Micelio
SL728-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2352 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2352 de 1965Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL728-2021 Radicación n.° 72485 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró la recurrente contra CARGOMASTER S.A. y THE USA BOUQUET LLC.

I.

ANTECEDENTES Laura Cristina Fajardo Mora, llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declare la unidad de empresa entre estas, o en subsidio, la solidaridad frente a las obligaciones laborales en razón a que Cargomaster S.A., «reconoce expresamente no ser intermediaria de USA Bouquet LLC»; que entre aquellas y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de diciembre de 2003, en virtud del cual desempeñó el cargo de Quality Control en Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 2 Bogotá; que desde el mes de octubre de 2008, ejecutó labores como Jefe Control de Calidad; que el último salario promedio que devengó fue de U$2.283, el que era cancelado a través de Cargomaster S.A.; y que se le finalizó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el 3 de octubre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las convocadas al proceso, a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia de toda la relación laboral; la indemnización moratoria, así como los salarios generados entre el 1 y el 3 de octubre de 2011; las cotizaciones a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la por despido injusto; todo debidamente indexado; que además se le otorgue connotación salarial a las bonificaciones especiales, los viáticos y el auxilio de transporte que se le cancelaron para el desempeño del cargo, y se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades extra y ultra petita; además que se condene al pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que The USA Bouquet, es una empresa cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en Miami y que tiene sedes en diferentes ciudades; que el día 17 de octubre de 2003, luego de sostener una entrevista con Carlos García, quien era parte del equipo de la referida compañía, fue contratada para integrar el área de control de calidad en Colombia, desempeñando el cargo Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 3 de Quality Control y se le informó que su salario sería cancelado en dólares a través de Cargomaster.

Puso de presente, que su jefe inmediato era el señor Mauricio Navas, director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet LLC, quien le informó el horario de trabajo y que dentro de las funciones estaba el seguimiento de calidad del producto despachado por las fincas proveedoras de la empresa en Colombia; que además, se le suministraron tarjetas de presentación con el membrete de la compañía y todas las herramientas de trabajo necesarias para ejecutar sus labores (computador y celular).

Señaló, que a lo largo de la relación contractual, el señor Mauricio Navas, en calidad de Director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet LLC y, en papelería de la empresa, expidió diferentes certificaciones laborales en las que se dejaba constancia que trabajaba para la misma, a través de Cargomaster desde el año 2003, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Informó, que desde «noviembre» de 2008, desempeñó las funciones de Jefe de Control de Calidad, cargo directivo de confianza y manejo; que desde esa fecha hasta la finalización del contrato de trabajo, su salario no fue incrementado; que en marzo de 2010, fue trasladada a Chicago, por un lapso de 10 meses, a fin de que trabajara en el satélite más grande de la Compañía y reforzara su manejo del inglés, pero recibiendo el mismo salario; que el 17 de agosto de 2011, se expidió una certificación por parte de Cargomaster S.A., en la que se Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 4 indicó que estaba vinculada a la empresa a través de un contrato de prestación de servicios «por inspección y control de flores para nuestro cliente The USA Bouquet».

Anotó, que el 21 de septiembre de 2011, tuvo un diferencia laboral con el señor Mauricio Navas y que tras un cruce de correos el día 3 de octubre del referido año, vía telefónica aquel le manifestó que «dado que la comunicación con el equipo de control de calidad de Bogotá estaba rota había tomada la decisión que ya no continuaba en la compañía»; que el día siguiente, solicitó la cancelación de la liquidación del contrato de trabajo y, que tras varios requerimientos, el 24 de octubre, la gerente de Cargomaster S.A., le respondió «dejamos constancia que no nos une ningún vínculo legal con usted y simplemente hemos sido operadores a nivel local de algunos pagos de la empresa USA BOUQUET, entendemos que su vínculo es con dicha empresa y es su naturaleza de prestación de servicios.

En todo caso, reiteramos para mayor claridad suya que no somos agentes, ni intermediarios, ni representantes, en modo alguno de dicha empresa (…)». Adujo, que en razón a lo anterior, el 4 de noviembre de 2011, presentó ante las oficinas de USA Bouquet LLC, un derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales por el tiempo en que prestó sus servicios en favor de la referida compañía, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había dado ninguna respuesta (fls.4-32).

Al contestar la demanda, Cargomaster S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó como Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos el 27, 35 y 36, relacionados con la certificación expedida el 17 de agosto de 2011, sobre el contrato de prestación de servicios por inspección y control de flores para su cliente THE USA BOUTIQUE LLC, el derecho de petición presentado por la actora el 24 de octubre de 2011, y la respuesta dada al mismo; respecto de los demás supuestos fácticos en que se soportarlos las reclamaciones, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden imputar a la empresa, buena fe, mala fe de la demandante y la genérica (fls.153-172). Por su parte USA Bouquet LLC, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, dijo no constarle unos y otros los negó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, incongruencia de la demanda, ausencia de subordinación, inexistencia de la unidad de empresa, ausencia de legalidad en los documentos aportados en la demanda y falta de legitimación por pasiva (fls.268-281).

En audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento aprobó la conciliación celebrada entre Cargomaster S.A., y la demandante, por lo cual ordenó la terminación del proceso respecto de dicha compañía (fls.374-375). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado del seis (6) de febrero de 2015 (fls. 382- 383), declaró que entre la demandada USA Bouquet LLC y la demandante, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2011, y la condenó al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, indexación, calculo actuarial de los aportes pensionales; la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, y la de pago por la suma de $45.000.000 y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra.

Para arribar a la aludida decisión el Tribunal, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer «si entre la demandante y la entidad demandada USA Bouquet LLC, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si en virtud de este le asiste la obligación o no de reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones objeto de la presente acción».

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 7 Al efecto, consideró como fundamento de su decisión, los artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65 y 259 del CST, 174 y 177, del CPC; esgrimió que conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso-documentos y testimonios-, era fácil determinar que la sentencia de primera instancia debía ser revocada por cuanto se «dio por demostrado sin estarlo que entre la demandante y la demandada USA BOUQUET LLC, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda».

