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SL7277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL7277-2014 Radicación n° 42317 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA LEONEL CASTRO, contra la sentencia del 1º de julio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra INVERSIONES BLETS LTDA y los socios CONSTANTINO ESPINOSA GÓMEZ, DAVID BAJAIRE VILLA y LUZ MELIDA TELLO.

I.

ANTECEDENTES Flor Alba Leonel Castro demandó a la sociedad Inversiones Blets Ltda., y solidariamente a sus socios Constantino Espinosa Gómez, David Bajaire Villa, Luz Melida Tello Luna y Tello Lamus & Cia S en C.; pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1º de agosto de 1980 al 30 de noviembre de 2005, que terminó unilateralmente y con justa causa por parte de la trabajadora.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, compensación de vacaciones, salario de los meses de junio a noviembre de 2005, indemnización por terminación unilateral del contrato con justa causa y la moratoria. Subsidiariamente pretendió el pago del salario mensual que debería estar devengando al momento de la terminación injusta de su contrato, la pensión de vejez, las mesadas pensionales y la indexación (folios 74 a 81 del cuaderno del juzgado).

Como sustento de sus pretensiones señaló, que prestó servicios a la demandada desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2005; que suscribió con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, y el cargo que desempeñó fue el de secretaria auxiliar contable, siendo su último salario el de $1.230.000; que a partir del mes de junio de 2005 le dejaron de cancelar su salario, razón por la cual, el 14 de noviembre de ese mismo año, reclamó su pago junto con la prima de servicios correspondientes al mes de junio de 2005, y al no encontrar respuesta favorable, decidió dar por terminado el contrato de trabajo; para su negativa, la accionada le indicó que era dependiente del señor David Bajaire Villa, aunque a renglón seguido reconoció que éste “… actuaba como mandante de INVERSIONES BLETS LIMITADA…”; que al señor Bajaire Villa se le encomendó la administración y el mandato de dirigir asuntos de la sociedad demandada; que en asamblea extraordinaria de la accionada, celebrada el 8 de septiembre de 2005, se autorizó al señor Armando Tello, para que llegara a un acuerdo con la demandante.

Por último arguyó, que no fue afiliada al sistema integral de seguridad social, ni a alguna caja de compensación familiar; que cumplió 65 años de edad; laboró al servicio de la accionado por más de 25 años; y que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo tanto, sus socios son responsables de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Después, aclaró y adicionó su demanda, indicando que el representante legal de la accionada era el señor Juan Manuel Tello; además, y subsidiariamente, solicitó que los demandados cancelaran al Instituto de Seguros Sociales los aportes o cotizaciones dejados de efectuar durante la relación laboral; en cuanto a los hechos de la demanda, señaló que durante la vigencia de la relación que sostuvo con la accionada, le prestó servicios al arquitecto David Bejaire, quien efectuó las cotizaciones a pensión, y con fundamento en ellas, accedió a su pensión; que en el mismo sitio donde éste prestaba sus servicios, de manera indistinta y simultanea se realizaban todas las operaciones contables, pedidos y demás relacionadas con el manejo de la Pizzería Burger Plaza, sin que la demanda, por sus servicios, hubiera realizado aporte alguno (folios 182 a 183).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Inversiones Blets Ltda., se opuso a las pretensiones, negó los hechos y adujó que la actora fue secretaria del señor David Bajaire Villa, quien desde su despacho profesional atendía varios negocios, entre ellos su administración. Como excepciones previas propuso las de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada, y de mérito las de inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (folios 143 a 156).

Constantino Espinosa Gómez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó los hechos, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de solidaridad frente a los actos de Inversiones Blets Ltda., carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena, compensación y prescripción (folios 160 a 171).

Lo propio hizo la codemandada Luz Melida Tello Luna, quien formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (folios 174 a 180). Las personas antes mencionadas, de manera conjunta se pronunciaron frente a la reforma a la demanda, oponiéndose a la pretensión subsidiaria, e indicaron que la demandante confesó que tuvo un vínculo con el arquitecto David Bajaire (folios 185 a 187).

