CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL728-2022 Radicación n.° 82985 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA MONROY ROJAS contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a MARÍA NELVIS ESQUIVEL.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP y a María Nelvis Esquivel, para procurar el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente, más los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor José Hermes Zarta Andrade desde el 3 de enero de 1997 hasta el 8 de julio de 2013, fecha de su deceso; que el causante gozaba de una pensión de jubilación otorgada por Cajanal; que la relación se dio de manera ininterrumpida, y acompañándolo en cada una de las etapas de las enfermedades que lo aquejaban; que no era cierto que María Nelvis Esquivel conviviera con aquel como su esposa hasta el año 1998.
Informó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue dejada en suspenso mediante la Resolución n.° RDP 041939 del 10 de septiembre de 2013, hasta tanto se estableciera con exactitud el tiempo de convivencia que existió entre las solicitantes y el causante; y que cuando este se separó de la señora María Esquivel, le entregó varios bienes inmuebles para su subsistencia. Mediante auto del 19 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestado el libelo introductorio por parte de la señora María Nelvis Esquivel.
En ese mismo proveído, estimó que la demanda presentada por ella (f.º 1.054-1.062), era una de reconvención contra la UGPP, y le dio ese trámite. En dicha ocasión, María Nelvis Esquivel sostuvo que convivió con el señor José Hermes Zarta Andrade desde el 1º de octubre de 1966, y contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 1971, relación que se extendió hasta el momento Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 3 del fallecimiento de él; que nunca se disolvió ni liquidó la sociedad conyugal; que solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte, pero esta fue dejada en suspenso mediante la Resolución n.° RDP 041939 del 10 de septiembre de 2013, por las razones ya expuestas; que la señora Monroy Rojas no convivió con el causante ni mucho menos dependía económicamente de él, y lo que realmente tenían era una relación comercial de hecho.
La UGPP se opuso a las pretensiones de María Nelvis Esquivel. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante, y reconoció que dejó en suspenso la prestación. De todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 14 de mayo de 2015, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de Adriana María Monroy Rojas y María Nelvis Esquivel.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las vencidas en juicio, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 17 de abril de 2018, confirmó el del a quo. Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez plural comenzó por señalar que la norma que regía el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que María Nelvis Esquivel no tenía la calidad de beneficiaria, pues si bien acreditó que contrajo matrimonio con el causante el 25 de febrero de 1971, y que dicho vínculo se mantuvo vigente, no logró demostrar la convivencia en cualquier tiempo. Al abordar la pretensión de Adriana María Monroy Rojas, estimó que de las fotografías y videos que ella aportó no era posible concluir el tiempo mínimo de convivencia de cinco años que exige la norma citada.
Afirmó que lo mismo ocurría con la historia clínica del señor José Hermes Zarta Andrade, […] en la medida en que si bien aparece la firma de la señora Adriana María Monroy en algunas autorizaciones o procedimientos médicos que se le hicieron al pensionado, los mismos no muestran con certeza el tiempo de convivencia que exige la norma. Examinó la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el causante el 27 de julio de 2012 (f.º 67), y advirtió que allí no se expresó con claridad si convivían en unión marital desde hacía dieciséis años, meses o días.
Se adentró en la prueba testimonial, y expuso: […] tenemos que Sandra Yaneth Díaz, aseguró en su declaración que conoce a la señora Monroy y a su compañero permanente (q.e.p.d.), desde el año 2000, que laboró al servicio de ellos como empleada doméstica hasta el año 2006, que regresó en el año 2007 y trabajó hasta el año 2009, que a mediados de 2009 volvió a trabajar para ellos hasta el 2011, y que desde esta última Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad lo hacía por días.
No obstante, de esta declaración no es posible concluir la convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado, pues afirma que en el año 2009 se fue y regresó a mediados de esa anualidad, por lo que no puede dar fe con certeza de la convivencia continua de la pareja. A lo anterior se agrega que esta testigo rindió el 23 de julio de 2013 una declaración ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la que manifiesta que conoce a la demandante y al señor Zarta Andrade desde hace 16 años, lo que quiere decir que fue desde 1997 la convivencia entre ellos, y que se prolongó hasta el 8 de julio de 2013, manifestación esta que es contradictoria con lo expuesto en la primera instancia dentro del proceso.
