CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7295-2015 Radicación n.° 57161 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2012, en el juicio que le promovió JAIME PINZÓN BAUTISTA.
I.
ANTECEDENTES El señor JAIME PINZÓN BAUTISTA demandó a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 18 de octubre de 2000, con base en la fórmula prevista en el Decreto 1748 de 1995, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 29 de noviembre de 1986, es decir, por espacio de 16 años, 6 meses y 17 días; que el último cargo desempeñado fue de Contador 3, en la ciudad de Bogotá; que se acogió de forma voluntaria al plan de retiro ofrecido por la empresa, por lo que suscribió un acta de transacción, en la que se pactó el pago de una pensión de jubilación voluntaria proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años; que, una vez acreditado este requisito, solicitó el otorgamiento del derecho pensional, el cual le fue concedido desde el 18 de octubre de 2000, en cuantía inicial de $260.100; que como la suma obtenida era inferior a la remuneración mínima legal, la entidad niveló la pensión a este valor; que la demandada había desestimado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión extralegal; que, una vez solicitado este beneficio, la sociedad lo negó en comunicación de 13 de julio de 2007, bajo la consideración de que solo las pensiones legales eran susceptibles del mismo; que, posteriormente, se vio obligado a interponer una acción de tutela, a fin de que se indexara su primera mesada, la cual fue denegada, por contar con la vía ordinaria para reclamar; que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, modificó la jurisprudencia para reconocer la actualización de las pensiones convencionales; que su salario promedio devengado en el último año de servicio ascendió a $124.900, el cual debía ser actualizado, de conformidad con la devaluación del peso durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 18 de octubre de 2000; que la depreciación monetaria era un hecho notorio, por lo que su mesada inicial debía ser de $1.528.433; y que, en consecuencia, procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls.81-90 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor, los extremos de ésta, el cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión, la nivelación de ésta al salario mínimo legal, la solicitud del demandante de la actualización de la primera mesada y su respuesta, la interposición de la acción de tutela y la decisión y la notoriedad de la devaluación de la moneda; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2012 (fls.146-147 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al actor la pensión extralegal en cuantía de $1.528.433, a partir del 18 de octubre de 2000, con los aumentos legales anuales y las mesadas a que hubiese lugar, así como las diferencias causadas; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de mayo de 2012 (fls. 152-153 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que correspondía determinar el carácter de la pensión otorgada al actor, para, posteriormente, determinar la indexación del ingreso base de liquidación, así como la fórmula aplicable para ello; que, sobre la naturaleza de la prestación económica, al analizar la lista de pruebas obrantes dentro del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., se colegía que el demandante había laborado para la demandada, por espacio de 16 años, 6 meses y 17 días, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 1 de diciembre de 1986, fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato por mutuo consentimiento entre las partes, pactado en el acuerdo celebrado el 24 de noviembre de 1986; que, en dicho acuerdo, las partes dispusieron el reconocimiento de una pensión extralegal proporcional al tiempo laborado a partir del momento en que el empleado acreditara 50 años de edad; que el acuerdo, obrante a folio 46, fue reconocido por el trabajador y la empresa y constituía ley para éstos y evidenciaba la obligación de la demandada de reconocer la prestación referida; que, de la lectura del documento, era clara la voluntad de las partes de darle un carácter voluntario a la prestación pensional, al haberse indicado de manera expresa, de modo tal que no eran fundados los reparos de la empresa demandada en cuanto a la naturaleza de la pensión, máxime que los mismos se fundamentaban en que la prestación era legal por asimilarse a la pensión sanción, pues, resaltó, los requisitos eran diferentes a los consagrados en la Ley 171 de 1961; que, en efecto, como fluía del acuerdo, la prestación se pactó pagarla de manera proporcional al tiempo servido, esto era, por 16 años, 6 meses y 17 días y cuando el actor cumpliera la edad de 50 años; que como lo reconocía la demandada, al actor le fue otorgada la prestación a los 50 años de edad, requisito diverso al exigido por la normatividad en mención, pues allí se disponía 60 años; y que, en consecuencia, no podía asimilarse la prestación económica a la pensión legal proporcional de jubilación. Agregó que tampoco podía predicarse que el reconocimiento pensional pactado entre las partes se hubiese dado en obedecimiento al artículo 260 del C.S.T., pues esta norma disponía 20 años de servicios y 55 de edad para el caso de los hombres, los cuales no se habían dispuesto por las partes en el acuerdo de transacción, en el que solamente se había señalado el cumplimiento de la edad de 50 años, lo que confirmaba el carácter extralegal de la pensión concedida por la empresa demandada; que aunque en el recurso de apelación se hizo referencia a que la empresa reconocía las pensiones directamente de conformidad con los artículos 260 del C.S.T. 