Micelio
SL728-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Radicación n.° 75544 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrado ponente SL728-2020 Radicación n.° 75544 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERNAL VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO BERNAL VILLEGAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que en su condición de beneficiario del régimen de transición se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de agosto de 2006, intereses moratorios, indexación y el retroactivo. Narró, que prestó servicios en diferentes entidades estatales; que fue inscrito y aportó tanto a cajas de previsión social como al ISS; que nació el 23 de noviembre de 1938; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y a la del Acto Legislativo 01 de 2005, contabilizaba más de 750 semanas cotizadas o aportadas; que el 3 de junio de 2003 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación, sin recibir respuesta de fondo (f.° 41 a 46, cuaderno del Juzgado).

Dentro del término legal, COLPENSIONES no contestó el libelo de acuerdo con el informe secretarial y el auto de fecha 25 de febrero de 2014 (f.° 77 y 78, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dictó sentencia el 21 de abril de 2014 (f.° 87, 88 y 90 CD, ib. ), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- debe reconocer al señor HERNANDO BERNAL VILLEGAS su pensión de vejez, conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de agosto de 2013 de acuerdo a lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagarle al señor HERNANDO BERNAL VILLEGAS la suma de seis millones un mil pesos ($6.001.000), por concepto de mesadas adeudadas, desde el 1º de agosto de 2013 hasta abril de 2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le descontará el 1 %, es decir, sesenta mil diez pesos ($60.010) que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra […].

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales del señor HERNANDO BERNAL VILLEGAS, las que para 2014 ascienden a $616.000 y que efectúe los descuentos de salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar las costas del proceso […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de mayo de 2016, al conocer la apelación de las partes, confirmó la primera sentencia y no impuso costas (f.° 18 CD, 19 a 20, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que las peticiones del demandante fueron: i) se modificara la fecha en que se reconoció la pensión, pues consideró que debía pagarse a partir de la fecha en que se consolidó el derecho, ya que no le era exigible retiro de servicio de trabajador particular y, ii) la negativa de los intereses moratorios.

Por su parte, la demandada impugnó también la fecha de reconocimiento y pidió que se tuviera como tal la consignada en la resolución que encontró procedente la prestación. En tal virtud, argumentó que el problema jurídico era definir desde qué fecha tenía derecho el actor a que se le pagara la pensión de jubilación por aportes y si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Señaló, que no era objeto de controversia la existencia del derecho pensional, pues lo debatido se centraba en establecer si tenía que cancelarse la pensión, desde el cumplimiento de los requisitos o a partir de la fecha en que dejó de aportar el asegurado. Manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, las pensiones deben pagarse mensualmente al pensionado, desde la fecha que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que ello sea necesario para gozar de la pensión, lo cual es obligatorio para empleados públicos al momento del reconocimiento de la prestación económica, pero no en el caso del demandante, pues se encontraba vinculado en el sector privado; que la norma que gobierna su situación es el artículo 2º del Decreto 2709 de 1994, cuyo texto leyó e hizo énfasis en que según este «los demás trabajadores se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez y muerte […], salvo las excepciones previstas en la ley», de donde coligió que quien continuara con vínculo laboral vigente no podía empezar a disfrutar de la pensión, pues ello solo se daba desde la desafiliación. Al efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, conforme a la cual se podía definir, por la conducta del asegurado, que al dejar de cotizar al sistema tenía la voluntad de ser desafiliado.

Revisó el reporte emitido por COLPENSIONES, actualizado a octubre de 2013, que da cuenta que el actor realizó aportes hasta julio de 2013 y, por tanto, la pensión se reconoció en forma correcta, en el ciclo siguiente, valga decir, agosto de 2013. En cuanto a los intereses moratorios, invocó la jurisprudencia de la Corporación, e hizo referencia a las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 44941, de las que leyó apartes, según la cuales no se reconocen para este tipo de pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « parcialmente » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se disponga (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte), MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto CONDENÓ a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar al actor la pensión por él procurada a partir de la fecha de causación del derecho, esto es, desde el 01 de Agosto de 2006, si se tiene en cuenta que en dicha data, cumple con los requisitos de Ley para hacerse acreedor a la pensión vitalicia incoada, en la cuantía que por Ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales.

