juzgador de primer grado de dar por demostrada la vinculación laboral entre el 11 de mayo de 2000 y el 3 de abril de 2003 y no tener en cuenta que, durante dicho lapso, el demandante fue realmente trabajador en misión de la empresa Trein Ltda., al servicio del IFI Concesión de Salinas.
Para abordar el referido punto, aludió a la certificación obrante a folios 1016 y 1017 y, a partir de la misma, concluyó que el demandante había estado vinculado formalmente a Trein Ltda., en diversos periodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2000 y el 7 de mayo de 2003, en el cargo de asesor de informática. Asimismo, resaltó que la conclusión del juzgador de primer grado, con arreglo a la cual el IFI Concesión de Salinas había fungido como verdadero empleador del actor, al amparo de lo previsto en los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, encontraba pleno respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual reprodujo apartes de la decisión del 21 de febrero de 2006, rad. 25717, de manera que, añadió, los contratos celebrados con la empresa de servicios temporales resultaban ineficaces y debía tenerse por demostrada la relación laboral con el IFI Concesión de Salinas entre el 11 de mayo de 2000 y el 7 de mayo de 2003.
Establecido lo anterior, procedió a analizar los reparos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, sobre la aplicación de beneficios convencionales. En torno a tal tópico, advirtió que las acreencias causadas por los vínculos sostenidos entre el 1 de septiembre de 1981 y el 8 de mayo de 2000 y desde el 18 de julio de 1994 hasta el 8 de mayo de 2000, habían sido conciliadas por las partes, como lo había concluido acertadamente el a quo, de manera que no era procedente referirse a las mismas.
Igualmente, respecto del vínculo desarrollado entre el 11 de mayo de 2000 y el 3 de abril de 2003, destacó que el actor no acreditó su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, bien por su adhesión al sindicato que la suscribió, por el carácter mayoritario del mismo o por el pago de la cuota sindical, de manera que no resultaba procedente reconocer beneficios convencionales como la pensión de jubilación. De otro lado, resaltó que «…al proceso no se aportó el Reglamento Interno de Trabajo con constancia de su aprobación y vigencia de acuerdo con lo normado por el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto Reglamentario 2127 de 1945, deficiencia que impide el análisis de pensión de jubilación implorada con sujeción a la norma en mención…» Por último, determinó que en este caso resultaba procedente la imposición de la indemnización moratoria, habida consideración de que la demandada no había pagado la indemnización por despido y se había comprobado su intención de ocultar la verdadera relación laboral que había sostenido con el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «…respecto de su confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia referida a la Pensión de Jubilación del demandante, y convertida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado respecto de su decisión de absolver a la demandada IFI CONCESIÓN DE SALINAS por concepto de la Pensión de Jubilación, y en su lugar proceda a condenar a ésta al reconocimiento y pago de dicha Pensión de conformidad con lo establecido en el art. 133, literal b) del Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria por VÍA DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del art. 30 del Decreto 2127 de 1945, que establece…» En desarrollo de la acusación, el censor expone: Pues bien, la sentencia de segunda instancia al analizar el punto de la pensión de jubilación con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo, consideró que éste no se aportó al proceso con constancia de su aprobación y vigencia de acuerdo con lo normado por el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945, concluyendo que tal deficiencia impide el análisis de pensión de jubilación implorada con sujeción a la norma en mención. Es claro, por tanto, que el art. 30 del decreto 2127 de 1945 no tiene el sentido ni el alcance que le endilgó la sentencia de segunda instancia, como quiera que tan solo respecto de los empleadores que reúnan los requisitos o condiciones ahí mencionados les exige elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un “reglamento interno de trabajo”, pero de ninguna manera exige que a un proceso judicial dicho Reglamento debe aportarse con constancia de su aprobación y vigencia, como lo interpretó el Tribunal.
Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente dicho artículo, nunca lo hubiera invocado como fundamento legal para adoptar la decisión confirmatoria de la absolución de la sentencia de primera instancia en cuanto a la pensión de jubilación reclamada por el demandante. Pero como lo hizo, siendo el ÚNICO fundamento legal de su decisión, al no tener tal norma el alcance o el sentido que se le atribuyó dicha decisión queda sin fundamento legal válido y en consecuencia procede casar parcialmente la sentencia acá recurrida en la forma como ya se dijo antes en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, solicitud que aquí reitero.
