CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7293-2016 Radicación n.° 52329 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO DE LA OSSA ARRIETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. I.
ANTECEDENTES El señor Alejandro de la Ossa Arrieta demandó a la sociedad Petrosantander (Colombia) INC, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por aquélla, actualizando el salario promedio devengado en el último año de servicios hasta la data en que comenzó a percibir la pensión, así como a pagarle las diferencias resultantes, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste de las mesadas pensionales ordenadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la empresa Colombia- Cities Service Petroleum Corp., desde el 21 de octubre de 1957 hasta el 1 de febrero de 1984, con un salario básico equivalente a $24.490 y una remuneración promedio de $27.297.50; que inició a disfrutar de su pensión de jubilación el 22 de noviembre de 1989, con una mesada inicial de $32.559; que, entre el año 1984 y 1989 se había presentado una devaluación de la moneda; que, mediante derecho de petición elevado el 3 de agosto de 2004, solicitó a la empresa Petrosantander (Colombia) Inc. la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto era la encargada de cancelar la prestación económica; que la convocada a juicio dio respuesta negativa el 2 de septiembre de 2004; y que presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, que declaró su improcedencia, a través de la sentencia de 28 de octubre de 2004.
Al dar respuesta a la demanda (fls.45-56 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos al último salario básico y a la remuneración promedio de liquidación de salarios y prestaciones, la devaluación de la moneda entre 1984 y 1989 y la presentación de la solicitud con el que se reclamó la indexación de la primera mesada pensional.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.156-173 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (fls. 10- 19 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado dentro del plenario que el demandante se había vinculado con la empresa Colombia Cites Service Petroleum Corporation, desde el 21 de octubre de 1957 hasta el 31 de enero de 1984 y que comenzó a disfrutar la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del C.S.T. el 22 de noviembre de 1989, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 26 años, 23 meses y 9 días de servicios.
Agregó que, de conformidad con las anteriores premisas fácticas, el tema propuesto en la apelación, relativo a la procedencia de la indexación del salario base para liquidar las pensiones de jubilación, había sido objeto de análisis en las sentencias C- 862 y C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se había declarado la exequibilidad de la norma que disponía la actualización de los aportes para pensión con base en la variación del índice de precios al consumidor, lo cual, resaltó, se aplicaba solamente a las pensiones legales causadas a partir del año 1991 con la expedición de la nueva Carta Política, por cuanto ésta había constituido el fundamento normativo para la declaratoria de constitucionalidad condicionada, tal como lo había adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28452, a la cual se remitió. Adujo que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial atrás referido y la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33929, las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no eran susceptibles de ser indexadas y, por lo tanto, correspondía resolver desfavorablemente la pretensión, tal como sucedía en el caso en examen, por cuanto había quedado establecido que el empleador había reconocido al demandante la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del C.S.T., a partir del 22 de noviembre de 1989, esto era, con sujeción a una normatividad anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991, la cual había entrado en vigencia el 7 de julio de dicha anualidad, de modo tal que la sentencia absolutoria de primer grado se encontraba ajustada a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, toda vez que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 21, 260 y 267 del C.S.T., 14 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2 y 8 de la Ley 71 de 1988, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 1, 2 y 3 de la Ley 10 de 1972 y 6, 55, 56, 57, 58 y 60 del Decreto 433 de 1971.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 120 de 2003, unificó la jurisprudencia en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional y/o actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que el trabajador comience a disfrutar de la pensión de jubilación, de manera tal que el empleador está obligado a liquidar el derecho de conformidad con las particularidades del caso, junto con la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a fin de mantener el valor adquisitivo de la moneda.
Señala que la forma para liquidar la pensión no se halla prevista en ninguna norma, toda vez que el artículo 261 del C.S.T. fue derogado por el artículo 14 de la Ley 71 de 1961 y, posteriormente, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del sector privado y público y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo a diferentes criterios.
Añade que se presenta un enriquecimiento sin justa causa con base en las normas del Código Civil, que regulan el pago de lo no debido, en especial, el artículo 1524, que dispone que no puede haber obligación sin causa real y los artículos 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343 que permiten el reembolso de las sumas que se obtienen sin justa causa suficiente para pagar.
Alega que entre el año 1984 y 1989 la devaluación de la moneda fue de 139% y que, en 1950, cuando fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, no existía la inflación o devaluación de la moneda y el salario mínimo legal tuvo sus aumentos anuales respectivos, por lo que resulta evidente que, para la época, no se dispusiera norma alguna que consagrara la indexación, por cuanto no había un fenómeno para regular, lo cual contrasta con la situación actual, en la que la devaluación del peso es un hecho notorio y constante, por lo que no se puede permitir el enriquecimiento sin justa causa de la entidad accionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación de los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 21, 260 y 267 del C.S.T., 14 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2 y 8 de la Ley 71 de 1988, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 1, 2 y 3 de la Ley 10 de 1972 y 6, 55, 56, 57, 58 y 60 del Decreto 433 de 1971.
