CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63253 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL728-2019 Radicación n.° 63253 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA YANCY ALBARRACÍN VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Blanca Yancy Albarracín Villamil, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2009, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que decidió terminar unilateralmente el vínculo contractual; que antes de la vigencia del referido contrato de trabajo indefinido, laboró 237 días en forma interrumpida, tiempo que es computable para la pensión de jubilación; que para el año1999, percibía una remuneración básica mensual de $619.519 más $61.951 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $729.943.40; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia de la relación laboral.
Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ».
Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos, primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, correspondientes a los años 1999 a 2006. Así mismo, a los incrementos salariales equivalentes al 18.5% pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 a 2009; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención suscrita en 1982, a partir del 30 de enero de 2009, con el incremento del IPC anual; además, la indexación de las acreencias adeudadas, lo extra o ultra petita; y las costas del proceso.
Impetró como peticiones subsidiarias, que en caso de no ser concedida la pensión de jubilación solicitada, se condenara las demandadas al pago de los aportes a la seguridad social por toda la vigencia del contrato de trabajo, debidamente indexados. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2009, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Agregó que el 9 de noviembre de 2004, cumplió 20 años de servicio en la Fundación demandada y de conformidad con las cláusulas convencionales, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, de la cual solicitó su reconocimento, sin que a la fecha de presentación de esta demanda, se le hubiere otorgado; que a pesar de que la institución demandada había dejado de « recibir pacientes » desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo su horario de trabajo, aunque no ejecutó ninguna labor, debido a que sus superiores inmediatos, no le asignaron funciones en dicho lapso hasta « cuando presentó renuncia en febrero de 2009 »; que la empleadora dejó de cubrir sus salarios y prestaciones de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones.
También afirmó, que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derechos de petición ante las entidades demandadas; que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, posteriormente suprimido mediante la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera de la nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por último, señaló que laboró en el Hospital San Juan de Dios, « del que no fue desvinculada como tal y (…) por el contrario, su contrato de trabajo permaneció vigente hasta el 28 de febrero de 2009 », por cuanto no se le comunicó la terminación del contrato, como sí sucedió con el personal del Instituto Materno Infantil, a los que se les declaró insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; que el Ministerio de Protección Social, según certificaciones que expidió al Sindicato, no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo; que la Fundación enjuiciada, cubrió los salarios desde el mes de noviembre de 1999 hasta el septiembre de 2001 y en la liquidación, no aparece fecha de terminación de su contrato (f.° 1 a 21 del cuaderno 1).
Al contestar, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; respecto a los demás supuestos, manifestó que no le constaban.
Presentó como excepción previa la de prescripción; y las de mérito que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE »; « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.° 69 a 88).
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que se oponía al éxito de todas las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a ese ministerio y, que el vínculo laboral con la extinta Fundación San Juan de Dios, lo fue hasta el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a la sentencia CC SU-484-2008. No aceptó ninguno de los hechos.
Formuló la excepción previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA »; las de mérito de prescripción y las que denominó « PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES. LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA PAGADO LO QUE LE CORRESPONDE: (i) EN VIRTUD DE LO DISPUETO EN LA LEY 715 DE 2001 y (ii) DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », « INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL », « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMADADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », « RESPONSABILIDAD DEL PASIVO PRESTACIONAL DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS A CARGO DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA –DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA », « SENTENCIA DE NULIDAD DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 8 DE MARZO DE 2005 E INTERPRETACIONES JURISPRUDENCIALES POSTERIORES », « GESTIONES FRENTE A LA PROBLEMÁTICA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », « IMPROCEDENCIA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA », « CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 715 DE 2001 » y la « GENÉRICA » (f.°129 a 151).
Por su parte, La Beneficencia de Cundinamarca, también ejerció oposición a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora; que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, la hacen responsable de los pasivos prestacionales y salariales.
Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la responsabilidad del ente ministerial respecto al pago de las pensiones de los de aquél; y, las peticiones presentadas por la accionante para interrumpir la prescripción; negó el extremo final de la relación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, en razón a que en la sentencia CC SU-484-2008, se estableció como fecha de terminación de los contratos laborales, el 29 de octubre de 2001; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Propuso como excepciones previas, las de prescripción y falta de jurisdicción; y de mérito, las de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS ( ART. 469 C.S.T )» (f.° 200 a 232). La Nación – Ministerio de Protección Social, también manifestó que se oponía a las aspiraciones de la actora.
Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil; respecto a los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción; y, las de mérito de prescripción, « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA » e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN » (f.° 465 a 487). El Distrito Capital de Bogotá, al igual que los anteriores demandados, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó únicamente, que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación, para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, pero aclaró que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito, en favor de los ex trabajadores de la Fundación; sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban.
Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y las de mérito de prescripción y las de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C. »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA S», « BUENA FE »; y la « Genérica » que resultara probada en el proceso (f.° 531 a 543 cuaderno 2).
A su vez, la Fundación San Juan de Dios, presentó oposición al éxito de las peticiones del libelo introductorio; como razones de su defensa, arguyó que el vínculo con la demandante estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria, por lo que tenía calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que era de público conocimiento que « desde el día 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades del Hospital y había terminado todo tipo de prestación de servicio público en salud », situación que había generado el cierre físico y definitivo del Centro Hospitalario, situación confirmada a través de la sentencia CC SU-484-2008, en la que se indicó que todos los vínculos laborales terminaron el 29 de octubre de 2001; que la accionante no es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, como tampoco de las demás prestaciones reclamadas con fundamento en los convenios colectivos de trabajo, por cuanto no son aplicables a los empleados públicos.
Alegó además, que mediante las Resoluciones n°. 330 y 2113 de 2007 y 543 de 2008, pagó a la demandante por acreencias laborales adeudadas, las sumas de $5.600.973, $15.582.330 y $10.037.901, respectivamente; y, finalmente a través de la Resolución n°. 273 de 2009, en cumplimiento de una sentencia de tutela, canceló el valor de $101.118.554 por reliquidación de estas.
Aceptó los hechos respecto a la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la existencia del « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de esta, la prestación del servicio de la demandante, que era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido por la Ley 715 de 2001; y, que a través de la Resolución n.° 273 de 2009 reliquidó y pagó las sumas adeudadas a la actora; los restantes hechos, los negó. Presentó las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; las de mérito de prescripción y las que denominó, « BUENA FE », « PAGO », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « PRESCRIPCIÓN » y « COMPENSACIÓN » (f.° 732 a 761 cuad. 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2012, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 715 a 732 cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 15 de febrero de 2013, en la que resolvió: Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión el 31 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia en cuanto se DECLARA PROBADA la excepción de pago respecto de las acreencias pretendidas y causadas en vigencia de la vinculación laboral desde noviembre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2005, conforme se expuso en la parte motiva.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (Lo resaltado del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se circunscribía a la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios y al extremo final de la misma, en cuyo caso, era indispensable hacer « algunas precisiones reiteradas en innumerables decisiones, en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la situación de los trabajadores vinculados a dicha entidad, y los efectos que en general, como en el caso particular, se generan».
Con apoyo en la sentencia CC SU-484-2008, se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación y señaló que después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en esta institución y en las entidades que la conformaban, por lo que aquella retomó su condición de establecimiento de propiedad del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al Sistema Nacional de Salud y por ello, estaba sujeta a la normatividad propia de los establecimientos públicos, pero que esta situación jurídica en nada afectaba, los derechos laborales. que se consolidaron durante las relaciones laborales que se hubieran presentado en vigencia de los mencionados actos administrativos, que en principio estaban cobijados por la presunción de legalidad.
Al punto que la Corte Constitucional en observancia de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que se prolongaba por varios años sobre los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, puesto que no se les definía la vigencia de sus contratos ni el pago de los salarios y prestaciones sociales, adoptó (…) en la Sentencia de Unificación 484 de 2008, como fecha de corte de la relación laboral de quienes prestaban sus servicios en el Hospital San Juan de Dios sería el 29 de octubre de 2001, fecha en que, según concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, salió el último paciente de ese hospital.