David Bajaire Villa, no contestó la demanda (folio 181). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de julio de 2008, y con ella, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a los demandados (folios 386 a 397). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. El ad quem se refirió al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y luego indicó que fue la actora quien en el escrito de reforma a la demanda afirmó que laboró para el señor David Bajaire, y que por los aportes que éste hizo, se encuentra actualmente pensionada.

Que dentro de la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social, así como del certificado emitido por el ISS, no se encuentra relacionada la demandante, como trabajadora de la demandada, y que los testigos David Villanueva Laguna y Blanca Nubia Rincón Rengifo, fueron claros al manifestar que la actora no laboró para inversiones Blets, sino para el señor David Bajaire.

Adujo que no obstante lo anterior, dentro del plenario se encuentran elementos probatorios que podrían conducir a establecer que la accionante laboró al servicio de la sociedad demandada, entre ellos, los comprobantes de pago y lo expuesto por los señores Hernando Flórez Caro y Luisa Giomar Ramírez, pero que sin embargo de las mismas, no se desprendían los extremos de la relación laboral, pues únicamente se puede deducir la prestación de los servicios en el interregno comprendido entre junio y julio de 2002 y por el período del año 1993.

Destacó que en contraste con la declaración del señor Flórez Caro, el apoderado de la demandante, al reformar la demanda, afirmó que prestó sus servicios al señor Bajaire, y que en la oficina donde éste prestaba servicios de arquitecto, indistintamente se realizaban operaciones contables y relacionadas con el manejo de la Pizzería Burger Plaza.

Se refirió al testimonio del señor Ramírez Segura e indicó que se estaría frente a una posible coexistencia de contratos, y citó un aparte de una sentencia de esta Corporación, sin indicar su radicación, menos su fecha, y asentó que la accionante fue contratada por el Dr. Bajaire, y se desempeñó como su secretaria, quien siempre la tuvo afiliada al sistema de seguridad social.

Además, que el señor Bejaire asumió la representación legal de la demandada, razón por la cual, la actora recibía documentos, efectuaba labores de pago de proveedores y entregaba cheques para el pago de nómina de la pizzería, es decir “… las tareas que realizaba respecto de dicha pizzería, las desarrollaba en el mismo horario de trabajo”.

Dijo que “En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es posible concluir, que la actora al mismo tiempo, se desempeñará como secretaria del Dr Bajaire y fuera la Secretaria de la Sociedad demandada y realizará las labores propias de secretaria del Dr Bejaire y a la vez fuera la auxiliar contable de la pizzería de la sociedad demandada, máxime que el Dr. Bajaire ejercía la representación de dicho establecimiento de comercio y era él quien impartía las órdenes a la actora, quedando así descartada la existencia de dos contratos de trabajo y el derecho de la trabajadora demandante de recibir el pago de dos salarios y de duplicidad de prestaciones y derechos, máxime cuando fue el Dr. Bajaire el que la contrato y que ella desempeñó sus funciones bajo las ordenes de éste”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia de primer grado, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, y se condene en costas a los demandados.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, ya que aun cuando no están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de argumentación común y persiguen igual cometido. VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 9, 14, 18 y 21 del mismo ordenamiento; artículo 10 de la ley 43 de 1990; artículos 194, 195 numeral 2, 210, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil; artículo 53 de la Constitución Nacional, relacionado con los principios de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de derecho, lo que condujo a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 36, 38, 39, 54, 55 y 62 (modificado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965), 63, 64, 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002), 127, 186, 192, 197, 249, 253, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior.

Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el año de 1980 los socios de Inversiones Blets Ltda delegaron la administración y gestión de los negocios de la sociedad, y por tanto la representación del patrono, en cabeza del arquitecto DAVID BAJAIRE VILLA hasta el mes de mayo de 2005. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la persona encargada de contratar todo el personal al servicio de la sociedad Inversiones Blets Ltda durante el tiempo en que la estuvo gerenciando fue DAVID BAJAIRE VILLA, en calidad de representante del patrono. 3. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que DAVID BAJAIRE VILLA estuvo gerenciando y administrando los negocios de la Sociedad Inversiones Blets Ltda, en representación del patrono, la persona que se encargaba de recibir y despachar la correspondencia de las labores de archivo de la documentación de la sociedad; de llevar las cuentas y desarrollar las labores de auxiliar contable; de girar los cheques para los pagos de las operaciones del negocio de pizzería de propiedad de la sociedad Inversiones Blets Ltda: del manejo de las cuentas bancarias de la sociedad mientras DAVID BAJAIRE VILLA se ausentaba del país; de entregar los datos, información y atender los requerimientos de la contadora Omaira Rodríguez Galvis relacionados con la sociedad y por ende siempre fue conocida como la secretaria de Inversiones Blets Ltda, fue la señora FLOR ALBA LEONEL CASTRO. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que DAVID BAJAIRE VILLA fue desde el mes de agosto de 1980 hasta el mes de mayo de 2005, representante del patrono Inversiones Blets y por tanto sus actuaciones de administrador y gestor de los negocios de dicha sociedad, obligaban a la sociedad demandada frente a los empleadores que él contratara. 5. No dar por demostrado, estándolo, que DAVID BAJAIRE VILLA, durante todo el tiempo en que estuvo gerenciando y administrando los negocios de la sociedad Inversiones Blets Ltda le daba órdenes y le pagaba salario a FLOR ALBA LEONEL CASTRO por cuenta de dicha sociedad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Inversiones Blets Ltda le dio el tratamiento propio de un trabajador al señor DAVID BAJAIRE VILLA al momento de la liquidación de su contrato laboral, el cual era el mismo tratamiento que la sociedad pretendía hacer con las pretensiones de la señora FLOR ALBA LEONEL CASTRO. 7. A pesar de todo lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR ALBA LEONEL CASTRO le prestó servicios únicamente y de manera exclusiva desde el mes de agosto de 1980 y el mes de mayo de 20056 al arquitecto David Bajaire Villa a título personal. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre Inversiones Blets Ltda entre el mes de agosto de 1998 y el mes de mayo de 2005, FLOR ALBA LEONEL CASTRO, también le prestó servicios remunerados, hasta cuando adquirió el derecho a pensión, al arquitecto David Bajaire Villa”. Como pruebas dejadas de apreciar señala la confesión ficta o presunta (folios 373 a 376), en relación con la carta enviada por David Bajaire Villa a los socios de la demandada el 3 de noviembre de 2005 (folio 7), y la liquidación y pago de vacaciones e intereses de cesantías firmados en señal de recibo por la demandante (folios 29 a 68).

Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: “- Certificación de salario, cargo y fecha de ingreso de Flor Alba Leonel Castro expedida por la contadora de la empresa demandada (fl. 10). -Oficios dirigidos a los bancos Granahorrar y Banco de Colombia por medio de los cuales Inversiones Blets Ltda autorizó a Flor Alba Leonel Castro para firmar a nombre de la sociedad en cuentas bancarias.

(fls 26 y 27) y contestación del oficio No. 959 por parte dek BBVA informando que a la fecha Flor Alba Leonel Castro se encuentra autorizada para el manejo de la cuenta que Inversiones Blets tiene en dicha entidad (fl. 333). -Contrato individual de trabajo celebrado por inversiones Blets con Flor Alba Leonel Castro. (fls. 66 y 70). -Acta de Asamblea de Socios extraordinaria de Inversiones Blets Ltda celebrada el 8 de septiembre de 2005 (fls 71 a 73). -Reporte de semanas cotizadas emitidas por el ISS de 1995 a 2008 (fls. 141 y 142). -Reforma a la demanda (fls. 182 a 183). -Confesión hecha por el representante legal de la sociedad demandada en interrogatorio de parte hecho a instancias de la demandante (fls. 215 a 217). -Confesión hecha por Flor Alba Leonel Castro en diligencia de interrogatorio de parte (fls. 363 a 365). -Confesión hecha por Constantino Espinosa Gómez como socio demandado de la sociedad Inversiones Blets Ltda ( fls. 366 a 369).

En su demostración cita el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y se refiere al interrogatorio rendido por el señor Constantino Espinosa Gómez, para señalar que el señor David Bajaire Villa, fue, entre el mes de agosto de 1980 hasta el mes de mayo de 2005, un representante del empleador; además, que sobre la contratación del demandante, así como el pago de salario, las funciones desarrolladas, y las ordenes que el representante patronal daba por cuenta de Inversiones Blets Ltda, tienen sustento en la declaratoria de confeso al demandado David Bajaire Villa, a las preguntas 3, 4, 5, 7, 11, 12, 16, 17, 18 y 20.