Anotó, que la accionante era quien debía probar los hechos en los que fundamento sus peticiones, y que no fue así por cuanto no acreditó fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratada directamente por USA Bouquet LLC, así como su continuidad y los salarios que percibió, ya que los testimonios que se rindieron en el proceso no dijeron nada al respecto; pues «los testigos no son claros, enfáticos, específicos y consientes en afirmar que efectivamente la demandante haya sido vinculada directamente por la accionada a partir del 17 de diciembre de 2003, en las condiciones que se alega en la demanda y que dicha vinculación haya finiquitado el 3 de octubre de 2011, por decisión unilateral de la demandada, ya que sobre el particular nada les consta, manifestando desconocer tales circunstancias […]»; y que las mismas no se podían deducir o inferir de la prueba documental allegada al proceso como erradamente lo sostuvo el a quo, pues esta había sido arrimada al proceso por la promotora del juicio, pero: no acepta[da] expresamente por la parte demandada sin que se haya acreditado fehacientemente la calidad exclusiva del señor MAURICIO NAVAS como representante legal de la demandada Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 8 USA Bouquet LLC, quien aparece firmando documentos o certificaciones acerca de los servicios de la demandante en papelería con logotipos de sociedades diferentes a USA Bouquet LLC, como lo son The USA Bouquet Company y Cargomaster S.A., documentos estos que fueron objetados y desconocidos por la accionada, sin que exista sustento material alguno de los mismos que corrobore su contenido y desvirtúe la objeción presentada, en el entendido que estos provengan directamente de la aquí demandada, máxime cuando no se llamó al señor Mauricio Navas a ratificarse sobre la firma y el contenido de los mismos por provenir de un tercero según el logotipo que los identifique, visto a folios154 a 159 del expediente.

Ello, en la medida de que Cargomaster no es parte dentro del proceso, ni se demostró en el curso del proceso nexo jurídico alguno o solidaridad entre Cargomaster y la aquí accionada USA Bouquet LLC, que comprometa a esta última el contenido de dichos documentos, por lo que tampoco era posible acreditar el salario percibido por la demandante, como lo estimó el a quo a través de la documental visible a folios 121 a 125, ya que los mismos son emitidos por Cargomaster S.A., respecto de la retención en la fuente que dicha entidad efectuó a la demandante.

Indicó que, también el juez de primer grado se había equivocado al valorar los documentos que reposaban a folios 54-59 del expediente, con los que determinó la data de iniciación de labores de la accionante «pues como se dijo anteriormente se trata de una certificación que fue emitida por un tercero, Cargomaster S.A., y The USA Bouquet Company, logotipos estos que no aparecen autorizados dentro del proceso para representar legal y públicamente a la demandada, The USA Bouquet LLC, amén que dicha documental fue desconocida por la parte demandada al contestar el libelo demandatorio sin que hubiese sido ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola».

Bajo el anterior contexto, el Tribunal expresó: En el sentir de la Sala, carece de valor probatorio en contra de la demandada la documental analizada por el a quo para dar por demostrado el contrato de trabajo, fuente de las pretensiones de la demanda por cuanto de la misma no emerge con suficiente Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 9 claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar en que dicha relación laboral se ejecutó a favor de la aquí demandada.

Así las cosas, el juez plural consideró que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, conforme al artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, pues «no probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos temporales alegados en contra de la aquí demandada USA Bouquet LLC», ya que «no es suficiente la demostración de la prestación del servicio para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda por la parte actora, ya que se hace necesario además que se demuestre clara y fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral que se discute, su continuidad e ininterrupción y salario, elementos estos integrales y esenciales de la relación laboral que se alega conforme a lo establecido en el artículo 23 del CST y que no fueron debidamente acreditados por la parte actora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a sus numerales PRIMERO y SEGUNDO y se REVOQUE en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del resuelve, para en su lugar declarar la inexistencia de prescripción y en consecuencia condenar a las pretensiones: primera literal e) desde el segundo semestre del 2003 al 7 de mayo de 2009, literal f) vacaciones causadas desde el 17 de Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre de 2003 al 7 de mayo de 2009, a la indemnización moratoria literales c) y d) y a la pretensión tercera del escrito de demanda, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, dirigido por la vía indirecta el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65, 127, 135, 145, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 50 de 1990 arts. 98 y 99; arts. 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Ley 2352 de 1965 en relación con los artículos 1630 del Código Civil; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 213, 227, 229, 232 y 305 del Código de Procedimiento Civil». Señaló que la transgresión de la ley denunciada, se dio como consecuencia de la equivocada apreciación de: 1.

DOCUMENTOS: - Comunicación de fecha june 21 de 2006, dirigida a la demandante y suscrita por EDGAR LOZANO, presidente de la demandada USA BOUQUET LLC. (folio 54 del cuaderno principal) - Comunicación dirigida a la Embajada de Estados Unidos de América-Consulado Visas, de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por MAURICIO NAVAS, Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 11 Director de Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 56 del cuaderno principal) - Comunicación a quien corresponda, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 57 del cuaderno principal). - Comunicación a quien corresponda, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por MAURICIO NAVAS Director del Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 58 del cuaderno principal). - Certificación de CARGOMASTER S.A. de fecha 17 agosto de 2011, suscrita por M. ALEXANDRA AYALAR Gerente CARGOMASTER S.A. (folio 59 del cuaderno principal) - PIEZA PROCESAL: - Escrito de contestación de demanda USA BOUQUET LLC (folios 268 a 281 del cuaderno principal), en cuanto se opuso a la validez de la prueba documental de mensajes electrónicos, por no tener certeza de su procedencia o autenticidad. - 2.

