CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL728-2023 Radicación n.° 91346 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AROMÁTICOS DE OCCIDENTE SAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO. I.
ANTECEDENTES María Beatriz del Pilar Cardona Galeano llamó a juicio a Aromáticos de Occidente SAS y, en solidaridad, a sus socios Luis Fernando Álvarez Gutiérrez y María Fernanda Álvarez Escobar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 2 29 de agosto de 1990 al 30 de junio de 2009; que prestó sus servicios de manera subordinada; que se le debían pagar salarios y prestaciones: cesantías, a partir del 30 de junio de 2007, intereses moratorios a las mismas, primas de servicios por todo el tiempo trabajado, 30 días de vacaciones, 15 por año completo laborado entre el 2007 y el 2008, la indexación de las condenas, las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y del 65 del CST; que fue despedida sin justa causa, por lo que se le debía sufragar la correspondiente indemnización y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada a partir del 19 de agosto de 1990, mediante un acuerdo verbal, asistiendo tres días a la semana medio tiempo como contadora hasta mayo de 1999, cuando decidió formalizar la relación laboral mediante un acuerdo a término fijo de un año, del 2 de mayo de 1999; que el 15 de marzo de 2000 se celebró un nuevo contrato inferior a un año que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2007; que en esa data suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, pero en la realidad continuó prestando su labor en la forma acostumbrada desde el inicio de la relación. Adujo que en el año 1998 cambió sus funciones por orden y disposición de la empresa de contadora por las de revisora fiscal hasta el día del despido en el que la empresa alegó que se trataba de un contrato comercial; que en varias ocasiones le había manifestado al representante legal que su carta era laboral como en la Carta del 3 de marzo, entre otras.
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que el contrato de trabajo simulado de prestación de servicios nunca tuvo solución de continuidad, por lo tanto, debía entenderse como celebrado a término indefinido, entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 2009; que hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa no le había pagado ninguno de los derechos reclamados; que los socios de esta eran solidarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del CST.
Manifestó que la demandada en comunicación del 31 de octubre de 2007 confesó que se trataba de un contrato de trabajo, cuando expreso: «Como bien lo sabe, entre usted y Aromáticos de Occidente Ltda., suscribieron un contrato de trabajo por honorarios», aludió que anexaba este documento como prueba y el contrato de prestación de servicios que se desarrolló a partir 1° de julio de 2007 y por muchos años (f.°3 a 7, cuaderno del juzgado).
María Fernanda Álvarez Escobar y Luis Fernando Álvarez Gutiérrez dieron contestación en los mismos términos se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la empresa no le canceló ninguna de las acreencias reclamadas, pero porque nada le adeudaba, ya que no tenían un fundamento de hecho ni de derecho. Respecto de los demás dijo no ser ciertos.
En su defensa propusieron como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada (f.°45 a 49, cuaderno principal). Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Aromáticos de Occidente SAS rechazó lo peticionado en la demanda y negó los supuestos fácticos, formuló como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de la accionada, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2013 (f.°402 a 418, cuaderno del juzgado), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 7 de diciembre de 2020, (f.° 19 a 27, cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No.281 del 22 de octubre de 2013, para en su lugar, previa declaración de prosperar la prescripción parcial de todo lo generado con anterioridad al 28 de febrero de 1995; CONDENAR solidariamente a la SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE LIMITADA HOY SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S. y a los primigenios socios LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GUTIERREZ y MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ESCOBAR, previa DECLARACIÓN de la existencia entre los condenados y la demandante MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, todos de las condiciones conocidas en autos, de un contrato de trabajo entre el 03 de mayo de 1999 hasta el 01 de julio de 2009, en que la pasiva lo dio por terminado ilegal y sin justa causa;
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente, en consecuencia, a la SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE LIMITADA HOY SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S. y a los Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 5 primigenios socios LUIS FERNANDO ALVAREZ GUTIERREZ y MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ESCOBAR, A PAGAR dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la demandante MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO las sumas y conceptos siguientes: CESANTÍAS $4.011.111,11 INTERESES MORATORIOS CESANTÍAS $1.930.681,48.
PRIMAS DE SERVICIO $4.011.111,11 VACACIONES $2.005.555,55 Art.99, núm. 3, Ley 50 DE 1990 $33.133.333,33 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $14.218.518,51 ART.65 CST demanda dentro del mismo año de despido, salario diario - $666.666,66- desde 02 de julio-2009 hasta el 01 julio de 2011-24 meses- da $48.000.000 y a partir del 02 de julio de 2011 hasta pago de cesantías y de primas, art.29, Ley 789 de 2002 y C- 781 de 2003, interpretación matizada, se dan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. INDEXACI0N Art.l6, Ley 446 de 1998, condenas en valor real, sobre derechos fijos como intereses moratorios a cesantías, vacaciones, indemnización por despido ilegal e injusto; fórmula VA= VH X IPC FINAL/IPC INICIAL, este último es fecha de liquidación/causación y el final es fecha de pago efectivo.