Dice que está probado que Flor Alba Leonel prestó sus servicios de manera simultánea a David Bajaire Villa, tal como se informó en la reforma a la demanda y que las preguntas 8 y 9, que fueron declaradas como ciertas, apuntan a ese hecho, sin embargo no era dable por parte del Tribunal afirmar que “… resultaba ilógico pretender que la señora Leonel Castro se desempeño (sic) como secretaria del arquitecto Bajaire y a la vez fungiera como secretaria auxiliar contable de una sociedad de la cual el empleador era el representante legal …”, lo anterior, porque no apreció la prueba de horarios, periodicidad, jornada y demás aspectos de la prestación de servicios, cuando lo que realmente se demostró fue la coexistencia de contratos en los términos señalados por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Informa que existe prueba del contrato suscrito con el señor Bajaire Villa – confesión en la reforma de la demanda – que se prolongó hasta el reconocimiento de la pensión de vejez el 1º de enero de 2000 (folio 381), y también de la relación con la sociedad demandada, y que a aparecen los siguientes medios de prueba que no fueron apreciados en forma correcta en la sentencia: 1) Acta de asamblea extraordinaria, que en el punto de asuntos laborales, indica, que al existir situaciones de orden laboral con la demandante, se autorizaba al señor Armando Tello para llegar a un acuerdo y conciliar esa situación, documento en el que se hizo un reconocimiento expreso que la relación era de estirpe laboral, y que si se hubiera acometido en su extensión el interrogatorio de parte rendido por el señor Constantino Espinosa, se hubiera percatado que ese arreglo si se intentó, pero que desbordaba la oferta que la empresa le hubiera podido haber hecho en su momento, y que a pesar de encontrarse en las mismas situaciones del señor Bejaire y del empleado David Villanueva (quien declaró en contra suya (folios 225 y 226)), no fue merecedora que la empresa le hiciera un reconocimiento por la labor desempeñada.

Aseguró que el trato antes descrito no fue avalado por el señor David Bejaire, quien en carta del 3 de noviembre de 2005, recordó a Constantino Espinosa, que unos años después de fundada la pizzería, la administración le fue entregada a él y a la demandante, y que el sueldo de ésta fue fijado por ellos, preguntó que había sucedido con el arreglo delegado al socio Armando Tello, para que arreglara la situación (folio 7), documento que fue aceptado como enviado por parte de David Bajaire al gerente de inversiones de la accionada, según declaratoria de confeso de éste, respecto a la pregunta 19 (folios 374 y 375).

Informa que la contadora de la accionada, certificó, el 15 de agosto de 2002, que la actora devengaba una remuneración de $1.200.000 y desempeñaba el cargo de administradora (folio 10), situación que concuerda con la respuesta por parte de la demandante a la primera pregunta del interrogatorio de parte (folio 363), así como a lo dicho por el señor Constantino Espinosa; que ese certificado, que no fue tachado de falso, se equipara a un documento público que no necesita ratificación, porque emana de un profesional que al expedirlo se asimila a un funcionario público, tal como lo señala el artículo 10 de la ley 43 de 1990, y al no acreditarse prueba en contrario, da fe que el acto que se está certificando se ajusta a los requisitos legales. 2) que los documentos contentivos de los pagos por conceptos de sueldos, liquidación de vacaciones e intereses (folios 11 a 68), dan cuenta de la relación laboral, así como las autorizaciones otorgadas por el socio David Bajaire Villa con firma y sello de Burger Pizza Plaza, para que manejara las cuentas bancarias de la accionada en los bancos Granahorrar y el Banco de Colombia, las que según declaratoria de confeso realizada al señor Bajaire, eran manejadas en forma completa por la demandante, cuando él viajaba fuera del país, y que una de ellas fue certificada por una entidad bancaria, de la que se extrae que una cuenta aun figuraba a su nombre (folio 333). 3) expresa que el interrogatorio de parte de la demandante (folio 363 y 364), no fue apreciado correcta e íntegramente, pues en el mismo se dejó claro que ella y Bejaire fueron nombrados por los socios de la pizzería, que figuraba a nombre de la demandada, relato que concuerda exactamente con lo dicho por el señor Constantino Espinoza.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 9, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 10 de la ley 43 de 1990; 194, 195, 210 del Código de Procedimiento Civil; artículo 53 de la Constitución Nacional, relacionado con los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos, lo que condujo al Tribunal, a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 36, 38, 39, 54, 55, 62 (modificado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965), 63, 64, 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002), 127, 186, 192, 197, 249, 253, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior.