(Negrillas del texto). Afirmó que como la fecha de desvinculación fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la cual, si bien tiene efectos ex tunc, esto es, se retrotraen a su expedición, no se podían desconocer derechos consolidados de los particulares que ingresaron al patrimonio de los trabajadores, en tanto « emanan de la prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc », en razón a que los decretos a los que se hizo alusión anteriormente, estaban revestidos de presunción de legalidad y generan seguridad jurídica a los coasociados « y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe ».
Transcribió un segmento de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 22649 que citó como soporte del criterio esbozado y en la que se habían discutido los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado; explicó que el tratamiento de los ex trabajadores como vinculados a la entidad particular, se mantenía para efectos de defensa de sus derechos prestacionales, sin relevancia alguna sobre la expedición de los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado, ya que su sentencia no podía generar afectación de situaciones jurídicas que se encontraban consolidadas antes de la fecha de la nulidad allí decretada, «esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción ».
Indicó que por estas razones, no compartía lo resuelto por el juez de primer grado, en cuanto desestimó las súplicas de la demanda por la condición de empleada pública de la actora, ya que la relación laboral que la unió con la Fundación, era de carácter particular, « por lo menos hasta el 8 de marzo de 2005», fecha en que el Consejo de Estado, profirió la sentencia, con independencia de la vigencia del vínculo.
Recordó que las pretensiones de la demanda, se fincaron en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora del litigio y la Fundación San Juan de Dios, desde el 29 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2009, frente a la cual la empleadora adujo que las relaciones laborales con los trabajadores del hospital de esa entidad, habían finalizado el 29 de octubre de 2001.
Destacó que a pesar de que en la sentencia CC SU-484-2008, se determinó esta fecha como de finiquito de los vínculos de trabajo, en el presente caso, la actora a través de sentencia de tutela de 19 de enero de 2000, había obtenido la protección constitucional en la que se ordenó a su empleadora, el pago de los salarios pendientes, razón por la mediante Resolución n.° 2113 de 19 de septiembre de 2007 (f.° 777 a 780), ordenó y le canceló todas las acreencias laborales adeudadas desde noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, por valor de $15.582.330.
Indicó: […] Luego, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 21 de diciembre de 2007, ordenó la liquidadora el pago de los salarios adeudados con todos y cada uno de los factores salariales de ley hasta el 21 de diciembre de 2007, motivo por el cual la Liquidadora emitió la resolución No. 2688 del 26 de diciembre de 2007 ordenando el pago de las acreencias laborales adeudadas desde noviembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2007, equivalente a $102.430.801, sin embargo, por problemas de disponibilidad presupuestal dicha suma sólo fue cancelada por disposición de la resolución No. 0273 del 27 de abril de 2009, a través de la cual ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales por la suma de $101.118.554,40 a la que le efectuaron las deducciones con destino al sistema integral de seguridad social.
Coligió que de los diferentes actos administrativos emitidos por la Fundación, se podía inferir que los derechos de la demandante fueron amparados por vía de acción de tutela de acuerdo a la sentencia de 19 de enero de 2000, en la que no se había establecido el extremo final de la relación laboral, pero que en providencia del 21 de diciembre de 2007, dictada por el mismo sentenciador constitucional, se indicó « que ésta sería la fecha hasta la cual debían pagarle los salarios y demás prestaciones, como en efecto lo hizo la Fiduprevisora S.A. según informa en la relación de pagos realizados hasta el 17 de junio de 2009 » (f.° 805).