Por otra parte, el testigo Eliécer Chica indica que no visitó el hogar de la pareja conformada por la demandante Adriana María Monroy Rojas y el señor Zarta Andrade, pero que deduce que la señora Monroy era su esposa porque visitaban la peluquería juntos. Además, nótese que en el escrito de demanda se precisa que en el año 2003 hasta el 2009, los compañeros permanentes estuvieron domiciliados en Purificación – Tolima, por lo que este testigo no puede dar certeza de la convivencia de la señora Adriana María Monroy Rojas y el señor Zarta, toda vez que su lugar de residencia era Bogotá y ellos estaban el Purificación – Tolima.
La testigo Doris Lucía Martínez García, en su testimonio, expuso que conoce a la demandante desde hace 20 años, tiempo durante el cual convivió con el señor José Hermes Zarta Andrade; que dicha pareja vivió un tiempo en Purificación – Tolima, y que durante dicho lapso nunca los visitó, pero que su hermano y su mamá sí lo hicieron. Adicionalmente, agregó que nunca visitó el hogar de los compañeros permanentes; específicamente dijo al respecto: «yo nunca fui a la casa de ellos acá en Bogotá, pero sí nos encontrábamos seguido en reuniones, sabía que la esposa del señor Zarta era la señora Adriana María Monroy»; luego, tampoco es posible corroborar de esta afirmación el requisito de convivencia, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797, pues además de que nunca los visitó en su residencia en Bogotá, tampoco lo hizo en Purificación – Tolima.
Finalmente, la testigo Laura Lucía Martínez agregó: «a Adriana y a Hermes no los visité como tal en su residencia, como les digo, nos encontrábamos con ellos en reuniones familiares, solo en una ocasión bajamos a Purificación – Tolima a una finca, yo no me quedé esa noche, mi abuelita sí, pero yo como tal, yo no me quedé allá, y no visité una casa, era como una finca», lo que quiere decir que tampoco le consta la convivencia de la pareja en los términos que menciona la ley.
En conclusión, de las pruebas debidamente aportadas al proceso, no se logra acreditar que la demandante Adriana María Monroy hubiese convivido con el pensionado durante un periodo de 5 años previos al fallecimiento del señor José Hermes Zarta Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 6 Andrade. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por último, se precisa, que no es posible tener como prueba la documental allegada por el apoderado de la demandante ante esta instancia, en la medida en que no fueron incorporados estos documentos en la oportunidad procesal debida.
Se advierte, además, que en el escrito de demanda o en la reforma de la demanda, no se advirtió que se hubiese iniciado un proceso para declarar una unión marital de hecho entre el señor José Hermes Zarta Andrade y la señora Adriana María Monroy Rojas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adriana María Monroy Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP y por María Nelvis Esquivel. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por ERROR DE HECHO por contemplar primero de manera equivocada y segundo por desconocer las pruebas documentales aportadas en el expediente, conllevando a violar el artículo 47 de los literales a y b de la Ley 100 de 1993.
Le endilga el siguiente dislate fáctico: El error señores Magistrados en la prueba relacionada anteriormente es de desconocimiento total pues solo las Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 7 mencionaron de manera general en el fallo, pero no establecieron el mérito que le daban a las mismas como lo señala el artículo 187 del Código General del Proceso, pues si se hubieran analizado uno a uno los respectivos documentos les había permitido llegar a la conclusión que las mismas sí demostraban la convivencia de mi poderdante durante los últimos 5 años como lo exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, observemos una a una estas pruebas y encontrarán que el supuesto fáctico de convivencia de 5 años que exige la norma se cumplió. Precisa que esa equivocación se dio porque el juez plural no estimó los siguientes medios de prueba: HISTORIA CLÍNICA FOTOS, CARTAS, INVITACIONES, CERTIFICADOS Y VIDEOS ALLEGADOS AL PROCESO.