TERCERO. - ABSOLVER a la parte pasiva de las restantes pretensiones. CUARTO.-. COSTAS de ambas instancias a cargo de los condenados y a favor de la demandante; las de instancia tásense por el a-quo. Las de esta sede se tasan en novecientos mil pesos como agencias en derecho a cargo de cada condenado. LIQUÍDENSE y DEVUÉLVASE el expediente a su origen.
Indicó como problema jurídico determinar si la demandante prestó servicios personales a la demandada en los extremos temporales aducidos y bajo qué modalidad, si laboral o comercial. En primer término, señaló que la enjuiciada pasó de ser una sociedad limitada a una por acciones, sin embargo, ello no afectaba la responsabilidad de los socios quienes seguían Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 6 siendo solidariamente responsables en los términos del artículo 36 del CST.
Luego de referirse a la confesión de la accionada sobre la prestación de servicios personales de la actora como contadora o revisora fiscal a través de varios contratos, los testimonios de Paola Andrea Rivera Castillo, Charles Navarrete Guevara, Carlos Muñoz Urrea, el interrogatorio de parte de la reclamante y las Resoluciones 006187 de 2006 y la n.° 900422 de 2007, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir de 1° de noviembre de 2004; concluyó que el primer contrato de 1990 a 1995 fue de prestación de servicios, pues ante la carencia de prueba se debía concluir que la petente no demostró una relación laboral en los términos y con los elementos del artículo 23 del CST, por lo que no se podía aplicar la presunción del 24 ibidem y que todo lo reclamado sobre el lapso que iba hasta febrero de 1995 se encontraba prescrito.
Dijo que desde 1995 a 1999 se dio un contrato de prestación de servicios, pues no se probaron los elementos de uno de trabajo durante este interregno. Con relación al periodo del 3 de mayo de 1999 al 2 de julio de 2007 planteó que existió vínculo laboral con contratos a término fijo inferiores a un año del 3 de mayo al 3 de agosto de 1999 y del 15 de marzo al 15 de junio de 2000 de los que no había liquidación; que seguramente se prorrogaron hasta el 2 de julio de 2007, observándose la liquidación final y pago de derechos.
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al Contrato escrito de prestación de servicios independiente del 1° de julio de 2007 y la comunicación de no prórroga terminado el mismo día y mes del 2009 señaló: […] es claro, por estar aportado por ambas partes a los autos, que lo que vincula a las partes es un Contrato escrito individual de trabajo a término fijo inferior a un año del 03-mayo al 03-agosto de 1999 y otro del 15-03 al 15-06 del 2000 para ejercer los dos cargos de contadora y revisora fiscal que violan la Ley 43 de 1990 y su reglamentación del ejercicio de la contaduría pública y de la revisora fiscal de la contaduría pública y de la revisoría fiscal, pero que no por ello torna en ilegal la reclamación porque a pesar de esta irregularidad la trabajadora tiene derecho al pago de los derechos derivados de esa prestación del servicio por ser ilícito ejercer a contaduría> de los que no hay liquidación ante la ausencia de nuevas prórrogas por escrito y ante la confesión de la parte demandada que en ese lapso se desempeña la actora como contadora y revisora fiscal por contrato laboral, se tiene que hubo sucesivas prórrogas hasta 02- julio-2007, observándose el pago de derechos y liquidación final al 251>; y la actora confiesa que a 30 de junio de 2007 haber recibido liquidación de cesantías y está acreditada por el lapso del 01-enero al 02-julio de 2007 con la firma en señal de recibido de la actora.
Se torna problemático es que para ejercer uno de los cargos que ejerció por contrato de trabajo, para la revisoría fiscal, la demandada haya implementado un Contrato escrito para PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES del 01-julio2007, comunicación de no prórroga y terminado el 01-julio2009; se itera, para desempeñar las funciones de revisoría fiscal, bajo las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo, inclusive bajo un mismo salario en que por contrato individual de trabajo las venía realizando hasta el 30 de junio de 2007, por lo que es un exabrupto tal mutación automática e invertir la naturaleza jurídica de un vínculo laboral a una de carácter civil solo con el fin de no asumir la carga laboral de ley, lo que hace es pervertir las instituciones laborales y violar los derechos constitucionales de la trabajadora, que no tolera el ordenamiento jurídico ni el juez puede promocionar dándole cabida en las relaciones dependientes, por tal razón se considerará que la prestación del servicio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2009 fue bajo una relación dependiente de contrato verbal a término indefinido.
