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SL7273-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7273-2014 Radicación n.°43601 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó RAFAEL ENRIQUE PUA GUERRA.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara que fue despedido sin justa causa sin ningún efecto legal, dado que la empresa no pidió autorización ante el Ministerio de la Protección Social; que existió sustitución de patronos y por tanto debe condenarse a la pensión plena de jubilación en los términos de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 25 de mayo de 2004, en cuantía no inferior al 80% de lo devengado en el último año de servicios; subsidiariamente, la indemnización plena de perjuicios, debidamente indexada, la sanción moratoria, los intereses y las costas procesales (folios 1 a 14).

Se ocupó de la naturaleza jurídica de la demandada y acotó sobre su objeto social y que conforme con el contrato de arrendamiento que suscribió con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. existió una sustitución patronal que inició el 23 de mayo de 2004 y que como fue despedido al día siguiente, tal situación es relevante para resolver la controversia; que ingresó a laborar el 1 de octubre de 1980, en el cargo de Reparador I, con un último salario de $2.581.667,78; que en la Resolución 001621 se invocó como causa para la terminación de la relación el estado de liquidación de la demandada, y utilizaron «para llevar a cabo el despido colectivo de los trabajadores las fuerzas militares que se tomaron las instalaciones de la empresa a partir del 23 de mayo de 2004 e impidieron a mi mandante y a sus compañeros de trabajo el ingreso a las mismas.

Quienes laboraban el día de la toma militar fueron desalojados de sus puestos de trabajo»; que estuvo afiliado al sindicato y por ello es beneficiario de las convenciones, en las cuales se dispuso el reintegro y una jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía; que aun cuando la empresa le canceló el auxilio de cesantía, sus intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, lo cierto es que «nunca renunció a los derechos reclamados en este libelo.

No optó por indemnización. La mencionada entidad actuó unilateralmente con la fuerza material y moral e impidió a mi mandante que participara en la escogencia de una solución amigable y conciliadora del conflicto jurídico derivado del despido». Agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital accionada se opuso a las pretensiones; explicó su naturaleza jurídica, que pagó al actor una indemnización convencional para la terminación del contrato, negó que existiese sustitución patronal; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 132 a 146).

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. negó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia del vínculo laboral, carencia de la acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal de las demandadas (folios 172 a 180) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 13 de mayo de 2008, negó la sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a esta última la absolvió; condenó al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 3 de junio de 2010, en cuantía de $2.137.791 más las mesadas adicionales y gravó con costas (folios 497 a 511).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado con costas a la parte recurrente (folios 545 a 552). Concretó la discusión jurídica en determinar si era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos de la cláusula 43; se remitió a las consideraciones del a quo, quien aplicó el artículo 42 literal b) de dicho acuerdo y estimó que como Pua Guerra prestó 20 años de servicio y no se retiró por justa causa, había satisfecho los requisitos allí exigidos, independientemente de que la edad la cumpliera el 10 de enero de 2010; apuntó que debió acudir a la primera de las disposiciones, no obstante advirtió incontrovertido tal aspecto.

Precisó que la misma temática se ha resuelto judicialmente, con el reconocimiento pensional, y que el artículo 1618 del Código Civil impone el respeto por la voluntad de las partes, que no era otra que el otorgamiento de dicha prestación, todo lo cual avaló con una transcripción de una decisión de esta Sala, que no identificó por fecha ni por radicado.

Acotó que «al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución Los empleados que presten o hayan prestado … estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un ex trabajador que se subsuma en el literal b) del artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional».

Dijo que si eventualmente existían zonas grises o algún tipo de incertidumbre en dichas cláusulas, el precepto 1618 ibídem da luz sobre su propósito y que para ello también servía el artículo 53 constitucional, de carácter tuitivo en el derecho del trabajo, discernimiento que acompañó con apartes de dos providencias de esta Corte CSJ SL 19 agosto. 1994 rad. 6734 y CSJ SL 4 sept. 1992 rad. 4929.

Culminó con que «en el presente caso el demandante no accionó el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual ni siquiera se requería una edad determinada para consolidar el derecho, por lo cual cumplido el tiempo de servicio y terminado el vínculo laboral podía acceder al beneficio jubilatorio, por tanto el presupuesto de la edad era innecesario como requisito.

Ante lo considerado al momento de esta decisión no existe ni siquiera expectativa del derecho, sino el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la cláusula normativa número 43, pero como el demandante se resignó al beneficio pensional consagrado en el artículo 42 literal b) tendrá que esperar el cumplimiento de la edad de 50 años que constituye una expectativa legítima del derecho.

Es ilustrativo señalar que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales, si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir para empezar a devengar el disfrute de la misma», con el carácter de compartible hasta tanto el ISS reconociera la de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de todo lo pedido, con la provisión de costas y agencias pertinentes.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Dice así «acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. … proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42 literal b) – JUBILACIONES – de la convención colectiva de trabajo, firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54 A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; arts. 60, 61 del C.P.T. y por analogía del art. 145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C».