A renglón seguido, señaló: En este punto vale la pena aclarar que aunque la percepción de la demandada es que dicha orden judicial derivada de la acción de tutela no tiene fuerza jurídica, lo cierto es que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en aras de concretar y proteger los derechos de las confusas relaciones laborales que surgió entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios, estableció el alcance económico de la transgresión a los derechos y la concurrencia de las diferentes entidades para el pago, así como, la fecha de finalización del vínculo que tenían los trabajadores del Hospital San Juan de Dios (29 de octubre de 2001), extendiendo los efectos a quienes interpusieron la acción de tutela como a quienes no lo hicieron, también lo es que hizo la salvedad frente a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la SU 484 de 2008 pues gozan de seguridad jurídica y en respeto de la institución de la cosa juzgada, así lo expuso: "La presente decisión no produce efectos respecto de: Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios —que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
(Las negrillas del texto). Afirmó además el Tribunal, que de los supuestos fácticos relacionados en el fallo de tutela dictado por el « Juez Dieciséis Penal del Circuito », dentro de la acción de tutela que instauró la Fundación por « violación del precedente judicial » con ocasión de la decisión del juez penal que tramitó la tutela de la demandante en su contra, deducía que de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 19 de enero y 10 de marzo de 2000, respectivamente, habían sido proferidas, « por lo menos », con 8 años de antelación a la sentencia expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-484-2008, « quedando por ello incólume aquella decisión de tutela que protegió a la demandante, respecto de la sentencia de unificación ».
Explicó que la competencia de la jurisdicción laboral en relación con los vínculos laborales entre la Fundación San Juan de Dios y los trabajadores que prestaron el servicio en el hospital de la misma -como en el caso de la demandante-, y ante las circunstancias de su extensión con posterioridad al 29 de octubre de 2001, fecha límite fijada en la aludida sentencia de unificación, únicamente recaía sobre las acreencias y derechos laborales causados hasta el 8 de marzo de 2005, data del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de constitución de la empleadora como de naturaleza privada, por lo que de las pretensiones incoadas por Albarracín Villamil, solo podían conocerse las causadas hasta el 8 de marzo de 2005.
Agregó que conforme a las peticiones condenatorias del libelo introductor, se encontraban acreditados los pagos realizados por la Fundación, mediante las Resoluciones n.° 0330 y 2113 de 15 de marzo y 19 de septiembre de 2007 y 273 de 27 de abril de 2008, conforme a la certificación n.° 921 de 2012 expedida por el rector de la unidad de gestión financiera de esa entidad y la relación de pagos de la Fiduprevisora S.A., por concepto de salarios y prestaciones sociales, se tenía por probada la excepción de pago por estos emolumentos causados desde 1999 hasta el 8 de marzo de 2005 y no era viable el estudio de los derechos pretendidos con posterioridad, « pues, como se expuso, su conocimiento es ajeno a la jurisdicción laboral en tratándose de una trabajadora que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería, no desempeñaba labores de construcción o manteniendo de obras públicas (…)», después de la fecha del fallo del Consejo de Estado en 2005.
Precisó que tampoco era posible acceder a la condena por sanción moratoria, debido a que los pagos acreditados en el plenario, fueron en cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales proferidas dentro de la acción de tutela; y respecto a la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato Sintrahosclisas y el departamento de Cundinamarca en el año 1982, reiterada a través de los convenios celebrados con posterioridad, en su artículo 30 exige que los trabajadores « cumplan o hayan cumplido veinte años », y en el caso de la promotora del proceso, se encontraba demostrado con el certificado laboral expedido por la Interventoría del Hospital San Juan de Dios, que « únicamente completa un período de laborales equivalente a 16 años, cuatro meses y ocho días, razón por la que no cumple los 20 años requeridos (…)».
Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria a la prestación pensional, como lo es el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, indicó que de acuerdo al numeral 5.9 de la sentencia CC SU-484-2008, el pago aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación de pensiones, se haría en un plazo máximo de 5 años, contados a partir de la notificación de la referida decisión judicial, por lo que « las entidades obligadas aún se encuentran dentro del plazo para efectuar dicho pago, motivo por el cual no tiene prosperidad » (f.° 46 a 65).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario de BLANCA YANCY ALBARRACIN VILLAMIL contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105001200900607-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora MARTHA LUDMILA AVILA TRIANA. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2012, y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y BLANCA YANCY ALBARRACIN VILLAMIL. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 2.4.