El cual terminó por decisión unilateral del empleador al comunicar la no prórroga y terminado el 0l-julio- 2009, de manera ilegal y sin justa causa; Entonces se da la unicidad y continuidad de vínculo temporal entre el 03 de mayo de 1999 y el 01 de julio de 2009 -sí, hacia el futuro, Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 8 por supuesto- y Así se declara.
No se aplica la misma tesis de la primera de estas fechas hacia atrás de mayo de 1999 a noviembre de 1995, y menos hacia atrás, porque no hay pruebas en autos que en esos lapsos la parte actora hubiese demostrado la prestación de servicio bajo subordinación y respecto de esos tiempos no reclama derecho alguno, y aplicar la retrospectividad hacia el pasado -valga la redundancia-, porque este fenómeno en el tiempo, en teoría de las normas o filosofía del derecho, sólo procede respecto de reglas y no de fenómenos físicos.
Lo que equivale a 1OAA O1MM 29DD ó 3.659días. Refirió que el salario demostrado dentro del plenario es la suma de $2.000.000 y procedió a la liquidación de las condenas por cesantías, intereses moratorios del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y «D.R. 116/76», prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aromáticos de Occidente SAS., Luis Fernando Álvarez Gutiérrez y María Fernanda Álvarez Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de las pretensiones de la demanda (Cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación: […] de los artículos 203 a 217 del Código de Comercio y Ley 43 de 1990, normatividad que consagra el ejercicio y desarrollo de la actividad del Revisor Fiscal, debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar las funciones de Revisoría Fiscal, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 01 de julio de 2009, aplicando la presunción de los artículos 23 y 24 del CST Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la autonomía como elemento medular del servicio prestado por un revisor fiscal y que para el caso se documentó en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes puntualmente para ejercer ese cargo por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el mismo día y mes del año 2009.
Dice que de conformidad con la reglamentación comercial que establece la obligatoriedad de la revisoría fiscal en sociedades anónimas simplificadas (artículo 203 C de Co), así como el alcance de las funciones legales en cabeza de dicho revisor: controlar y alertar sobre eventuales riesgos y manejos inadecuados en la administración; que era claro que como sociedad por acciones no solo estaba obligada a tener revisor fiscal, sino que además debía contratarlo con total autonomía e independencia, es decir, en el marco de un contrato de prestación de servicios y no de uno laboral, como en efecto aquí ocurrió. Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que también se demostró que la demandante ejercía como profesión la de contadora pública y, por lo tanto, debía conocer su obligación como independiente en el ejercicio del cargo de revisoría fiscal, especialmente verificando no incurrir en la causal de inhabilidad estipulada en el artículo 1° de la Ley 43 de 1990, disposición que se atempera con lo referido en el precepto 37 de la misma ley, en cuanto a que la independencia es un principio básico de la ética profesional del contador público.
Colige que, por las funciones de revisoría fiscal desempeñadas por la demandante, el ad quem erró flagrantemente al haber decretado las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las que además exigen mala fe de la empleadora para su imposición. Alega que no puede hablarse de mala fe cuando contrató mediante prestación de servicios a su revisora fiscal y aquella teniendo la responsabilidad de alertar sobre conductas inadecuadas, guardó silencio sobre las condiciones de su propia vinculación, es decir, que si la consideró equivocada, por qué la aceptó para después pretender beneficiarse judicialmente en contravía del principio nadie puede alegar su propia culpa en su favor; que el alcance y sentido del pronunciamiento de segunda instancia excedió el ámbito de competencia que le correspondía de acuerdo con el contenido del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA desempeñó la función de Revisora Fiscal, de manera subordinada y sin independencia, por el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 01 de julio de 2009; siendo la INDEPENDENCIA el principio medular de la función de la REVISORIA FISCAL. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de la señora CARDONA por el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2009, a través de contrato de prestación de servicios, la hizo la empresa AROMÁTICOS DE OCCIDENTE SAS, “con el fin de no asumir la carga laboral de ley, lo que hace es pervertir las instituciones laborales y violar los derechos constitucionales de la trabajadora, que no tolera el ordenamiento jurídico ni el juez puede promocionar dándole cabida en las relaciones dependientes” (entre comillas, tomado de la sentencia del tribunal página 10, parágrafo 1 Rad. 2009-01272).