Cita el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que el legislador consagró la posibilidad que una persona pudiera celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, y no es ilógico que un trabajador desempeñe al mismo tiempo y de manera simultánea, labores para dos o más empleadores, coexistencia que fue implícitamente aceptada por el Tribunal, quien afirmó: “No obstante lo anterior se encuentra dentro del plenario elementos materiales probatorios que podrían conducir a que se pensara que la actora efectivamente laboro para la sociedad demandada, como por ejemplo los comprobantes de nómina que reposan dentro del proceso en los cuales se están (sic) emitidos por la empresa demandada (fls. 11 a 12 -13 a 25-66 a 67) y también lo expuesto por los deponentes Hernando Flórez Caro y Luisa Guiomar Ramírez Segura…” “En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es posible concluir, que la actora al mismo tiempo, se desempeñara como secretaria del Dr. Bajaire y fuera la Secretaria de la Sociedad demandada y realizara labores propias de secretaria del Dr. Bajaire y a la vez fuera auxiliar contable de la pizzería de la sociedad demandada, máxime que el Dr. Bajaire ejercía la representación de dicho establecimiento de comercio y era el quien impartía las órdenes a la actora, quedando así descartada la existencia de dos contratos de trabajo y el derecho de la trabajadora demandante de recibir el pago de dos salarios y de duplicidad de prestaciones y derechos, máxime cuando fue el Dr. Bajaire el que la contrato y que ella desempeño sus funciones bajo las ordenes de éste.

Así las cosas, el planteamiento de la parte actora no puede acogerse, ya que para esta colegiatura resulta ilógico pretender que la señora Leonel Castro se desempeñó como secretaria del arquitecto Bejaire y a la vez fungiera como secretaria auxiliar contable de una sociedad de la cual el empleador era el representante legal; lo que sí es cierto, es que en dicha oficina se recibió correspondencia, se hicieron pedidos y se entregaron cheques con destino a dicha pizzería en cumplimiento de las órdenes del Dr. Bajaire”.

Dice que la afirmación del ad quem, relativa a la imposibilidad de existir duplicidad de prestaciones y derechos, va contra lo señalado en el artículo 196 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece lo contrario; que al existir la posibilidad de percibir salarios de dos o más empleadores, también persiste la posibilidad de percibir prestaciones por parte de ellos; que es ilógica la inferencia del Tribunal, en cuanto a la prestación simultanea de servicios, intelección que va contra lo señalado en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre todo porque transcribió un aparte relacionado en la contestación a la demanda, que fue recogido, por esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 8978, y cita apartes de esa providencia. Por último dice que es notorio que el Tribunal, dio una interpretación equivocada al artículo 26 ya mencionado, “…sobre todo cuando en el plenario no apareció por parte alguna que los servicios que prestaba la señora Flor Alba Leonel Castro se prestaran con exclusividad para uno de los empleadores, exclusividad que es la que verdaderamente permite descartar la coexistencia de contratos”.

IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente con la sentencia del ad quem radica en dos aspectos: (i) que el señor David Bajaire actuó como representante del empleador, en los términos señalados por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) que está plenamente demostrada la coexistencia de contratos, tal como lo señala el artículo 26 del mismo ordenamiento, y en razón a ello, se acreditó la relación laboral con Inversiones Blets Ltda. Frente a los puntos enunciados precedentemente, se observa que el Tribunal en principio señaló que dentro del plenario reposaban elementos probatorios, “que podrían conducir a que se pensara que la actora efectivamente laboró para la sociedad demandada”, pero, que una vez analizados los mismos, no se desprenden los extremos laborales de la relación laboral, pues únicamente se deducía la prestación de los servicios por el interregno comprendido entre junio y julio de 2002 y por el periodo del año de 1993; luego dijo que la actora, al reformar la demanda, indicó que si prestó sus servicios al señor Bajaire, para después señalar que se estaría frente a una posible coexistencia de contratos, y arribó a la conclusión que no era posible que la demandante prestara sus servicios tanto al señor David Bajaire como a la sociedad demandada, toda vez que aquél, ejercía la representación de ese establecimiento y era quien le impartía ordenes, quedando descartada la existencia de dos contratos de trabajo.

