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SL728-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 156 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52117 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL728-2018 Radicación n.° 52117 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO PELÁEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I.

ANTECEDENTES Silvio Peláez Osorio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá para los años 1997-1998; a indexar la primera mesada pensional; a reconocer la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal; ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, mediante contrato de trabajo, entre el 14 de junio de 1976 y el 15 de marzo de 1997; y que la terminación de la vinculación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. Que mediante Acuerdo 257 de 2006 la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa; que entre el sindicato de trabajadores de la empleadora y Bogotá se celebró convención colectiva 1997-1998, que en su artículo 38 establecía que « Santa fe de Bogotá distrito capital continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan » cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital; y que agota la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el señor Silvio Peláez Osorio laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 14 de junio de 1974 hasta el 17 de marzo de 1997; que no es cierto que la desvinculación se haya dado de forma unilateral, ya que, fue una decisión de la administración distrital quien expidió el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, ordenando la supresión de 437 cargos de planta de trabajadores oficiales de esa entidad.

Igualmente aceptó que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con personería jurídica y autonomía presupuestal; que se celebró la convención colectiva; y manifestó que la pensión convencional era de carácter transitorio, en tanto que, el cumplimiento de ambos requisitos debía darse en vigencia de la relación laboral.

En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de prueba de la convención colectiva de 1996, transitoriedad de la pensión convencional, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2011 (f.° 179), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda inaugural y condenar al accionante al pago de costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Silvio Peláez Osorio, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que: i) el actor laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, transformada en la actual Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá; ii) que desempeñó el cargo de mecánico II desde el 14 de junio de 1976 hasta el 17 de marzo de 1997; iii) que el último sueldo fue de $1.064.475 mensuales; y iv) que la vinculación laboral terminó por supresión del cargo ordenado en el Decreto 156 de 1997.

Manifestó que el artículo 38 de la convención colectiva vigente para 1996-1997 consagraba el derecho a una pensión de jubilación « a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá » en « cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) ».

Indicó que de las pruebas allegadas no era dable establecer con exactitud la edad del demandante, pues el registro civil de nacimiento era ilegible, situación que de entrada llevaría al fracaso de las pretensiones, dado que no se puede establecer el cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, y menos si fue cumplida o no en vigencia de la relación laboral, presupuesto fáctico necesario para la pensión de jubilación convencional; sin embargo como quiera que desde la demanda, el actor admite no haber cumplido la edad de 50 años en vigencia de la vinculación, se tendrá como confesión para efectos de darlo como hecho cierto.

Anotó que la norma convencional que contiene el derecho que se pretende, tiene como objeto reconocer pensión de jubilación a aquellos « trabajadores » que hubiesen laborado por 20 años y cumplido 50 años de edad, en vigencia de la relación laboral, sin que sea posible ordenar el reconocimiento de esta prestación a quienes, siendo ex trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, cumplan 50 años de edad.

Expresó que conforme a los principios de derecho, la convención colectiva de trabajo es un contrato producto de la negociación de dos partes, organización sindical y empleador, y por ello dado que la norma que consagra el derecho pensional deprecado, es clara al señalar la oportunidad en la cual debe cumplirse el requisito de la edad, esto es, en vigencia de la relación laboral cuando se tiene la calidad de trabajador activo, no es dable para el juzgador efectuar interpretaciones distintas, pues estaría violentando el querer de la partes.

Señaló que de la lectura de la norma convencional en la que el demandante basa sus pretensiones, ninguna duda ofrece a la Sala en cuanto a los requisitos pensionales y la oportunidad en que los mismos deben cumplirse, y en ese sentido las súplicas de la demanda no encuentran prosperidad, como quiera que el actor admite que no cumplió los 50 años de edad mientras estuvo vigente su relación de trabajo.

Para reforzar su tesis citó la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silvio Peláez Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1° y ss. de la Ley 33 de 1985; artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476 y 478 del CST; en relación con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá para el año 1996; artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945;

Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, como también lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá, establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral. 2.- No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva, el “causante” tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido veinte (20) años y nueve (9) meses de servicio, y haber cumplido la edad para acceder al beneficio al momento de elevar la respectiva petición. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.

Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem: a) el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá; b) la convención colectiva de los años 1997-1998; y c) la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

En la demostración del cargo, señala que, el artículo 38 de la convención colectiva estableció que « Santafé de Bogotá » continuaría reconociendo y pagando la pensión de jubilación « a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá » en « cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de los devengado por el trabajador en el último año de servicios ».

Que el artículo 467 del CST, dispuso que la convención colectiva es la que se celebró entre el empleador y un sindicato, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es decir, que la misma es ley para las partes. Por ello, cuando se incluyeron en el artículo 38 de la convención colectiva unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a quienes, por edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberán ser objeto de reconocimiento.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que, de acuerdo a la cláusula convencional era necesario el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, cuando de la lectura de la misma, no aparecería dicha exigencia, circunstancia que en su criterio es contraria al artículo 21 del CST en concordancia con el artículo 53 de la CN que consagran el principio in dubio pro operario.

Además, requerir un nuevo requisito, no consagrado en el pacto, es una defectuosa apreciación de la convención colectiva y de haber tenido teniendo en cuenta el principio referido, no habría desconocido el sentido intrínseco del texto de la norma convencional. Arguye que la pensión de jubilación convencional se concede como resultado de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto a favor de la entidad, siendo su finalidad retribuir los servicios prestados en la vida laboral del demandante por más de 26 años, siendo indispensable tener en cuenta que si el empleador no cumplió la edad en vigencia de la relación laboral, fue por decisión de la empleadora que le terminó el contrato antes de que cumpliera 50 años de edad.