Que se declare que la demandante inicial, antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboro para la Fundación San Juan de Dios durante 237 días en forma interrumpida. 2.5 Declarar que el referido contrato rigió desde el 29 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 2009. 2.6 Declarar que la demandante inicial dio terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Fundación San Juan de Dios, a partir del 28 de febrero de 2009, por causas imputables a la empleadora. 2.7 Que se declare que la demandante BLANCA YANCY ALBARRACIN VILLAMIL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2. 8 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2007. b) Los salarios completos (básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) del mes de enero de 2008 al 28 de febrero de 2009. c) La prima de Navidad del año 2008. d) La prima de servicio del año 2008. e) La prima de vacaciones del año 2008. f) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre 31 de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, es decir desde el 30 de enero de 2009, en adelante. j) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 29 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 2009. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 185%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. m) la indexación/de todas las acreencias laborales que la causen. 2.9.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C. y Fundación San Juan de Dios. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto con obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (V) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo.. Endilga al Tribunal, la comisión de errores de hecho manifiestos consistentes en: i) no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; y ii) no tener por probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la accionante, y que por tal razón, « se hace merecedora » al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas.
Afirma que « El error de hecho » del Tribunal está contenido en la sentencia impugnada, « en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real», como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas que relaciona, así: Se trata de l a siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El escrito del 21 de abril de 2009, de los folios 24 a 28 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. b) La certificación del folio 32 del cuaderno 1, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 24 de noviembre de 2003 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institucion desde el día 29 de agosto de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna". c) La certificación del folio 33 del cuaderno 1, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 18 de junio de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 29 de agosto de 1989 y actualmente desempeña el de Enfermería Nocturna". d) La Resolución No. 2688 de 2007, expedida por la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 38 a 41 del cuaderno 1, por la cual se adiciona la Resolución 2113 de 2007 en orden a dar cumplimiento a una sentencia. e) El escrito del 27 de febrero de 2009, obrante a folios 42 y 43 del cuaderno 1, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de marzo de 2009. f) La sentencia SU484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 544 y siguientes del cuaderno 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La Resolución No. 0330 de 2006, expedida por la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 775 a 777 del cuaderno 2, por la cual se reconoce y ordena el pago a mi mandante, del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. h) La Resolución No. 0273 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 782 a 793 del cuaderno 2, por la cual se ordena el pago a mi mandante, de unas acreencias laborales dentro de la Acción de Tutela emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal.
En desarrollo del cargo, reproduce varios segmentos de la sentencia acusada y refiere que la afirmación del Tribunal respecto a la fecha de duración de la relación laboral « está huérfana de prueba por cuanto no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o sin ella proveniente de la empleadora o de la trabajadora», que tampoco existe escrito donde el contrato se hubiere terminado por mutuo acuerdo, o por decisión judicial que así lo hubiere declarado; lo que significa que ante la ausencia de esta prueba, debe tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que pueda afirmarse que la sentencia « SU-484 del 15 de mayo de 2008 », fijó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU484 de 2008;
Asevera que por este error, el ad quem negó a la promotora del litigio, los salarios, prestacionales sociales, reconocimiento de la pensión de jubilación y los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que al ignorar y soslayar la prueba documental enlistada, lo condujo a predicar la culminación de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, siendo evidente que los medios probatorios ignorados, acreditan que continuó laborando en el hospital San Juan de Dios y que no existió finiquito del vínculo; que al no tener por probada la mala fe de la Fundación demandada, por no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas contrato y negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, incurrió en los yerros fácticos manifiestos y evidentes.