VII. RÉPLICA La apoderada del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y del IFI Concesión de Salinas, en escritos independientes, subraya que el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945 exige la aprobación del reglamento interno de trabajo por las autoridades de trabajo, de manera que el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al exigir la prueba de tal circunstancia. VIII.
CONSIDERACIONES Como ya se mencionó en los antecedentes del proceso, el Tribunal estimó que no era posible analizar la pensión de jubilación pedida en la demanda, en la medida en que no se había aportado al proceso el reglamento interno de trabajo que la contemplaba, «…con constancia de aprobación y vigencia…» El censor, desde el punto de vista jurídico, arguye que dicha consideración encierra una interpretación errónea del artículo 30 del Decreto 2127 de 1945, pues, afirma, de la necesidad de que el reglamento interno de trabajo sea aprobado por las autoridades del trabajo no se desprende la regla en virtud de la cual dicho instrumento debe aportarse al proceso con constancias de aprobación y vigencia. Para la Corte la reflexión del censor no resulta acertada, pues la demostración plena de un reglamento interno de trabajo en el ámbito de un proceso debe estar acompañada de la acreditación de todas las condiciones que dispone la ley para su validez.
En efecto, si la ley prevé reglas específicas para dotar de validez o eficacia a un reglamento interno de trabajo, es absolutamente lógico que se deba acreditar el cumplimiento de las mismas, cuando se quiera oponer o situar como fuente a ese instrumento jurídico, dentro de un proceso judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 30 del Decreto 2127 de 1945 prevé que los reglamentos internos de trabajo deberán someterse a «…la aprobación de las autoridades del ramo…», mientras que el artículo 33 de la misma normatividad señala que tales instrumentos «…solamente empezarán a regir…» quince días después de su aprobación, siempre y cuando hayan sido puestos en conocimiento de los trabajadores.
Por lo mismo, si un reglamento interno de trabajo solo rige a partir de su aprobación por la autoridad pertinente, su invocación dentro de un proceso debe ir acompañada de la prueba de que está aprobado y que, como consecuencia, rige dentro de la empresa, como lo concluyó el Tribunal. Así lo ha determinado esta Sala de la Corte en torno al reglamento interno de trabajo de entidades oficiales, desde la sentencia CSJ SL, 11 ag. 1992, rad. 4892, reiterada en CSJ SL, 26 mar. 2001, rad. 15116, en la que se adoctrinó que «…los artículos 2 de la Ley 6 de 1945 y 33 del Decreto 2127 del mismo año, regulan lo relativo al trámite de aprobación y publicación del reglamento interno de trabajo para aquellas entidades oficiales que tienen personal vinculado, por contrato de trabajo, disposiciones de imperioso cumplimiento para todos los efectos legales.» (Resalta la Sala).
Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha determinado que para acreditar la existencia, la validez y la publicidad de un reglamento interno de trabajo no se requiere de prueba solemne, de manera que su demostración puede lograrse a través de cualquier medio de prueba (CSJ SL, 26 mar. 2001, rad. 15116, CSJ SL, 31 mar. 2003, rad. 19673, CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 34849, CSJ SL3239-2015) eso no implica que, desde el punto de vista jurídico, no sea necesaria su verificación plena en el proceso, con todos los elementos que le son esenciales, como la respectiva constancia de aprobación, como lo aduce la censura.
La anterior regla probatoria tiene plena legitimidad pues los reglamentos internos de trabajo constituyen pautas normativas restringidas al ámbito de las empresas que, en tanto tal, deben ser demostradas con todos sus elementos ante el juez, pues no son equiparables a normas sustanciales de alcance nacional. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues si la ley prevé que el reglamento interno de trabajo solo puede regir después de su aprobación, para poder oponerlo dentro del proceso es necesario demostrar su refrendación por la autoridad competente.
El cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria por VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del art. 30 del Decreto 2127 de 1945 que establece… y en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, del art. 54 A del C.P. del T. y la S.S., adicionado Ley 712 de 2001, art. 24, que trata sobre el valor probatorio de algunas copias y establece… La violación de tales normas sustanciales se debió a errores manifiestos de hecho como consecuencia de apreciación errónea de prueba que obra en el proceso, lo que condujo a la aplicación indebida (en el caso del art. 30 del Decreto 2127 de 1945) o la falta de aplicación (en caso del art. 54 A del C.P. del T. y de la S.S.) de las normas violadas.» Aduce que la infracción denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó en el proceso el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la entidad demandada, con todas las formalidades legalmente exigidas y concretamente su aprobación y vigencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la Pensión de Jubilación que contempla el art. 133, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo.
Identifica como prueba erróneamente apreciada el reglamento interno de trabajo aportado al proceso «…con evidente aprobación y vigencia…», que obra a folios 156 a 197. En desarrollo de la acusación, el censor afirma que, al amparo de lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las copias simples de reglamentos de trabajo y de otros documentos deben reputarse auténticas, a la vez que tienen pleno valor probatorio.
Agrega que, en este caso, el reglamento interno de trabajo sí tiene la aprobación de las autoridades de trabajo, concretamente, del jefe de la División de Relaciones Individuales de Trabajo, tal como se dispuso en la Resolución No. 0762, que aparece al final del documento, en donde también aparece la decisión frente a un recurso de reposición interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales.
Con fundamento en lo anterior, alega que es evidente la prueba de la aprobación y vigencia del reglamento interno de trabajo aportado al proceso, que el Tribunal desconoció oficiosamente, pues la demandada nunca puso en entredicho tales supuestos. Dicho lo anterior, cita el artículo 133 del reglamento interno de trabajo y alega que el demandante cumplía a cabalidad con los requisitos allí establecidos, para acceder a la pensión de jubilación, pues laboró para el IFI Concesión de Salinas durante más de 21 años y la terminación del contrato de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad, al punto que se ordenó el pago a su favor de indemnización por despido.
Sostiene también que el demandante era beneficiario de las disposiciones del reglamento interno de trabajo, pues de acuerdo con su preámbulo y el artículo 155, tal norma le era aplicable a todos los trabajadores permanentes del IFI Concesión de Salinas. X. RÉPLICA La apoderada del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y del IFI Concesión de Salinas destaca que al no haber prueba de la aprobación del reglamento, por la autoridad pertinente, ni de su vigencia, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan.
XI. CONSIDERACIONES A folios 156 a 197 obra copia del «…reglamento interno de trabajo…» de la empresa IFI Concesión de Salinas. Dentro de las referidas copias obra también la Resolución No. 0762 de 1982, emitida por el jefe de la División de Relaciones Individuales de Trabajo, por medio de la cual resuelve «…aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa “INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS” con domicilio en Bogotá D.E.» De igual forma, reposa copia de la Resolución 0099 de 1983, por medio de la cual, la misma autoridad, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo por el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales, confirmándolo en todas sus partes.
Con fundamento en lo anterior, como lo reclama la censura, en el proceso reposaba copia íntegra del reglamento interno de trabajo, con las constancias de aprobación que extrañó el Tribunal, de manera que dicha Corporación incurrió en el primer error de hecho manifiesto que se denuncia. Por lo demás, vale la pena reiterar lo dicho en el desarrollo del primer cargo, en tanto la prueba del reglamento interno de trabajo y su aprobación no es solemne y que, como lo aduce la censura, al tenor de lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las reproducciones simples de dicho instrumento deben reputarse auténticas.
El cargo es fundado y, como consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En estricto seguimiento al alcance de la impugnación del recurso de casación, la Corte procede, en instancia, a analizar la pensión de jubilación establecida en el reglamento interno de trabajo, conforme se pidió en la demanda y se insistió en el recurso de apelación de la parte demandante.
El artículo 133 del reglamento interno de trabajo aportado al proceso, con constancia de aprobación, establece: Además de las pensiones establecidas en el artículo anterior, la Empresa reconocerá a sus trabajadores pensión de jubilación, en los siguientes casos, a) Cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios a la Empresa por quince (15) años o más y se inutilice para el trabajo por causa de enfermedad o accidente debidamente comprobados. b) Cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios a la Empresa por dieciocho (18) años o más, y termine el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del primero. En el caso de los literales a) y b), es condición indispensable para el reconocimiento de la pensión que el trabajador haya observado buena conducta durante la prestación de sus servicios.