Los errores manifiestos de hecho que endilga al Tribunal son: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante es beneficiaria (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42 literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997 establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de edad, es decir, desde el 13 de enero de 2010. - No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la empresa no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir desde el 13 de enero de 2010 cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que EL SUJETO de la oración son los EMPLEADOS y EX EMPLEADOS. - No dar por demostrado, estándolo, que EL SUJETO de la oración era LOS EMPLEADOS y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores.

Como pruebas valoradas equivocadamente señala: la demanda (folios 1 a 15), la convención colectiva de trabajo (folios 28 a 65), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 24), el registro civil de nacimiento (folio 383) y la liquidación de acreencias laborales (folio 25). Reproduce un fragmento de la decisión de segundo grado, así como la cláusula 42 convencional, y afirma que, no tenía vaguedad, sino que era unívoca en cuanto a que solo producía efecto para los trabajadores y no a quienes habían dejado de pertenecer a la empresa; y por ello califica de equivocada tal inferencia. Resalta el vocablo «empleados» que usa la norma extralegal y señala que el aparte en el que se alude a que se reconocería pensión a quienes «presten o hayan prestado», debe entenderse referido a que para efectos pensionales se tiene en cuenta «el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención».

A su juicio tal actividad desconoce el propio precepto 467 del Estatuto Sustantivo del Trabajo e insiste en que edad y tiempo deben satisfacerse estando en servicio. Por último transcribe decisiones de esta Corte CSJ SL 30 octubre. 2007 y CSJ SL 4 febrero. 2009 y reafirma que el ad que realizó una interpretación caprichosa del acuerdo convencional.

VII. CONSIDERACIONES El punto central lo hace consistir la censura en la que, en su criterio, fue un abierto y flagrante dislate relativo a la interpretación que el juez plural realizó del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, que contempla el derecho a la pensión de jubilación proporcional.

Para el sentenciador era admisible que el actor cumpliera los requisitos previstos en la preceptiva convencional, esto es el tiempo de servicio y la edad, de manera independiente para hacerse merecedor de la pretensión, y halló que como alcanzó los 20 años de trabajo en la empresa, aquella prestación se encontraba causada. Tal conclusión, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no puede tildarse de arbitraria o descabellada como para configurar un error manifiesto que conlleve al quebrantamiento de la decisión acusada.

En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado: La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).

El contenido del literal b) del artículo 42 de la referida convención, con vigencia entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, dice, en lo pertinente: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. De ese texto, se reitera, no puede extraerse alguno de los dislates reseñados en el cargo, pues el alcance que le fijó a esa norma convencional se ubica dentro de las posibilidades que se permite, sin que se concluya inequívocamente que se hubiere apartado de su tenor literal, distorsionándolo y adjudicándole consecuencias que no se avienen a su texto, puesto que la citada norma convencional admite el alcance que le dio el sentenciador.

Esta Sala de la Corte, al resolver una acusación de similares contornos a la aquí propuesta, explicó en sentencia CSJ SL 30 octubre, 2007, radicado. 31544: No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.

Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.

Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley. Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un sentido único al precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino que es muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas, no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante.

Por lo visto el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia los mismos preceptos que en el cargo anterior, esta vez por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. En la demostración explica que no era posible que al demandante se le reconociera la pensión convencional, toda vez que cuando cumplió el requisito de la edad no se encontraba al servicio de la empresa; que el propio artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo enseña que las convenciones rigen los contratos de trabajo, y no como lo entendió el ad quem.

Trae a colación un trozo de una determinación de esta Corte sobre la materia CSJ SL 8 nov. 1993 rad. 6441, así como un aparte de la sentencia de exequibilidad C-902 de 2003 y retoma su tesis en punto a que ese acto jurídico solo puede modificar los contratos individuales. También se remite a otras decisiones de esta Corporación relativas a la interpretación de cláusulas convencionales y señala que es patente la interpretación equivocada que el ad quem realizó en el caso concreto.

IX. CONSIDERACIONES Se funda la acusación, principalmente en que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente el 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto la convención colectiva de trabajo solo fija las relaciones entre trabajador y empleador, y no así con quienes ya no estaban al servicio de la empresa. En relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem no hizo un pronunciamiento determinado, es decir no le imprimió una hermenéutica como para argüir que en verdad distorsionó su contenido, pues el entendimiento de la situación obtuvo en virtud de la aplicación de las normas del Código Civil e incluso del artículo 53 constitucional, que le sirvieron de venero para soportar la decisión, esto es que debía acudirse a la intención de las partes en el acuerdo convencional que, a su juicio, fue la de reconocer la pensión a quien hubiese cumplido el requisito de tiempo de servicios, sin importar que ya no se tratara de un trabajador activo.

En verdad ningún desafuero normativo se observa en tal fallo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por agencias en derecho se incluye la suma de en cuantía de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.) M/CTE. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE PUA GUERRA contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15