Micelio
SL729-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 12 de 2012Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL729-2023 Radicación n.° 91605 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN ENRIQUE LAMBRAÑO COLEY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Franklin Enrique Lambraño Coley demandó a Bavaria S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2011 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de lo dejado de percibir, a partir del 1º de marzo de Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 2 2015, momento en el que fue despedido encontrándose incapacitado y en tratamiento por enfermedad laboral, bajo un salario de $2.426.000, incluyendo dentro de estas acreencias los beneficios de carácter convencional, así mismo el desembolso de costas procesales a las que haya lugar.

Subsidiariamente, peticionó la cancelación de la indemnización por despido injusto y la sanción del canon 65 del CST. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el objeto social de la pasiva incluye la fabricación, producción y transformación de bebidas; ii) el 17 de abril de 2015 instauró demanda contra la empresa a fin de que se le reconociera su vínculo laboral como operario paletizador; iii) dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre el 11 de diciembre de 2011 y el 1º de marzo de 2015; iv) las labores realizadas por aquel se surtían todos los días de la semana, contando con un salario de $2.426.000; v) era afiliado al sindicato Sinaltraceba, por lo que fue beneficiario de la convención colectiva celebrada entre esta y Bavaria S. A.; vi) le informó a su empleador de sus patologías de túnel del carpo en el 2012 y de manguito rotador en diciembre de 2014; vii) relató que contaba diversas enfermedades las cuales fueron informadas a la pasiva para el conocimiento de sus restricciones médicas; viii) la organización sindical también dio a conocer tales falencias de salud; ix) desde el 1º de marzo de 2015, no lo dejaron ingresar a la fábrica; x) todas las comunicaciones que realizaba la accionada se efectuaban a Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 3 través de su intermediaria Veloser; xi) peticionó a la compañía su reintegro quien se lo negó y xii) le fueron calificadas sus falencias de salud como origen laboral (f.º 1 a 21, tomo 1, cuaderno digital del juzgado n.º 1).

Bavaria S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos dijo que era cierta la providencia en la que se declaró la atadura de trabajo, sin embargo, en relación a los restantes supuestos, afirmó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

(f.º 421 a 438, tomo 2, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante fallo del 2 de julio de 2020 (f.º 511CD y 512 a 515, ib), declaró: Primero: Estarse a lo resuelto por el Honorable Tribunal que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el aquí demandante señor Franklin Enrique Lambraña (sic) Coley y la sociedad demandada Bavaria S.A. para una vigencia entre el día 31 de diciembre del año 2011 al 1º de marzo del año 2015.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar en favor del actor señor Franklin Enrique Lambraña(sic) Coley la indemnización del art. 64 del CST por terminación del contrato de trabajo correspondiente a la suma de $ 2.257.500. Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar en favor del actor señor Franklin Enrique Lambraña (sic) Coley la suma objeto de condena de manera indexada teniendo en cuenta la variación del IPC desde el año 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un (01) smlmv en favor del actor. Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria S.A. de las restantes súplicas de esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2021 (expediente digital), decidió: 1.

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 2 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN ENRIQUE LAMBRAÑO COLEY contra BAVARIA S. A., para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y ABSOLVER a la demandada de las peticiones principales y subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia […] En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que mediante proceso anterior, el cual culminó con sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2018, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 31 de diciembre de 2011 al 1º de marzo de 2015, aspecto que conllevó a que juez primigenio diera por probada parcialmente la excepción de cosa juzgada sobre los extremos Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 5 temporales, proveído que no fue recurrido por el demandante.

Luego de ello, realizó una análisis fáctico y jurídico que conllevó a determinar que el actor era beneficiario de la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto tenía diversas patologías y restricciones que afectaban sus funciones, las cuales fueron conocidas con anterioridad a la finalización del contrato. Posteriormente, detalló que la sentencia que declaró la atadura laboral no definió la causa de terminación del vínculo, por lo que analizó los testimonios e interrogatorios de parte para señalar que el despido fue injusto, de modo que no existió causal objetiva que permitiera al empleador culminar el contrato de trabajo sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sin embargo, refirió que no podría emitir condena en contra de la accionada, toda vez que desde la fecha de retiro hasta la presentación de la demanda había transcurrido el termino trienal previsto en el canon 488 del CST.