TESTIMONIOS: - Declaración de PAULA LORENA BARANDICA MÚNOZ, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente). - Declaración de MARÍA MAGNOLIA RAMÍREZ BALLESTEROS, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente). Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 12 - Declaración de BERNARDO FELIPE CASTRO FORERO, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente). - Declaración de FIDEL RODRIGO LATORRE SANTOS, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente) Pruebas no apreciadas: - Confesión por apoderado judicial, ejerciendo la facultad de representante legal de la demandada USA BOUQUET LLC, al absolver interrogatorio de parte, formulado por el apoderado de la parte demandante. - Documentos correos electrónicos (folios 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del cuaderno principal del expediente).

Explicó que lo anterior, condujo a que el Tribunal cometiera los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, prestó servicios a la demandada USA BOUQUET LLC desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2011. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor MAURICIO NAVAS era el Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC. 3.

No dar por demostrado estándolo, que MAURICIO NAVAS representaba a la demandada USA BOUQUET LLC frente a la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, en los términos del artículo 1 del Decreto 2351 de 1965. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que MAURICIO NAVAS frente a la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA era un tercero. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 28 de agosto de 2006 percibía la suma de US23.000 dólares anuales como salario.

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 13 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 20 de noviembre de 2007, percibía la suma de US23.000 dólares anuales. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 11 de agosto de 2008 percibía un salario mensual de $4.000.000. 8.

No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 28 de agosto de 2006, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL. 9. No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 20 de noviembre de 2007, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL. 10.

No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 11 de agosto de 2008, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL. 11.

No dar por demostrado estándolo, que entre USA BOUQUET LLC, representada por el señor MAURICIO NAVAS y la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, existió subordinación, con base en los correos electrónicos de folios 77 a 82 del cuaderno principal del expediente. 12. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo realidad, se dio teniendo en cuenta la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por la prestación del servicio de la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, en favor de la demandada USA BOUQUET LLC, presunción que no fue desvirtuada.

Para demostrar su acusación, indicó que todo lo anterior condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica y en especial el artículo 1 del Decreto 2352 de 1965, el que transcribió para señalar, que su transgresión se debió a que dicho juzgador Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 14 no apreció la confesión del apoderado judicial que hizo las veces de representante legal en el interrogatorio de parte, pues se le preguntó si MAURICIO NAVAS actuó frente a la demandante en calidad del Director del Departamento de control de calidad de USA Bouquet LLC, contestó «Es cierto conforme se indica en la documental de folio 55, que firma un señor MAURICIO NAVAS, y dice ser Director del Departamento de Control de USA BOUQUET», afirmación respecto de la cual el recurrente considera que es posible inferir que « el señor MAURICIO NAVAS, ocupaba el cargo de Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», lo que permite que tal situación sea regulada por la aludida norma, ya que «frente a los trabajadores y entre ellos la demandante, el señor MAURICIO NAVAS era un representante del empleador, porque ejercía funciones de dirección o administración» por lo que se equivocó el juez de apelaciones al tildarlo como un tercero, de manera que ha debido «ser citado al proceso como testigo para que reconociera los documentos y su contenido suscritos por él».

Bajo el anterior contexto, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerro al valorar los documentos de folios 55 a 59, «que corresponden a certificaciones expedidas por el señor MAURICIO NAVAS Director Departamento Control de Calidad de la demandada, dirigidas unas veces a la Embajada de los Estados Unidos, expedición visas, otras veces a quien interese, en membrete de la demandada USA BOUQUET LLC, otras veces en membrete de la intermediaria para pagos de los trabajadores de USA BOUQUET LLC, a través de CARGOMASTER S.A., pero al fin y al cabo suscritas por el mismo personaje MAURICIO NAVAS Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», pues considera que el hecho que las certificaciones tengan membrete de Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 15 diferentes compañías «no desvirtúa que quien expidió la certificación lo sea un empleado de la demandada USA BOUQUET LLC, quien según la ley, es decir por ministerio de la ley representaba a la demandada frente a sus trabajadores por el cargo que ocupaba».

Alega que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la confesión en comentó, habría entendido que «el señor MAURICIÓ NAVAS no era un tercero, sino el representante del empleador, lo que hace que obligue al representado frente a sus trabajadores»; manifiesta que si el apoderado de la demandada aceptó que «MAURICIO NAVAS era el Director de Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», no podía en la contestación de la demanda desconocer los documentos aportados, pues «No se entiende, cómo al contestar la demanda se opone a unos documentos y luego haciendo las veces de representante legal, por poder conferido por la demandada para absolver interrogatorio de parte formulado por la parte demandante, acepta que MAURICIO NAVAS era el Director del Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», motivo por el que el juez de apelaciones no podía afirmar que «no se demostró fehacientemente que la demandante prestara sus servicios a la demandada USA BOUQUET LLC, pues si hubiese apreciado el interrogatorio de parte el juez plural, habría llegado a la conclusión de que la demandante inició sus servicios desde el mes de diciembre del año 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL, con un salario en moneda extranjera, equivalente a US23.000 dólares anuales».

Que los documentos que obran a folios 55, 56, 57 del cuaderno principal, ratifican que el salario devengado por la promotora del proceso era de US23.000 dólares anuales; que el cargo desempeñado era el de «QUALITY CONTROL», y que el contrato de trabajo inició en diciembre de 2003, en favor de Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 16 USA BOUQUET LLC; que a folio 58, reposa otra certificación expedida por MAURICIO NAVAS, «Director Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», con fecha del «11 de agosto de 2008, dirigida a quien corresponda», en la que se deja constancia que «LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, se encuentra trabajando para la compañía USA BOUQUET LLC desde diciembre de 2003, con un salario mensual de $4.000.000; lo único diferente es que cada vez le pagan menos, pero coincide el servicio que presta la demandante, el cargo que desempeña y a favor de quién labora», y respecto de ello manifiesta, que el Tribunal se equivocó en su valoración, habida cuenta de que calificó a Mauricio Navas, como un tercero y no como un representante de USA BOUQUET LLC, tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965.