Aduce, que con las documentales acusadas como no estimadas por el sentenciador de segundo grado se acredita lo siguiente: i) con los de los literales a y e, que la actora solicitó a las demandadas, el pago de acreencias laborales convencionales, causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, « reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron »; ii) con las de los literales b y c, que la entidad empleadora, acreditó por escrito, que la accionante laboró « más allá del 29 de octubre de 2001 », pues de otra forma no se explica que hubiere expedido constancias en tal sentido, documentos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades enjuiciadas ni por la propia Fundación; iii) con la del literal f, que la Fundación, violó los derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, actuó de mala fe y por tanto era acreedora de la indemnización moratoria, que se deriva del no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas; y, iv) con la de los literales d, g y h, se constata la expedición de la Resolución No. 0273 de 2009, para el pago de las sumas adeudadas en cumplimiento de la acción de tutela que cursó en el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, pero no el pago, pues los dineros, nunca los recibió la accionante.
Finalmente itera, que al concluir el juez colegiado que el vínculo se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2001, condujo a negar las peticiones de pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo laborado, en la cuantía adeudada, a pesar de que mediante fallo judicial de tutela, se ordenó el pago de estas hasta 2007, esto es, « entendiendo » la vigencia del contrato de trabajo más allá de la mencionada fecha, extremo final que solo puede predicarse de las personas que instauraron las acciones que motivaron la expedición de la sentencia CC C-484-2008.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de transcribir totalmente el alcance de la impugnación señala que en este se incluyen peticiones y declaraciones nuevas que no fueron objeto de debate en el proceso y por tanto constituyen hechos nuevos en sede de casación; que la censura desconoce la técnica y la Corte, por la naturaleza del recurso, no puede suplir tales deficiencias «en la fijación de sus pedimentos, ni obrar oficiosamente para adecuarlos ».
Así mismo, aduce que la proposición jurídica contiene errores de técnica, pues se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y la transcendencia en la decisión judicial, que con el reproche de la censura respecto a la falta de valoración del material probatorio que lo condujo a no considerar que el contrato de trabajo se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, olvida que el Tribunal absolvió a las demandadas de las pretensiones al tener por probada la excepción de pago por los salarios y prestaciones entre noviembre 1999 y marzo de 2005, con la advertencia de que con posterioridad no era de conocimiento de la justicia debido a que para ese momento la demandante no era trabajadora oficial sino empleada pública (f.° 45 a 67 cuaderno de la Corte).
Por su parte, La Nación- Ministerio de Protección Social, arguye que no debe prosperar la acusación, en tanto se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, máxime cuando se trata de romper la legalidad del fallo proferido por el Tribunal, que no se discutió la calidad de empleada pública de la demandante, pues esta no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales; que la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato laboral no podía prosperar en virtud a que los empleados públicos se vinculan legal y reglamentariamente a través de actos administrativos que difiere de la de los trabajadores oficiales, en la que media un contrato de trabajo (f.° 70 y 71).
El Departamento de Cundinamarca, señala que la censura no indica las razones por las que considera que la interpretación y la aplicación del Tribunal al proferir la sentencia impugnada son erróneas e indebidas; que no relacionó las normas procedimentales supuestamente dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, por lo que la proposición además de ser « anti técnica », es incompleta (f.° 76 a 79).
Por último, La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, mediante la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y regresaron las cosas a su estado inicial, con la consecuente calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos y además, que la actora tenía categoría de empleada pública, dado que dichos establecimientos pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca y que estaban adscritos al Sistema Nacional de Salud; que el fallo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y aprobaron sus estatutos, no endilga responsabilidad alguna a la Beneficencia y en consecuencia no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, adquiridas durante su existencia (f°. 87 y 88).
CONSIDERACIONES La recurrente reprocha del Tribunal la omisión en la valoración de las pruebas documentales enlistadas a folios 24 y 25 del escrito de demanda de casación, mediante los cuales se acredita que la demandante prestó sus servicios a la Fundación accionada a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 29 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2009, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna y consecuentemente, desconoció que el vínculo laboral se extendió « más allá del 29 de octubre de 2001 », sin que existiera fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o terminación unilateral por parte de la empleadora y por tanto, se le adeudan las sumas por los conceptos salariales y prestacionales de carácter convencional, los aportes a la seguridad social por el periodo laborado con posterioridad al 29 de octubre de 2001, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas.