Cuando lo cierto y como quedó demostrado es que la contratación se hizo en dichos términos, por razón de la necesaria independencia que debía tener el ejercicio del cargo de revisoría fiscal, además de la no presencia de subordinación ni horarios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, “…que la prestación del servicio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2009 fue bajo una relación dependiente de contrato verbal a término indefinido.
El cual terminó por decisión unilateral del empleador al comunicar la no prórroga y terminado el 01 de julio de 2009, de manera ilegal y sin justa causa (f,16,298)”. (entre comillas, tomado de la sentencia del tribunal página 10, parágrafo 1 Rad. 2009-01272). d) Dar por sentado, sin estarlo que la sociedad AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S., es merecedora de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 que exigen mala fe de la empleadora para su imposición, cuando quedó plenamente acreditado que se suscribió un contrato de prestación de servicios sin horarios, con autonomía, y además que la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA, al mismo tiempo que ejercía la REVISORIA FISCAL en la empresa contratante, también realizaba otras asesorías y supervisaba las contabilidades de otras empresas y particulares.
Respecto a la comisión de los errores indica que al desconocer la validez del contrato de prestación de servicios, de carácter civil, firmado por las partes, desconoce las formas de Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 12 contratación existentes en Colombia, reiterando que la actora, cambio de status, al no ser trabajadora, sino pensionada, la cual recibe ingresos adicionales, supervisando contabilidades de diferentes empresas, con las cuales suscribe convenios de prestación de servicios, entre ellos con la sociedad Aromáticos de Occidente Ltda, hoy Aromáticos de Occidente S.A.S. Recalca que no toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad o empresa contratante, lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que puede prestar sus servicios de manera independiente y de esta forma consentir varios acuerdos o supervisiones con diferentes empresas, entidades o sociedades; que el fallador de segundo grado dio por sentado la continuidad del contrato de trabajo inicialmente suscrito entre el 3 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2007, pese a existir liquidación, pago de prestaciones y suscripción de uno de prestación de servicios para realizar las labores señaladas, con inscripción en cámara de comercio y estar pensionada la demandante; además se desempeñaba en otras empresas diferentes a la sociedad Aromáticos de Occidente Ltda, hoy Aromáticos de Occidente S.A.S. Aduce que el revisor fiscal goza de completa autonomía para la realización y cumplimiento de sus funciones; que lo verdaderamente importante en su desempeño es la idoneidad profesional, que le permita adelantar su trabajo de forma independiente y objetiva, tal como lo establece la Ley 43 de 1990 en sus artículos 6, 8, 10, 35, 36, 37 y 70 respectivamente.
Cita la sentencia CSJ SL543-2013. Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que de haberse apreciado, analizado y valorado correctamente la situación que se presentó con el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante pensionada, y la empresa Aromáticos de Occidente S.A.S., por el período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el mismo día y mes del 2009, para desempeñar el referido cargo, se hubiese llegado a la conclusión de que dicho vinculación era válida y no se cumplía para este período con los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
Reitera que no se tuvo en cuenta que la independencia es un principio básico de la función del revisor fiscal, y que teniendo en cuenta lo anterior, no podía física ni jurídicamente existir subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador; hecho que se encuentra plenamente acreditado al establecer la prestación personal del servicio de la petente, en otras empresas, en el mismo período que suscribió el contrato de prestación de servicios, por cuanto la liberalidad de su profesión y del cargo ejercido así se lo permitía, por lo que la decisión atacada se fundamentó en normas que no correspondían, si la valoración se hubiese hecho conforme a la normatividad acertada, de carácter civil y comercial, el Tribunal habría llegado a la misma conclusión del juez de primera instancia. Por último, alude que como quedó demostrado en el proceso en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2007 hasta el mismo día y mes de 2009 contrató a Ana Lucía Medina y Paola Andrea Rivera Castillo como contadoras (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Plantea que la acusación contiene errores de técnica que las normas acusadas no fueron empleadas para fundamentar el fallo, toda vez que en la demanda, en su contestación ni en la sentencia se mencionaron las que ahora trae para quebrar el fallo; que los errores de hecho o derecho debieron alegarse por la vía indirecta, pues pretende destacar un aspecto probatorio lo cual no es procedente por el sendero de puro derecho.
VIII. CARGO SEGUNDO Le imputa a la sentencia de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 22, 23 y 24, artículos 65, 186, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de consignación de cesantías (art. 99 de la ley 50 de 1990), en relación a la normatividad civil que rige los contratos de prestación de servicios, artículos 203 a 217 del Código de Comercio y Ley 43 de 1990, debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar las funciones de Revisoría Fiscal, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2009.