Pone de presente, que si bien a folio 59 del cuaderno principal, se observa una certificación expedida por Cargomaster S.A. en la que se señala que la prestación de los servicios por parte de la demandante se efectuó en favor de la referida compañía «o para la demandada USA BOUQUET LLC», que ejecutó laborales relacionadas con la «inspección y el control de flores para nuestro cliente de USA BOUQUET COMPANY desde el 16 de diciembre de 2003», que tiene una «asignación mensual en dólares para la época del 17 de agosto de 2011, de US 2.283,33», ello en nada contradice las otras documentales, pues lo cierto es que Cargomaster S.A., «es un tercero frente a la demandante que paga a la actora por la demandada USA BOUQUET LLC», lo que es permitido conforme al artículo 1630 del CC.

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica igualmente que, el apoderado judicial Rafael Rodríguez, al responder la pregunta 3 del interrogatorio de parte ratificó, que «MAURICIO NAVAS era el Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», pero además aceptó, que «la demandante si recibió órdenes de tal representante de la demandada y que a él como persona natural, no le consta, esa es una respuesta enredadora, pero que de todas maneras encierra confesión por apoderado judicial, toda vez que acepta el cargo de MAURICIO NAVAS en la demandada y que éste le daba órdenes a la actora»; que frente a la pregunta 4, «acepta que la demandante y su representada la demandada USA BOUQUET LLC tenía una relación comercial, luego aceptó el servicio de la demandante», pero que con las pruebas arrimadas al proceso, no acreditó «la tal mencionada relación comercial; acepta que la actora inició en el mes y año su relación laboral con la demandada USA BOUQUET LLC, no aceptó el día, hizo referencia al documento de folio 55 del cuaderno principal, en donde se permitió leer su contenido»; que al contestar la pregunta 6 del interrogatorio, «aceptó […], que la demandante prestaba un servicio y el monto en dinero americano por el mismo servicio»; que frente a la pregunta 7, «reconoce las certificaciones expedidas por MAURICIO NAVAS como Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, el salario expedido en ellas», por lo que considera que, si el Tribunal hubiese valorado «la prueba de confesión por apoderado judicial, haciendo las veces de representante legal, en respuestas al interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial de la parte actora, habría entendido este juez plural que estaba plenamente demostrado el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado y la fecha de iniciación de su contrato de trabajo».

Refiere, que la decisión del Tribunal se basó únicamente en la valoración de la contestación de la demanda, acogiendo Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que allí afirmó el apoderado de USA Bouquet LLC (folios 278 y 279 del cuaderno principal del expediente): esto es: «AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN LA DEMANDA.

Tiene su fundamento en el hecho que la accionante pretende hacer valer como prueba documental una serie de mensajes electrónicos que al parecer la demandante enviaba o recibía desde un correo electrónico, sin que se tenga certeza de su procedencia o autenticidad». Lo que considera fue equivocadamente apreciado por el Tribunal, «porque si hubiese valorado, habría llegado a la conclusión, que era necesario estudiar los correos electrónicos y valorarlos», ya que aquel aceptó su existencia, tal y como lo manifestó al contestar la pregunta 8 del interrogatorio de parte en los siguientes términos: DIGA COMO ES CIERTO SI O NO Que en un correo enviado por el señor Mauricio Navas a Laura Cristina Fajardo Mora el día 21 de septiembre de 2012 a las 5:11 am. le expreso "como se lo dije ya estaba en el limite le voy a poner un llamado de atención a su hoja de vida acá en la compañía que se lo haré llegar y le voy a poner unos días de suspensión no remunerados. […] CONTESTO.

Ante la pregunta atendiendo que es asertiva, Sr. Juez, debo manifestar que no es cierto, si el correo electrónico existe como tal, lo estoy tratando de buscar tengo uno del 21 de septiembre de 2011 a una hora diferente aquí entre las pruebas, no conozco de la existencia, pero adicionalmente si es un correo electrónico que salió del Sr. Mauricio Navas, pues no podría yo confesar o mucho menos decir que si es cierto que es lo que él le decía lo máximo que le puedo decir es que el correo si existe por eso valga mi aclaración y por eso reafirmo que no es cierto sin embargo, estoy tratando de buscar el correo del 21 de septiembre.

Porque tengo uno de las 2:19 pm, pero habla es de otros temas. Su señoría, el correo sobre el cual se pregunta es una conversación al parecer que nace el mismo 21 de septiembre del 2011 a las 2: 19 pm y como digo al parecer porque lo que se identifica como remitente y quien lo recibe en algunos casos es Laura Fajardo y en otros es Mauricio Navas, entonces no puedo confesar si esto venia de él, pero sí es un correo que dice que en la conversación dice que Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 19 lo remite en algunos casos Laura Fajardo y lo recibe Mauricio Navas y como se trata de una especie de conversación vía mensajes electrónicos pues esta posición se cambia, efectivamente en el folio 82 finalizando entiendo como la conversación se menciona "lo que la parte actora leyó. ¿DIGA COMO ES CIERTO SI O NO? Que habitualmente se cruzaban correos entre Laura Cristina Fajardo Mora como demandante y Mauricio Navas en representación de la demandada USA BOUQUET LLC CONTESTO.

Nuevamente me exigen que diga que es cierto o no cierto y aclaro desconozco si habitualmente ellos dos se cruzaban correos, al parecer según lo que obra a folios 77 y 82 tenían era unas conversaciones vía correo extensas, pero no sé si esto era habitual o no. La parte recurrente considera, que de allí es posible inferir, que los correos electrónicos efectivamente existían y que quienes los suscribieron fueron «MAURICIO NAVAS y LAURA CRISTINA FAJARDO MORA», de manera que «son plena prueba para el proceso, porque al contestar la demanda el señor RAFAEL RODRIGUEZ no los aceptó, pero luego al absolver el interrogatorio de parte confesó que si existen tales correos y que quienes los suscriben son MAURICIO NAVAS y LAURA CRISTIÑA FAJARDO MORA», por lo que manifiesta que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta «la confesión por apoderado judicial en el interrogatorio de parte habría entendido que el despido fue sin justa causa».