Se memora que el juzgador colectivo, encontró acreditados los pagos realizados por la Fundación a la demandante, por concepto de las acreencias laborales a favor, conforme a los actos administrativos n°. 0330 y 2113 de 15 de marzo y 19 de septiembre de 2007 y 273 de 27 de abril de 2008, la certificación n°. 921 de 2012 expedida por el rector de la unidad de gestión financiera de esa entidad y la relación de pagos de la Fiduprevisora S.A., causados desde 1999 hasta el 8 de marzo de 2005 y que no era viable el estudio de los derechos pretendidos con posterioridad a esta data, por cuanto no correspondía su conocimiento a la jurisdicción laboral, en tanto la promotora del litigio ostentó calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial en ejercicio de actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas, pues desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y únicamente consideró las prestaciones reclamadas durante la vigencia de la relación, hasta antes de la fecha determinada por el referido fallo de la Corte Constitucional; así mismo, estimó que no había lugar a la condena pretendida por la indemnización moratoria, debido a que hubo « cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales » proferidas dentro de la acción de tutela que ordenaron el pago de los salarios y prestaciones sociales.
De lo anterior se desprende, que en efecto, el ad quem sí valoró todas las documentales acusadas por la censura; así mismo, la sentencia CC SU-484-2008, pues así lo señaló expresamente y de su estimación, concluyó que se encontraba probada parcialmente la excepción de pago respecto de las acreencias pretendidas en vigencia del vínculo laboral que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios (f.° 19 cuaderno Tribunal), por manera, que no incurrió el juez colegiado, en los yerros fácticos que le enrostra la recurrente.
Además, advierte la Sala que es criterio sentado en esta Corporación, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el citado cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna desempeñado por Albarracín Villamil en el Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial, caso este en el que le correspondía demostrar el ejercicio de las actividades propias previstas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que establece: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)», lo que aquí no aconteció. De acuerdo a lo discurrido, siendo la demandante empleada pública, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, como se dijo con anterioridad, so pretexto de un derecho adquirido, antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de los efectos ex tunc -desde siempre- de dicha providencia, la cual dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.
De ahí que se torne inane la discusión sobre el tiempo de servicio prestado por la actora para aspirar a las condenas por los conceptos salariales y prestacionales por el lapso « más allá del 29 de octubre de 2001 » con fundamento en los instrumentos colectivos suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato «S INTRAHOSCLISAS », los certificados, derechos de petición y acto administrativo 2688 de 2007, acusados por la censura de folios 24-28, 32-33 y 38-43, toda vez que el sentenciador sí los valoró, pero dedujo su no viabilidad, dada la condición de empleada pública de la promotora del litigio, a quien no aplican las cláusulas extralegales invocadas, en virtud de la restricción en su aplicación de los convenios colectivos de trabajo, como lo consagra el artículo 416 del CST, aspecto sobre el cual, la censura no mostró inconformidad dejando libre de ataque este razonamiento del sentenciador, por lo que desde esta arista, la sentencia recurrida conserva su doble presunción de certeza y legalidad.
Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, […] por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, para negar el otorgamiento de la pensión de jubilación, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", la del año 1982, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, convención que en su artículo 30 consagra que "la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución, cualquiera sea su edad, norma esta que no hace ninguna distinción sobre la época en que se prestó el servicio, lo que significa que para el caso de la actora la sumatoria de los dos periodos laborados es lo que le otorga el derecho a la pensión;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(v) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Arguye que los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador fueron consecuencia de la falta de apreciación de las « pruebas solemnes » consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical, que relaciona de la siguiente manera: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 801 a 806 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 852 a 863 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 845 a 851 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 832 a 838 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 839 a 844 del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 827 a 831 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 822 a 826 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 818 a 821 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 812 a 817 del cuaderno 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 807 a 811 del cuaderno 2. k) La certificación obrante a folio 800 del cuaderno 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que BLANCA YANCY ALBARRACIN VILLAMIL está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Enrostra al ad quem la comisión de error de derecho por falta de apreciación de las pruebas documentales « solemnes » antes enlistadas, así como de la certificación expedida por el sindicato Sintrahosclisas sobre la calidad de beneficiaria de la actora, de los convenios colectivos de trabajo, lo que condujo al desconocimiento del verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía del salario devengado, los factores salariales e incrementos de orden convencional y las demás prestaciones sociales de esta naturaleza reclamadas en la demanda inicial que no fueron cubiertas en su totalidad durante los años 2000 a 2009, y la indemnización moratoria.