Discute que el verdadero, real y documentado nexo contractual vigente entre las partes fue el de un contrato de prestación de servicios, para que la reclamante de manera independiente ejerciera la revisoría fiscal por el lapso del 1° de julio de 2007 al mismo día y mes de 2009; que no podía ser de otra manera, pues se trata de una sociedad por acciones y Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme a las previsiones del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener ese revisor.
Arguye que la demandante ejercía como profesión la de contadora pública y conocía su obligación como independiente en el ejercicio del referido cargo, para no incurrir en la causal de inhabilidad estipulada en el artículo 1° de la Ley 43 de 1990; que además se encontraba gozando de pensión de vejez; que el Tribunal incurrió en violación de la ley al desconocer los indicados preceptos legales y la voluntad de las partes vertida en la suscripción del cuestionado contrato; que las responsabilidades de la suplicante en el desarrollo del mismo fueron brindar asesoría, supervisión y revisión de documentos contables como revisora fiscal para la empresa; que además con su liberalidad profesional realizaba otras asesorías para diferentes compañías, lo cual ratifica la no configuración del elemento subordinación; que durante la última etapa contractual del 2007 al 2009 no tenía horarios visitaba la empresa a su discreción durante algunas horas a la semana y en diferentes días para efectuar la revisión documental.
Advierte que para el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios estaba pensionada, mediante Resolución n.° 006187 del 27 de marzo de 2007, situación especial que conllevó a que las partes voluntariamente acordaron terminar el vínculo laboral e iniciar una serie de asesorías para ejercer la revisoría fiscal, a través de un contrato de prestación, lo cual no conlleva un exabrupto como lo determina el ad quem, porque las condiciones de contratación cambiaron, pues las funciones solo se limitaron a las de Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 16 revisora, sin horarios y con sus conocimientos especializados realizaba supervisión del trabajo de las contadoras.
Precisa que el Colegiado no tuvo en cuenta que la contratación inicial de la señora Cardona Galeano, fue a través de contrato de trabajo a término indefinido, el cual finiquito el 30 de junio de 2007; que en ese interregno desempeñó las funciones de contadora de planta; que, a partir del 1° de julio de 2007 y hasta el 1° de julio de 2009, únicamente ejerció el cargo de revisora fiscal, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales; que durante el período señalado, la sociedad contrató como contadoras a las señoras: Ana Lucía Medina y Paola Andrea Rivera Castillo.
Indica como errores en que incurrió el Tribunal: a) Dar por sentado, sin estarlo, que la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA desempeñó la función de Revisora Fiscal con contrato de prestación de servicio, bajo las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo anteriores al 30 de junio de 2007 cuando estuvo vinculada con contrato de trabajo.
Esto quedó claramente demostrado en el expediente con la prueba testimonial que da cuenta que la señora no cumplía horarios y sólo ejerció el cargo de Revisora Fiscal, por el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2009; es decir, las condiciones fueron totalmente diferentes b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de la señora CARDONA por el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2009, a través de contrato de prestación de servicios, la hizo la empresa AROMÁTICOS DE OCCIDENTE SAS, “con el fin de no asumir la carga laboral de ley, lo que hace es pervertir las instituciones laborales y violar los derechos constitucionales de la trabajadora, que no tolera el ordenamiento jurídico ni el juez puede promocionar dándole cabida en las relaciones dependientes” (entre comillas, tomado de la sentencia del tribunal página 10, parágrafo 1 Rad. 2009-01272).
Cuando lo cierto y como quedó demostrado es que la contratación se hizo en dichos términos por razón de la necesaria independencia que debía tener el Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio del cargo de revisoría fiscal, además de la no presencia de subordinación ni horarios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, “…que la prestación del servicio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2009 fue bajo una relación dependiente de contrato verbal a término indefinido.
El cual terminó por decisión unilateral del empleador al comunicar la no prórroga y terminado el 01 de julio de 2009, de manera ilegal y sin justa causa (f,16,298)”. (entre comillas, tomado de la sentencia del tribunal página 10, parágrafo 1 Rad. 2009-01272). Reitera las razones ya expuestas y cita la sentencia CSJ SL543-2013, agregando lo siguiente:
4. RELACION DE PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL
2.4.1. CALIFICADAS INDEBIDAMENTE La Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cali, pese al salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Oliver Gale, no valoro de forma debida (según ellos por el poco conocimiento desde marzo de 2009 a julio de 2009) el testimonio de la señora Paola Andrea Rivera Castillo (folios 339 a 342) en el cual se constata la independencia y autonomía de la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA, al ejercer su cargo de Revisora Fiscal, quien fue contadora de la empresa demandada desde marzo de 2009, por lo cual compartió labores con la accionante, y quien expuso que “…ésta iba una vez por semana sólo unas horas, pues ella decidía a qué hora llegaba, ya que no tenía horario, expone que los directivos de la empresa no le impartían ninguna clase de orden a la accionante, sino que por el contrario aceptaban las instrucciones que ésta hacia respecto de la parte tributaria….