Pese a que el censor señala que prestó sus servicios remunerados de manera simultánea tanto a David Bajaire Villa como a la sociedad demandada y que este se desempeñó como representante de esta última, para lo cual denuncia como erróneamente apreciadas las pruebas obrantes a folios 10, 26 y 27, 333, 66 y 70, 71 a 73, 141 y 142, 182 a 183, así como el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls 215 a 217), el interrogatorio de parte de la demandante (fls 363 a 365), la confesión hecha por Constantino Espinosa Gómez (fls 366 a 369), y por su no valoración, la confesión ficta (fls 373 a 376), en relación con la carta del 3 de noviembre de 2005 (folio 7), y la liquidación y pago de vacaciones e intereses de cesantías (fls 29 a 68), lo cierto es que no se observa que el Tribunal, hubiera incurrido en los desaciertos endilgados, por lo siguiente: 1.

A fls. 182 a 183, reposa reforma a la demanda, que no es una prueba, sino una pieza procesal, donde la demandante adicionó pretensiones y hechos a la demanda inicialmente presentada. No hay confesión en la adición de la demanda. 2. A folio 10 se encuentra certificado expedido por la contadora de Inversiones Blets Ltda., del 15 de agosto de 2002, en el que se indicó que la demandante devengaba una remuneración mensual de $1.200.000, y desempeñó el cargo de administradora desde 1978. 3.

Con los documentos que se encuentran a fls. 26 y 27, se observan sendas cartas de mayo de 1993, mediante las cuales se autorizó la firma de la actora, en las cuentas 7043-05563-5 y 4352113447-0 correspondientes a los bancos Granahorrar y Bancolombia, respectivamente, de las cuales su titular es la sociedad demandada; y a folio 333 se encuentra respuesta al oficio 0950, en el cual el banco BBVA, informó que en la cuenta de ahorros 7043066635, está autorizada la señora Leonel Castro para su manejo. 4.

Los documentos obrantes a fls. 66 y 68, dan cuenta de un comprobante de egreso por valor de $7.880 correspondiente a los intereses a las cesantías para el año de 1984, donde aparece el nombre de inversiones Blets Ltda., en el caso del primero, y para el segundo, de una liquidación de vacaciones, donde únicamente se encuentra la firma de la demandante; y el que reposa a fls. 69 y 70, si bien contiene un contrato de trabajo celebrado a partir del 1º de agosto de 1980, para que la actora desempeñara el cargo de secretaria auxiliar de contabilidad, tal como lo asentó el ad quem “…no aparece clara la firma del patrono”, lo cual deja en total incertidumbre respecto de la persona que supuestamente fungía como empleador. 5.

En el acta de asamblea extraordinaria de socios (folios 71 a 73), en el punto 6, relativo a asuntos laborales, se señaló que existían situaciones de orden laboral con la demandante y se autorizó al señor Armando Tello para llegar a un acuerdo y conciliar esa situación. 6. Del reporte de semanas cotizadas que reposa a folios 141 y 142, es claro que la accionante presenta cotizaciones desde el ciclo 1995 01 a 2000 08, siendo su empleador David Bajaire Villa. 7.

Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que descansa a folios 215 a 217, se extrae que éste afirmó que el señor Constantino Espinoza, delegó la gerencia al señor David Bajaire Villa, pero que no era empleado, sino simplemente prestaba un servicio como socio; que Inversiones Blest Ltda, nunca ha tenido secretaria, ni auxiliar contable, y que David Bajaire era el representante de la demandada frente a los trabajadores Martha Bajaire, Nubia Rincón, David Villanueva, Argemiro Urueña, Armando Acosta, Juan Carlos Godoy, William Arias, Juana Moreno, Adonaí Ascencio y Roció Arias, a quienes además les daba órdenes. 8.

