CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7294-2016 Radicación n.° 52699 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor OSCAR EMILIO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Emilio Urrea presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas atrasadas, indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, señaló que estuvo afiliado a la institución demandada, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante los años comprendidos entre 1968 y 1994; que nació el 16 de febrero de 1945 y consolidó su estatus de pensionado en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y había cotizado más de 500 semanas, de manera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; y que, a pesar de ello, la entidad demandada le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había concedido al actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, frente a lo demás, explicó que no era cierto. Arguyó que el afiliado no cumplía con las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 -, pues había reunido 616 en toda su vida laboral, de las cuales 358 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 11 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que «…el problema jurídico que habrá de resolverse en esta instancia consiste en establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y de ser cierto, si aportó el número de semanas necesarias para ser acreedor de la pensión.» Dicho ello, resaltó que el actor tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, efectivamente, era beneficiario del régimen de transición. Luego, precisó que este último beneficio era una garantía consagrada por el legislador a favor de ciertas personas con la expectativa de pensionarse, para que se les respetara la edad, el tiempo y el monto de la pensión, dispuestos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Clarificó, además, que para la aplicación del referido régimen transicional, era necesario que el afiliado perteneciera a un sistema de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993. Para el caso concreto, encontró que el actor estaba inscrito en el Instituto de Seguros Sociales desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en dicha medida, el régimen de transición le posibilitaba la aplicación de las condiciones pensionales previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, advirtió que había cotizado un total de 616 semanas, de las cuales 366 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, por lo que no se reunían los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez pedida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria de la ley sustancial, vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea…» En desarrollo del cargo, el censor aduce que el Tribunal aplicó inadecuadamente al caso en estudio el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no exige que, para ser beneficiario del régimen de transición, se deban acreditar requisitos adicionales a los de tener cuarenta años, en el caso de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia de la misma norma.
Alega, en tal dirección, que «…parecería un sintético absurdo darle otro sentido a la norma, pretextando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ordena contar quinientas semanas a partir que se cumplan los 55 años, si es mujer o 60 si es hombre.» Sostiene también que la referida infracción hermenéutica de la ley no solo constituye una «…violación directa…», sino que va en contravía del propósito del legislador de proteger los derechos adquiridos de las personas, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Por último, explica que la consideración del Tribunal, relacionada con que el afiliado debía tener un régimen anterior, para ser beneficiario de la transición, resulta contraria a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que, agrega, ha adoctrinado que, para estar cubierto por esa garantía, no es necesario haber estado vinculado al sistema a 1 de abril de 1994, de lo que son un ejemplo las decisiones del 21 de marzo de 2003, rad. 19763, y 4 de diciembre de 2002, rad. 19069.
VII. RÉPLICA Expone que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, condiciona el otorgamiento de la pensión de vejez al hecho de que el afiliado hubiera cotizado más de 1000 semanas, en cualquier tiempo, o 500, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la cual arribó a la edad de 60 años.
VIII. CONSIDERACIONES Sin duda, las reflexiones del censor están fundamentadas en una serie de confusiones conceptuales en torno a los alcances del régimen de transición y los requisitos necesarios para tener derecho a una pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida. En primer lugar, la Corte debe advertir que el Tribunal admitió expresamente que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para tales efectos, bastaba con verificar que había estado inscrito en el Instituto de Seguros Sociales desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la referida norma y que, para la misma data, contaba con más de 40 años de edad, sin exigir requisitos adicionales, como lo sugiere la censura.
Por otra parte, determinó que el régimen pensional que le resultaba aplicable, por transición, era el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos no cumplía, porque no había reunido 1000 semanas cotizadas o 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que arribó a la edad de 60 años. Ahora bien, el censor parece concebir que el beneficio de la transición es un régimen de pensiones en sí mismo, de acuerdo con el cual bastaría con tener cierta edad – 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – y un número de 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para tener derecho a una pensión de vejez.
Tras ello, olvida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no estatuyó propiamente un régimen de pensiones, independiente de los demás, sino una garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores, como el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el de la Ley 71 de 1988 o el de la Ley 33 de 1985, entre los más importantes, en los tres precisos aspectos de edad, tiempo y semanas cotizadas.
En tal sentido, no basta con que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, para que tenga derecho a una pensión de vejez, como parece entenderlo la censura, sino que, además de ello, tiene que cumplir con las precisas condiciones que, para tales efectos, defina el respectivo régimen pensional en el cual se encontraba inscrito y que es materia de preservación especial, en cuanto a edad, tiempo y monto, debido a la garantía de la transición. En este caso, como el actor estaba inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen de pensiones que le resulta aplicable es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo acertadamente el Tribunal.
Asimismo, para tener derecho a una pensión de vejez, en el marco de dicha norma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, el afiliado debe tener más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. No es correcto, en dicha medida, sostener que basta con tener más de 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para tener derecho a la pensión de vejez.
La Corte tiene dicho, en ese sentido, que «…las 500 semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de 20 años anteriores a la llegada de las edades mínimas. Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez que, como tal, es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.
El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene previsto en la regla general, en cuanto establece el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1000 semanas de cotizaciones, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas. Por lo demás, el entendimiento por parte del Tribunal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en punto a la exigencia de que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia de 20 de febrero de 2007, radicación 28501…» (CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 47430).
Resta decir, aunque el tema es intrascendente para el caso en estudio, que el Tribunal tampoco erró al decir que una de las condiciones para ser merecedor del beneficio de la transición es tener un régimen anterior para resguardar, esto es, que el afiliado debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso sí, de que fuera o no cotizante activo.
Así lo ha definido esta Sala de la Corte en incontables oportunidades (Ver CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, CSJ SL14479-2014, CSJ SL6852-2015, CSJ SL7296-2015, entre muchas otras). Siendo lo anterior de esa manera, como no se discute el hecho de que el actor tenía un total de 616 semanas cotizadas, de las cuales 366 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad, no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EMILIO URREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12