El monto de la pensión contempla (sic) en los literales a) y b) se liquidará de acuerdo con la siguiente escala: el cuatro por ciento (4%) del salario real promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios por el trabajador, por cada año de servicio; es decir, por dos (2) años el ocho por ciento (8%) de dicho promedio, por tres (3) años el doce por ciento (12%) de dicho promedio, y así sucesivamente.
El valor de cualquiera de estas dos pensiones no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del mismo promedio mensual, a menos que el resultado arroje una suma inferior al salario mínimo legal. Resalta la Sala. En este caso, el juzgador de primer grado declaró que entre el demandante y el IFI Concesión de Salinas habían existido tres relaciones laborales regidas por contrato de trabajo durante los siguientes lapsos: del 1 de septiembre de 1981 al 29 de diciembre de 1993, del 18 de julio de 1994 al 8 de mayo de 2000 y del 11 de mayo de 2000 al 7 de mayo de 2003, que sumadas todas, representan un total de más de 21 años de servicios, de manera que se cumplen más de los 18 años de servicios requeridos en el literal b) de la norma reglamentaria transcrita.
Cabe advertir que las referidas relaciones laborales no lograron ser desvirtuadas por la entidad demandada y contra su confirmación en segunda instancia no se interpuso recurso de casación, de manera que la Sala debe partir de las mismas y del tiempo de prestación de servicios regido por contrato de trabajo allí reflejado, en el que el actor debe ser asumido como trabajador sometido a las disposiciones del reglamento interno de trabajo.
Igual sucede con la consideración del a quo, confirmada en segunda instancia, de que la relación laboral finalizó definitivamente por despido sin justa causa, fruto de lo cual se ordenó el pago de indemnización por despido, que tampoco fue controvertida por la demandada, de manera que el contrato de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador y, en esa medida, se cumple la segunda de las condiciones dispuestas en el literal b) de la norma reglamentaria transcrita, para tener derecho a la pensión de jubilación. De otro lado, no existe prueba en el expediente de que el trabajador hubiera dejado de observar buena conducta durante la prestación de sus servicios y la demandada tampoco argumentó tal supuesto dentro de los componentes de su defensa.
Por todo lo dicho, se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del día siguiente a su retiro, 8 de mayo de 2003. En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, en atención a lo dispuesto en la misma norma reglamentaria y teniendo en cuenta que el trabajador completó más de 21 años de servicio, corresponde al máximo allí señalado de 50% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esto es $2.950.769.oo, como lo estableció el juzgador de primer grado y no lo controvierten las partes, de manera que la primera mesada asciende a la suma de $1.475.384.50.
La Corte considera pertinente anotar también que en el texto de las conciliaciones celebradas entre las partes el 6 de enero de 1994 y el 9 de mayo de 2000 (fol. 1082 a 1091) no se incluyó de manera expresa la pensión de jubilación establecida en el reglamento interno de trabajo, de manera que tal pretensión no está cobijada por la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
Tampoco hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, pues la reclamación administrativa y la demanda se presentaron dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral (fol. 3 y 355), ni alguna otra de las excepciones planteadas, con base en las mismas consideraciones atrás expuestas. Con fundamento en lo expuesto, en sede de instancia se revocará parcialmente el numeral quinto de la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar al IFI Concesión de Salinas a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo, a partir del 8 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.475.384.50., con los reajustes legales pertinentes.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo del IFI Concesión de Salinas y a favor del actor. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO CARRILLO SABOGAL contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN -, IFI CONCESIÓN DE SALINAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -, en cuanto confirmó la decisión de absolver al IFI Concesión de Salinas del reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el reglamento interno de trabajo.
En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2008 y, en su lugar, condena a la demandada IFI Concesión de Salinas a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo, a partir del 8 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.475.384.50., con los reajustes legales pertinentes.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo del IFI Concesión de Salinas y a favor del actor. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22