Frente al interrogatorio de parte de la demandante (folios 363 a 365), es claro que indicó, que junto al arquitecto David Bajaire fueron nombrados por los socios de la pizzería para llevar a cabo el manejo de la empresa demandada, y que fue la secretaria de Inversiones Blets Ltda.; sin embargo, debe rememorarse que no es admisible que el interrogatorio rendido por la parte en el proceso, constituya prueba en su favor, menos que las afirmaciones allí vertidas sean sustento para el error de hecho, toda vez que la confesión debe sustraerse sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o perjudiquen a su deponente, tal como lo señala el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 9.

El interrogatorio de parte rendido por el señor Constantino Espinosa (folios 366 a 369), contiene la afirmación de ser el primer gerente de la demanda, y que los socios delegaron la administración y los negocios de la misma al arquitecto David Bajaire, quien era la persona encargada de contratar el personal al servicio de la accionada, y que cuando éste término su gestión, no se le cancelaron salarios, sino una bonificación por la labor desempeñada, que se hizo en la oficina del trabajo, ello, porque ninguno de los socios ostentan la calidad de abogados, y “consideramos que había que hacer esa conciliación en alguna parte y ante alguna autoridas (sic) para darle fecha cierta al documento y a su vez darle carácter legal, como soporte contable ante las autoridades fiscales, y por lógica, creímos que lo conveniente era hacerlo ante la oficina del trabajo puesto que era un reconocimiento de la labor desempeñada, cosa que ninguna de las partes objeto incluyendo al mismo inspector de trabajo que en el acta de dicha conciliación se mencionó, que el pago era por mera liberalidad y que entre las partes no había existido nunca contrato laboral”.

Además dijo que se abstuvieron de tener secretaria, y frente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, expresó: “como ninguno de los socios es abogado y ante unas pretensiones supuestamente laborales, no encontramos seguramente al momento de elaborar el acta, un calificativo diferente, puesto que no podíamos llamarlo pretensiones penales o civiles, y los más aproximado a lo que estaba ocurriendo era darle esa denominación, …”; por último manifestó que la demandante no fue empleada de Inversiones Blest Ltda., sino que ostentó esa calidad respecto al señor David Bajaire.

Como pruebas no apreciadas, el censor señaló la confesión ficta que pesa sobre el demandado David Bajaire Villa, que reposa a folio 375 a 376, según la cual, fue declarado confeso de todas y cada una de las preguntas contenidas en el formulario que descansa a folios 373 a 374, entre ellas, que ejerció la representación legal, en su condición de gerente de la sociedad Inversiones Blets Ltda; que de manera simultánea, hasta el año 2002, la demandante también le realizó labores remuneradas, en las funciones que éste ejercía como arquitecto, y que desde el 1º de agosto de 1980 hasta el mes de junio de 2005, él era quien daba las órdenes a nombre de la demandada.

Además, a folio 7 se encuentra carta de noviembre 3 de 2005 dirigida por el señor David Bajaire Villa, a Constantino, en la que señala que la actora fue a almorzar a la pizzería y la administradora le informó que no podía firmar el crédito, y que “ Tal acto, que yo no comparto, y mucho menos con Flor, que fuera que a ella le empresa le debe, no merecerse ese trato tan desobligante después que le ha servido a la Empresa honestamente por más de 25 años.”; que un año después de fundada la pizzería, y cuando se entregó la administración, Armando Tello y Fernando Luna, fueron a la oficina e indicaron que la demandante y él siguieran al frente del negocio, siendo fijado el sueldo de aquella por las personas antes mencionadas.

Ahora, con los folios 29 a 65 y 68, se encuentra la liquidación de vacaciones y cesantías, donde únicamente aparece la firma de la demandante, sin que de los mismos se infiera de quien provino su pago, no ocurriendo lo mismo con los folios 66 y 67, ya que contienen, para el primero, un comprobante de egreso por valor de $7.880 por concepto de intereses a las cesantías para el año de 1984, y para el segundo, otro comprobante de egreso, por valor de $3.797, correspondientes al pago de intereses a las cesantías del año de 1983, donde se indicó como fecha de ingreso: 1º de agosto de 1980, y en ambos aparece el nombre de Inversiones Blets Ltda. Así las cosas, debe recordarse que según lo dispone el artículo 61 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos laborales, los jueces no están sometidos a la tarifa legal, y en consecuencia, pueden formar libremente su convencimiento, es decir, tienen plena libertad para apreciar las pruebas, y aun cuando el artículo 60 del mismo ordenamiento, les impone la carga de analizar todas y cada una de las allegadas en tiempo, tienen la facultad de darle preferencia a unas sobre otras, salvo cuando se exija alguna solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual, no se admite prueba por otro medio.