En la demostración del ataque, sostiene los mismos argumentos expuestos en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Alega que el primer cargo no tiene modalidad de infracción y el segundo debía haber acusado la infracción directa; que la demanda de casación constituye un alegato de instancia; que, de todas formas, dejando de lado las deficiencias técnicas, lo cierto es que la pensión otorgada al demandante fue reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, de donde se impone la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual no procede la actualización de la base salarial para las prestaciones que no estén cobijadas por la Carta Política, pues no existe fundamento para ello; y que no puede predicarse la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto la entidad otorgó la pensión con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., que no consagraba la indexación de la primera mesada.
IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por la sentencia de segundo grado, relativos a que el demandante prestó sus servicios personales para la empresa Colombia Cites Service Petroleum Corporation, desde el 21 de octubre de 1957 hasta el 31 de enero de 1984 y que el citado comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del C.S.T. el 22 de noviembre de 1989, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 26 años, 23 meses y 9 días de servicio.
Le asiste razón a la censura en los planteamientos jurídicos que expone, toda vez que el criterio actual de esta Sala de la Corte reconoce la indexación de la base salarial de todas las pensiones otorgadas, sin importar su origen o fecha de causación, por cuanto los mandatos de la Carta Política de 1991 ordenan dicho derecho como un beneficio universal, que no puede ser objeto de discriminación alguna, de manera que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución Política son susceptibles de la corrección monetaria, a fin de mantener su valor constante y correspondiente con la inflación de la economía. En efecto, en la sentencia SL7295-2015, esta Sala se pronunció así: Sin embargo, desconoce la recurrente que el criterio actualmente imperante en esta Corporación reconoce la corrección monetaria de la base salarial de todas las pensiones, sin importar el origen de las mismas o la fecha de causación, por cuanto a la luz de la Carta Política de 1991 se trata de un beneficio universal, que no puede ser objeto de discriminación alguna, siendo que, entonces, inclusive las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 son susceptibles de este derecho.
Sobre los argumentos jurídicos traídos en el ataque, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, tal como lo hizo recientemente en la sentencia SL1707-2015, en la que se dijo: “El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, en el asunto hoy examinado, procede la indexación de la base salarial de la pensión otorgada al demandante con fundamento en el artículo 260 del C.S.T. por la empresa convocada a juicio, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral, es decir, al 31 de enero de 1984, se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre dicho momento y la fecha en que cumplió 55 años de edad, a saber, el 22 de noviembre de 1989, de modo que se impone la aplicación de la corrección monetaria de la primera mesada pensional.
En consecuencia, los cargos son fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la pretensión del demandante, relativa a indexar el salario devengado el 31 de enero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 1989, momento en que adquirió la pensión, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, así: De esta manera, se ordenará a la entidad demandada pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T., en cuantía de $51.272.68, a partir del 22 de noviembre de 1989.
En cuanto a las diferencias causadas desde el 22 de noviembre de 1989, fecha en la que completó las exigencias de la norma atrás referida, debe señalarse que se ordenará su pago desde el 3 de agosto de 2001, toda vez que el demandante presentó la reclamación del derecho el mismo día y mes de 2004, tal como consta a folios 16- 18 del cuaderno principal, por lo que las diferencias generadas antes de dicha data se encuentran prescritas, de modo tal que este concepto, teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, procede así: Vistas así las cosas, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar al promotor del juicio el monto de $43.565.796.46 por concepto de diferencias causadas por la indexación de la primera mesada, desde el 3 de agosto de 2001 hasta la fecha, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.
Asimismo, en cuanto a la indexación de las diferencias causadas, se dispondrá la cancelación de un monto de $16.130.632.45 sin perjuicio de la que se genere hacia futuro. En consecuencia de lo anterior, en sede de instancia, la Sala condenará a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T., en cuantía de $51.272.68, desde el 22 de noviembre de 1989, así como el monto de $43.565.796.46 por concepto de diferencias causadas por la indexación de la primera mesada, desde el 3 de agosto de 2001 hasta la fecha, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, así como a la indexación de las diferencias causadas en un monto de $16.130.632.45 sin perjuicio de la que se genere hacia futuro.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO DE LA OSSA ARRIETA contra la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar condena a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T., en cuantía de $51.272.68, desde el 22 de noviembre de 1989, así como el monto de $43.565.796.46 por concepto de diferencias causadas por la indexación de la primera mesada, desde el 3 de agosto de 2001 hasta la fecha, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, así como a la indexación de las diferencias causadas en un monto de $16.130.632.45 sin perjuicio de la que se genere hacia futuro.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 22