En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimadas. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente los dos primeros, pues comparten finalidad y argumentos de acusación, luego se ocupará la Corte de la última acusación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Artículo 2° del Decreto 2709 de 1994, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 8° de la misma Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 48 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9° numerales 2° y 6° y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., así como también con el numeral 6° del artículo 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Considera, que es una equivocación del Tribunal partir de la premisa de que la demandada obró conforme a derecho, cuando no fue así, pues debía reconocer la prestación, desde el momento en que completó los requisitos de dicha prestación, esto es, a partir del 1° de agosto de 2006, en el entendido de que en esa fecha cumplía con el mínimo de semanas o período de labores requerido para causar la pensión y se hizo efectivo el propender por el reconocimiento y pago de ella, pues no puede arrogarse el derecho a reconocerla cuando a bien lo tuviera, más aún porque allegó toda la documentación exigida por la entidad para decidir.

Aduce que. […] llega el Juzgador funcional en la incorrección que se le endosa por nuestra parte, se sucede o se presenta, precisamente por no interpretar la preceptiva en cita en su real inteligencia con todo respeto, habida cuenta que si bien se refiere para los efectos que interesan a lo dicho por esa Alta Corporación mediante Sentencia calendada con fecha 24 de marzo de 2000 Radicado N° 13425, no menos cierto resulta que no tiene en cuenta y para los efectos que interesan lo decidido por esa Honorable Corte Suprema de Justicia en su "Sala de Casación Laboral", Radicación N° SL10138-2015 (58331), en cuanto define la esencia de la razón de ser de dicha eventualidad, para concluir que como quiera se presenta lo que allí denota, no se puede esgrimir la preceptiva en cita para efecto de no reconocer la pensión reclamada, a partir de la fecha en que el trabajador demandante causó los requisitos de la prestación vitalicia reclamada; esto es, para esa Honorable Corporación contrariamente a lo decidido por el Juez colegiado, la pensión pedida sí se debe reconocer según las voces de la demanda instaurada, teniendo en cuenta no solo que el trabajador demandante causó el derecho a su pensión desde dicha fecha, sino particular y muy especialmente por cuanto y como quiera los dineros que se deben destinar exclusivamente para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, no pertenecen a la Nación, no hay razón legal alguna para que la pensión le sea reconocida al actor desde y cuando la causó. Para sustentar lo anterior, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL101387-2015, según la cual es compatible el salario del empleado público (profesor universitario) con la asignación pensional (f.° 9 a 14, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia « de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea » de las mismas normas invocadas en el cargo anterior (f.° 14 y 19, ibídem ). Asegura, que el juzgador cometió los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador demandante cumplió con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión reclamada, a partir del 01 de agosto de 2006. 2) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que la pensión reconocida por la encartada, se sucede a raíz o como consecuencia de la acción legal instaurada y en contra de dicha Entidad y ante el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la Ciudad de Neiva, Departamento del Huila. 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que la demandada no resolvió en tiempo de ley, la petición elevada por el trabajador demandante y en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia incoada. 4) No tener por probado cuando lo está, que el trabajador demandante, allegó toda la documental necesaria y así requerida por la demandada, en aras de acreditar su derecho a la pensión reclamada y desde el 01 de agosto de 2006. 5) Tener por demostrado y sin embargo no lo está, que la demandada, reconoce el derecho procurado por el trabajador demandante a partir de la fecha en que éste se desafilia. 6) No tener por probado de contera cuando lo está, que la demandada no exigió ulterior a la petición elevada por el trabajador demandante, documentación adicional a efecto de acreditar el derecho por él perseguido y desde el 01 de agosto de 2006. 7) No tener por acreditado estándolo, que el trabajador nunca fue informado y mucho menos requerido por la demanda a efecto de que se desafiliara para propender por el reconocimiento y pago de la pensión por él causada y a partir del 01 de agosto de 2006. 8) No tener por demostrado cuando lo está, que la fecha y desde la cual decide la demandada reconocer y pagar la pensión deprecada al actor, por el contrario, se encontraba aún vigente y activo como trabajador asegurado ante COLPENSIONES.

Lo anterior, se produjo por la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: 1. Copia de la correspondiente constancia proveniente de la demandada y que da cuenta sobre la petición elevada por el trabajador demandante, con fecha 03 de junio de 2011 (fl. 3 Cdno. Ppal.). 2. Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones y que emana de la encartada, en donde consta que el trabajador demandante a fecha 01 de agosto de 2006, cumple con los requisitos exigidos en la Ley, para hacerse acreedor a la prestación vitalicia incoada y desde dicha data (fl. 9 Cdno. Ppal.). 3.

