Micelio
SL729-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL729-2022 Radicación n.° 87272 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA RUEDA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La señora Dioselina Rueda demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Ananías Urán Pino, quien era su compañero permanente, a partir de la fecha de su fallecimiento esto es, el 5 de abril de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que: el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión por vejez al señor José Ananías Urán a través de la Resolución n.º 002398 del 14 de julio de 1986, quien falleció el 5 de abril de 2015 y convivió con el de cujus en forma permanente compartiendo lecho y techo desde el 20 de abril de 2004.

Señaló que tiene derecho a la prestación reclamada ya que cumple con todos los requisitos del inciso a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente dijo que agotó la vía administrativa ya que solicitó a la entidad accionada la pensión de sobrevivientes a través del radicado N.° 2015 - 4150946, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 41218 de 29 de diciembre de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y se decidió negativamente a través de la VPB 13350 de 22 de marzo de 2016.

Al contestar, Colpensiones, se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no logró demostrar la convivencia con el señor José Ananías Urán Pino, pues lo que se comprobó es que es familiar de la señora Carolina Rueda de Uran (q.e.p.d.) quien fue la cónyuge del afiliado, y que además, fue contratada por alguno de los hijos para el cuidado del causante.

En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado del de cujus, la solicitud realizada y la respuesta negativa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 3 costas y del pago de intereses moratorios, prescripción y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 21 de enero de 2019, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes que se generó en razón del deceso del señor José Ananías Urán, y así, verificar si se acreditó el requisito de la convivencia que el juez primigenio echó de menos. Para resolver, advirtió que no había discusión que el señor era pensionado por vejez y teniendo en cuenta la fecha de su fallecimiento, esto es, 5 de abril de 2015, la normativa que gobierna el caso es la vigente para esa data, que es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que al estudiar las pruebas que fueron incorporadas al proceso se tuvo que de la, Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 4 […] declaración extra proceso de fecha, 15 de mayo del 2007, rendida por José Ananías Urán, donde manifiesta haber convivido en unión libre desde hace 5 años con la señora Diocelina Rueda, esto está en el folio 23.

Declaración extra proceso del 24 de noviembre de 2004, rendida por José Ananías Urán, donde manifiesta haber convivido en unión libre desde hace cuatro años con la señora Diocelina Rueda y que la misma depende económicamente de él (folio 24). Declaración extra proceso del 18 de abril del 2015, rendida por Diocelina Rueda donde manifiesta haber convivido bajo el mismo techo con el señor José hasta el día de su fallecimiento (folio 25).

Declaración extra proceso de las mismas fechas rendida por Gloria Elena Taborda Arango y María Nubia Sánchez, quienes manifestaron que el señor José convivió con la demandante desde hace 11 años, que convivieron bajo el mismo techo que no procrearon hijos y él velaba por el sostenimiento de ella (folio 26). Declaración extra proceso del 2 de febrero del 2016, en donde Luz María García de Marín, señaló que Diocelina y el señor José convivían de forma permanente desde el 20 de abril del 2004, luego en folio 32 se encuentran unas fotografías, seguidamente se recepciona el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Luz María García, Luis Bohórquez y Rafael Horacio Marín, y, finalmente, el 16 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Jardín Antioquia, llevó a cabo la audiencia de ratificación de testimonios por Comisión de la señora Gloria Elena Taborda y María Nubia Sánchez.

En efecto, desde este momento y analizado en su conjunto bajo la egida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para esta Corporación es acertada la decisión adoptada por la primera instancia cuando dio por no probada la convivencia entre la pareja, pues adicional a los expuestos en sus consideraciones, esta Corporación encuentra muchas contrariedades entre las declaraciones y el dicho de los testigos e incluso de la propia demandante en el desarrollo de las audiencias.

Así se constató en primer momento que la actora manifestó que ella inicialmente fue contratada por los hijos del causante para cuidarlo por su estado de salud, sumado a que la esposa del mismo y que a la vez era tía de la demandante, había fallecido, que la esposa del causante murió en 2002, y que ella inició relación como pareja en el 2004, afirmación esta última que se contradice abiertamente con la declaración rendida por el señor José en el 2004, quien había dicho que había iniciado su convivencia cuatro años con anterioridad, esto es, en el año 2002, simple operación aritmética.