En tal sentido, el ad quem, una vez valoró las pruebas que se encuentran relacionadas a folios 24 a 25 del cuaderno del Tribunal señaló: “Dentro del acervo probatorio antes descrito se evidencia claramente que dentro de la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social lo mismo que de la certificación que emite por el (sic) ISS, no se encuentra relacionada la señora Flor Alba Castro como trabajadora de la demandada, igual ocurre con lo narrado por los deponentes David Villanueva Laguna y Blanca Nubia Rincón Rengifo (Fls 225 a 226 – 227 a 230) los cuales fueron claros al decir que la actora no laboró para Inversiones Blets si no que lo hizo para el señor David Bajaire”, e indicó que aun cuando existen elementos probatorios que podrían conducir a pensar que la demandante prestó servicios a la sociedad demandada, lo cierto es que de los mismos “no se desprenden los extremos de la relación laboral …”, inferencias que guardan correspondencia con las pruebas denuncias como apreciadas con error, y a los documentos de folios 7 y 29 a 68 que se dice no fueron valorados, pues de su análisis únicamente se puede establecer que la actora trabajó para el señor Bajaire Villa, y pese a existir algunas piezas procesales de las cuales pueda arribarse a la conclusión que prestó sus servicios a la sociedad demandada, lo cierto es que con las mismas, no logran acreditarse los extremos temporales alegados por la recurrente.

Ahora, aun cuando el Tribunal no estimó la declaratoria de confesó del señor David Bajaire, y el documento obrante a folio 7, lo cierto es que el Tribunal para formar su convencimiento, prefirió otros medios de prueba, que le indicaron que entre la demandante y la sociedad accionada no existió relación laboral. Adicional a lo anterior, no hay duda alguna que el Tribunal, no solo sustentó su decisión en las pruebas enunciadas como erróneamente apreciadas, sino también en los testimonios de David Villanueva Laguna, Blanca Nubia Rincón Rengifo, Hernando Flórez Caro y Luisa Guiomar Ramírez Segura, que, pese a no ser prueba calificada en casación para estructurar errores de hecho, era deber del recurrente denunciarlos, para que demostrado el error de hecho con fundamento en prueba idónea, los desvirtuara en la medida que fungían como soporte de la decisión atacada, labor de la que prescindió la censura.

En virtud de lo anterior, al quedar libres de examen, las pruebas antes mencionadas, permanecen indemnes, y con ellos, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Además, al escoger la recurrente la vía directa, únicamente son permitidas discusiones netamente jurídicas, sin que sea predicable entrar a demostrarlo mediante análisis de orden fáctico, tal como sucede en este caso, pues en el mismo se señala “No obstante lo anterior se encuentra dentro del plenario elementos materiales probatorios que podrían conducir a que se pensara que la actora efectivamente laboro para la sociedad demandada, como por ejemplo los comprobantes de nómina que reposan dentro del proceso en los cuales se están (sic) emitidos por la empresa demandada (fls. 11 a 12 -13 a 25-66 a 67) y también lo expuesto por los deponentes Hernando Flórez Caro y Luisa Guiomar Ramírez Segura…” y que “…sobre todo cuando en el plenario no apareció por parte alguna que los servicios que prestaba la señora Flor Alba Leonel Castro se prestaran con exclusividad para uno de los empleadores, exclusividad que es la que verdaderamente permite descartar la coexistencia de contratos”.

De suerte que se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 1º de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que FLOR ALBA LEONEL CASTRO promovió contra INVERSIONES BLETS LTDA. y los socios CONSTANTINO ESPINOSA GÓMEZ, DAVID BAJAIRE VILLA y LUZ MELIDA TELLO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 27