Indica que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicio, obedeciendo este al mero transcurso de los años, siendo necesario solo verificar la llegada a los 50 años de edad, ya que, lo que genera el derecho a la pensión es la efectiva prestación del servicio. Que el ad quem entendió equivocadamente que la pensión de jubilación convencional solo era para los trabajadores al servicio activo, lo que está en contradicción con la naturaleza misma de la prestación, pues cuando se refiere a trabajadores, es frente a los activos y los retirados.

Expone que el colegiado incurrió en el dislate de atribuirle al artículo 38 de la convención colectiva otro requisito « cumplir la edad de 50 años en vigencia del contrato de trabajo », pues la norma no señala en qué momento se debe cumplir la edad para acceder al beneficio convencional, además lo que genera el derecho no es la edad, es el tiempo de servicio.

Menciona que desde el punto de vista legal el demandante ingresó a la Secretaría de Obras Públicas en vigencia de la Ley 6 de 1945 y su respectivo Decreto 2127 del mismo año, tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los 50 años de edad, tal como se desprende de las normas citadas, a las cuales el Tribunal debió acudir, teniendo en cuenta que el demandante era trabajador oficial, concluyendo que no solamente la norma convencional consagra el derecho, sino también la legal, por lo que la omisión del colegiado resulta más gravosa a los intereses del demandante.

RÉPLICA Expone que la misma convención colectiva de 1996 en su artículo 4, menciona que los beneficios consagrados en ella solo se aplican a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, de lo cual se concluye que no existe error de juicio, pues tal estipulación fue correctamente entendida por el Tribunal. Aduce que las convenciones colectivas no son de eterna aplicación para los que fueron sus depositarios, ya que su eficiencia se circunscribe exclusivamente a la vigencia del contrato de trabajo, cita las sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009 y CSJ SL, 28 feb. 2008, sin radicación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se encontraba probado que el demandante había laborado como trabajador oficial para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 14 de junio de 1976 hasta el 17 de marzo de 1997, cuando mediante Decreto 156 de 1997 se suprimió su cargo de la planta de personal; que la prestación que pretende en este proceso, era reconocida a todos los trabajadores que hubieren cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios a Bogotá, así las cosas, no encontró prueba que le permitiera establecer la edad, razón por la cual, como quiera que el actor admitió en el escrito de la demanda haber cumplido los 50 años con posterioridad a su retiro de la entidad, se tendría como cierto ese hecho; que en vista que la convención colectiva estableció textualmente que la pensión de jubilación sería reconocida a los « trabajadores », lo que significa tener una relación laboral activa, no era posible ordenar el pago de ésta a quienes eran ex trabajadores, por no autorizarlo expresamente el convenio colectivo.

La censura radica su inconformidad en que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo de 1996, si bien para el reconocimiento de la pensión de jubilación exige el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, también lo es que, ésta se concede por la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad, sin ser relevante el momento en que se cumpla la edad, además no se podía pasar por alto que la terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral de la empleadora justo antes de cumplir la edad requerida para la pensión. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era menester que el demandante cumpliera 50 años de edad en plena vigencia de su relación laboral.

Empieza la Sala por recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: i) el actor laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, transformada en la actual Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá; ii) que desempeñó el cargo de mecánico II desde el 14 de junio de 1976 hasta el 17 de marzo de 1997; iii) que el último sueldo su de $1.064.475 mensuales; y iv) que la vinculación laboral terminó por supresión del cargo ordenado en el Decreto 156 de 1997.

El artículo convencional bajo la cual el censor argumenta tener derecho a la pensión de jubilación, es el 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C., que señala: Artículo 38. Pensión de jubilación: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuara reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año afectivamente de servicios. Así las cosas, es necesario recalcar que esta Sala, al analizar un caso análogo, frente a la misma demandada, similares pretensiones y sobre alcance interpretativo de ésta misma norma convencional, señaló que, como única lectura posible, para que proceda el derecho a la pensión de jubilación convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, debían reunirse en vigor del vínculo laboral.

Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL 13808-2017 reitera en CSJ SL442-2018, en donde se manifestó: Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL2478-2017.

El anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales presupuestos fácticos y fundarse en la misma prueba de la convención colectiva de trabajo, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación de dicho texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal. Aunado a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 38 convencional, está acorde a la regla general de que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo.

Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.

Por todo lo anterior, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende no prosperan el cargo. En este orden de ideas, como quiera que el señor Silvio Peláez Osorio presentó un registro civil (f.°102) que si bien resulta ilegible, de su detallada lectura se verifica que contiene una nota de la Registradora Municipal del Estado Civil de Filandia Quindío que hace constar que « no se puede sacar la copia más nítida por ser muy cerrado el libro.

Ratificó fecha de nacimiento: junio 26 de 1949 Filandia Quindío », asi las cosas, el actor llegó a los 50 años de edad el mismo día y meses de 1999, es decir con posterioridad a la terminación de la relación laboral, que se produjo, el 17 de marzo de 1997, y por tanto, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 38 de la convención colectiva, tal como acertadamente lo consideró el Tribunal.

En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del señor Silvio Peláez Osorio, y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO PELÁEZ OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 728 - 201 8 Radicación n.° 52117 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO PELÁEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL. I.

ANTECEDENTES Silvio Peláez Osorio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL728-2018 Radicación n.° 52117 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO PELÁEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL. I.

ANTECEDENTES Silvio Peláez Osorio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de