Reitera que de haber apreciado el Tribunal las mencionadas documentales, habría emitido sentencia favorable a la demandante y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente y el otorgamiento de la pensión de jubilación. RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de copiar segmentos de las motivaciones expuestas por la recurrente señala defectos de tipo técnico en la proposición jurídica; adicionalmente que se invocan normas procesales sin relacionarlas como violación medio.
Pero que en todo caso, procedía la absolución de las pretensiones convencionales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo de derecho privado, en tanto el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación y que su naturaleza jurídica era de establecimiento público, por tanto, al ser la demandante empleada pública, no le eran aplicables los convenios colectivos sobre los cuales fundamentó sus aspiraciones (f.° 65 a 67).
La Nación –Ministerio de Protección Social, sostiene que la recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos del sentenciador de segundo grado, como tampoco dirigió en forma debida el ataque, que solo hizo de manera extensiva y erradas críticas que se asimilan más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 del CPTSS, por lo que considera que el cargo no es estimable (f.° 71 a 73).
El Departamento de Cundinamarca, esgrime que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto no era necesario, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la demandada, que era la de un establecimiento público, con fundamento en el artículo 416 del CST, por ello la proposición jurídica debió contener como norma sustancial violentada este precepto y como no lo hizo, resulta una proposición incompleta (f.° 79 y 80).
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo. También se remite al pronunciamiento del Consejo de Estado, para destacar los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005, en el que se determinó el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio de salud y la condición de empleada pública de la accionante, a quien no se le pueden extender beneficios convencionales conforme al artículo 416 del CST (f°. 88 cuad. de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura atribuye al sentenciador colegiado la comisión del error de derecho, al considerar que ignoró las pruebas solemnes consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical « Sintrahosclisas », para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y la certificación sobre la afiliación de la demandante al mencionado sindicato.
Recuerda la Sala Laboral de esta Corte, que este tipo de error se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio de cualquier tipo, a pesar de que la ley exige para su comprobación, una prueba solemne, también ocurre, cuando una probanza de tal naturaleza, no se aprecia debiendo hacerlo el fallador, pues es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
De acuerdo a lo expuesto, se advierte, que no le asiste razón a la recurrente, en tanto de la sentencia acusada, se desprende, que el ad quem, sí valoró las referidas pruebas, pues de su análisis, coligió que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 30 extralegal; invocó el acuerdo colectivo de voluntades de 1982, el que mencionó había sido reiterado a través de convenciones celebradas con posterioridad a esa vigencia (f.° 18 cuad.
Tribunal). También, al estudiar el fundamento convencional sobre el cual sustentó la promotora del juicio su prestación económica jubilatoria, es evidente que reconoció que los beneficios del instrumento colectivo la cobijaban, pero que sus aspiraciones resultaron nugatorias en la medida en que para el fallador, no acreditó los requisitos que este contempla, pues no probó la prestación del servicio a la Fundación, por el lapso de 20 años allí exigidos.
Ahora bien, no obstante lo argumentado por el Tribunal, cabe precisar que teniendo en cuenta la calidad de empleada pública de la actora, en el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería nocturna del Hospital San Juan de Dios, no puede ser derruido con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.
Así lo adoctrinó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y proporcionalmente a favor de las replicantes, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación- Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA YANCY ALBARRACÍN VILLAMIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00