Micelio
SL7292-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7292-2016 Radicación n.° 57772 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ROBERTO RUEDA CARRASCAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA., COOMICRO LTDA., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las entidades SALUDCOOP E.P.S. y LA EQUIDAD SEGUROS A.R.P. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Roberto Rueda Carrascal presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Microbuses Ltda., Coomicro Ltda., con el fin de que, una vez se declare que el despido no produce efectos, se mantenga vigente su contrato de trabajo y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el despido y el momento en que se declare su ineficacia, así como la compensación de las vacaciones, la indemnización equivalente a 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a pensiones, riesgos profesionales y salud, dejados de pagar.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el promotor del juicio adujo que la demandada era una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte de pasajeros; que el 2 de enero de 1997 se vinculó laboralmente con ésta para desempeñar las funciones de conductor; que en carta de 29 de junio de 2005, la empleadora le comunicó que, dado que su incapacidad era superior a 180 días, daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con base en el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social; que se alegó justa causa para la finalización del vínculo laboral cuando no se tenía motivo real para ello; que fue afiliado a riesgos profesionales y a salud; que el 15 de julio de 2004, al cambiar una de las llantas del vehículo automotor, comenzó a sentir un fuerte dolor en la espalda; que, desde esta época, la EPS Saludcoop le diagnosticó que padecía de una hernia discal y le brindó tratamiento médico; que, luego de varias incapacidades, fue valorado por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional de Saludcoop; que el 22 de junio de 2005 la empresa demandada fue informada de su delicado estado de salud y que sus incapacidades habían superado once meses.

Agregó que el 8 de agosto de 2005, la EPS comunicó a la ARP La Equidad sobre sus padecimientos, a fin de que fuera remitido a la Junta de Calificación de Invalidez; que, para el momento en que se dio por terminado el contrato, se encontraba incapacitado para trabajar; que su lesión se ocasionó por la actividad laboral desarrollada en la empresa; que el patrono nunca reportó el accidente de trabajo, en los términos del artículo 8 del Decreto 1295 de 1994; que tenía secuelas del mencionado infortunio laboral que le impedían tener una vida normal, por lo que estaba en estado de vulnerabilidad manifiesta; que la Cooperativa le notificó la terminación unilateral del contrato el 29 de junio de 2005 y que el verdadero motivo para ello fue su estado de salud; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establecía que ninguna persona limitada podía ser despedida, salvo autorización del Ministerio de Trabajo; que la cooperativa accionada debió haber solicitado dicho permiso, antes de proceder al despido; que si bien había presentado renuncia el 1 de julio de 2005, debía tomarse como inexistente, pues la empresa ya había dado por terminado el contrato anteriormente en la comunicación de 29 de junio de 2005; que, para finalizar el vínculo, no se le brindó la oportunidad de ser escuchado, según lo ordenado por la Corte Constitucional, en las sentencias C- 079 de 1996 y T- 279 de 2006; que con esta situación se vio afectado en sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la salud.

Al dar respuesta a la demanda (fls.172-179 y 258-269 del cuaderno principal), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la actividad de la empresa, el vínculo laboral del actor, el cargo desempeñado, la comunicación de la incapacidad por más de 180 días, la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, la valoración médica efectuada por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional de Saludcoop y la comunicación de la EPS a la empresa sobre el estado de salud del actor.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que eran apreciaciones o interpretaciones del demandante. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó falta de obligatoriedad de la acción por ausencia de presupuestos legales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 5 de julio de 2007, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las entidades Saludcoop E.P.S. y La Equidad Seguros A.R.P. (fl. 283- 284).

Al contestar la demanda (fls. 290- 296 del cuaderno principal), La Equidad Seguros A.R.P. se opuso a las aspiraciones del actor y, en lo concerniente a los hechos, admitió como ciertos la actividad a la cual se dedicaba Coomicro Ltda., la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, el tratamiento médico brindado por Saludcoop al citado, la valoración efectuada por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional, la remisión a la Junta de Calificación de Invalidez, la ausencia de reporte del accidente de trabajo por el empleador.