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto era que el demandante no cumplía con las exigencias previstas allí, por lo que no existía fundamento legal alguno para que se reconociera la prestación pensional; y que no podía más que confirmarse la naturaleza voluntaria de la pensión otorgada al demandante, pues fue reconocida en virtud de una transacción válida conforme a los artículos 15 del C.S.T. y 1602 del C.C. En cuanto a la indexación de la base salarial de las prestaciones voluntarias, adujo que la Corte Constitucional había sostenido que no había razón jurídica valedera para discriminar entre quienes se pensionaban con fundamento en la ley y quienes lo hacían con base en los acuerdos voluntarios, pues ello generaría un trato discriminatorio prohibido por la Constitución Política de 1991 y que aunque no existía soporte normativo para indexar las prestaciones extralegales, era imperioso que el juez remediara la injusticia que se derivaba de la omisión legislativa; que la Corte Constitucional también había sido enfática en señalar que existía un principio constitucional claro al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, contenido en el artículo 53 de la Carta, lo que denotaba una preocupación permanente del legislador por compensar la pérdida de la capacidad adquisitiva de las pensiones.
Manifestó que, igualmente, esta Corporación, en sentencia 29022 de 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición, para reconocer la actualización de la primera mesada de las pensiones extralegales o voluntarias, fundamentándose en que no podía discriminarse éstas frente a las legales, pues lo cierto era que ambas sufrían los efectos del fenómeno inflacionario de la economía; que, ante esta posición jurisprudencial, debía confirmarse la condena impuesta por el a quo por indexación; que era claro que la demandada no precisaba su inconformidad, en cuanto a la aplicación de la fórmula de indexación, en lo que tenía que ver con los factores utilizados; que las consideraciones del a quo se efectuaron con base en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, rad. 31222 de esta Sala, por lo que ningún reparo ofrecía la operación aritmética, pues se había respetado el criterio del órgano de cierre; que igual se podía predicar de la inconformidad relativa a que se liquidara la prestación con el 75% del ingreso base, lo cual resultaba improcedente, pues este porcentaje no había sido pactado por las partes; que aunque no observaba acuerdo alguno frente al porcentaje de la mesada pensional, en virtud del principio de favorabilidad, desarrollado por esta Corporación, como en la sentencia de 15 de febrero de 2011, radicado 40662, lo cierto era que debía liquidarse la prestación en el 100%; que, conforme al acuerdo de las partes debía liquidarse la pensión según el tiempo laborado por el trabajador, siendo que así lo efectuó el juzgado de primera instancia, por lo que se debían rechazar los argumentos de la empresa apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 18, 19 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 267 del C.S.T., modificado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 10 de la Ley 153 de 1987, 48 de la Ley 270 de 1996, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y 1627 del C.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al demandante tuvo origen en lo normado en el artículo 267 del C.S.T., modificado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión concedida al demandante tuvo un origen netamente extralegal”. Sostiene que estos errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación del certificado de existencia y representación de la entidad demandada, obrante a folios 92 a 99 y por la equivocada apreciación del acuerdo celebrado entre el demandante y la entidad de folio 46, en el que, afirma, se identifican los extremos temporales de la relación laboral.
En la demostración del cargo sostiene la censura que, para condenar a la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal partió del supuesto erróneo de que la prestación concedida al actor tuvo un origen netamente voluntario, por lo que concluyó que al haberse otorgado la misma en vigencia de la Constitución Política de 1991 era por lo que procedía la indexación pretendida, con fundamento en los diferentes pronunciamientos emitidos en la materia por esta Corporación; que, contrario a lo afirmado por la censura, la pensión concedida a la actor se hizo con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que consagraba la pensión sanción o la pensión restringida de jubilación, para aquellos trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios o que se retiraran voluntariamente después de 15 años, supuesto último que, dice, es el que cobija al actor; que si el Tribunal hubiese valorado el certificado de existencia y representación de la empresa, habría concluido que su objeto social versaba sobre la producción petrolera que por mandato legal no tuvo llamamiento obligatorio de inscripción al ISS; que a folio 46 se aprecia que el demandante prestó sus servicios personales para la entidad, por espacio de 16 años, 6 meses y 20 días, es decir, entre el 12 de mayo de 1970 y el 29 de noviembre de 1986, lo que, dice, automáticamente implicaba que tuviera el derecho dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuya naturaleza no se modificó por el hecho de que en el acuerdo mediante el cual se dio por finalizado el contrato se hubiera hecho referencia al reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido.