De igual manera, las demás declaraciones extra proceso allegadas, no se vislumbra fecha de la tan anhelada de convivencia, pues solo se concentran en señalar que si existía la Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 5 misma entre la demandante y el señor José, sin mencionar extremos temporales, al punto tenemos que la rendida por la señora Gloria Taborda Arango y María Nubia Sánchez folio 26, quienes señalaron que la pareja convivió aproximadamente 11 años, la primera de ellas en el testimonio que rindiere ante el juez Comisionado adujo ser amiga de la pareja, llevarle frutas a su domicilio, que convivieron y que el señor asumía todos los gastos, sin embargo, no recordaba con exactitud la dirección de la casa donde residía la pareja, pese a llevar domicilios; ni tampoco las fechas, ni mucho menos estuvo enterada de cuánto convivieron como pareja.

Por su parte, María Nubia afirmó conocer a Diocelina hace 9 u 8 años, cuando estudiaban la Biblia, que la demandante vivía con el señor José en el barrio de Tiza, que eran pareja, que no tuvieron hijos, que algunos hijos del señor José no querían Diocelina y que ellos se volvieron pareja aproximadamente en el 2011. Ahora esta última afirmación, igualmente cuestiona lo manifestado en la declaración extra juicio, pues de 2011 a la fecha de fallecimiento del señor Ananías, se arroja un total de cuatro años, situaciones éstas que demuestran una amplia contrariedad o confusión ante tal tópico.

En igual sentido habrá de reprocharse lo manifestado por Luis Bohórquez en su testimonio cuando indica que conocía al señor José (Q.E.P.D) desde el 2002, que la pareja vivía desde el fallecimiento de la esposa del señor José y a su vez, aclara que a Diocelina la contrataron para cuidarlo, pero que solo lo hizo por dos meses, que los visitaba diario, que la pareja nunca se separó y que el causante cubría los gastos de la demandante, testimonio éste que contrastado con aquel manifestado por Rafael Uribe Marín, deja muchas afirmaciones sin piso, pues este último indicó conocer al señor José Ananías desde el año 2008, que la casa en donde vivían era arrendada, que la pareja vivió junta hasta el 2015, que distingue a Luis Bohórquez hace 3 años, pero en Bogotá, pues vivió en el barrio Tiza desde el 2008, que era vecino de José y Diocelina, y no tuvo conocimiento de que Luis había ido por allá, pese a que ser insistente el señor Luis al indicar que casi iba a diario.

Concluyó que era confuso ese tipo de relación que existía entre la demandante y el causante, sino también el término de la supuesta unión como compañeros permanentes que relata la actora en el escrito introductor del proceso, por lo que había una clara disparidad en ello. Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la casación total de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con fecha del 29 de mayo de 2019, por tanto, solicito se case la sentencia de segunda instancia, y seguidamente se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia del juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha del 21 de enero del año 2019, una vez casada la de segunda instancia que ha sido atacada.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada así: […] por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74, y 141 de la misma ley 100 de 1993, artículos 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, art. 1 de la ley 33 de 1973, art. 1 y 6 del decreto 1160 de 1989, art 3 de la ley 71 de 1988, arts. 29, 42, 48, 53, 58 de la constitución nacional, ley 153 de 1887, arts. 60, 61 del código procesal del trabajo y ss y así como lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C1035 de 2008. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente José Ananías Uran Pino, de hecho no fueron solo 5 años de convivencia ya que se encuentra demostrada que mínimo fueron 11 años en que la actora y el señor JOSE ANANIAS URAN PINO convivieron en forma permanente e ininterrumpida.

Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 11 años, desde el año 2004 y hasta la fecha de la muerte del señor José Ananías Uran Pino, es decir, hasta el 05 de abril de 2015, causándole a la actora la vulneración de su derecho a la pensión de sobrevivientes y dejando de lado lo preceptuado en el literal a del artículo 13 de la ley 797 de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia real y efectiva, como lo indica el literal a del artículo 13 de la ley 797 de 2003. Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que si bien dijo que era la normativa aplicable al caso y pese a estar demostrada la convivencia por un lapso mayor a 11 años hasta la fecha del deceso del causante, lo cual ello, ocasiona el surgimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes.