En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe y la innominada. Por su parte, Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, adujo como ciertos los relativos a la actividad de la empresa Coomicro Ltda., la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, el tratamiento médico brindado por la EPS Saludcoop, la valoración del Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional, la comunicación de la EPS dirigida a la empresa para informarle sobre el estado de salud del citado, la remisión a la Junta de Calificación de Invalidez, el no reporte del accidente de trabajo por la empresa, la comunicación de la terminación unilateral del contrato y la consagración de una protección especial del trabajador discapacitado.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa, formuló las excepciones de fondo denominadas falta de obligatoriedad de la acción por ausencia de los presupuestos legales, falta de legitimación por pasiva de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante fallo de 16 de abril de 2010 (fls.397- 409 del cuaderno principal), absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 2 de noviembre de 2011 (fls. 9- 16 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según la documental de folio 13 del cuaderno principal, el 22 de junio de 2005, la EPS Saludcoop había informado a la empresa demandada que el actor llevaba once meses incapacitado, razón por la cual había solicitado la remisión a la administradora de riesgos profesionales correspondiente así como la reubicación del puesto de trabajo, por lo que resultaba claro que, para la fecha de la terminación del vínculo laboral, el citado se hallaba incapacitado.

Agregó que, no obstante lo anterior, la situación fáctica no podía ser cobijada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto, según lo previsto allí, las personas con limitaciones no podían ser despedidas hasta que se lograra su completa rehabilitación debiéndose verificar el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad para determinar si podían continuar trabajando o, si por el contrario, debían adelantarse los trámites de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de conformidad con la Ley 776 de 2002 y tal como lo había asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

Aseveró que sobre esta temática, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 531 de 2000, para sostener que carecía de efectos jurídicos el despido de una persona por razón de su limitación, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, que constatara la configuración de la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que, además, no se podía presumir que la finalización del vínculo, en estos casos, era por motivo del estado de salud.

Adujo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario i) acreditar cualquiera de las limitaciones allí previstas, a saber, moderada, que comprendía entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral, severa, que abarcaba entre el 25% y el 50%, y profunda, que superaba el 50%; ii) probar que el empleador conocía de la limitación del trabajador para el momento de la terminación del contrato; iii) demostrar que la finalización del vínculo tenía como móvil el estado de salud del trabajador; iv) y dar constancia de que el patrono había omitido el trámite respectivo ante la autoridad competente.

Resaltó que el material probatorio allegado al plenario no permitía concluir que el demandante hubiese estado en condición de limitación física o sensorial debidamente calificada, para ser merecedor de la protección a la estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el citado se hallaba incapacitado y no limitado, por lo que su caso estaba gobernado por la Ley 776 de 2002, que regulaba los aspectos propios del Sistema de Riesgos Profesionales con sus correspondientes indemnizaciones y que disponía la reincorporación al trabajo cuando el médico tratante así lo dispusiera, lo cual se diferenciaba de la ineficacia del despido cuando se trataba de personas con limitación. Concluyó que: … la protección que reclama el actor no puede ser aplicada en su caso concreto por cuanto no le había sido calificada por el ente competente limitación alguna al momento de su supuesto despido ilegal que fuera conocida por su empleadora, es más en el caso sub judice lo único que se llegó a determinar tanto por la ARP LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. y la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dictamen que se encuentra en firme, por haberse sido interpuestos los recurso (sic) en forma extemporánea, en el cual se determinó que el origen de la enfermedad que padecía el demandante era de origen común; ante ello, la sociedad demandada podía optar por terminarle su contrato de trabajo siempre y cuando le indemnizara el despido sin justa causa, situación que no ocurrió en el sub lite por cuanto la empresa liquida el contrato por renuncia que le presentara el trabajador antes de vencerse el periodo de preaviso que se le había dado al actor por la causa ya anotada, liquidación que no fue objeto de reclamo quedando claro que la desvinculación ocurrió cuando se encontraban bajo incapacidad médica y no bajo alguna limitación física de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997 advirtiendo, además, que la Sala comparte el sentido de la crítica hecha por la demandada en cuanto a que no fue informada del accidente de trabajo que dice el demandante haber sufrido para así reportarlo a la respectiva autoridad competente; también conviene destacar que la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, no consagra presunción alguna en favor del trabajador que pretenda la protección allí prevista como para considerar que el supuesto despido ilegal, imputado a la sociedad patrono hubiera obedecido al estado de salud del accionante, quien, por lo mismo, tenía la carga de la prueba sobre este particular, la cual debía ser atendida al tenor de lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por integración de normas conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Cooperativa de Microbuses Ltda. y por la entidad Saludcoop E.P.S. y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 62, literal a), numeral 15) del C.S.T., así como los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias T- 062 de 2007 y T- 468 de 2010 de la Corte Constitucional y, en la de infracción directa, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 48 de la Ley 153 de 1887, 25, 29 y 229 de la C.P. y 1, 3, 11 y 13 del C.S.T. En la fundamentación del cargo, alega que la sentencia de esta Corporación citada por el Tribunal en su decisión trataba sobre si el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era aplicable a quienes sufrían de una incapacidad moderada, lo cual difería del presente asunto, pues tal como lo asentó el fallador, al demandante no se le había valorado la pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido.

