Micelio
SL7275-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1947Decreto 1750 de 2001Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL7275-2014 Radicación n° 44357 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA TERESA CADAVID BERRÍO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ANA TERESA CADAVID BERRÍO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle el pago de los dominicales y festivos trabajados desde enero de 2001 hasta cuando terminó el contrato de trabajo, con los recargos legales y convencionales. También solicitó el pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Relató haberse desempeñado como Anestesióloga al servicio del demandado desde 1998 hasta 2002, con un salario final de $2.637.537.oo. Habitualmente laboró en días domingos y festivos, sin que se le hubiera pagado su importe, no obstante los reclamos elevados y, a pesar de que el 17 de febrero de 2003, reconoció la deuda. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Admitió el cargo ocupado por la accionante y la autoría del oficio de 17 de febrero de 2003, relativo a lo acumulado por dominicales y festivos en 2001, pero la ausencia de deuda por 2002. Remitió a prueba los demás supuestos fácticos (fls. 145 a 147). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; condenó al ISS a pagar a la actora $2.853.574 por dominicales y festivos laborados en el año 2001, así como $5.946.794 por reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones durante el mismo año; dispuso que fuera indexado todo lo anterior, con costas a cargo del Instituto « rebajadas en un 30%».

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada promovida por las dos partes, el ad quem confirmó íntegramente la providencia apelada, sin imposición de costas. En cuanto al tema que ocupará la atención de la Sala, luego de reproducir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y algunos pasajes de sentencias de la Sala de Casación Laboral sobre los condicionamientos que deben concurrir para la procedencia de la condena por indemnización moratoria, el Tribunal concedió la razón al fallador de la instancia inicial, toda vez que a pesar de la existencia del débito salarial y prestacional, debe resaltarse, dijo, que la liquidación de prestaciones ascendió a $52.431.121.oo,.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque parcialmente el fallo del a quo, «en el sentido de agregar a la condena el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por haber quedado adeudando dominicales y festivos y además por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En lo demás se debe confirmar». VII. CARGO ÚNICO Dice acusar « por la causal primera de casación laboral por la vía indirecta de los artículos 1ro del Decreto 797 de 1.949 en concordancia con los artículos 11, y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 y con el Decreto 1160 de 1947» (subrayado del original).

Sostiene el recurrente que por haber apreciado indebidamente el escrito de respuesta proveniente de la demandada (fl. 16), la respuesta al oficio 230 (fl. 167 y ss.) y la Resolución 04336 de 2004, el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el ISS obró sin que mediara mala fe al dejar de pagar las prestaciones debidas al momento de darse por terminado el contrato de trabajo.

No dar por demostrado estándolo que el ISS obró de mala fe al dejar de cancelar las prestaciones adeudadas al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que la congestión administrativa generada por la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 impidió el pago oportuno de las obligaciones adeudadas.

No dar por demostrado estándolo que ninguna incidencia tuvo la escisión del ISS para efectos de reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas. Dar por demostrado sin estarlo que se dan los supuestos fácticos que permiten concluir que el ISS debe cancelar la indemnización moratoria por no haber cancelado oportunamente las obligaciones adeudadas por concepto de dominicales y festivos por el año 2001.

No dar por demostrado estándolo que se dan los supuestos fácticos para concluir [que] el ISS debe cancelar la indemnización moratoria al no pagar oportunamente te (sic) las obligaciones adeudadas por concepto de dominicales y festivos por el año 2001. Para demostrar la acusación, reproduce un pasaje de las motivaciones de la sentencia que cuestiona, y dice que se construyó sobre tres premisas fácticas, como fueron (i) el pago de una importante suma de dinero por liquidación definitiva de prestaciones;

(ii) la congestión administrativa generada por la escisión del Instituto y (iii) que el actor administrativo en que constan las obligaciones impagadas, presta mérito ejecutivo. Tanto la culminación del nexo laboral se produjo mucho tiempo antes de que se expidiera el Decreto 1750 de 2003, de suerte que « la supuesta congestión generada por esta nueva normatividad no puede ser fundamento para exonerar el pago de la indemnización moratoria como lo hace el Tribunal al señalar que “no se puede desconocer la congestión administrativa que le generó al ISS la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2.001 (sic), lo cual a juicio de la sala justifica la demora en el pago».