Copia de Registro Civil de Nacimiento del trabajador demandante y que da cuenta sobre su fecha de nacimiento (fl. 23 Cdno. Ppal.). 4. Copia de escrito dirigido por la demandada y con destino al trabajador demandante, calendado con fecha 07 de octubre de 2013, a través del cual se le pone de presente la solicitud de pensión que él ha formulado ante la demandada, sin que se le indicara nada adicional al respecto y en cuanto tendría que ver con el derecho por él propendido y cuando se le resolverá dicha petición (fi. 41 Cdno. Ppal.). 5.

Copia de escrito dirigido por la demandada y referido al actor, fechado el día 24 de diciembre de 2013, en términos similares a los denotados en el punto anterior (fi. 42 Cdno. Ppal.) 6. Copia de derecho petición formulado por el trabajador demandante y con destino a la demandada con data 03 de octubre de 2013, reclamando sobre su solicitud de pensión (fi. 43 Cdno. Ppal.). 7.

Contestación a la demanda formulada por el trabajador demandante y en cuanto se opone a las pretensiones de la acción judicial instaurada, en el entendido de no reconocer que el actor causó el derecho a la pensión y que las prestaciones incoadas son infundadas (fl. 53 Cdno. Ppal.), lo que no puede significar nada distinto que aun cuando la encartada tenía conocimiento de lo procurado por el hoy demandante, insiste y persiste en denegar tal derecho, sin que le asista razón alguna de índole jurídico con todo respeto, para proceder conforme y, cuando ulteriormente y como se verá a continuación procedió a emitir una providencia mediante la cual pretende reconocer el derecho procurado por aquél. 8.

Copia de la Resolución GNR 115145 del 01 de abril de 2014, por medio de la cual la demandada pretende reconocer el derecho procurado por el actor (fls. 79 a 84 Cdno. Ppal.). Para demostrar la acusación, afirma que no es cierto que la prestación se haya reconocido, según la preceptiva en cita, a partir de la desafiliación, pues ello no aparece probado en el plenario.

Además, conforme al caudal probatorio arrimado, se evidencia que: i) la demandada no resolvió la solicitud de pensión dentro del término legal; ii) cuando lo hizo no tuvo en cuenta la fecha, desde la cual pide el reconocimiento; iii) solo respondió por el hecho de la presentación de la demanda; iv) no explicó su decisión tardía; v) la concede, desde la fecha que considera en su libre albedrío, pese a que estaba causada con mucha antelación y continuaba como cotizante, porque no se le había informado que era acreedor de la prestación incoada.

A continuación, concluye: Por todo ello, es que el Juez Ad quem llega al evento comentado en el aludido cargo, toda vez que de haber obrado con todo respeto como a él correspondía, irrefutablemente habría llegado a la inequívoca conclusión de que el trabajador demandante si bien se hizo acreedor a la pensión deprecada, no menos cierto también resultaba que su pensión debía ser reconocida y pagada por la encartada y a partir de la fecha en que él ajustara los requisitos para hacerse merecedor de tal derecho.

Solicita a esta Corporación, salvaguardar el equilibrio jurídico que procede en estos casos de reconocimiento de pensión y ordenarla, desde la fecha en que se hizo exigible, dado que en ese momento la encartada se encuentra obligada a su pago, sin que exista razón alguna válida para no hacerlo, puesto que la ley no deja a disposición de la administración este punto, sino que define que el derecho procede cuando se cumplen los requisitos legales.

Por último, se queja de que el Tribunal no cumplió con su obligación de fallar con la totalidad de las pruebas arrimadas, no explicó cuál fue la fuerza probatoria que derivaba de cada una y privilegió, sin motivo, a la demandada, valiéndose de un criterio interno. VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, argumentando el acierto del Tribunal al definir que la pensión debía pagarse desde la desafiliación, conforme a la jurisprudencia invocada (f.° 30 a 31, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, en los artículos 87, 90 y 91 ibídem y lo previsto en la Ley 16 de 1969, se encuentran los requisitos básicos que debe cumplir el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, situación que jurisprudencialmente se ha tenido como una forma de respeto del derecho al debido proceso y no como un mero culto a la forma, en sacrificio del derecho sustancial.

Señaló la Corte en sentencia CSJ SL142-2020, que: […] la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).