Afirma que el error en que incurrió el Tribunal consiste en que aplicó indebidamente el artículo 62, literal a) numeral 15 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto no tuvo en cuenta que el deber del empleador, antes de proceder con el despido del trabajador, era reubicarlo y, solamente en caso de que la pérdida de la capacidad laboral fuera superior al 50%, podía hacerlo, pues ese fue el sentido que la Corte Constitucional le fijó a dicha disposición, en las sentencias T- 062 de 2007 y T- 468 de 2010, entre otras providencias.

Agrega que, de conformidad con el precedente judicial referido, la empresa se hallaba obligada a i) permitir la recuperación del demandante, ii) reubicar al trabajador, antes de efectuar el despido o si recuperaba su capacidad laboral en más del 50% y iii) solamente podía acudir a la causal prevista en el artículo 62, literal a) numeral 15 del C.S.T. si se determinaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Resaltó que con las decisiones judiciales en comento queda “cómo en una correcta aplicación del artículo 62 literal a) numeral 15 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 el empleador no puede dar por terminada la relación laboral sin más, sino que debe permitirle al trabajador que recupere su capacidad laboral, bien sea reubicándolo o después del plazo de rehabilitación”.

VII. RÉPLICA La Cooperativa de Microbuses Ltda. afirma que el ad quem no incurrió en interpretación errónea del artículo 62, literal a), numeral 15 del C.S.T.; que sí solicitó la autorización ante el Ministerio del Trabajo la cual fue expedida el 14 de abril de 2005 y fue con base en ésta que se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante; que fue con ocasión de la renuncia manifestada por éste que se procedió a dar por terminada la relación laboral; que tampoco se configura la infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 de la Ley 153 de 1887.

Por su parte, Saludcoop EPS sostiene que el deber de la censura consistía en derribar todas las bases y sustentos en que se había edificado la sentencia del Tribunal y que, en cuanto al fondo del asunto, al haber renunciado el trabajador, no se configuró el despido sin justa causa por parte de la empresa, por lo que no tiene sentido el alcance de la impugnación esbozado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 62, literal a), numeral 15 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el precedente contenido en las sentencias T- 062 de 2007 y T- 468 de 2010 de la Corte Constitucional y los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 de la Ley 153 de 1887, lo cual condujo a la violación de los artículos 1, 3, 11 y 13 del C.S.T., 25, 31, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 174, 187, 195 y 197 del C.P.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin que lo esté, que Carlos Roberto Rueda Carrascal renunció al contrato de trabajo que tenía con COOMICRO LTDA. (ii) No dar por probado, aunque lo está, que COOMICRO LTDA. causó el despido indirecto del trabajador, al argüir la aplicación de la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del C.S.T. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el error fáctico cometido por el ad quem recae sobre los documentos de folios 227 y 228 del cuaderno principal, que, igualmente, aparecen reproducidos en otras pruebas del expediente, pues, en el primero, se observa la carta de 29 de julio de 2005, en la que se le informa al trabajador la terminación del contrato con fundamento en el artículo 62, literal a), numeral 15) del C.S.T. y, en el segundo, se encuentra que la renuncia fue ocasionada justamente por la mencionada terminación por parte de COOMICRO LTDA., de suerte que “lo que no vio el Tribunal es que dicho documento aparece redactado muy similarmente a la carta mediante la cual la empresa empleadora anunció dar por terminada la relación laboral, luego es claro que lo que se produjo en este caso es el despido indirecto de Carlos Roberto Rueda Carrascal que el ad quem no tuvo en cuenta como tal”.

IX. RÉPLICA La Cooperativa de Microbuses Ltda. indica que la argumentación esgrimida por la censura carece de fundamento legal, por cuanto los documentos allegados al proceso no fueron objetados en las instancias, por lo que la renuncia presentada por el demandante tiene pleno valor probatorio. A su turno, Saludcoop E.P.S. señala que el reproche traído por el recurrente constituye un hecho nuevo, que no tiene recibo en sede del recurso extraordinario de casación. X. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 62, literal a), numeral 15 del C.S.T., por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición, que establece como causal de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días.

Sobre este aspecto particular, cabe recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido, de vieja data que la modalidad de interpretación errónea comporta necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al asunto objeto de estudio solamente que le otorga un entendimiento equivocado, por lo que, de esta manera, no se configura este concepto de infracción, desde el punto de vista lógico, cuando la disposición no es aplicada al caso, tal como sucede en el presente asunto.

Por este camino, resulta claro que el reproche jurídico traído por la censura, en cuanto a que el ad quem omitió los precedentes constitucionales sobre la utilización de la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., no afecta de ninguna manera la sentencia impugnada, por cuanto su soporte estuvo referido a que no podía aplicarse la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no haberse probado que el demandante era una persona con limitación moderada, severa o profunda, sino que simplemente estaba incapacitado para el momento de la finalización del vínculo laboral, fundamento que, al no ser atacado, ni, menos desvirtuado, es más que suficiente para mantener cobijada la decisión bajo las presunciones de acierto y legalidad.

Ahora bien, frente a los presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem, en cuanto a que las pruebas denunciadas demuestran que lo acaecido en el caso fue un despido indirecto, fluye con claridad que el fallador no tuvo una apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de folio 227 y de la renuncia de folio 228, pues lo que allí aparece es que el 29 de junio de 2005, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, alegando la causal prevista en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del C.S.T., terminación que se haría efectiva pasados 15 días después de haber recibido la comunicación y, asimismo, consta que, dos días después, esto es, el 1 de julio de 2005, el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo, a partir de la misma fecha, “renunciando a los 15 días de preaviso”, de manera tal que el sentenciador de segundo grado no desvió el contenido de dichas documentales cuando dio por sentado que, de igual forma, había operado la renuncia del trabajador como tampoco se deriva alguna circunstancia que permita predicar que la renuncia se dio por razones imputables exclusivamente a la empresa.

Finalmente, tampoco el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como equivocadamente lo alega la censura, por cuanto justamente esta disposición fue la base de su decisión y se ha sostenido reiteradamente que esta modalidad de infracción supone la no aplicación de la norma al asunto definido. Además, el sentido brindado por el ad quem a dicha disposición no resulta alejado o extraño al definido por esta Corporación, en cuanto a que la protección a la estabilidad prevista allí solo procede para las personas que padezcan una limitación moderada, severa o profunda, en los términos legales, pero no para eventos en que se encuentren en mera incapacidad temporal, tal como se advirtió recientemente en la sentencia SL13657-2015, por lo que, al tratarse de una garantía excepcional dentro de la legislación laboral, el juez no podía extenderla indebidamente a casos no contemplados por la mencionada ley como lo es el actual.

En consecuencia, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), en un 50% para la Cooperativa de Microbuses Ltda. y, en el otro 50%, para la entidad Saludcoop E.P.S. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ROBERTO RUEDA CARRASCAL contra la COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA., COOMICRO LTDA., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las entidades SALUDCOOP E.P.S. y LA EQUIDAD SEGUROS A.R.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), en un 50% para la Cooperativa de Microbuses Ltda. y, en el otro 50%, para la entidad Saludcoop E.P.S. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18