En cuanto a la valoración de los testimonios, la recurrente expresa que los testigos «PAULA LORENA BARANDICA MÚÑOZ, MARÍA MAGNOLIA RAMÍREZ BALLESTEROS, BERNARDO FELIPE CASTRO FORERO y FIDEL RODRIGO LATORRE SANTOS», fueron: contestes al expresar que la demandante trabajó para USA BOUQUET LLC, que el jefe de la demandante era MAURICIO NAVAS, que CARGOMASTER S.A., era quien daba el dinero en nombre de USA BOUQUET LLC, para pagar los salarios […].

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 20 FIDEL RODRIGO LATORRE SANTOS expresó muy claro que la demandante iba a su finca en representación de USA BOUQUET LLC, que MAURICIO NAVAS era el Director del Departamento de Control de Calidad, circunstancia que sabía porque fue con quien se relacionó para cumplir los requerimientos de los clientes de Estados Unidos por la venta de flores.

El Tribunal se equivoca al valorar los testimonios, porque ellos todos expresaron un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 3:00 pm., en trabajo ordinario y para las fiestas de madre y San Valentín no tenían horario, también expresaron que la terminación del contrato de la demandante se debió a los inconvenientes que tuvo la demandante con MAURICIO NAVAS, y sin precisar el día de la terminación del contrato lo fue por la fecha de octubre de 2011, o al menos para la fecha de los correos electrónicos que reconoció el apoderado judicial de septiembre de 2011, o la fecha que está probada en documentos de la entrega de elementos dados por la demandada USA BOUQUET LLC a la demandante, en este caso la fecha que más favorezca a la actora.

Manifiesta que, el Tribunal hizo una valoración «defectuosa» de los testimonios, pues «hace decir a éstos lo que no dicen, para tratar de señalar que era a la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba; pero olvidando que al trabajador le basta acreditar la existencia de uno de los elementos del contrato de trabajo para que «está relevado de probar los demás»; arguye que el juez plural desconoció que en el proceso se evidenció la prestación de servicios por parte de la actora, los extremos temporales de la relación laboral, a pesar de lo cual exigió «requisitos que no corresponden», pues el hecho de que «los testigos no sepan cuánto ganaba la actora, esa no es una razón suficiente para afirmar que no son claras en las circunstancias de la prestación del servicio».

Finalmente, en cuanto al tema de la prescripción parcial que se declaró en primera instancia, indica que ello no resultaba procedente, toda vez que «la sentencia proferida por el juzgador es declarativa y que en tiempo una vez finalizada la relación Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 21 del contrato realidad se acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que declarar el derecho de la existencia del contrato de trabajo realidad» VII.

LA RÉPLICA Señala que, el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, frente a las que concluyó, que no acreditaban la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la remuneración percibida. Pone de presente que, el Tribunal frente a los documentos de folios 121 a 125, anotó que provenían de una sociedad diferente -Cargomaster S.A-, que no hacia parte del proceso y que Mauricio Navas, suscribió los documentos «de diferentes sociedades», entre ellas la antes referida con la que, además la recurrente suscribió un acuerdo conciliatorio.

Frente a los corres electrónicos, recordó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para que estos puedan considerarse como prueba calificada «es necesario que se haya demostrado técnicamente por el interesado en la prueba la existencia del emisor y su receptor», pues solo así se pueden tener como documentos auténticos; que en el presente asunto no se cumplió con dicha exigencia, pues no se acreditó técnicamente quien era el iniciador del mensaje de datos.

Advierte que, los testimonios no son pruebas calificadas, al igual que la declaración de parte; que aquellos fueron valorados correctamente por el Tribunal, pues de los Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 22 mismos no es posible inferir palmariamente los extremos temporales de la relación alegada, ni la supuesta remuneración que percibió la parte demandante, y que lo afirmado en el interrogatorio de parte no puede ser tenido como confesión, habida cuenta «las preguntas fueron dirigidas a indicar sobre hechos personales de terceros, o sobre la autoría de documentos emanados de terceros que no hacer parte del proceso o de mensajes de datos sobre los cuales se omitió el cumplimiento de los requisitos legales para que sean tenidos como documento auténtico».

Finalmente indica, que las pretensiones de la demanda se encuentran conciliadas, lo que se realizó en la primera audiencia de trámite. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la demandante no logró acreditar «fehacientemente» las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo que dijo haber sostenido con USA Bouquet LLC, pues si bien se había demostrado la prestación del servicio por parte del promotora del proceso, ni de los testimonios, ni de los documentos allegadas al plenario, era posible inferir los extremos de la relación contractual, como tampoco el salario devengado por aquella, puesto que los primeros no dijeron nada al respecto, mientras los segundos, carecían de valor probatorio toda vez que « fueron objetados y desconocidos por la accionada, sin que exista sustento material alguno de los mismos que corrobore su contenido y desvirtúe la objeción presentada, en el entendido que estos provengan directamente de la aquí Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada, máxime cuando no se llamó al señor Mauricio Navas a ratificarse sobre la firma y el contenido de los mismo».

Por su parte, la recurrente le atribuye al fallo fustigado yerros de naturaleza fáctica, al considerar que si el Tribunal no encontró demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo de la demandante, especialmente las extremos temporales y el salario por ella devengado, fue esencialmente por falta de valoración de «la confesión [hecha] por [el] apoderado judicial [de la demandada] cumpliendo la facultad de representante legal para absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la parte actora», lo que a su vez condujo a valorar equivocadamente la prueba documental arrimada al informativo -certificaciones, así como los testimonios, y a no apreciar los correos electrónicos.

Así las cosas, en lo atinente a la supuesta confesión que considera el censor se configuró en el interrogatorio de parte rendido por el apoderado judicial de la demandada, resulta adecuado memorar que conforme al artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que ella se configure se requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Pues bien, en el interrogatorio de parte objeto de análisis respecto de los puntos que la recurrente afirmó constituyeron confesión, se dijo: 2.Diga como es cierto si no que, el señor Mauricio Navas actuó frente a la aquí demandante Laura Cristina Fajardo Mora, en su calidad de director del Departamento De Control De Calidad de USA Bouquet LLC.