Alega que la circunstancia de haber reconocido la prestación con anterioridad a los 60 años tampoco modificaba el origen de la misma, en tanto la única razón del otorgamiento se basaba en que ya contaba con más de 15 años de servicios, por lo que, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional; que, en estas condiciones, estando probado el origen legal de la prestación, el ad quem debió aplicar el criterio de esta Corporación, de conformidad con el cual la indexación no procede para prestaciones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991; que, en efecto, según el acuerdo de folio 46, se demuestra que el actor prestó sus servicios personales durante más de 15 años para la entidad demandada, que su desvinculación fue voluntaria, que el contrato terminó en el año 1986 y la pensión fue otorgada el 18 de octubre de 2000 con el cumplimiento de los 50 años de edad; que, con base en estos presupuestos, era indispensable que el fallador determinara en qué fecha se causaba la pensión y, posteriormente, fijar o no la procedencia de la indexación, “habida cuenta que el contrato de trabajo terminó en el mes de noviembre de 1986- con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991- y la fecha de cumplimiento de la edad y por ende de reconocimiento de la pensión, lo fue el 18 de octubre de 2000- en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993”.
Concluye que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de múltiples y diferentes pronunciamientos por parte de esta Corporación; que, sin embargo, la posición consolidada reconoce este derecho para las pensiones legales y convencionales que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991 y no para las generadas con anterioridad a ésta, pues, resalta, no existía fundamento normativo alguno para predicar la existencia del beneficio; que, de igual forma, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que señala, en el caso de la pensión sanción, que la misma se causa desde la terminación del contrato, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad del derecho, pero no de causación; que, en tal sentido, se hallan las sentencias CSJ SL, 19 sept. 2007, rad. 28769, CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23878, CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 16784, entre otras.
VII. RÉPLICA Resalta que la recurrente se aparta de las conclusiones establecidas por el juez de segunda instancia, toda vez que la pensión otorgada al demandante fue de carácter voluntario y extralegal; que el cargo omite señalar las pruebas sobre las cuales el fallador cometió error, fundándose solamente en suposiciones de tipo personal; que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia y contiene afirmaciones contradictorias; que, para acceder a la pensión restringida de jubilación, se requiere en primer término la calidad de trabajador oficial, haber laborado durante más de 15 años, retirarse voluntariamente del servicios y cumplir 60 años de edad, exigencias que no pueden verificarse en el caso del actor, toda vez que jamás fue trabajador oficial y la entidad no era una entidad de carácter público oficial; que, conforme al acuerdo obrante a folio 46, la demandada, de forma voluntaria y libre dispuso reconocer la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios una vez el demandante cumpliera 50 años de edad, de lo cual se deriva que no se cumplen las exigencias de la pensión legal; que, igual sucede con la pensión sanción del artículo 267 del C.S.T., derogada por la Ley 100 de 1993, ya que para la causación de la misma, se requería el despido injustificado del demandante, aspecto que tampoco se cumple, pues la desvinculación se dio por mutuo consentimiento entre las partes; que tampoco se trata de la prestación del artículo 260 del C.S.T.; que, en consecuencia, el fallo del ad quem se encuentra ajustado a derecho, lo cual se infiere del acuerdo, así como de la contestación a la demanda, obrante a folios 102 y 103 del cuaderno principal, en la que se aceptó que la pensión era voluntaria; y que la actualización de este tipo de prestaciones es procedente, en virtud de la sentencia 29022 de esta Corporación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala debe resaltar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que la pensión reconocida por la entidad accionada al demandante era de carácter voluntario, toda vez que de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes el 4 de noviembre de 1986, obrante a folio 46, por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo, la demandada se comprometió a pagar al demandante una pensión en proporción al tiempo laborado, a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad y que allí se había dispuesto de manera expresa el carácter voluntario de la misma, de modo tal que para el fallador no se trataba de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como lo alegaba la empresa, pues, además, el requisito de edad de la pensión legal difería del dispuesto en el acuerdo en mención, por lo que, concluyó, entonces, al ser la prestación de carácter voluntario, su ingreso base de liquidación era susceptible de la corrección monetaria de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
Frente a los reparos fácticos endilgados en el cargo, la Corte no observa que el Tribunal se haya equivocado en la apreciación de los medios probatorios denunciados por la censura, para arribar a la conclusión de que la prestación era de carácter voluntario, por cuanto la documental de folio 46 del cuaderno principal, contentiva del acuerdo por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes, no acredita nada diferente a lo valorado por el fallador, pues en éste, la compañía se comprometió a pagar al demandante voluntariamente la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en proporción al tiempo laborado.