Afirma que el colegiado se refirió a la historia clínica de manera general y no en forma individual. Enseguida hace una relación de folios, así: a. Respecto al folio 172 la misma evidencia una factura del Hospital Universitario San Ignacio, en donde quien firma como aceptada es la demandante Adriana Monroy Rojas, y estampa su firma en calidad de ESPOSA. b. Respecto al folio 173, igualmente se evidencia una carta elevada al departamento de facturación del Hospital San Ignacio, en donde la señora Adriana Monroy Rojas, firma en calidad de ESPOSA del señor Zarta, donde solicita copia de la facturación del último procedimiento. c. Frente a los folios 174 al 196 que contienen toda la información de facturación del último procedimiento que se le había practicado hasta la fecha al señor ZARTA y había solicitado por mi poderdante mediante derecho de petición contenido en el folio 173 relacionado anteriormente.
Lo anterior contiene una gran relevancia, toda vez que este tipo de información según la legislación colombiana, no se le puede suministrar a cualquier persona, ajena al paciente, es decir, la persona que solicita dicha información debe ser alguien con quien el paciente tenga cierto grado de consanguinidad, de lo contrario la información no puede ser entregada a cualquier persona, pues se estaría vulnerando los derechos fundamentales del paciente. d. Folio 198 que es una solicitud realizada el día 15 de Octubre de 2013 en donde nuevamente, se hace una petición al hospital San Ignacio, mediante el cual se solicita de manera Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 8 específica la copia de las facturas firmadas por ella de manera detallada. e. Folio 199 a 206 Por su parte el hospital dando alcance a la solicitud de mi poderdante identificada en el folio 198 emite copia de las facturas en donde se evidencia, nuevamente que quien firma es la señora Adriana Monroy Rojas, en calidad de ESPOSA del señor JOSÉ HERMES ZARTA ANDRADE. f. El folio 207, en donde a través del acta, le es entregada el compromiso de reserva y confidencialidad de información de historia clínica de paciente fallecido, a la señora Adriana Monroy Rojas, en calidad de ESPOSA del señor JOSÉ HERMES ZARTA ANDRADE, y cabe resaltar nuevamente, que el Hospital hizo entrega de esta documentación porque simplemente mi mandate fungía como esposa del causante JOSÉ HERMES ZARTA ANDRADE, pues de habérsela entregado a otra persona estaría vulnerando los derechos del paciente fallecido. g. El folio 214, El Tribunal ni siquiera se pronunció al respecto, en ellos se evidencia que esta dirección se encuentra acorde con la indicada por la señora Adriana Monroy pues es la Calle 30 sur No. 35 20, y en el mismo se encuentra plasmado que, quien era la responsable en este momento era la señora Adriana Monroy, además dichas facturas, datan del año 2012, fecha en la cual el señor JOSÉ HERMES ZARTA ANDRADE, se encontraba aún con vida. h. En los folios 231, 232, 239, en estos se evidencia, que los consentimientos informados de la Fundación Cardio Infantil, el consentimiento informado de medicina Nuclear, exámenes varios, el consentimiento informado del Hospital San Ignacio, eran firmados por la señora Adriana Monroy en calidad de Esposa, es decir que si ella no fungiera con esa calidad, dichas entidades no podrían hacer firmar estos consentimientos a persona diferente, lo que se demuestra aquí, es que quien estuvo en todo momento con el señor Zarta era mi poderdante la señora Adriana Monroy. i. Los folios 233, 234, 235 y 237 Se evidencia también que todas las imágenes diagnósticas de la clínica San Diego, eran entregadas a mi poderdante en calidad de esposa. j. Folio 268, mediante este documento se evidencia claramente que el beneficiario de la señora Adriana Monroy en la EPS, Cafesalud, es el señor José Hermes Zarta Andrade, y que esta afiliación como beneficiario data del año 2000, por ser su (sic) compañero permanente de mi poderdante, desde esa época la señora Adriana decidió afiliarlo como beneficiario con el fin de que tuviera una mejor cobertura, en el sistema de salud y acredita que (sic) su convivencia por mas (sic) de 12 años. k. Folios 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278 y 279, en los cuales se demuestra que quien firmaba los formularios en calidad de acompañante como su esposa cuando el señor Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 9 Zarta tenía que ser trasladado, en el servicio de ambulancia de asistencia domiciliaria de EMI, era la señora Adriana María Monroy Rojas, una prueba más que indica la convivencia entre el señor Zarta y mi poderdante.