CONTESTO: Con todo respeto su señoría usted me permite el expediente, tengo conocimiento que hay una documentación de un señor que firma como Mauricio Navas ahí de estar la condición e la cual lo hizo porque personalmente yo no lo conozco. Referente a si el señor Mauricio Navas, es cierto o no es cierto que es director del departamento de control de calidad debo manifestar que es cierto conforme se indica en la documental de folio 55 que firma y posfirma un señor Mauricio Navas y dice Director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet. 4.

Diga como es cierto si o no que, como acaba de reconocer el señor Mauricio Navas como Director del Departamento de Control de Calidad de Usa Bouquet LLC, daba instrucciones a la aquí demandante […] para que desempeñara el cargo de Quality Control. CONTESTO: no es cierto y aclaro, personalmente y como apoderado de la entidad demandada desconozco si Mauricio Navas le daba ordenes a la aquí demandante puede reafirmar que Mauricio Navas era Director del Departamento de Control de Calidad de la entidad demandada, si en esa orden de ideas la demandante tenía alguna relación comercial con la entidad demandada y ejercía alguna función ateniente al control de calidad en Colombia, evidentemente si debió recibir órdenes, pero a mi no me consta que él le haya dado ordenes. 7.

Diga como es cierto si o no que el 20 de noviembre de 2007, el señor Mauricio Navas, que usted reconoció como Director de Calidad en la demandada […], expidió certificación en favor de Laura Cristina Fajardo, indicando la cédula de ciudadanía, que se encuentra trabajando para la Compañía Usa Bouquet LLC, a través de Cargomaster en Colombia desde diciembre de 2003, y que su cargo es Quality Control, devengando un salario mensual de $4.500.000.

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 25 CONTESTO: no es cierto y aclaro, Primero, que mi conocimiento frente a la categoría de cargo del señor Mauricio Navas, mira la documental que se ha aportado como prueba con la demanda. Segundo a folios 55, 56, 57 y 58 del expediente, obran sendas comunicaciones emitidas en el siguiente sentido: La de folio 55 a la que me he referido en múltiples ocasiones, viene en papelería de una sociedad que dice en su encabezado The USA Bouquet Company y en la que firma el señor Mauricio Navas como director del departamento de calidad y en ella se manifiesta que la señora aquí demandante recibe un salario anual de US23.000 y que, trabaja en la compañía USA Bouquet a través de Cargomaster Colombia, desde diciembre de 2003.

La de folio 56, esta hecha en papelería de una sociedad Cargomaster, es de fecha 2006, va dirigida a la Embajada de Estados Unidos, esta suscrita por el mismo señor Mauricio Navas y en ella se reafirma que la señora, la fecha de ingreso es de 2003, en diciembre y que el monto recibido en dinero son US23.000. La de folio 57, esta suscrita por el mismo señor Mauricio Navas, es del año 2007, es en papelería de USA Bouquet, y en ella se reafirma que es de diciembre de 2003, su ingreso y que devenga mensualmente $4.500.000.

La de folio 58, firmada otra vez por el señor Mauricio Navas, firma Director Departamento de Control de Calidad, manifiesta que presta sus servicios desde diciembre de 2003, a través de Cargomaster y que recibe $4.000.000 como salario. 8. Diga como es cierto si o no que en un correo enviado pro el señor Mauricio Navas, a Laura Cristina Fajardo Mora el día 21 de septiembre de 2012, a las 5:11 am, le expresó “como se lo dije ya estaba en el limite le voy a poner un llamado de atención a su hoja de vida acá en la Compañía, que se lo haré llegar y le voy a imponer unos días de suspensión no remunerada", lo hizo en calidad de Director del Departamento de Calidad de la Empresa demandada USA Bouquet LLC.

CONTESTO: ante la pregunta ateniendo que es asertiva señor Juez debo manifestar que no es cierto, o sea, si el correo electrónico existe como tal, lo estoy tratando de buscar, tengo uno del 21 de septiembre de 2011, pero es a uno hora diferente aquí entre las pruebas, no conozco de la existencia, pero adicionalmente si es un correo electrónico que salió del señor Mauricio Navas, pues no podría yo confesar o mucho menos decir si es cierto qué es lo que el le decía, lo mucho que puedo decir es que el correo si existe, por eso valga mi aclaración y por eso reafirmo que no es cierto, sin Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 26 embargo, estoy tratando de buscar el correo de 21 de septiembre, porque tengo uno de las 12.19 pm, pero habla de otros temas […].

Su Señoría, el correo sobre el cual se pregunta es una conversación al parecer que nace el mismo 21 de septiembre de 2011, a las 2.19 pm y, como digo al parecer, porque lo que se idéntica como remitente y quine lo recibe en algunos casos es Laura Fajardo y en otros es Mauricio Navas, entonces, no puedo confesar esto venía de él, pero si es un correo que dice en la conversación que lo remite en algunos casos Laura Fajardo, lo recibe Mauricio Navas y como se trata de una especie de conversación vía mensajes electrónicos, esta posición se cambia.

Efectivamente, a folio 82, finalizando entiendo la conversación se menciona “lo que parte actora leyó”. 9. Diga como es cierto si o no que, habitualmente se cruzaban correos entre Laura Cristina Fajardo Mora como demandante y Mauricio Navas en representación de la demandada USA Bouquet LLC. CONTESTO: nuevamente me exigen que diga que es cierto o no cierto y aclaro que desconozco si habitualmente ellos dos se cruzaban correos, al parecer según lo que obra a folios 77 al 82 tenían unas conversaciones vía correo extensas, pero no sé si esto era habitual o no Al analizarse las respuestas anteriormente transcritas, encuentra la Sala, que en modo alguno dichas manifestaciones de la pasiva pueden considerarse confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP; pues si bien el confesante tenía capacidad para hacerla, lo cierto es que aquella no recayó sobre hechos personales de aquel o respecto de los que tuviera o haya debido tener conocimiento, de manera que lo que evidencia la Corporación, es que el apoderado judicial de la demandada se limitó verificar el contenido de los documentos aportados por la demandante, para dar respuesta a los diferentes cuestionamientos que se le hicieron.