Enseguida, expone: Se trata de un evidente error de hecho en la apreciación de los medios de prueba calificados debidamente referenciados, que permiten concluir como síntesis que el fundamento principal que tuvo el Tribunal para exonerar del pago de la indemnización consiste en la existencia de un traumatismo producido por una norma que al momento de estar obligado al pago ni siquiera se había expedido.

La conclusión que llega el tribunal en la sentencia atacada invocando otras razones no es congruente con lo que se observa de los medios de prueba, en la sentencia se resalta que la liquidación definitiva de prestaciones asciende a $52.431.12, como queriendo significar que si se pagó una suma tan alta, es evidente que no hay mala fe al no cancelar otra suma adeudada de tan baja cuantía. Lo que no tiene ninguna presentación, pues lo que demuestra es una total incoherencia administrativa que no es justificable, pues cómo se entiende que se pueda cancelar una suma tan importante y no se cancele una suma inferior como lo hizo el ISS (aunque con una demora sustancial).

Además, el pago de esta obligación se hizo mucho después de haber terminado el contrato de trabajo sin ninguna justificación clara, por lo que esta razón tampoco puede fundamentar la exoneración. No puede considerarse que no hubo mala fe por estar contenidas en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo factible de exigir a través de un proceso ejecutivo laboral, lo que no es cierto porque este documento es una simple certificación que por sí solo no tiene dicha virtud.

Además, nada tiene que ver con la buena o mala fe la existencia de dicho acto administrativo, pues en este caso lo único que demostraría la buena fe es el pago efectivo. Este documento por el contrario se infiere que hubo mala fe, pues es evidente que el ISS conocía la existencia de la obligación desde antes de terminar el contrato de trabajo, razón por la cual debió (de) adelantar las gestiones administrativas a su alcance para cancelarlas oportunamente con mayor razón si se tiene en cuenta que la obligación no era de una gran cuantía. VIII.

LA RÉPLICA Endilga al cargo deficiencias técnicas insuperables, como la incompleta declaración del alcance de la impugnación, que no se precisó la modalidad del ataque y que las pruebas que acusa de mal valoradas no fueron apreciadas por el Tribunal. En cuanto al fondo de la acusación, asevera que ante el reconocimiento de la existencia de la deuda, «el error administrativo con buena fe simple no incluya en valor insignificante, no desvirtúa su obrar correcto sino que lo ratifica».

Contrario a lo afirmado por el recurrente, dice, la escisión generó una gran congestión administrativa, tanto que a la actora se le explicó en documentos posteriores al año 2004 (fls. 10 a 12 y 167 al 172). En fín, sostiene, el juez colegiado cuenta con una gran amplitud para valorar las pruebas. IX. SE CONSIDERA Las incorrecciones que presenta la declaración del alcance de la impugnación son superables, en la medida en que el quiebre parcial impetrado se entiende al asociarlo con la pretensión cuya revocatoria solicita en sede de instancia, punto en el cual la recurrente sí precisó que aspiraba a la infirmación de la absolución por concepto de indemnización moratoria; además, así se desprende de la formulación y de la demostración del cargo.

De otra parte, sabido es que la aplicación indebida es la modalidad por excelencia viable para enderezar un ataque por la vía indirecta, de suerte que aunque el censor no lo explicitó así, bajo esa modalidad se emprenderá su estudio. Como se relató al resumir la sentencia que puso fin a la segunda instancia, el Tribunal reprodujo el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y algunos pasajes de decisiones de esta Sala de la Corte; luego, refirió que la liquidación de prestaciones ascendió a $52.431.121.oo, según da cuenta la Resolución 04336 de 2004 (fls. 169 a 172), por manera que este acto administrativo, contrario a lo que aduce la oposición, sí fue apreciado por el ad quem.