En efecto, en la cláusula quinta del referido acuerdo, se estableció: “5. La COMPAÑÍA reconoce voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir de la fecha en que EL EMPLEADO acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad”. Del anterior contenido, para la Sala es dable derivar el carácter voluntario de la prestación, tal como lo efectuó el Tribunal, por cuanto, además de que se adujo expresamente que la compañía la reconocía voluntariamente, lo cierto es que la misma solamente estaba sometida a un requisito de edad, es decir, al cumplimiento de 50 años por parte del trabajador, pues el tiempo laborado se consagró para efectos de efectuar la liquidación en proporción al mismo, de modo tal que claramente esta prestación, producto del acuerdo entre las partes, se diferencia de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues para acceder a ella se exige el cumplimiento de 60 años de edad, tal como lo sostuvo el fallador de segundo grado.
Por ello, no existe error de hecho manifiesto cometido sobre el acuerdo entre las partes de folio 46 del cuaderno principal, pues de éste no se puede entender el carácter legal que pregona la censura de la prestación otorgada por la empresa y, por el contrario, se ratifica el origen extralegal de la misma, siendo que, además, el hecho que invoca la censura de que allí consta que el demandante había laborado por 16 años, 6 meses y 20 días, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 29 de noviembre de 1986, además de que no fue desconocido por el Tribunal, no demuestra, de ninguna manera que la prestación era la contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
De igual forma, para la Sala el certificado de existencia y representación de la entidad obrante a folios 92 a 99 del cuaderno principal, no prueba el carácter legal de la prestación, pues la circunstancia que pretende derivar la censura de éste, en cuanto a que por ser una empresa de producción petrolera no estaba obligada a inscribir a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, en nada afecta la conclusión del ad quem respecto del origen voluntario de la prestación, según el contenido del acuerdo de transacción atrás referido, tornándose en inútil e inocuo este argumento que expone la entidad recurrente frente al soporte de la decisión impugnada.
Y es que para la Sala lo cierto es que la finalidad última de la censura es demostrar que la pensión era legal y que se causó con el retiro voluntario del actor, es decir, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por cuanto, resalta, según el criterio vigente de esta Corporación la indexación del ingreso base de liquidación solo procede para las prestaciones generadas a partir del 7 de julio de 1991, por lo que, indica, en el caso del actor, el beneficio pretendido está llamado al fracaso.
Sin embargo, desconoce la recurrente que el criterio actualmente imperante en esta Corporación reconoce la corrección monetaria de la base salarial de todas las pensiones, sin importar el origen de las mismas o la fecha de causación, por cuanto a la luz de la Carta Política de 1991 se trata de un beneficio universal, que no puede ser objeto de discriminación alguna, siendo que, entonces, inclusive las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 son susceptibles de este derecho.
Sobre los argumentos jurídicos traídos en el ataque, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, tal como lo hizo recientemente en la sentencia SL1707-2015, en la que se dijo: “El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” De acuerdo con este criterio de la Sala, los argumentos jurídicos del cargo no tienen fundamento alguno, máxime que la indexación de la base salarial de la pensión voluntaria del actor que fue causada con el cumplimiento de la edad de 50 años, es decir, el 18 de octubre de 2000, en vigencia de la Carta Política, contrario a lo indicado por la censura, resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral, es decir, de 1 de diciembre de 1986, se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento de la terminación del vínculo y la fecha en que adquirió la edad exigida en el acuerdo, de modo que se impone la aplicación de la corrección monetaria, tal como lo encontró procedente el fallador de segundo grado.
En consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PINZÓN BAUTISTA contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 24