Indica que el colegiado no se ocupó de revisar si en el proceso se demostró la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, si no que se centró en determinar casi exclusivamente cuándo inició la relación marital de hecho, y como se afirmó en la demanda, que la pareja estuvo junta desde el 2004, data en la que se rindió por primera vez declaración extrajuicio por parte del pensionado fallecido y los testigos dicen conocerlos como unión sentimental desde esa fecha y haberlos visto conviviendo hasta el día de la muerte del señor Urán Pino. Arguye que lo que debió hacer el juez de segundo grado fue haberle contabilizado a la demandante los 5 años anteriores al 2015, lo que da 5 de abril de 2010, fecha en la que no hay duda que convivían como pareja haciendo una Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia real y efectiva, en comunidad de vida estable, permanente, firme y de mutua comprensión. Para finalizar repitió los errores que cometió el Tribunal y así mismo volvió a citar como atacó la sentencia recurrida.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, así: […] por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO AUTENTICO, ES DECIR, DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO RENDIDA EN SU MOMENTO POR EL CAUSANTE JOSE ANANIAS (Q.E.P.D.) DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y EL 15 DE MAYO DE 2007, Y DE LA CONFESIÓN DE LA ACTORA DENTRO DE SU INTERROGATORIO, lo cual conduce a la violación indirecta del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, artículo 01 de la Ley 979 de 2005, art. 13 de la Ley 797 de 2003, de los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74, y 141 de la misma Ley 100 de 1993, artículo 23 de la Ley 16 de 1968, Artículo 7 de la ley 16 de 1969, artículos 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, art. 1 de la ley 33 de 1973, arts. 1 y 6 del decreto 1160 de 1989, art. 3 de la ley 71 de 1988, arts. 29, 42, 48, 53, 58 de la constitución nacional, ley 153 de 1887, arts. 60, 61 del código procesal y la ss.

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primer grado al supuestamente no concordar las declaraciones extrajuicio rendidas por el mismo causante de fechas 23 de noviembre de 2004 y 15 de mayo de 2007, en la primera indicó que convivían por un término de 4 años, y en la segunda dijo vivir desde hace 5 año, por lo que al sumar existen dos años en las que las declaraciones no se encuentran conforme a lo manifestado, pero frente la convivencia de los compañeros permanentes esta Corporación ha dicho que debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que quedó demostrado el requisito de convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento del pensionado y por tanto quedó acreditada la unión marital hecho, situación sobre la que no hubo discrepancia entre los testigos Luis Bohórquez y Rafael Horacio Marín, sostuvieron que convivieron hasta la fecha de la muerte, y que la conocían como compañera permanente desde el 2004, y Luz Marina García puntualizó que los conoció como pareja desde el 2008, data en la cual comenzó a vivir en el barrio Tiza, que se encargaba del cuidado del causante, hacía el mercado con el dinero de su pareja, y era responsable de todas sus necesidades, quedando así demostrado su vínculo marital y la dependencia económica como la solidaridad y ayuda mutua.

Arguye que existieron los requisitos para formar una unión marital de hecho, como la voluntad responsable de establecerla y la comunidad de vida permanente y singular. Manifiesta que no es cierta la conclusión del Tribunal en afirmar que la convivencia se descarta por el hecho de que cuando comenzaron a vivir juntos, los hijos del causante le reconocían un dinero como remuneración por su cuidado, situación que cambió a mitad de 2004, tal como lo expresó en su interrogatorio de parte, o desde el 23 de noviembre de esa misma anualidad, como lo dijo el fallecido en su declaración extrajuicio donde indicó su vínculo como la dependencia económica de la recurrente con él, por lo que se desvirtúa que la relación laboral se transformó en una sentimental hasta el momento de su muerte.

Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que siempre el causante al insertar su intención en las mencionadas declaraciones extrajuicio, fue inequívoco en expresar que no tenía duda en su unión sentimental, voluntad que el colegiado tampoco le dio la interpretación por lo tanto incurre en un error al dar por demostrado, sin estarlo que la relación sentimental con el causante era confusa.