Para fundamentar dicha deducción, recordó el concepto del medio extintivo, en el que explicó que tal efecto podía interrumpirse de dos maneras, una mediante la reclamación por una sola vez ante la compañía y otra iniciando el proceso laboral. Agregó que el cómputo de tal concepto debía contabilizarse desde el momento de su desvinculación, ya Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 6 que lo que se reclamaba era el reintegro y subsidiariamente la indemnización, sin que pudiera afirmarse, como lo hizo el a quo que era desde la declaratoria del contrato realidad, como se fijó en decisión CSJ SL13155-2016.

Adicionalmente, al revisar el expediente halló que: […] se encuentra suficientemente demostrado que desde marzo de 2015 el actor no continuó prestando servicios, tan es así que los días 30 de noviembre de 2015 (fl.112), 11 de agosto de 2016 (fl.115), y 24 de octubre de 2017 (fl.123), el mismo demandante solicitó a BAVARIA S.A. el reintegro al puesto de trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada y haber sido despedido sin ninguna justificación, lo que indica que a pesar de que el actor presentó demanda para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el mismo había terminado y por lo tanto debía presentar la demanda dentro de los tres años siguientes a esa terminación o incluir las peticiones de reintegro e indemnización por despido en la demanda que se tramitó bajo la radicación 2015-00291 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que fue presentada el día 22 de junio de 2015 (sic), fecha posterior a la terminación del contrato.

(fl. 510 del archivo digital “4. Anexo 2 Exp. 2015-291). Así las cosas, como el demandante presentó reclamación alegando despido injusto y solicitando reintegro, el día 30 de noviembre de 2015 (fl. 112), con la cual interrumpió por única vez la prescripción, a partir de esa fecha contaba con tres años para presentar la demanda, los cuales vencían el día 30 de noviembre de 2018, sin embargo la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2018, por lo que concluye la Sala que tanto la petición principal de reintegro como la subsidiaria de indemnización por despido se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Franklin Enrique Lambraño Coley, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la decisión impugnada y, una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado para, en su lugar, acceder a lo peticionado en el libelo inicial (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta los embates 1º, 2º, 4º y 5º, dado que, aunque se presentan por diferentes vías persiguen un fin similar y posteriormente el 3º. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la directa, por interpretación errónea: [ ] del Artículo 61 del CST, en relación con los Artículos 1° y 18 del CST, en relación con los Artículos 488 y 489 ibídem, en relación con el Artículo 151 del CPTSS, en consonancia con lo normado en el Artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el Artículo 29 de la C. N. y el Artículo 25 de la misma Norma Superior.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 6° del CPTSS, los Artículos 53, 228 y 229 de nuestra Carta Política. Expresa que el contrato de trabajo entre las partes no «terminó ni ha terminado, pues no se presenta ninguna de las circunstancias que en dicha norma se señalan» debido a que el hecho de que no se le permitiera ingresar a su trabajo no conlleva a tal inferencia. Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 8 Enseguida acudió al aforismo in claris non fit interpretatio que traduce que si la ley es clara no hay lugar a interpretarla sino atenerse a la misma y afirmó: […] por consiguiente, no merece la interpretación y mucho menos el alcance que a la misma le pretende dar el Juez plural, por lo que, al pretender hacerlo para demostrar la terminación del vínculo laboral que por demás no había sido definido en cabeza del empleador demandado, no hace nada distinto que apartarse del real e inteligente alcance de esta norma, y, por tanto, incurrir en la violación de la Ley sustancial y bajo la consideración esbozada.

Por parte alguna de la disposición en mención, siquiera aparece enunciada como razón válida para considerar que finiquitó, terminó o finalizó la relación laboral contractual sucedida y así sentenciada por un operador judicial competente, entre el empleador demando BAVARIA & CIA. S.C.A. y el trabajador demandante; todo lo contrario, al proceder aquél -el empleador enjuiciado- como así lo reconoce el Juzgador que desata la alzada, solo puede y debe significar que el vínculo laboral no se terminó y por tanto, era y aún es vigente, habida cuenta que, no existe evento alguno soportado en la Ley laboral que así lo determine, pues se itera, por el hecho de que no le permita el ingreso al trabajador a laborar, no constituye una razón insistimos no solo válida, legítima, lícita, admitida y legal, para concluir o definir que aquél vínculo laboral terminó en la fecha que informa el Honorable Tribunal Superior.