La Sala advierte, como lo destaca la censura, que el Juzgador halló demostrada la deuda del ISS en favor de la actora, por concepto de trabajo dominical y festivo, hecho que reconoció el demandado desde la respuesta a la demanda y que se corrobora con la documental que se acusa en el cargo, obrante a folio 16 y 167 168. El primero de tales documentos es de fecha 7 de febrero de 2003, dirigido por la Profesional de apoyo de Recursos Humanos y el Gerente Encargado, a la demandante, en la que se indicó que «en virtud del derecho de petición enviado por usted, mediante el cual solicitó en primer término la información respectiva al valor adeudado por concepto de dominicales y festivos, me permito informarle que de acuerdo a la labor día a día mes reportada por su jefe inmediato a la coordinación de nómina de la IPS Clínica Santa María del Rosario- Itagüí a la fecha, usted tiene un saldo por este concepto de dominicales y festivos de: año 2001 $3.729.475».

En el segundo de los reseñados documentos, esto es, de folio 167 a 168, el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de Antioquia le informa al Juzgado que conoció de este proceso que «atendiendo la solicitud de la referencia, de manera atenta me permito alegar copia de las certificaciones expedidas por este Departamento con destino a la Vicepresidencia Administrativa del Instituto, donde consta el valor adeudado por Dominicales y Festivos, a favor de la demandante durante el año 2001, y que se soportaron con las planillas de la Labor Día /Día, para un total de 72 horas Dominicales y 47 horas festivas por el valor de $ 1.726.532 y un 1.127.042, respectivamente, para un total de $2.853.574.

Respecto del ajuste de las cesantías, intereses a la cesantías, primas y otros, sobre el mayo valor de Dominicales y Festivos, los valores son los siguientes (…). Del texto de las anteriores comunicaciones no podía el Tribunal concluir la buena fe de la empleadora, para exonerarla de sanción moratoria, pues resulta patente que conocía la existencia de la acreencia en favor de la actora, por concepto de dominicales y festivos, los que a la postre reconocieron los jueces en las instancias, de tal modo que es desacertado el argumento del a quo atinente a la viabilidad de cobrar ejecutivamente la sumas debidas por dichos rubros.

Aunado lo anterior también resulta ostensible la equivocación del juzgador al añadir como causa del fallo absolutorio en punto a la indemnización por mora, el pago «grueso» de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por valor del $52.431.121, en tanto la solución de ese monto ocurrió mediante la referida Resolución 04336 de 2004, sin que resulte explicable la existencia de la deuda causada desde el año 2001, la que, se repite, fue aceptada en la respuesta a la demandada en octubre de 2005 y reiterada en el oficio de julio de 2007.

Adicionalmente debe destacarse que carece de sustento la consideración del Tribunal de no poder desconocerse la congestión administrativa que generó la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, como que las fechas arriba reseñadas desdibujan la buena fe de la empleadora, amén de que debieron los falladores impartir condena por los tantas veces mencionados dominicales y festivos, así como su incidencia en las prestaciones.

De lo expuesto se infieren los desatinos manifiestos en los que incurrió el ad quem y por lo tanto el cargo es fundado, se casará la sentencia acusada, solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a la indemnización moratoria. Para la sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos y por lo tanto se revocará aquella definición del juzgado en el tema reseñado, para en su lugar condenar al ISS a pagar un día de salario, a razón de $87.923,23 desde febrero de 2003 y hasta cuando se cancelen los dominicales y festivos y su incidencia prestacional dispuesta por el Juzgado.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA TERESA CADAVID BERRÍO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado en punto a la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se revoca la decisión dictada por el juzgado en lo relativo a la sanción moratoria, para en su lugar condenar al ISS a pagar un día de salario, a razón de $87.923,23, desde febrero de 2003 y hasta cuando se cancelen los dominicales y festivos, así como su incidencia prestacional dispuesta por el Juzgado.

Se abstiene la Sala de aceptar al Instituto de Seguros Sociales como sustituta procesal, debido a que es demandado en calidad de empleador, y no actúa como administrador de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2