Expresa que se cometieron por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó más de 5 años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Jose Ananías Uran Pino. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 11 años, desde el año 2004 y hasta la fecha de la muerte del señor Jose Ananías Uran Pino, es decir hasta el 05 de abril de 2015. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia real y material. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante en el año 2004 y 2007 efectuara unas declaraciones extrajuicio afirmando convivencia con dos años de diferencia, la relación no se haya causado en los últimos 5 años al fallecimiento del señor Jose Ananías Uran Pino. 5.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el Sr. Jose Ananías Uran Pino, cinco años antes a la fecha de su muerte. 6. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de afecto, solidaridad y ayuda mutua entre el demandante y el causante. Dijo que por los motivos expuestos: […] acuso por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO AUTENTICO, ES DECIR, DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO RENDIDA EN SU MOMENTO POR EL CAUSANTE JOSE ANANIAS (Q.E.P.D.) DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y EL 15 DE MAYO DE 2007, Y DE LA CONFESIÓN DE LA ACTORA DENTRO DE SU INTERROGATORIO, lo cual conduce a la violación indirecta del Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 1 de la Ley 54 de 1990, artículo 01 de la Ley 979 de 2005, art. 13 de la Ley 797 de 2003, LO CUAL CONDUJO A LA INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74, y 141 de la misma Ley 100 de 1993, artículo 23 de la Ley 16 de 1968, Artículo 7 de la ley 16 de 1969, artículos 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, art. 1 de la ley 33 de 1973, arts. 1 y 6 del decreto 1160 de 1989, art. 3 de la ley 71 de 1988, arts. 29, 42, 48, 53, 58 de la constitución nacional, ley 153 de 1887, arts. 60, 61 del código procesal y la ss.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el presente asunto, se observa que el escrito de demanda extraordinaria no es un modelo a seguir, y que adolece de deficiencias técnicas, ya que olvida la recurrente que siendo el alcance de la impugnación el petitum de la casación, lo que la censura pretende, debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe indicarle a la Corte cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, por lo que no resulta aceptable que se solicite la casación de la sentencia de segundo grado y no se precise qué hacer con la de primera instancia, como ocurre en el presente caso en el que nada se dice sobre el particular.

Ahora bien, superándose tal deficiencia de orden técnico, se entiende que lo busca la recurrente es la revocatoria del fallo de primer grado, ya que aquel le fue desfavorable, y en su lugar se acceda a las pretensiones reclamadas, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. También, sucede lo mismo con el planteamiento de los cargos, ya que se ve una mixtura en las vías, en el primero se encuentra por la directa y presenta errores de hecho y en el segundo, por la indirecta, encontrándose su estructura Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 12 mal formulada, y en la demostración del mismo, presenta los errores cometidos por el colegiado.

De todas maneras, la flexibilización de las reglas del recurso extraordinario cobra mayor relevancia en asuntos como este, en el que están en el medio principios y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados, y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar.

Ahora, en cuanto al fondo del asunto, advierte la Sala que en las instancias quedó probado que: (i) el causante José Ananías Uran Pino falleció el 5 de abril de 2015 y; (ii) el de cujus en vida, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por vejez a través de la Resolución n.º 002398 del 14 de julio de 1986. En el anterior contexto, la censura radica su inconformidad en que el Ad quem incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no logró acreditar que hubiera existido con el causante una verdadera convivencia. Así, surge como problema jurídico a dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar que hubiera existido con el causante una convivencia en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento al encontrarse confusas todas las pruebas del proceso.

Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 13 Cotejadas las conclusiones de hecho a que llegó del ad quem y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá: En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues el Tribunal basó su decisión sobre los medios probatorios, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pruebas que, pasará a estudiar la Sala con miras a establecer si el ad quem se equivocó, o no al no encontrar probada la convivencia. Interrogatorio de parte rendido por la señora Dioselina Rueda.

No es dable tomar su propio dichos como prueba de los derechos que están en controversia, pues en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315-2022, SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018). Declaraciones extrajuicio rendida en su momento por el causante José Ananías del 28 de noviembre de 2004 y 15 de mayo de 2007 (fls. 23-24).

Ha de decirse que estos no son prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 14 dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Se advierte que estas pruebas corren la misma suerte que los testimonios, ya que como se ha dejado sentado de manera pacífica por esta Corporación, estas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009, SL1251- 2019).

Es menester, recalcar que estas dos declaraciones rendidas por el pensionado fallecido se contradicen en las fechas de inicio de la convivencia, comoquiera que en la del año 2004, dice convivir hace 4 años con la actora, se entiende que comenzó la relación en el 2000, y el documento de 2007, expresa que es de hace 5 años, matemáticamente sería para el 2002, por lo que no concuerda la información y se contradice el causante.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio, ya que encontró el Tribunal inconsistencias y contradicciones en la valoración de las diferentes pruebas y que, le impidieron llegar al pleno convencimiento que se requiere para reconocer el derecho.

En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos Radicación n.° 87272 SCLAJPT-10 V.00 15 mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOSELINA RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