Indica además la testigo que la demandante era Revisora Fiscal en otras empresas, de las cuales aportó certificado de cámara de comercio ”. (resaltado nuestro).
2.4.2. NO CALIFICADAS El Tribunal no calificó la prueba documental consistente en: 1. Los Certificados de Existencia y Representación Legal que obran a los folios 328 a 338 del expediente, donde claramente se advierte que la demandante ejercía su profesión de manera libre y espontánea, sin ninguna limitación, restricción o subordinación por parte de la empresa 2.
Contrato de prestación de servicios, donde se deslinda el elemento de la subordinación y se hace énfasis en la independencia del Revisor Fiscal. Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Cuentas de cobro por el pago de honorarios que la señora María Beatriz del Pilar Cardona remitía a la sociedad Aromáticos de Occidente, relacionados de los folios (253 al 278). 4.
Facturas por honorarios revisoría fiscal IVA bimestre 2008 (folios 281-282). 5. Factura por honorarios de revisoría fiscal devolución IVA entre septiembre – octubre de 2008 (folios 291-289). 6. Factura de honorarios revisoría fiscal devolución IVA entre noviembre – diciembre de 2008 (folios 292-293). 7. Factura por honorarios declaración de renta y revisión de los medios magnéticos y pago (folio 294-295). 8.
Factura por honorarios por devolución declaración de renta 2008 (folios 296-297). Alude que con las facturas y cuentas de cobro se demuestra que la demandante, además de los honorarios mensuales, cobraba adicionalmente por las declaraciones de renta que efectuaba y otras gestiones inherentes a la revisoría fiscal. Tampoco tuvo en cuenta la prueba testimonial: El testigo Charles Navarrete Guevara indicó que “la accionante iba de vez en cuando y en diferentes horarios” (página 13 sentencia primera instancia). El señor Juan Carlos Muñoz Urrea (folios 377 a 379) expuso que laboró en la empresa demandada desde el año 2000 y allí conoció a la actora que era revisora fiscal, y sobre el horario Respecto de la trascendencia del error expresó que de haberse analizado, apreciado y valorado el contrato de prestación de servicios para revisora fiscal hubiera determinado que era válido y no se cumplía para ese periodo los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que la independencia es un principio de la función de revisoría fiscal, por lo que no podía existir subordinación ni física ni jurídica; qua así mismo si se hubiera valorado correctamente los testimonios la conclusión habría sido igual a la del a quo (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Afirma que el cargo contiene defectos de técnica, entre otros, pues en su criterio el motivo de violación de aplicación de indebida es propio de la vía directa; que no es posible que controvierta la prueba testimonial, cual denomina calificada indebidamente, ya que es una declaración de tercero no susceptible de ser controvertida en casación. Añade que un trabajador puede ser contratado nuevamente a pesar de estar pensionado, excepto cuando se está prestando servicios al Estado salvo algunas excepciones establecidas por el legislador y en procura de no violentar el postulado constitucional de que nadie ha de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público y de otro lado, el hecho de estar pensionado si bien es una justa causa de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, el asalariado puede seguir laborando con el mismo empleador e igual contrato de trabajo o con otro, puesto que no existe incompatibilidad para hacerlo en la legislación laboral vigente ni está prohibido por la Constitución. (Cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Le atribuye la sentencia por violación indirecta de los artículos 23 y 24 del CST: […] por haber apreciado indebidamente las pruebas recaudadas, esto es, las testimoniales y las documentales obrantes en el expediente, en las cuales establecían la independencia de la Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 20 actividad, realizada por la demandante como Revisora Fiscal, estando regulada dicha actividad por las normas del Código Civil y de Comercio Artículos 204 a 217; no por las del Código Sustantivo del Trabajo, actividad que fue desempeñado por la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2009, objeto de la condena, sin cumplir con la obligación legal de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Para la demostración del cargo argumentó que en la sentencia acusada llegó a la errada conclusión de que la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes para desempeñar las funciones de revisora fiscal era de índole laboral, desconociendo la realidad del contrato suscrito entre las mismas para la prestación de servicios profesionales independientes, con el también equivocado argumento de que se trató de iguales condiciones de tiempo, lugar y modo, inclusive bajo el mismo salario del contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2007.