Por ello, denota su error y mal interpreta reiteramos la norma en mención aunado a lo señalado con anterioridad, para volver a repetir que en dicha considerativa radica el yerro cometido por dicho juzgador funcional. Aclara que, aunque se trataba de un hecho ilegal, existían otras razones para entender que seguía laborando como lo es que siguiera afiliado a seguridad social y concluye: Aún más, se debe aplicar la norma en su contexto legítimo, de tal suerte que, al amparo de ella y, contrariamente a lo afirmado por el Juez plural, debe estimarse que con base en esta normativa, se debe entender que el contrato de trabajo no finalizó y por consiguiente el mismo sigue vigente y, hasta cuando el empleador proceda como corresponde, a la luz de la misma preceptiva; esto es, de (sic) por terminado el contrato de trabajo a través de la misiva conducente y mediante la cual le hace saber Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 9 al trabajador sobre el particular, y proceda no solo a cancelar lo adeudado al trabajador, sino corresponda como la Ley se lo impone, pues no es de recibo que se aduzca que termina el contrato de trabajo y el trabajador siga como se informó en la parte final del párrafo que antecede (f.º 7 a 9.

Ib.) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de haber vulnerado la ley, por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del CST: […] en consonancia con el Artículo 18 ídem, en relación con los Artículos 488 y 489 ibídem, en relación con el Artículo 151 del CPTSS, en consonancia con lo normado en el Artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el Artículo 29 de la C. N. y los Artículos 25 y 53 de la misma Norma Superior.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 6° del CPTSS. Establece que en el canon 1º del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como finalidad lograr la justicia de las relaciones entre empleadores y trabajadores, lo que incluye el pago de acreencias laborales, aspecto del cual se apartó el colegiado: […] pues de haber procedido como a él correspondía, necesariamente habría llegado a la inequívoca conclusión que existían y se suceden sobradas razones de índole legal para acceder a las justas pretensiones del trabajador demandante, pues cuando se le declara como trabajador de la Sociedad una vez más demandada, tal derecho subsiste y se hace exigible a partir de la vigencia de dicha decisión y no desde aquella data y desde la cual según se infiere, resolvió el Juez plural declarando la prescripción de los derechos no solo conculcados por el correspondiente patrono sino desconocidos y manifiestamente denegados por este.

En efecto, el Juez plural, desconoce y por ello, incurre en el yerro enunciado, partiendo de una premisa errada de estimar y no valorar que el actor solo pretende que se haga justicia y, en equidad, de su derecho de propender porque se le reconozca y Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 10 pague lo que por Ley corresponde y, como consecuencia obligada de la aludida sentencia declarativa dictada en aquél proceso y que sentenció la existencia de una verdadera relación laboral contractual vigente entre el hoy nuevamente demandante y la misma Sociedad demandada; por suerte que, de haber procedido como la Ley se lo demanda y, concretamente en aplicación de la mencionada disposición, habría llegado sin temor a equívocos que, no solo era procedente sino en un todo ajustado a la Ley acceder a la justa petición incoada, pues el hecho de haberse dictado aquella decisión meramente declarativa, no impedía que se pronunciara no solo de fondo sino que en un todo frente a las nuevas pretensiones esbozadas por el actor, amén de que existen sobradas razones fácticas para hacerlo y que serán motivo de análisis en [otro] cargo […].

Reitera las alegaciones del cargo anterior, en torno al beneficio indebido que tendría el empleador, pese a su actuar omisivo. Acota que debió acudir ante un nuevo proceso, debido a la conducta negativa del empleador quien se mantuvo renuente en cumplir con sus obligaciones legales. Posteriormente, cita la decisión CSJ SL, 22 abr. 1958, sin identificar radicado, para concluir que: En síntesis, cuando se acude a la Justicia Laboral en demanda de los derechos conculcados como lo son los pretendidos por el actor, no es nada diferente que, propender por la finalidad misma de lograr JUSTICIA dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social, conforme lo enuncia el mencionado Artículo 1 del CST, por lo que, mal puede ser inane dicha pretensión como así lo considera y lo sentencia el Juez plural al señalar que para los efectos que correspondan se está a lo decidido en aquella decisión, sin siquiera consultar la finalidad misma de las pretensiones del actor y sin tener en cuenta que su derecho se dio precisamente mediante la Justicia Laboral como fuente de los derechos perseguidos.