Y es que por el contrario, lo que se observa es una clara y contundente respuesta del apoderado judicial de Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 27 desconocer a título personal las afirmaciones de la demandante, sobre la calidad en que actuó el señor Mauricio Navas y las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, tanto que se limitó a reproducir el contenido de las certificaciones, constancias y correos electrónicos con sustento en las cuales la parte actora formuló sus preguntas, pero en momento alguno puede inferirse de lo antes transcrito, que aceptó de manera expresa y sin lugar a dudas, que conociera los extremos laborales del contrato de trabajo alegado, así como el salario devengado por la accionante y mucho menos, que el señor Mauricio Navas, tuviera las condiciones necesarias para representar a USA Bouquet LLC, y por tanto de obligarla frente a la relación laboral alegada por la demandante; luego entonces, no es posible considerar que hay confesión judicial del apoderado judicial cuando contestó el interrogatorio al que fue sometido, y por tanto dicha prueba no es apta para estructurar alguno de los yerros fácticos que la recurrente le endilgó al Tribunal.

Por otro lado, encuentra la Sala, que el juez de segunda instancia no pudo haber incurrido en algún error de hecho por la equivocada valoración de las comunicaciones y las certificaciones a las que alude la recurrente y por la falta de análisis de los correos electrónicos, en tanto que lo que hizo fue restarles validez debido a que: no fueron aceptados expresamente por la parte demandada sin que se haya acreditado fehacientemente la calidad exclusiva del señor MAURICIO NAVAS como representante legal de la demandada USA Bouquet LLC, quien aparece firmando documentos o certificaciones acerca de los servicios de la Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante en papelería con logotipos de sociedades diferentes a USA Bouquet LLC, como lo son The USA Bouquet Company y Cargomaster S.A., documentos estos que fueron objetados y desconocidos por la accionada, sin que exista sustento material alguno de los mismos que corrobore su contenido y desvirtúe la objeción presentada, en el entendido que estos provengan directamente de la aquí demandada, máxime cuando no se llamó al señor Mauricio Navas a ratificarse sobre la firma y el contenido de los mismos por provenir de un tercero según el logotipo que los identifique, visto a folios154 a 159 del expediente. […] como se dijo anteriormente se trata de una certificación que fue emitida por un tercero, Cargomaster S.A., y The USA Bouquet Company, logotipos estos que no aparecen autorizados dentro del proceso para representar legal y públicamente a la demandada, The USA Bouquet LLC, amén que dicha documental fue desconocida por la parte demandada al contestar el libelo demandatorio sin que hubiese sido ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola.

En esa medida, al no haberle dado el Tribunal fuerza probatoria a tales medios de prueba, independientemente de ser acertado o no ese razonamiento, era necesario que la recurrente controvirtiera ese puntual aspecto que sirvió de fundamento esencial al juez de apelaciones para proferir la sentencia aquí atacada, pues su acusación resulta infructuosa, si en esta solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada, como se evidencia es lo que aquí sucedió. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3688-2020, que memoro lo dicho en la CSJ SL3326-2019, la que a su vez reiteró que se sostuvo en la providencia CSJ SL16794-2015, la que sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 29 se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Adicionalmente, debe recordar la Corte, que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, sino que surgen debido a un supuesto incumplimiento en los presupuestos establecidos en las normas adjetivas para que se consideren legales y, por tanto oponibles frente a quienes se aducen, así por ejemplo en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

En ese sentido, como el Tribunal le restó validez a la pruebas documentales aportada por la demandante al proceso, y dicho fundamento quedó incólume por lo antes explicado, se tiene que no luce desacertada la tesis del juez plural, en el sentido de que la demandante «no probó las Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 30 circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos temporales alegados en contra de la aquí demandada USA Bouquet LLC», ya que «no es suficiente la demostración de la prestación del servicio para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda por la parte actora, ya que se hace necesario además que se demuestre clara y fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral que se discute, su continuidad e ininterrupción y salario», pues lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780- 2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Por otro lado, en cuanto a la equivocada valoración del «Escrito de contestación de demanda USA BOUQUET LLC (folios 268 a 281 del cuaderno principal), en cuanto se opuso a la validez de la prueba documental de mensajes electrónicos, por no tener certeza de su procedencia o autenticidad», se tiene que la parte recurrente le reprocha al Tribunal que solo a partir del análisis de la Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 31 misma, le hubiese restado validez a los correos electrónicos, ya que si la hubiese apreciado correctamente «habría llegado a la conclusión, que era necesario estudiar los correos electrónicos y valorarlos», puesto que la parte demandante aceptó su existencia, tal y como lo manifestó su apoderado al contestar la pregunta 8 del interrogatorio de parte.

Al efecto, al margen de que el cuestionamiento de fondo gira en torno a la validez de los correos electrónicos como prueba presentada en el proceso y que como quedó visto, dicho planteamiento debe dirigirse por la vía directa, resulta pertinente recordar que, de manera reiterada ha sostenido la Sala que para que la ausencia de valoración o la equivocada apreciación de una pieza procesal, en este caso, el escrito de contestación de la demanda, constituya una prueba calificada en casación laboral, es necesario que contenga confesión. Así las cosas, en cuanto al puntual aspecto que alega la recurrente, esto es, la oposición de la llamada a juicio en la contestación a la demanda «a la validez de la prueba documental de mensajes electrónicos, por no tener certeza de su procedencia o autenticidad», aquella sostuvo: AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN LA DEMANDA.