Se dice lo anterior, porque los cargos en estudio presentan graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como se ve a continuación: 1. La vía directa Al encaminar la acusación por esta vía, el recurrente en casación debe tener plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, por lo que son de recibo únicamente argumentos jurídicos, como repetidamente ha señalado esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL4790-2019, en donde sobre los requisitos de la misma explicó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

De modo que, no se pueden aludir aspectos probatorios. Pese a lo anterior, en el examine el impugnante hace referencia a que la demandada se equivocó al determinar la fecha en que reconocía la pensión, porque para resolver tenía toda la documentación necesaria para establecer, desde cuándo se había hecho exigible la obligación, lo que solo se puede constatar revisando el caudal probatorio, siendo este punto impropio de la senda jurídica seleccionada. 2.

La interpretación errónea Denuncia la censura la interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica, en el segundo por la indirecta. Con ello, la demanda desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la técnica de casación, pues solo puede seleccionarse este submotivo de violación de la ley en un cargo por el sendero jurídico, siendo inapropiado hacerlo por el de los hechos, como se hizo en la segunda acusación (CSJ SL9666-2014), sin que sea posible modificarlo oficiosamente o se infiera de la demostración del cargo que realmente se planteó una modalidad aceptable en la senda a la cual acudió. Aunque en el primer cargo, la modalidad esgrimida es aceptable ni esa acusación ni la siguiente contiene una fundamentación mínima y adecuada, desde el punto de vista jurídico, pues el recurrente no expone los términos de esa presunta vulneración, es decir, no explica por qué es equivocada la exégesis del Tribunal, ni indica cuál es la hermenéutica que es dable atribuir a tales disposiciones, por cuanto la sola alusión a dicha modalidad es insuficiente en este recurso, dado su carácter dispositivo, que impide cualquier actividad oficiosa de la Corte.

Sobre los requisitos de esta modalidad en casación, en sentencia CSJ SL5171-2019, la Sala dijo: Si la Corte, con extrema amplitud, asumiera que el cargo en realidad se pretendió enfocar por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, también advertiría que el impugnante incumple su deber de identificar la interpretación del Colegiado de instancia de la cual disiente y paralelamente de proponer la lectura normativa que a su juicio es la correcta para abordar el asunto.

En tal sentido, no existe en el cargo una crítica hermenéutica, en el cual se reproche al juzgador el sentido atribuido a una o varias disposiciones normativas. Valga decir, la censura eludió el deber de indicar el sentido que le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala realizara la correspondiente confrontación para determinar si equivocó el recto sentido de la norma. 3.

Deber de atacar los verdaderos fundamentos del fallo. El Tribunal avaló el reconocimiento de la pensión a partir del 1º de agosto de 2013, realizada por el Juzgado de primer grado, porque, en síntesis, la prestación se reconoce desde la desafiliación y el demandante nunca se desafilió y realizó cotizaciones hasta julio de 2013, lo cual, aunado al hecho de que había elevado la solicitud de pensión, hicieron inferir su voluntad de retirarse del régimen.

Para ello, además, se apoyó en pronunciamientos de esta Sala. La censura disiente de esta decisión, alegando, en el primer cargo, que el ISS tenía toda la documentación para establecer que los requisitos de pensión se cumplieron en una fecha muy anterior y que su condición de trabajador privado no le impide disfrutar simultáneamente de salario y mesada pensional, máxime porque ni siquiera como empleado público existe esa prohibición e invocó la sentencia CSJ SL10138-2015, para apoyar su dicho.

En el segundo cargo, manifiesta que erró el juzgador: i) al tener por demostrado que la demandada reconoció el derecho, a partir de la desafiliación: ii) no tener por probado que con la documentación presentada se podía establecer que el derecho pensional se causó el 1º de agosto de 2006; iii) que la solicitud solo se resolvió cuando instauró la acción legal y que siguió cotizando porque no se le informó que era acreedor de la pensión. Al confrontar las razones esgrimidas por el Tribunal con los planteamientos del censor, encuentra la Sala que no discutió lo referente a que para el reconocimiento de la prestación económica era necesario desafiliarse del régimen, más aún el recurrente confunde la causación u obtención del estatus de pensionado, que se produce cuando se completan los requisitos, con el derecho al goce de la pensión, pues en ningún momento aseveró el ad quem que la data en que se originó el derecho fuera el 1º de agosto de 2013, ni tampoco que hubiese incompatibilidad entre el salario y la pensión del trabajador particular y, menos, que la entidad enjuiciada procediera en forma correcta al pronunciarse sobre la petición del actor en sede administrativa, lo que sí hizo el Colegiado fue determinar que, ante la falta de novedad de retiro, la fecha en que procedía iniciar el pago de la pensión era el mes siguiente a la última cotización y, al respaldar al a quo, no aceptó como tal la fecha indicada por la demandada, esto es, el 1º de mayo de 2014.