Por tanto, cuando actúa como se ha señalado por nuestra parte no hace nada distinto que incurrir y llegar a la incorrección enunciada en el actual Cargo, amén de siquiera tuvo en cuenta que aquella decisión fue solo meramente declarativa, haciéndose necesario procurar sentencia Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 11 condenatoria y en contra de la Sociedad demandada como así se ha correspondido por parte nuestra y a través de este nuevo proceso, precisamente, con base en la razón de ser de esta y que no es otra que la obligación que le asiste a dicho empleador de cumplir con todas y cada una de las obligaciones a cargo del empleador y según la Ley Laboral Colombiana (f.º 9 a 12, ibid..).

VIII. CARGO CUARTO Denuncia que el juez de segundo grado trasgredió por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa los artículos: […]228 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 229 de la misma, en relación con los Artículos 1° y 18 del CST, en relación con los Artículos 488 y 489 ibídem, en relación con el Artículo 151 del CPTSS, en consonancia con lo normado en el Artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el Artículo 29 de la C. N. y el Artículo 25 de la misma Norma Superior.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 6° del CPTSS y del Articulo 53 de nuestra Carta Política. Para fundamentar su ataque argumenta que: […] Y, llega de igual manera el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca al equívoco destacado, toda vez que, al no decidir de fondo la nueva acción instaurada por el mismo trabajador demandante y, por el contrario, estarse a lo resuelto en aquella decisión adoptada en el primer proceso procurado por el accionante, pues en definitiva con base en ella es que concluye lo que concluyó, indefectiblemente hace que caiga en este yerro y por tanto, es menester enmendar el error cometido y por parte de dicha Corporación ante la cual se acude en demanda del recurso de Casación. Debe destacarse que aquella decisión base de esta nueva, es una sentencia declarativa pero nunca condenatoria, por lo que, necesariamente existe la obligación de procurar obtener nueva decisión fundamentada en aquella, pero con los visos de condena en contra de quien real y legalmente ostenta la calidad o la condición de empleador para con el trabajador demandante.

De tal suerte que, al intentarse un nuevo proceso lo que se busca es que se administre justicia y, por tanto, se actúe por el juzgador competente como corresponde y, se condene de contera, a quien tiene la obligación de cumplir con lo debido y ante la negativa manifiesta de este en proceder como a dicho empleador corresponde según la Ley laboral, pues Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 12 sabedor de dicha obligación no lo hizo como así correspondía hacerlo.

Y, es que, al trabajador se le está en últimas, cercenando la posibilidad y viabilidad de recurrir una vez más ante la justicia competente en procura de hacer efectiva la sentencia declarativa primeramente dictada y constituyéndose esta, en la base para procurar el pago de lo adeudado, en el entendido, precisamente que, el empleador nuevamente demandado, siempre denegó como ya se enunció en los Cargos que preceden, la vinculación laboral demandada y así decretada oportunamente por el Juez de la causa; de tal suerte que, cuando el actor recurre una vez más ante la justicia para hacer efectivo su derecho, no hace nada distinto que seguir el procedimiento que corresponde, por lo que, era de suyo -de la justicia laboral competente-, resolver en derecho y, en sana lógica, la nueva acción judicial que se procura ante la autoridad respectiva.

Por tanto, cuando se deniega dicha posibilidad pues se basamenta esta nueva decisión en aquella dictada, sin tener en cuenta todo lo inherente con la nueva demanda procurada, no hace nada diferente, insistimos, en considerar que yerra en lo que por Ley corresponde, pues en últimas deniega la posibilidad de buscar justicia y como consecuencia de ello, el obtener el pago de lo adeudado; aún más, cuando el empleador accionado siempre denegó, primero, que el trabajador lo fuera para con dicha Sociedad y, segundo, por lo mismo, que se encontraba conminada a cancelar lo adeudado a favor del este, partiendo de la premisa de que no le asistía obligación alguna de corresponder en su condición o calidad de empleador del trabajador demandante.