Pruebas estas que no valoró el despacho de segunda instancia. Seguidamente asegura que tanto en los alegatos de conclusión como en los fundamentos fácticos y jurídicos hizo un señalamiento minucioso sobre las fotos, tarjetas, invitaciones, certificaciones y videos allegados al proceso, con los que se acreditaba una convivencia superior a cinco años.
Sin embargo, reprocha que el ad quem no mirara la prueba, que no la analizara de manera individual, y que no la confrontara con los demás medios de convicción, […] que permitían concluir fácilmente la convivencia entre mi poderdante y el fallecido que exige la norma, como terminó concluyendo con las mismas pruebas el juzgado de familia No. 28 del círculo de Bogotá, que emitió fallo declarando la unión marital de hecho entre mi poderdante y el señor ZARTA, desde el año 1997 hasta el fallecimiento del señor ZARTA, pero que desafortunadamente el Tribunal no valoró argumentando que esta prueba no había sido decretada ni practicada en primera instancia, precisando que la misma se emitió después del fallo del juzgado de primera instancia, razón por la cual solo fue posible aportarla cuando el proceso se encontraba en el Tribunal esperando la emisión del fallo de segunda instancia. Agrega que en el CD de nombre VIDEOS FAMILIARES FAMILIA ZARTA MONROY, específicamente a los 28 segundos del video, se evidencia que en la fiesta de 15 años de la joven María Andrea, hija suya e hijastra del causante, este funge en todo momento como su padre.
También destaca la recurrente que en el minuto 11:18, ella expresó que llevaban 18 años completos, porque vivía con él cuando la niña tenía nueve meses, y […]HA SIDO EL MEJOR PADRE DEL MUNDO […], lo que concuerda con lo expresado en el interrogatorio de parte y por los testigos. Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que en el CD denominado FOTOS FAMILIARES FAMILIA ZARTA MONROY, se encuentran registros fotográficos de los años 2005 a 2013 compartiendo en familia; mientras que a folios 364 a 382 están las cartas que el causante le entregaba.
Respecto de las fotos visibles a folios 288 a 263 resalta que algunas de ellas tienen plasmada la fecha en la que se tomaron, y corresponden a la fiesta de cumpleaños de su hija, o al grado de bachiller de esta, lo cual se ratifica en la medida en que José Hermes Zarta era el acudiente de la menor, fue la persona encargada de los costos educativos, era su padrastro y convivía con su mamá para esa época.
Y finaliza así: En cuanto a las tarjetas familiares y amorosas entregadas o regaladas por el señor JOSÉ HERMES ZARTA a mi poderdante y a su hija María Andrea, las cuales están descritas en el literal R, como la tarjeta firmada por el fallecido señor ZARTA y mi poderdante en noviembre 28 de 2010 donde felicitan a su hija MARÍA ANDREA, por graduarse de bachiller, como la tarjeta de feliz cumpleaños enviada por el señor ZARTA a mi poderdante el día de su cumpleaños el 21 de noviembre de 2002, donde la felicita y declara su amor y lo feliz que está por compartir con ella con su puño y letra o la carta de amor y amistad que el señor ZARTA le regala a mi poderdante el 15 de septiembre de 2001 en purificación Tolima, quien le escribe un mensaje de amor y lo firma con su puño y letra o mejor las invitaciones a la primera COMUNIÓN de MARÍA ANDREA RUBIO el día 8 de diciembre de 2005, donde mi poderdante y el señor ZARTA, invitaban a la recepción, en calidad de padres, pues la invitación lo hacen como su hija, igual ocurre con la invitación a los 15 años donde la invitación ya aparece es que el señor JOSÉ HERMES ZARTA Y ADRIANA MARÍA MONROY invitan como padres de MARÍA ANDREA RUBIO a la celebración de los 15 años de su hija el 30 de mayo de 2009, lo cual concuerda con el video señalado anteriormente donde el fallecido ZARTA aparece y funge en esta fiesta como el padre de MARÍA ANDREA RUBIO y el compañero de mi poderdante […].
Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La UGPP asegura que, al resolver la solicitud pensional, la dejó en suspenso por existir dos peticionarias, y como la justicia ordinaria no encontró probado el cumplimiento del requisito de la convivencia, no habría lugar a condena alguna, pues siempre se ha atenido a lo resuelto en esas instancias.
Cita sobre el tema las sentencias CSJ SL16949- 2016 y 15932-2017. Por su parte, María Nelvis Esquivel menciona que el vínculo matrimonial con el causante sigue vigente, y que los aportes por él realizados no pertenecen a la UGPP, sino que deben ser otorgados a ella. Esgrime que entre el de cujus y la recurrente no existió convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, y lo que hubo entre ellos fue una sociedad comercial de hecho, circunstancia que excluye entonces la dependencia económica de la demandante frente al fallecido, exigencia que hace la norma para la sustitución pensional.
Cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluye que es ella quien cumple los requisitos para suceder la prestación económica del fallecido. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente olvidó indicar la modalidad de infracción normativa aducida en la acusación, se sobreentiende que es la aplicación indebida, dado que se Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 12 enderezó por la vía indirecta.
Además de lo anterior, ha adoctrinado la Corte que la norma que gobierna los asuntos en donde se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Pues bien, a pesar de que el cargo fue perfilado por la vía indirecta, no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor José Hermes Zarta Andrade falleció el 8 de julio de 2013, ostentando la calidad de pensionado; y (ii) que la demandante actúa dentro del proceso como compañera permanente del causante.
El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. Conforme a esta preceptiva, si la compañera permanente del pensionado fallecido desea disfrutar de la prestación de sobrevivencia, debe demostrar que convivió con aquel, de manera ininterrumpida, los últimos cinco años anteriores al deceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la aludida Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia comprende circunstancias que van más allá de lo meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general (CSJ SL6286-2017), excluyendo así los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.
En tal dirección, dicha relación al momento del deceso corresponde al elemento esencial, central y estructurador del derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1399-2018), por lo que se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando deba definirse quién es la persona con vocación legítima para disfrutarla (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).
Es a la luz de este marco normativo y jurisprudencial, que la Sala debe establecer si el ad quem se equivocó al concluir que la demandante no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, o si por el contrario, la recurrente logró demostrarla. En orden a resolver, pasa la Sala a continuación al estudio de las pruebas singularizadas, así: Fotos, cartas, invitaciones, certificados y videos allegados al proceso.
En relación con las fotografías, esta Corporación ha precisado que, por sí mismas y de manera aislada, no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso, la convivencia real y Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 14 efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014). Aun así, al analizar las que se encuentran entre los folios 288 a 363, se concluye que solo se trata de imágenes en blanco y negro en donde el causante se relaciona con varias personas, entre quienes se encuentra la recurrente, pero salta a la vista que de tales imágenes no es posible desprender convivencia alguna.
Sumado a ello, al estudiar el CD identificado con el nombre de FOTOS FAMILIARES FAMILIA ZARTA MONROY, tampoco es posible acreditar la convivencia de los últimos cinco años anteriores al deceso, ya que, aunque efectivamente algunas tienen unas fechas, ellas solo corresponden a: 11 y 12 de octubre de 2008, 31 de diciembre del mismo año y, 1 y 2 de enero de 2009, pero el pensionado falleció el 8 de julio de 2013.