Expone que los errores cometidos por el Tribunal se debieron a la apreciación errónea de la prueba testimonial de Charles Navarrete Guevara y Jean Carlos Muñoz; así como la documental obrante en el expediente, donde claramente se demuestra que al mismo tiempo que prestaba los servicios para la entidad demandada también fungía como liquidadora y revisora fiscal de otras empresas.
Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes dentro del período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 01 de julio de 2009, existió subordinación, para considerar que se consolidaron los Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 21 elementos constitutivos del contrato de trabajo. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el plurimentado contrato de prestación de servicios se desarrolló en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que el contrato laboral a término indefinido que tuvo la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, con la sociedad AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S., con anterioridad al 30 de junio de 2007. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, continuó desempeñando el cargo de contadora y revisora fiscal con la sociedad AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S, pese a estar acreditado que el vínculo solo fue para la revisoría fiscal, ya que las gestiones de contabilidad las desarrollaron otras contadoras durante el mismo período. d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO, obtuvo su derecho a la pensión de vejez mediante Resolución No. 90004422 del 08 de marzo de 2007, y que a partir de ese momento, existiendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dejó de ser trabajadora dependiente, para convertirse solo en contratista independiente, brindando asesorías en días y horarios esporádicos, NO SOLO para la empresa Aromáticos de Occidente, sino para otras empresa, como se acreditó con los Certificados de Existencia y Representación Legal que fueron aportados al expediente, en los que incluso se advierte que al mismo tiempo fungía como liquidadora de otra empresa comercial.
Que el Tribunal no apreció en debida forma las siguientes pruebas testimoniales El testigo Charles Navarrete Guevara indicó que “la accionante iba de vez en cuando y en diferentes horarios” (página 13 sentencia primera instancia). El señor Juan Carlos Muñoz Urrea (folios 377 a 379) expuso que laboró en la empresa demandada desde el año 2000 y allí conoció a la actora que era revisora fiscal, y sobre el horario que ésta cumplía expuso: “yo sé que iba a veces por la mañana, otras veces por la tarde, sé que a veces hacía ocho días no iba porque participaba en muchos eventos relacionados con su carrera, estos eventos no eran relacionados con la empresa”. La señora Paola Andrea Rivera Castillo (folios 339 a 342), quien fue contadora de la empresa demandada desde marzo de 2009, por lo cual alcanzó a compartir labores con la accionante, expuso que “…ésta iba una vez por semana sólo unas horas, pues ella decidía a qué hora llegaba, ya que no tenía horario, expone que los directivos Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 22 de la empresa no le impartían ninguna clase de orden a la accionante, sino que por el contrario aceptaban las instrucciones que éste hacia respecto de la parte tributaria….
Indica además la testigo que la demandante era Revisora Fiscal en otras empresas, de las cuales aportó certificado de cámara de comercio ”. Razona que el colegiado no apreció en debida forma la prueba documental consiste en los certificados de existencia y representación legal que obran a folios 328 a 338 del expediente donde se observa que la demandante ejercía su profesión de manera libre y espontánea sin ninguna limitación restricción o subordinación por parte de la empresa demandada; que se puede observar que en el mes de agosto de 2007 en vigencia del contrato de prestación de servicios objeto de la demanda, la accionante fue designada liquidadora principal de la compañía Coral Comercializadora y Representaciones Andinas Ltda. Asevera que de haberse apreciado y valorado correctamente y de forma conjunta no aislada las pruebas testimoniales y documentales válidamente recaudadas el fallador de segundo grado habría concluido que la relación contractual existente era contrato de prestación de servicios y no laboral.
Expone que aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir que era perfectamente válido el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes por el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 01 de julio de Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 23 2009.
XI. RÉPLICA Esgrime que se está incurriendo nuevamente en defectos de técnica, pues ataca la prueba testimonial que no es susceptible de ser cuestionada en casación. Menciona que el Tribunal recurre a la teoría del contrato realidad por encima de las formalidades que se puedan acordar entre las partes de la relación laboral y con base a esa teoría que concuerda con la Constitucional (art.53) de privilegiar la existencia de los tres elementos del vínculo laboral para tener que concluir que ante su presencia, el contrato de trabajo obtiene una estructura indestructibilidad que igualmente prevé el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Que en el proceso se demostró que sus actividades fueron las mismas antes y después de la simulada celebración de un contrato de prestación de servicios que formalmente se firmó, pero realmente continuó siendo una relación laboral ante las actividades iguales; que era intrascendente que una vez jubilado hubiera continuado laborando; que las reflexiones del recurrente son contrarias a lo dispuesto por el artículo 26 del CST que permite que un trabajador tenga celebrados varios contratos de trabajo con varios empleadores; que es equivocada la apreciación del recurrente en cuanto no demuestra ninguno de los cargos ni de las falencias que alega en que incurrió el Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 25 una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del cargo primero Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, en este caso no se cumple con esta exigencia, pues a pesar de que refiere como concepto de Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 26 violación a la falta de aplicación de las normas que se puede entender como una infracción directa y a que la decisión atacada se fundamentó en preceptos que no le correspondían, pues la normatividad acertada era la comercial que exigía la obligatoriedad de la revisoría fiscal en sociedad anónimas simplificadas y que el revisor debe ser contratado con total autonomía; lo cierto es que, en su argumentación acude a errores de hecho y aspectos probatorios para demostrarlos, entre otros, que el fallador de segundo grado le dio un entendimiento que no corresponde al contrato de prestación de servicios y desconoció la validez del mismo; que la actora, cambio de status, al no ser trabajadora, sino pensionada, que recibía ingresos adicionales, supervisando contabilidades de diferentes empresas, con las cuales suscribió contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, es evidente que el censor hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este aspecto.
Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 27 […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Respecto del segundo En cuanto a la proposición jurídica se observa que alude como concepto de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, no obstante, en el desarrollo del cargo alega que se desconocieron los preceptos indicados con lo cual incurre en una imprecisión, pues las normas denunciadas no pueden ser aplicadas indebidamente y, al mismo tiempo, omitidas, pues este último motivo correspondería a una infracción directa, que además, solo procede de manera excepcionalísima por el sendero de los hechos, sin que se sustente tampoco en qué consistía esta vulneración. Endereza la acusación por la vía indirecta, la cual de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 28 Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
Lo anterior, debido a que en relación con las pruebas se refiere a que el Tribunal le dio un entendimiento que no correspondía al contrato de prestación de servicios, pero también señala que el juzgador no lo calificó, con lo cual incurre en una contradicción, ya que no resulta posible que sobre igual elemento de convicción se pueda alegar al mismo tiempo, que no se apreció y que se le valoró indebidamente.
Respecto de los certificados de existencia y representación que acusa como no valorados, lo cierto es que se limita a decir que en ellos se advierte que la demandante ejercía su profesión de manera libre y espontánea sin ninguna limitación, restricción o subordinación por parte de la empresa, pero no sustenta de acuerdo con el contenido de estos medios probatorios la razón de esa afirmación y cómo ello influía en la decisión adoptada, para determinar el error del juzgador.
Frente a las facturas y cuentas de cobro se indica que estas daban cuenta de que además de los honorarios la demandante cobraba por las declaraciones de renta y otras Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 29 gestiones inherentes a la revisoría fiscal, pero no acredita cual fue el error en la falta de apreciación que incidiera en la resolución del asunto, de modo que fuera diferente.
Por último, para demostrar la acusación acude a los testimonios de Charles Navarrete Guevara y Juan Carlos Muñoz Urrea que no son prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en casación y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en algún medio de convicción hábil, lo cual no ocurrió. Al respecto la sentencia CSJ SL4322- 2022, expuso: De otra parte, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar el testimonio de Alberto Gómez Blanco (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto. 3.
Sobre el cargo tercero No señala motivo de violación de la ley sustancial, aunque se puede colegir que es el aplicación indebida al estar la acusación dirigida por la vía indirecta, lo cierto es que comete otras falencias de técnica, pues al igual que en el cargo anterior finca su acusación en la prueba testimonial que resulta no ser apta en casación, como ya se explicó a menos, que se acredite previamente con un elemento de convicción idóneo un error manifiesto del juzgador de segunda instancia, lo cual no se Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 30 evidencia. Así mismo, la censura indica que no se apreciaron debidamente los certificados existencia y representación legal, pero no podía aludir a que no se valoraron correctamente, porque no fueron objeto de análisis por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, no se atacaron todas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo del colegiado como son el interrogatorio de parte de la actora y la confesión de la demandada respecto de: […] la prestación de servicios personales de la actora ya como contadora ora como revisora fiscal, a partir de octubre de 1990 con termino en febrero de 1995, otro de noviembre de 1995 a abril de 1999, un tercer 'contrato fue de trabajo inició el 3 de mayo de 1999 y terminó el 2 de julio de 2007' y el último del 1 julio de 2007 al 01 julio de 2009, sin solución de continuidad en estos últimos (f.70) y el interrogatorio de parte de la actora.
Sobre el asunto la Sala en sentencia CSJ SL2669-2022, expuso: Valga reiterar, que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga, y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes, y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En proveído CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 31 ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 4.
La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 32 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO contra AROMÁTICOS DE Radicación n.° 91346 SCLAJPT-10 V.00 33 OCCIDENTE SAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ESCOBAR.
Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.