Luego de ello, cita la decisión CE SC, 1º ag. 2018, rad. 2012-00408-01, para alegar que los hechos priman sobre las formalidades, de modo que no podía estarse a lo resuelto a una primera decisión por ser declarativa y no condenatoria como se pretende en el presente proceso, vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia (f.º 18 a 21, ibidem).

IX. CARGO QUINTO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación debida de los artículos: Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 13 […] 61 del CST., en relación con el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Modificado por el Decreto Ley 12 de 2012 Artículo 137), en relación con el Artículo 29 de la Carta Política, en relación con los Artículos 488 y 489 del mismo Estatuto Laboral, en consonancia con lo normado en los Artículos 25, 53, 228 y 229 de la Norma Superior, en relación con los Artículos 1° y 18 del CST, en relación con el Artículo 151 del CPTSS, en consonancia con lo normado en el Artículo 94 del Código General del Proceso.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 61 del CPTSS. Destaca que tal vulneración deviene de la errada valoración de: […] toda la prueba documental: Comunicaciones con destino a la Sociedad demandada que provienen de la organización sindical y a la cual se encontraba inscrito y/o afiliado el actor, informe rendidos por la ARL y/o EPS respectiva y ante las cuales se encontraba también inscrito y/o afiliado el trabajador y, las suscritas por el propio demandante, mediante las cuales pone de presente a dicha Sociedad sobre su estado de salud, y, constancias suscritas por diferentes personas que informan sobre la presencia que hizo el trabajador demandante ante la Sociedad incoada, en procura de obtener el beneplácito de esta para acceder a su sitio de labores (fls. 57 a 113 Cdno. Ppal.; fls. 116 a 200 y 244 a 401 ídem).

De otra parte, por la preterición de: misiva (fl. 114 Cdno. Ppal.), que proviene de la Sociedad demandada y por medio de la cual informa al actor sobre Derecho de Petición que éste le formulara, con fecha de respuesta MAYO 16 de 2016, indicando al actor: “En relación con el tema indicado en referencia, según revisión hecha en nuestra base de datos le comunicamos que no registra que sea empleado directo de la compañía (…)”.

Esto es, primero que aún a dicha data, figura como empleado, y, segundo, que no figura como “empleado directo” de la compañía, pero, no niega que no lo sea. Enseguida relaciona como errores evidentes de hecho, los siguientes: a) NO tener por demostrado a pesar de estarlo que, la Sociedad demandada tenía pleno conocimiento y desde tiempo atrás de la situación de salud del trabajador; b) NO tener por probado a pesar de estarlo que, el mismo empleador demandado reconoce y acepta que a pesar de tener Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 14 conocimiento del estado de salud del trabajador demandante, hizo caso omiso de tal situación particular y procedió en un todo contrario a derecho. c) NO tener por acreditado cuando lo está que, el trabajador demandante estaba a la espera de la correspondiente calificación médico laboral en aras de determinar su pérdida de capacidad laborativa; d) NO tener por comprobado estándolo que, el trabajador se encontraba arropado por la garantía CONSTITUCIONAL de estabilidad laboral reforzada; e) NO tener por demostrado cuando lo está, que la sociedad demandada era sabedora plena de que el trabajador demandante siguió siendo su trabajador a pesar de negarlo y pretender su desvinculación desde aquella data y, cuando se encontraba en tratamiento y calificación médica de enfermedad laboral; f) NO tener por verificado a pesar de estarlo que, el empleador ha debido recurrir ante la autoridad competente (Ministerio de Trabajo) en procura de obtén el beneplácito para poder despedir a su trabajador; y, g) NO tener por probado no obstante estarlo que, el trabajador demandante y, mucho tiempo después, aún figura inscrito y/o afiliado como trabajador activo ante dicha Sociedad, pero, no de manera directa Estima que de haberse actuado como correspondía se llegaría a una conclusión distinta, dada la calidad de beneficiario de la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada, debiéndose acceder a lo peticionado.