Las cartas, invitaciones y certificados tampoco son prueba de la exigida convivencia, bien porque algunas ni siquiera hacen parte del interregno temporal al que se refiere la norma -que para el caso sería del 8 de julio de 2008 al 8 de julio de 2013-, o porque simplemente no tienen fecha, firma o identificación de a quién se dirige. Estos documentos se relacionan así: Folio 367, esquela para Adriana por su cumpleaños, de fecha 21 de noviembre de 2011, la cual no tiene firma.
Folio 368, carta dirigida a «Mi Amor», del año 2001. Folio 369, invitación a la fiesta del cumpleaños 18 de Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 15 María Andrea, sin fecha ni firma alguna. Folio 371, carta de cumpleaños, firmada por el causante y dirigida a la recurrente, de fecha 15 de septiembre de 2001. Folio 372, carta del día de la madre de parte de María Andrea a la recurrente.
Folio 373, carta de cumpleaños, firmada por varias personas, entre los cuales está el fallecido, y dirigida a María Andrea, de fecha 23 de marzo de 2003. Folio 374, documento preimpreso, referente a la invitación a la primera comunión de María Andrea, del año 2005, donde aparecen los nombres del causante y la actora, pero sin firma alguna.
Y en el dorso de la misma página, otro pergamino en las mismas condiciones (preimpreso y sin forma), pero invitando a la confirmación, en el año 2008. Folios 376 a 382, dibujos realizados, al parecer por un niño o una niña, que no tienen firma, fecha, ni nombre alguno, y si en ocasiones menciona a alguien, es a «mami» y a «gordo». La Sala no desconoce que los documentos referidos revelan, sin hesitaciones, que Adriana Monroy y José Hermes Zarta tuvieron una relación de pareja y conformaron una familia.
Pero, lo que no demuestran es que dicha relación se hubiera mantenido hasta la muerte de aquel, como para que de esa manera pudiera encontrarse acreditado el requisito de convivencia mínima exigido por el legislador. Por último, en el CD identificado como VIDEOS Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 16 FAMILIARES FAMILIA ZARTA MONROY, se advierte que, efectivamente, en su discurso la actora manifestó que llevaba con el causante 18 años.
Sin embargo, si lo que pretende es demostrar que convivió los últimos cinco con su compañero a partir de esta pieza probatoria, basta señalar que ello no es viable, habida cuenta de que a nadie le es dado fabricar su propia evidencia. En esa dirección, en providencia CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, reiterada en las sentencias SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba.
De todos modos, incluso si se le diera valor probatorio al citado video, se recuerda que el mismo se trata del cumpleaños número 15 de María Andrea, el cual ocurrió en el año 2011, con lo cual se vuelve a la misma deducción, y es que dicha prueba no tiene el alcance de acreditar lo ocurrido en el interregno comprendido entre esa data y la fecha del deceso.
Historia clínica. Ha sostenido la Corte que, por regla general, este es un documento declarativo emanado de terceros, y por lo tanto, no es calificado en la casación del trabajo, (CSJ SL430-2020 y SL3510-2019, CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157), salvo cuando esté dirigido a demostrar una situación de salud del trabajador (CSJ SL4078-2019 y SL1292-2018), lo que no ocurre en el presente caso.
De cualquier manera, el hecho de que la recurrente Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 17 fuera la persona que firmara las autorizaciones de los procedimientos médicos no es suficiente para demostrar la convivencia en el tiempo exigido por la ley, pues a lo sumo, lo que muestra es que existía una cercanía o grado de familiaridad, pero no necesariamente el tiempo de vida en común. Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió el error enrostrado por la censura.
Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario. No se imponen costas, pues la UGPP manifestó que se atenía a lo que resolviera la justicia ordinaria.
Por su parte, el escrito presentado por la señora María Nelvis Esquivel, en rigor, no corresponde a una oposición real, sino a un documento por medio del cual pretende reabrir el debate para insistir –extemporáneamente- en que es ella quien está llamada a suceder la prestación del causante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 82985 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA MONROY ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y MARÍA NELVIS ESQUIVEL.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