Tiene su fundamento en el hecho que la accionante pretende hacer valer como prueba documental una serie de mensajes electrónicos que al parecer la demandante enviaba o recibía desde un correo electrónico, sin que tenga certeza de su procedencia o autenticidad. Por lo anterior, desde ya se solicita al Despacho que al momento de su estudio no se les de el valor probatorio que busca como quiera que los mismos no cumplen con lo ordenado por la Ley 527 de 1999.

Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 32 Al analizarse el anterior texto no encuentra la Sala, que en modo alguno lo allí afirmado puede tornarse en confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP, pues lo cierto es que de allí no se puede inferir algún hecho que le genere una consecuencia jurídica adversas a la demandada o que favorezca a la promotora del proceso, motivo por el cual, la Corte no puede entrar a establecer si efectivamente el Tribunal incurrió o no en su errada valoración. No obstante, resulta oportuno memorar lo que tiene establecido la Corporación en torno a la capacidad probatoria de los correos electrónicos, que es de lo que en últimas se duele la parte recurrente, aspecto frente al cual vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3591-2020, que reitero lo dicho en la providencia CSJ SL1847-2018, en la que se dijo: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 33 consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Así las cosas, como el escrito de contestación de la demanda no contiene confesión alguna y los correos electrónicos se les resto validez probatoria por no tener certeza de su autenticidad, no constituyen prueba calificada en casación laboral, al igual que los testimonios, respecto de Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 34 los cuales con profusión se ha sostenido que ese medio de convicción no es una prueba calificada en casación laboral y, por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, quedando entonces la Corte relevada de su estudio, ya que el mismo solo resulta admisible, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre.

(Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018). En consecuencia, fuerza concluir entonces que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 35 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (30) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA CRISTINA FAJARDO MORA contra CARGOMASTER S.A y THE USE BOUQUET LLC.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 72485 SCLAJPT-10 V.00 37 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Laura Cristina Fajardo Mora Opositores: Cargomaster S.A. y The USA Bouquet LLC Radicación: 72485 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo expresé en la Sala en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión de no casar la sentencia recurrida por las razones que expongo a continuación. La accionante promovió proceso laboral de primera instancia con el objeto de que se declarara la unidad de empresa entre las demandadas, y en subsidio, la solidaridad de las mismas; asimismo, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de diciembre de 2003 al 3 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias y por despido injusto, al igual que la connotación salarial de unas bonificaciones especiales, viáticos y el auxilio de transporte.

En sustento de sus pretensiones, la actora narró que The USA Bouquet, es una empresa ubicada en el extranjero con sedes en diferentes ciudades del territorio nacional. Una de tales entidades corresponde a Cargomaster S.A., a la cual ingresó a laborar a partir del 17 de octubre de 2003, y esta, a través de Mauricio Navas certificó que se vinculó a la empresa mediante contrato de prestación de servicios en favor de The USA Bouquet.

Radicación n.° 72485 2 El juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y The USA Bouquet, y la condenó a pagar las sumas reclamadas en la demanda, decisión que revocó el Tribunal y, en su lugar, absolvió a la empresa extranjera enjuiciada. Al analizar el cargo formulado por la actora por la vía indirecta, la Sala decidió no casar la sentencia confutada por los siguientes motivos: (i) la demandante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Bouquet la contrató;

(ii) la testimonial no brindó claridad acerca de los hechos; (iii) los documentos suscritos por Mauricio Navas en representación de Cargomaster, en los que certificó que la actora prestó los servicios en favor de Bouquet, no pueden tenerse en cuenta por haberse desconocido y objetado por la demandada USA Bouquet, y porque no se demostró que la persona que los firmó fuera representante legal de la demandada; y (iv) no se acreditó la relación jurídica entre Cargomaster y la demandada USA Bouquet.

No comparto lo razonado por la mayoría de la Sala, puesto que, desde mi punto de vista, la declaración del representante legal de USA Bouquet contiene una confesión, que consiste precisamente en reconocer a Mauricio Navas como directivo de esta empresa, lo cual permitía analizar las certificaciones que emitió a la accionante. En efecto, dentro del cuestionario que absolvió el representante de la accionada, sobresale el siguiente apartado: (…) 2.

Diga cómo es cierto si no que, el señor Mauricio Navas actuó frente a la aquí demandante Laura Cristina Fajardo Mora, en su Radicación n.° 72485 3 calidad de director del departamento de control de calidad de USA Bouquet LLC. CONTESTÓ: Con todo respeto su señoría usted me permite el expediente, tengo conocimiento que hay una documentación de un señor que firma como Mauricio Navas ahí de estar la condición en la cual lo hizo porque personalmente yo no lo conozco.

Referente a si el señor Mauricio Navas, es cierto o no es cierto que es director del departamento de control de calidad debo manifestar que es cierto conforme se indica en la documental de folio 55 que firma y posfirma un señor Mauricio Navas y dice Director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet. (…) De lo anterior se colige, tal como lo anuncié, que según lo confesado por el representante legal de la Bouquet, Mauricio Navas tuvo la calidad de director del departamento de control de calidad de dicha empresa.

Por tanto, quedó sin piso el argumento según el cual no podían analizarse las certificaciones por él emitidas en nombre de la Bouquet y en favor de la actora. Ahora, en dichos documentos se lee que Laura Cristina Fajardo Mora prestó sus servicios en favor de la empresa extranjera accionada del 16 de diciembre de 2003 hasta por lo menos el 17 de agosto de 2011, en el cargo de «quality control», cuyo vínculo se rigió por un contrato de prestación de servicios (f.° 55 a 58).

Por lo visto, el Tribunal incurrió en los errores apreciativos endilgados por la censura, pues de los mencionados elementos de juicio, debía concluirse que la demandante prestó sus servicios personales en favor de la accionada, y de esto a su vez, debía inferirse que operó la presunción de contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que era Bouquet quien debía demostrar que el vínculo se determinó por una relación diferente de la laboral, y ello no ocurrió. Radicación n.° 72485 4 En tal dirección, el cargo era próspero y la sentencia del Tribunal debía casarse.

En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra.