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SL7272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7272-2014 Radicación n.° 43178 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOR INÉS RAVÉ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que con el Instituto existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 25 de junio de 2003 y, que con la ESE medió igual modalidad contractual entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005 y, a la vez «Se declare como contrato inicial y único el contrato del 28 de noviembre de 1988», pero además que se presentó sustitución patronal al pasar del ISS a la ESE; a consecuencia del despido injusto de que fue objeto, solicitó el pago de la indemnización y, debido a que no le pagaron salarios ni prestaciones sociales legales y convencionales, procede condena por sanción moratoria.

Pidió indexación y costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que desde el inicio de la vinculación al ISS se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales y, a partir del 26 de junio de 2003 desarrollo iguales labores en la otra demandada, hasta el 20 de noviembre de 2005 cuando fue despedida sin justa causa; que durante esta segunda etapa del contrato, no le fueron pagados los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo, a pesar de que ejecutó iguales labores al servicio de uno y otro empleador y en el mismo lugar.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES admitió el extremo inicial del contrato de trabajo, pero advirtió que desde la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 la demandante pasó a ser empleada pública, toda vez que la codemandada es una Empresa Social del Estado en la que sus servidores son empleados públicos, salvo algunas excepciones; en tal calidad, no puede beneficiarse del convenio colectivo de trabajo, aunque aceptó haber reconocido algunos auxilios derivados del mismo, durante la vinculación del accionante al ISS.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y buena fe (folios 43 a 47). La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER adujo que al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, la actora no había llegado por mutuo acuerdo, sino como producto de lo dispuesto por el Decreto que ordenó la escisión. Dijo que nada le constaba sobre los derechos de orden extralegal que el Instituto le reconoció a la accionante y que, de su parte, no tenía derecho a que se le aplicara la convención; invocó el fracaso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. De fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado (folios 53 a 65).

En el escrito de reforma a la demanda, la demandante, entre otras, solicitó como pretensión principal el reintegro como consecuencia de su inclusión en el retén social; la novedad en las aspiraciones subsidiarias es la petición de declaratoria de un despido colectivo y, en consecuencia, el reintegro al cargo que ocupaba. En un segundo nivel de subsidiaridad, incluyó un grupo de pretensiones similares (fls. 94 a 99).

Solo el apoderado del ISS, respondió a la adición, y se opuso lo pedido, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional, con la Ley 489 de 1998, ordenó la modificación de la planta de personal que se concretó en la supresión de varios cargos, entre ellos el de la actora, quien además, no cumple con los postulados fijados por la Corte Constitucional en sentencia C C-314/04 (fls. 101 y 102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de abril de 2009, declaró que entre el 28 de noviembre de 1988 y el 25 de junio de 2003, RAVÉ HERNÁNDEZ «estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…) como trabajadora», y que luego de la escisión continuó vinculada a la otra demandada, sin solución de continuidad; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas, con costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la actora, dio lugar a la confirmación del fallo del a quo, con costas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, a pesar de que estimó viable el derecho de la actora a continuar obteniendo los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo, no obstante haber mutado el carácter jurídico del vínculo, el ad quem advirtió la ausencia de las formalidades legalmente consagradas para la validez de dicho instrumento, y para ello se fundó en jurisprudencia nacional, reprodujo un pasaje de la sentencia de 20 de mayo de 1976 de esta Sala de la Corte, sin precisar la radicación. Así argumentó: Para el caso en concreto resulta ser que no obra en el proceso constancia de depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de la Protección Social, ni certificado expedido por la autoridad laboral que acredite que la documental que obra de folios 424 a 490 se identifica con el texto auténtico del acuerdo convencional sobre el que se estructuran las pretensiones del Accionante, carencia ésta que por tratarse de requisito ab-substantiam actus, impide a la Corporación proceder al examen de los derechos que reclama el recurrente y que impone por ende la confirmatoria del fallo de instancia. Obsérvese que el censor dirige su reproche a insistir en la condición de beneficiario de la demandante como si el fracaso de su aspiración al reconocimiento de derechos convencionales radicara en tal hipótesis, cuando fue la ausencia de la solemnidad que se exige en tal prueba la que condujo a la frustración del interés de la parte actora en tal beneficio, argumento que Avala la Colegiatura en toda su extensión, como se dejó explicado en precedencia y que conlleva el fracaso del reproche del cargo estudiado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido, «revoque la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula 6 cargos por la causal 1ª de casación, replicados en oportunidad por las demandadas.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violación directa de «los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003».

Dice que es evidente la vulneración directa por infracción directa de las normas enlistadas, al colegir la falta de formalidades del texto de la convención colectiva traída al proceso. Copia el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que el término de 15 días a que alude la norma es de caducidad para que se realice el depósito, en aras de la validez y eficacia de lo pactado, que en este caso se cumplió, pues «en ningún momento la norma señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso deba poseer el sello de depósito o deba probarse la realización del depósito dentro de los quince (15) días siguientes a la firma»., puesto que donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo, de suerte que el Tribunal no podía exigir un requisito que el precepto legal no contempla.

Alega que no debe perderse de vista la evolución jurídica, la justicia social y el Estado de Derecho, en tanto las reformas han propugnado por la eliminación de la tarifa legal, como por ejemplo el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que copia; que fue el apoderado del ISS quien aportó las copias del convenio colectivo, sin objetar su validez jurídica durante todo el proceso, de suerte que este punto quedó por fuera del debate probatorio, como lo asumió la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

Además, que el juzgador debe conocer el derecho aplicable y, por tanto, «no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, o el juez en aras de buscar la realidad procesal debe mediante pruebas de oficio llegar a esa verdad (…)», también considera que el juez debió decretar de oficio esa prueba, mucho más si fue solicitada.

Finalmente sostiene que: La Honorable Corte tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no allegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte para determinar los hechos del caso, con base en la prueba, en hechos, en información complementaria, y contextual que obre en el expediente, o en pruebas adicionales oficiosas, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que la Honorable Corte estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.

VII. CARGO SEGUNDO Esta vez por «interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso», denuncia la violación directa del mismo elenco normativo enlistado en el cargo anterior. Despliega idénticos argumentos a los expuestos en la acusación anterior, de suerte que es innecesaria su repetición. VIII. CARGO TERCERO Con igual alegación a la desplegada en los dos primeros cargos, denuncia la violación de las mismas reglas de derecho de la acusación anterior, por haberse dejado de aplicar, siendo aplicables al caso.

IX. CARGO CUARTO Igual que sucede en las acusaciones precedentes, reproduce los mismos alegatos, puesto que, dice, por interpretación errónea de la misma proposición jurídica, el Tribunal incurrió en interpretación errónea. X. CARGO QUINTO Alega que el ad quem dejó de aplicar la normatividad enlistada en los cargos anteriores, por lo cual la violó directamente por falta de aplicación. Se vale de la misma argumentación, resumida en la primera acusación. XI.

CARGO SEXTO En concepto de la demandante, el juzgador de segundo grado violó indirectamente el compendio legal que se transcribió en el primer cargo, a causa de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no cumple con las formalidades legales.

Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que al allegarse las convenciones colectivas a los procesos judiciales, se debe(n) cumplir con unas formalidades legales. Cuarto.- Tener por establecido, que la convención colectiva allegado (sic) al proceso no presta validez probatoria. Quinto.- Tener por establecido que la convención colectiva allegada (…) no tiene validez por no poseer la copia el sello de depósito.

Sexto.- Tener por establecido que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de los beneficios convencionales. Séptimo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren que el trabajador es acreedor a los beneficios convencionales. Octavo.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de los beneficios convencionales.

Noveno.- No dar por demostrado que las demandadas, aceptaron la validez de la convención colectiva. Décimo.- No dar por demostrado que respecto a la validez de la convención colectiva se presento (sic) una confesión por parte de las demandadas. Decimopimero (sic).- No dar por demostrado que las demandadas no se opusieron a la validez de la convención colectiva.

Expone que los anteriores desaciertos tuvieron origen en la falta de apreciación de la demanda y su respuesta, el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, y la convención colectiva. Dice que el error consistió en haber considerado que la convención colectiva de trabajo incorporada al expediente no tiene validez probatoria, por la carencia del sello de depósito del Ministerio del Trabajo, en tanto no se percató que las demandadas no negaron la existencia del convenio, ni la validez de las fotocopias allegadas.

Copia el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y en adelante reproduce las alegaciones que presentó para todos los cargos encauzados por vía jurídica. XII. RÉPLICA DEL ISS Atribuye deficiencias técnicas a la sustentación del recurso que, en su sentir, impiden un análisis de fondo, tales como, haber dejado libres de cuestionamiento premisas fundantes del pronunciamiento, así como no incluir en la proposición jurídica algunas normas jurídicas que aplicó el Tribunal.

Además, asevera, el disenso sobre la validez de la convención colectiva de trabajo debió dirigirse por vía directa, en la modalidad de violación de medio, y si por senda indirecta fuera, lo correcto hubiera sido acudir al error de derecho, que no al de hecho, como lo hizo la censura. De todas maneras, concluye, de lo que no hay certeza es de la fecha en que se produjo el depósito, lo cual le resta toda posibilidad de éxito a la impugnación. XIII.

RÉPLICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Critica la inclusión en la proposición jurídica de normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no regulan las relaciones de los trabajadores oficiales y que las preceptivas procesales acusadas debieron serlo como violación medio, a más que en los cargos por vía directa invita a que se valore la convención colectiva de trabajo, ejercicio no admisible en esta senda de ataque.

En general, advierte que la exigencia echada de menos por el ad quem no se reduce a la simple imposición de un sello, sino a la prueba del depósito del convenio dentro del término legalmente exigido, omisión que no se suple con el silencio de la contraparte, pues se trata de una prueba ad substantiam actus. XIV. CONSIDERACIONES Se integran las acusaciones, tal como lo habilita el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los cargos, si bien se dirigen a través de distintas modalidades, tienen similar objetivo, y argumentación para el efecto.

Contrario a lo que dedujo el a quo, el Tribunal consideró que, no obstante que la demandante desde el 26 de junio de 2003 tuvo la condición de empleada pública, era acreedora de los beneficios convencionales de que disfrutaba en su época de trabajadora oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin embargo, tal cual se resumió en los antecedentes, desestimó su pretensión debido a que el texto del convenio colectivo de trabajo incorporado a partir del folio 424, carecía de la constancia de haberse depositado dentro del plazo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para esta Sala de la Corte, es claro que la preceptiva del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, incorporado al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el número 54 A, ha significado un gran avance en materia probatoria, en la medida en que ha resultado útil para morigerar el rigor formal imperante antes de su creación. Es así como las copias simples de los periódicos oficiales, las certificaciones y resoluciones del Ministerio del Trabajo, del Banco de la República y del registro mercantil, así como las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales, los pactos colectivos, los reglamentos de trabajo y los estatutos de los sindicatos, en especial, «presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal (…)».

No obstante, es palmario que una cosa es que ya no se requiera la autenticación de las copias de los convenios colectivos de trabajo y otra, muy diferente, es la exigencia de que el fruto del proceso de negociación colectiva, deba ser depositado ante la autoridad competente dentro de los 15 siguientes a su firma, dado que sin la satisfacción de este requisito «(…) la convención no produce ningún efecto» (artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo).

Para decirlo de otra manera, la presunción de autenticidad contenida en el precepto instrumental de 2001 solo traduce la certeza inicial de que las copias aportadas coinciden con las que están en custodia en el Ministerio del Trabajo, pero no transmiten ese mismo efecto al hecho del depósito dentro del término legalmente previsto, que no necesariamente tiene que acreditarse con el sello impuesto en el texto del documento, como asentó la Sala en sentencia 19574 de junio de 2003, al actualizar lo adoctrinado en la de 6 de julio de 1968.

La problemática de fondo fue abordada en época relativamente reciente, en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, en los siguientes términos: El Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.

Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.

Pero lo que no pasa inadvertido para la Corte es que el ISS desde el inicio del proceso admitió, al responder a la demanda, que durante la vinculación de la trabajadora a esa entidad, le aplicó los beneficios convencionales, de tal forma que el juzgador no podía desconocer tal hecho y por ende resultaba innecesario analizar el tema de la existencia y validez del convenio colectivo.

Pero ocurre que aunque se optara por la solución que plantea la recurrente, lo cierto es que, ante supuestos fácticos similares en procesos contra el ISS y varias de las Empresas Sociales del Estado constituidas a raíz de la escisión de aquel ente, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que el servidor que pasa de trabajador oficial a empleado público en dicho escenario, si cumplió la edad requerida en el canon convencional cuando ostentaba la segunda condición, no causa el derecho a la pensión de jubilación, en tanto las prerrogativas emanadas del acuerdo se aplican exclusivamente a los trabajadores oficiales.

Así por ejemplo, en sentencia SL 547-2013, rad. 41185, de 14 de agosto de 2013, sobre el punto, se discurrió así: En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.

Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.

Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el I.S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S.E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable.

Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012. En consecuencia, la decisión de la Corte sería igualmente absolutoria pues es claro que la actora se encuentra en las circunstancias señaladas aunque fundadas, no prosperan las acusaciones y, por lo tanto no se impondrán costas por el recurso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR INÉS RAVÉ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15