Por último, no se preocupa el recurrente de demostrar las razones por las cuales considera que le asiste el derecho a recibir la pensión, a partir del 1º de agosto de 2006, para lo cual tendría que establecer que, al momento del reconocimiento tenía cumplidos los requisitos de tiempo y edad. Sin embargo, COLPENSIONES reconoció la pensión con base en 1.095 semanas, teniendo en cuenta los tiempos de servicio no cotizados y todos los aportes efectuados a dicha AFP, esto es, los realizados con posterioridad al 2006 y hasta 2013, por lo que no se ocupó de comprobar que se daban los supuestos para acceder a la prestación con antelación a la fecha fijada por el Tribunal.

Es de recordar que no basta con insistir en la fecha a partir de la cual se aspira obtener un derecho, sino que debe constatarse la procedencia de esa petición. Así, al dejar libre de crítica un aspecto medular de la decisión, no resulta posible quebrar el fallo impugnado, pues, no puede prosperar si solo esgrime razones diferentes a las planteadas por el juzgador o deja incólume uno de los soportes de la sentencia, porque esta se sostiene con las inferencias que no atacó, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, en donde se afirmó que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. 4.

Error de hecho Observa la Sala, que si bien el recurrente se queja de la valoración probatoria y anota la apreciación errónea de siete piezas del caudal probatorio, lo cierto es que no cumple con los requisitos para demostrar con base en ellas los yerros enrostrados al juzgador y no explicó, como era su deber, en qué forma la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos alegados y qué acredita en verdad la prueba.

En sentencia CSJ SL4315-2019, con relación a estos deberes, la Corte adujo: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar los cargos en estudio.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional como violación medio. Todo lo anterior, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005». Asegura, que el Tribunal fue ajeno a los múltiples pronunciamientos de esta Corte sobre el tema y señala que « no se ha interpretado la preceptiva en cita bajo la égida que debe hacerse, en el entendido de que al menos y para el presente asunto, la encartada no ha procedido como a ella procedía hacerlo y como quedó explicado en los Cargos precedentes », conclusión errada a la que llegó el segundo Juez al considerar que COLPENSIONES obró conforme a derecho, cuando no fue así y solo accedió al reconocimiento pensional por la presentación de la demanda.

Afirma, que la norma a utilizar en el sub lite es la Ley 100 de 1993, porque es la que remite y determina que se otorgue la pensión, por ello no es ajena a la reclamación; que el sistema pensional colombiano tiene dos etapas, la primera es una legislación dispersa que se encuentra vigente y, la segunda, la que surge con la mencionada ley; que el artículo 36 ib., cuando estableció el régimen de transición, integró al nuevo sistema de seguridad social todas las normas preexistentes y, por tanto, no se puede excluir el reconocimiento de intereses moratorios en favor del pensionado.

Manifiesta, que la demandada fue morosa y negligente para resolver la solicitud pensional, pese a ser evidente su existencia, vulnerando el artículo 53 de la CN, que impone la obligación de pagar oportunamente las pensiones, sin excepción, así como los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que son obligatorios para la protección y garantía que el Estado debe darle a los afiliados al sistema de seguridad social, por lo que se impone sancionarla con los pluricitados intereses moratorios (f.° 19 a 22, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Sostiene que la decisión del ad quem estuvo acorde a la jurisprudencia según la cual no hay lugar al pago de intereses moratorios respectos de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988. En apoyó de ello, cita apartes de una sentencia que solo identificó con el «radicado 41491 de 2011» (f.° 32 a 35, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Incurre el censor en el mismo error técnico al que se refirió esta providencia en el capítulo de la interpretación errónea (pág. 13 y 14 de esta sentencia), es decir, no existe una clara confrontación entre lo dicho por el Tribunal y el verdadero sentido que debe darse a la norma, siendo obligación del recurrente indicar cuál fue es la lectura errada que le imprimió el juzgador y la que debió darle (CSJ SL1155-2019).

Si se superara lo anterior, tampoco saldría avante el recurso, pues lo cierto es que el argumento central de la censura es que la pensión reconocida está incluida en el sistema pensional regulado por la Ley 100 de 1993 y, por ello, la demandada merece la imposición de la condena. Sobre este tema, la Sala ha mantenido el criterio de que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, […] no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 (CSJ SL994-2018).

Más recientemente, la sentencia CSJ SL5623-2019, señaló: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la accionante, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (cursiva también) (CSJ SL4055-2018).

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró HERNANDO BERNAL VILLEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00