Añade que: Todo ese caudal probatorio además de ser abundante, no solo por ello redunda en las pretensiones del actor, sino que, constituyen la fuente de los derechos reclamados y por ello cuando el Juez de segunda instancia no los tienen en cuenta o lo hace pero sin valorar su real e inteligente sentido, solo puede y debe conducir a que incurra en la violación de la Ley sustancial y bajo la considerativa mencionada, por cuanto solo pueden significar dichas probanzas como se ha venido destacando a través de los cargos que preceden que, primero, el trabajador no podía ni debía ser despedido como se aduce y mucho menos por la razón que se indica; segundo, que el trabajador demandante Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 15 nunca perdió la condición de trabajador activo frente al empleador demandado; tercero, que su verdadero y legítimo empleador no puede ser otro que la Sociedad demandada; y, cuarto, que no puede suceder o puede darse el evento destacado por el Honorable Tribunal Superior para denegar las pretensiones incoadas, valiéndose de la argumentación en su sentir por haber prescrito la acción para actuar conforme, cuando nunca, pero, nunca, la calidad de tal fue dada por algún evento soportado en la Ley, pues como ya se indicó con anterioridad, la presunta desvinculación, jamás, se pudo haber suscitado por el hecho que destaca dicho juez funcional, ya que ella y conforme la Ley laboral siquiera existe como razón de ser para que se pueda y deba entender como así se consideró itero dicho Juzgador de alzada.

Ha de estarse y para los efectos que interesan a las probanzas allegadas, de tal suerte que, si estas como así sucede demuestran o acreditan todo lo contrario a lo decidido es necesario destacar no solo el error cometido como fuente para que el Cargo formulado salga avante, sino también, para que la Justicia impere, pues en últimas, ello, es el fin perseguido a través de la presente acción ante esa Honorable Corporación, pues no se puede premiar con todo respeto a quien solo ha incumplido con la Ley y lo que es peor en detrimento del trabajador quien solo ha procurado mediante sus reclamaciones que se le corresponda como la Ley así lo indica Adicionalmente, manifiesta que deben tenerse en cuenta la sentencia CC SU040-2018, en torno a su estado de salud.

Finaliza solicitando que como hecho sobreviniente se permita allegar la historia laboral del trabajador a fin de identificar que, con posterioridad a la terminación de su contrato, este siguió afiliado la seguridad social, lo que constituye un «indicio serio» y en contra de la sociedad demandada, que acreditan que aquel siguió siendo trabajador activo de la empresa (f.º 21 a 32, ib).

X. RÉPLICA Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 16 Bavaria S. A., se opuso conjuntamente a la prosperidad de todos los cargos, puesto que estima que el mismo no cumple con los requisitos mínimos de técnica al mezclar aspectos fácticos en los cargos enlistados por la senda jurídica, así como se asimila a un alegato de instancia. Aunado a lo dicho, sostiene que el Tribunal actuó en estricto cumplimiento del precedente judicial y bajo la legítima formación del convencimiento, para lo cual hizo referencia a las sentencias CSJ SL13155-2016;

CSJ SL1785- 2018; CSJ SL981-2019; CSJ SL3938-2019; CSJ SL4865- 2019; CSJ SL5308-2019; CSJ SL676-2020; CSJ SL4515- 2020; CSJ SL4028-2020; CSJ SL4136-2020; CSJ SL4260- 2020; CSJ SL1535-2021 y CSJ SL3732-2022 (f.º 1 a 8, oposición, cuaderno digital de la Corte) XI. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 17 los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 18 Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) No se abordan los cimientos del fallo de segunda instancia La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en: i) haber mantenido la declaración de cosa juzgada de los extremos temporales del contrato, dado que tal asunto no fue controvertido en la oportunidad procesal pertinente, esto es al momento de decretarse tal consecuencia cuando se decidió la excepción previa y ii) señalar que se encontraba prescrito el derecho por cuanto desde el momento de la interrupción de la excepción extintiva por primera vez hasta la fecha de presentación de la demanda habían pasado tres años, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, sin que Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 19 pueda la Corte emitir juicio alguno sobre lo deducido por el ad quem, ya que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) Respecto de la primera acusación Cuando se acusa una providencia por la interpretación errónea, ello implica que el juzgador le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal (CSJ SL4572-2021).

Para demostrar tal trasgresión, es deber del censor realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido del precepto denunciado, carga argumentativa que no puede ser suplida por la Sala. Con referencia a ello, esta Corporación en proveído CSJ SL1148-2022, expresó: Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otra parte, tampoco hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses Se reseña lo anterior, porque en el caso bajo estudio, al igual que en el citado, el demandante no plasmó planteamiento en concreto alguno en relación con la equivocada intelección normativa, pues se limitó a señalar que el ad quem no observó que el contrato de trabajo se siguió ejecutando con posterioridad al 1º de marzo de 2015.

De otro lado, lo que realmente se controvierte es un aspecto de carácter fáctico es impropio de la senda escogida, lo cual impide su análisis, como se expresó en decisión CSJ SL1141-2020, de la siguiente manera: Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico iii) En relación con el segundo y cuarto cargo Al acusar la infracción directa de la norma, ésta debe ser la que verdaderamente regula la controversia, mas no cualquier otro precepto, como se explicó en fallo CSJ SL1163-2022: […] No pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 21 infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.

Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017 (subrayado fuera de texto). En ese orden, dado que el fundamento del Tribunal fue declarar la prescripción del derecho pretendido, la norma que regula tal situación es el artículo 488 del CST, sin que el 1º de dicho compendio o el 228 de la Constitución Política tenga incidencia directa en la decisión. Aunado a ello, no se presenta un razonamiento lógico de la acusación sino que la misma refiere máximas de justicia bajo una óptica subjetiva del censor, en la reclamación de una prerrogativa, sin que logre plantear de forma adecuada la trasgresión de legalidad que pretende reparar.

Sobre el particular, conviene recordar lo sentado por ésta Sala en decisión CSJ SL1141-2020, que advirtió: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (subrayado fuera de texto). iv) Respecto del quinto embate Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 22 precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

Conforme a lo anterior y visto el embate, se observa que si bien se enlistaron las faltas probatorias y las pruebas a analizar, no se realizó ejercicio alguno a fin de demostrar como estas últimas incidieron en las supuestas trasgresiones, pues relaciona de forma genérica el caudal probatorio sin detallar el yerro del colegiado sobre el particular.

En ese sentido, esta Corte, en providencia CSJ SL2348- 2020, dijo: […] a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a lo dicho, el censor incurre en error al pretender de su ataque, el reconocimiento de asuntos que fueron dados por probados por el Tribunal, puesto que el colegiado acreditó y tuvo como cierta la estabilidad laboral reforzada del actor, sin que sea necesario acreditarlo nuevamente. En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. v) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario. Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 24 forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, se desestiman las acusaciones. XII. CARGO TERCERO Denuncia la trasgresión directa, por interpretación errónea de: […]del Artículo 488 del Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo 489 de este mismo, en relación con el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el Artículo 94 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 53 de la Norma Superior, en relación con el Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 25 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 23 del aludido Código Laboral.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 6° del CPTSS. Para fundamentar su acusación refiere que el computo de la prescripción debe calcularse desde que se declara el derecho, pues a partir de allí es exigible, ello por cuanto: […] antes de dicha declaratoria de la existencia de la relación laboral sucedida entre las partes, no existía la posibilidad de que el trabajador hoy nuevamente accionante, propendiera por el reconocimiento y pago de las sumas debidas a su favor y a cargo de la Sociedad demandada, pues no obstante, ésta, negar y de manera contundente la acreditada ulteriormente relación laboral contractual, solo y desde la fecha y a partir de la cual se dicta la sentencia declarativa en tal sentido, es que se debe considerar y para los efectos que interesan, contabilizar el término prescriptivo y no antes como así lo está haciendo el Juzgador de segunda instancia. Y es aquí, en donde radica la violación de la Ley sustancial por parte del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en el entendido que, y, mientras se adelantó precisamente aquél Proceso encaminado a obtener de la Justicia Laboral Colombiana el reconocimiento del contrato realidad con la demandada, el Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 25 término de prescripción señalado y así propuesto por la accionada no solo se encontraba interrumpido, sino que sabedora suficientemente de la reclamación formulada por el actor en tal sentido, siempre denegó dicha posibilidad de obtención por parte de este, desconociendo y de manera abierta y palmaria el derecho que a favor del trabajador demandante correspondía por Ley, ya que el mismo nace a cargo de la demandada cuando la Justicia decide que existe un contrato laboral entre el demandante y la ahora demandada En este orden de ideas, cabría preguntarnos: ¿es obligación del trabajador demandar el pago de lo presuntamente debido por parte de quien él estima es el verdadero empleador?, o por el contrario, ¿es obligación del pretendido empleador proceder a reconocer la obligación que se genera como consecuencia obligada de la prestación del servicio de quién es para él, el trabajador en estricto derecho?.

Con todo respeto, estimo que es la segunda pregunta y por ende respuesta la que debe primar, en el entendido de que el empleador como tal, está, en mejor posición que el mismo trabajador y por tanto, no se puede exonerar de corresponder como la Ley se lo exige, aún más, cuando al trabajador precisamente no le queda camino diferente que proceder como así lo hiciese, en procura de obtener y ante la justicia competente, la declaratoria perseguida como así la consiguió; proceso que por demás, llevó un trámite dispendioso y por cierto tiempo, por lo cual, mal puede afirmarse como así lo hace el Juzgador plural que al propender por el reconocimiento y pago de lo adeudado después de haber conseguido un primer fallo favorable -sentencia declarativa-, el término prescriptivo se encuentra cumplido y, por ende, la Acción intentada y a través del nuevo Proceso motivo de Casación, no puede ni debe tener las resultas perseguidas, cuando en nuestro sentir, acontece todo lo contrario, habida cuenta que la interrupción de la prescripción se sucedió y por todo el tiempo y durante el cual se tramitó y se decidió aquél proceso formulada.

Insistimos, radicando aquí la violación de la Ley sustancial y bajo la prerrogativa destacada en el actual Cargo Luego de ello afirma que es desde que se tiene como efectivamente obligado al empleador que deben contarse los tres años, pues no podía hacerse antes, porque este negaba el reconocimiento de la atadura laboral, de modo que no existía ninguna exigencia hacia la demandada, hasta tanto estuviere ejecutoriada la sentencia respectiva.

Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 26 Destaca que se está premiando a la pasiva ante su actuar omisivo, ya que este no actuó conforme a sus deberes, citando como fundamento la decisión CSJ SL640-2022 (f.º 12 a 15, demanda de casación, expediente digital). XIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque descrito, contiene algunas imprecisiones, de este es posible extraer un yerro de legalidad determinado, consistente en reparar la intelección del artículo 488 del CST, en torno al cómputo de la prescripción. Ahora bien, dada la vía escogida, no son objeto de reproche los siguientes hechos: i) el trabajador laboró para la empresa, desde el 31 de diciembre del año 2011 hasta el 1º de marzo del año 2015; ii) que el mismo feneció sin justa causa atribuible al empleador; iii) el actor presentó reclamaciones a fin de obtener el reintegro los días 30 de noviembre de 2015, 11 de agosto de 2016 y 24 de octubre de 2017; iv) la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2018 y, v) la sentencia del proceso anterior en el que se acreditó la relación de trabajo fue expedida el 7 de marzo de 2018.

Fijado lo anterior, es menester destacar que conforme al planteamiento del recurrente, el cual estima que tratándose de un contrato realidad, el fallo que declara tal asunto, es constitutiva de derechos y, por lo tanto, los beneficios derivados del mismo solo son exigibles desde la ejecutoria de tal providencia. Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, conviene recordar la línea de pensamiento fijada por la Corporación, descrita entre otras en proveído CSJ SL3169-2014, reiterada en CSJ SL13155- 2016 y CSJ SL4260-2020, en el que se enseñó: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 28 mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Conforme a lo visto, no se halla razón al demandante, toda vez que el termino trienal previsto en la norma bajo análisis, no puede imputarse desde el reconocimiento judicial del contrato, pues la sentencia no tiene el carácter de constitutiva, sino simplemente declarativa, de modo que los derechos que emanan de la atadura laboral deben perseguirse desde su exigibilidad, lo que en el caso del reintegro o indemnización por despido, es desde la terminación del vínculo y si bien es posible interrumpir la prescripción ello solo es posible por una única vez y dado que el accionante realizó tal acto el 30 de noviembre de 2015, tenía hasta el mismo día y mes del 2018 para presentar la Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 29 demanda respectiva, sin embargo, ello solo se hizo hasta el 10 de diciembre de esa anualidad, de modo que se superó el término trienal previsto en el canon 488 del CST y, por lo tanto, no existió dislate hermenéutico alguno por parte del colegiado.

Por lo visto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante y a favor de la parte los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que FRANKLIN ENRIQUE LAMBRAÑO COLEY le instauró a BAVARIA S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 91605 SCLAJPT-10 V.00 30