SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL727-2024 Radicación n.° 99705 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que BALMORE MELCHOR GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de octubre de 2022, dentro del proceso que el recurrente promovió contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS).
I.
ANTECEDENTES Balmore Melchor Guevara persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 1- 8 y 192), que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada con el Municipio de Riosucio (Caldas). En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad territorial a reconocerle y pagarle la pensión extralegal junto con el retroactivo desde la fecha de Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 2 causación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 16 de julio de 1964; ii) ha laborado en el Municipio de Riosucio (Caldas) desde el 20 de febrero de 1987, como trabajador oficial en el cargo de electricista y cumplió 20 años al servicio del ente territorial antes del 31 de julio de 2010; iii) está afiliado a Sintramur desde el 16 de mayo de 1987 y entre la organización sindical y el Municipio se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; iv) desde su afiliación al sindicato se ha beneficiado de las normas convencionales y la entidad le realiza el descuento del salario por concepto de cuota sindical; v) en el artículo «12» de la convención colectiva suscrita en enero de 1994 se estipuló una pensión de jubilación para todos los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio; vi) la convención se encuentra vigente; y vii) ha elevado varias reclamaciones administrativas tendientes a obtener la pensión convencional.
Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 207 – 211), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; la vinculación laboral de éste al municipio, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado y los extremos temporales; el cumplimiento de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010; el descuento de la cuota de afiliación sindical; la existencia del texto convencional de Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 3 1994 y la fijación de las reglas convencionales para adquirir el derecho a la pensión, pero aclarando que a partir del 31 de julio de 2010 la convención colectiva perdió vigencia en materia pensional.
En su defensa, sostuvo que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes pensionales convencionales perdieron vigencia y validez. Propuso la excepción que denominó pérdida de vigencia y validez de los regímenes pensionales convencionales a partir del 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio número 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° PDF 210).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 02 de agosto de 2022 (f.° PDF 230 – 233 y archivo digital), resolvió: Primero: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional al señor BALMORE MELCHOR GUEVARA (C.C. 15’915.782), en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante BALMORE MELCHOR GUEVARA (C.C. 15’915.782), en las que se incluirán como agencia en derecho la suma de un millón de pesos ml ($1’000.000) Acuerdo 10545 de 2016.
Al tenor del Art 365 del C.G.P. Tercero: DECLARAR probada la excepción propuesta por el demandado de: 1. Perdida de vigencia y validez de los regímenes pensionales convencionales, a partir del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 4 según el parágrafo transitorio número 3 del acto legislativo 001 de 2005, por lo dicho en la parte motiva.
Cuarto: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de este fallo, ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Manizales, en caso de no ser recurrido éste, por ser completamente adverso al trabajador demandante (Art.69 del C. P. T y de la S. S.). Quinto: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del ministerio público (artículo 314 del C. P. C.).
Sexto: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de esta misma audiencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la apelación del trabajador y, por fallo de 13 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y gravó con costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio del 2010 para, en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas imploradas.
En esa dirección, sostuvo que no era objeto de discusión: i) que Balmore Melchor Guevara nació el día 16 de julio de 1964, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a folio 8 del archivo “006Pruebasyanexos.pdf”; ii) que inició labores al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 1987, en el cargo de jefe de cuadrilla, como trabajador oficial (fol. 6 ib.); iii) que se encuentra afiliado a la Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 5 organización sindical Sintramur desde el 26 de mayo de 1987, conforme a la certificación que obra en el plenario (fol. 9 ib.); iv) que en el mes de septiembre del año 2021 solicitó la pensión convencional ante el Municipio de Riosucio, Caldas; v) que el Municipio de Riosucio, Caldas, y la organización sindical Sintramur, celebraron sendas Convenciones Colectivas, a partir del año 1994 y hasta el año 2002; vi) que Balmore Melchor Guevara cumplió 20 años al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 2007 y arribó a los 50 años de edad, el 16 de julio de 2014.
Memoró el Tribunal el contenido del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que, según las sentencias CC SU-241-2015 y CSJ SL1636-2022, «el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T» A continuación, examinó el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y expresó que la Sala de Casación Laboral adoctrinó que en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encuentre vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, las cláusulas pensionales allí convenidas sólo se extinguen al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del C.S.T. o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que, en Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 6 todo caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL- 2543-2020).
Adujo que aunque en el escrito inaugural se cimentaban las pretensiones en lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita el 14 de enero de 1994, entre Sintramur y la entidad demandada, lo cierto era que las partes involucradas habían celebrado múltiples convenciones colectivas, siendo la última, según las pruebas aportadas al proceso, la celebrada el 06 de junio de 2002, cuya vigencia se pactó entre el 01 de junio y el 31 de diciembre de esa anualidad; y que en su «Capítulo Quinto», artículos 41 y 42, estableció los requisitos para la pensión de jubilación, así como unas disposiciones especiales en unos parágrafos transitorios, de donde emergía que, […] la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes fueran trabajadores activos del ente territorial, cumplieran veinte (20) años de servicios a favor del Municipio de Riosucio, Caldas y cincuenta (50) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.
Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro del artículo 41 de la convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de disfrute de la prestación. Concluyó que el accionante cumplió los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, luego, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido, sino que se trataba de una mera expectativa que no llegó a consolidarse, porque no cumplió con los dos requisitos previstos para tener Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho a la prestación convencional, lo que imponía confirmar la decisión de primer grado.
Adicionalmente desestimó el precedente jurisprudencial argüido por el apelante, en tanto la sentencia CSJ SL3343- 2020 se refería, específicamente, a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social–Sinaltraseguridadsocial - y el Instituto de Seguros Sociales- I.S.S., «sin que en la misma se hubiera sentado una regla de derecho o de interpretación general para todas las Convenciones Colectivas de Trabajo en lo que respecta al reconocimiento de pensiones de jubilación extralegales y la forma en que deben cumplirse los requisitos estipulados para cada caso».
Resaltó que en los alegatos el apelante solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de la sentencia CC SU-165-2022, pero que tal petición es «improcedente pues no fue un punto planteado en el recurso de alzada, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara tal requerimiento, lo cierto es que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados en la decisión constitucional […]».
Lo anterior en virtud de que «para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona […]», lo que no ocurría en el caso en estudio, «porque la Convención Colectiva aportada, Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 8 establece una sola interpretación que sin lugar a equívocos, establece la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010 […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, acceda a lo pedido en los términos de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Carta Política» (subrayas y negrilla del texto).
Expone como errores de hecho: Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado sin estarlo que la norma convencional exigía el tiempo de servicios y la edad como requisitos concurrentes para causar el derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante era suficiente acreditar 20 años de servicios. 3.
No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable. Señala como prueba equivocadamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramur y el Municipio de Riosucio (Caldas) en enero 14 de 1994 (f.° 22 – 37). En la demostración considera que el Tribunal se equivocó en el análisis de la cláusula convencional, «por cuanto de su texto es posible concluir que las partes si quisieron dejar el requisito de la edad para hacer exigible la pensión bastando el cumplimiento del tiempo de servicios para causar el derecho» y, además, del texto convencional sí es posible extraer al menos dos interpretaciones razonables sobre su aplicación, debiendo escogerse la más favorable a los intereses del trabajador.
Reseña que las cláusulas (arts. 36 y 37) tienen la misma redacción en los diferentes acuerdos convencionales (1994 – 2002), transcribe el art. 36 y explica que se le dio un alcance que no tiene la disposición convencional, en tanto «no exige que los requisitos de tiempo y edad deban cumplirse de manera concurrente durante la condición de trabajador oficial, ni siquiera, que la persona deba estar vinculada a la entidad por no disponerse expresamente en el texto, lo que impide que Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 10 el intérprete lo exija y menos para impedir el acceso al derecho».
Destaca que lo que define o materializa el derecho es el tiempo de servicios como trabajador oficial, «en cantidad de 20 años, pues no de otra manera puede entenderse la frase “que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos”, requisito suficiente para que, cuando la persona ajuste la edad señalada, pueda reclamar el derecho, siendo la edad un requisito para su disfrute pero no para su causación» y que de haber pretendido las partes al suscribir el acuerdo colectivo que la edad fuera requisito para la causación del derecho, expresamente lo hubieran definido, estableciendo una redacción coherente con esa idea.
Aduce que la estructura gramatical contenida en la norma de la Convención Colectiva sobre jubilación suscrita entre el municipio demandado y el sindicato permite deducir, sin lugar a dudas, que el único requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación es ajustar 20 años de servicios como trabajador oficial, pues llegar a la edad es una condición para que el derecho se haga exigible.
Cita, en apoyo, la sentencia CSJ SL855-2018. Expresa que podría admitirse que la redacción del artículo de la Convención Colectiva permite varias interpretaciones válidas, caso en el cual la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 11 favorezca los intereses del trabajador, es decir, la que permite acceder al derecho.
Manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-241-2015 de manera expresa aceptó que las cláusulas convencionales son verdaderas fuentes formales del derecho laboral y, por ello, resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral. Añade que la Convención Colectiva objeto de discusión y aquella vigente para los servidores del ISS, en la cual se pactó en el artículo 98 que la edad es un requisito de exigibilidad, pero no de causación del derecho, están redactadas de forma similar, de suerte que los argumentos esgrimidos para la última mencionada, pueden ser aplicados para resolver el asunto concediendo la prestación. VII.
RÉPLICA Según el informe de Secretaría de 04 de diciembre de 2023, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, en suma, atañe a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó en la apreciación del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo - 1994, Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 12 suscrita entre Sintramur y el Municipio de Riosucio, Caldas, el 14 de enero de 1994.
Así, previamente al estudio del único medio de convicción del proceso que se indica como equivocadamente apreciado, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 13 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Para este caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado, con base en el instrumento colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa en el año 2002, que la pensión de jubilación allí dispuesta «se pactó exclusivamente en favor de quienes fueran trabajadores activos del ente territorial, cumplieran veinte (20) años de servicios a favor del Municipio de Riosucio, Caldas y cincuenta (50) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad».
Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 15 El recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado equivocadamente una prueba, para intentar demostrar que tal supuesto yerro tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Aunque el único cargo, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no son materia de reparo por las partes del conflicto en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: i) que Balmore Melchor Guevara nació el día 16 de julio de 1964; ii) que inició labores al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 1987 en el cargo de jefe de cuadrilla, como trabajador oficial; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintramur, desde el 26 de mayo de 1987; iv) que en el mes de septiembre del año 2021 solicitó la pensión convencional ante el Municipio de Riosucio, Caldas; v) que el Municipio de Riosucio, Caldas, y la organización sindical Sintramur celebraron Convenciones Colectivas, a partir del año 1994 y hasta el año 2002; y vi) que Balmore Melchor Guevara cumplió 20 años al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 2007 y arribó a los 50 años de edad, el 16 de julio de 2014.
Lo cierto es, de cara a la acusación, que, en relación con los artículos 36 y 37 de la Convención Colectiva de 1994, suscrita el 14 de enero del mismo año, el Tribunal no los valoró de fondo, porque consideró que no regulaban el derecho pensional del demandante y, en esa medida, no pudo apreciar claramente el contenido de esos preceptos Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 16 extralegales.
Ahora bien, la censura señala que las mentadas estipulaciones se repitieron en las convenciones colectivas a lo largo de los años, hasta el 2002, último instrumento éste que el juez de alzada consideró era el que regulaba la prestación pensional reclamada por Balmore Melchor Guevara, concretamente, los artículos 41 y 42, instrumento que fue suscrito por las partes el 06 de junio de 2002 y cuya vigencia fue del 01 de junio al 31 de diciembre de esa anualidad.
Ahora, con la explicación dada en precedencia, pasa la Corte al estudio del medio de prueba calificado y apreciado por el Tribunal, por lo que resulta conveniente transcribir su texto, así como los pasajes originales de los artículos 36 y 37 de la Convención Colectiva de 1994 primigenia. Se advierte que el acuerdo convencional obra en el expediente de f.° PDF 153 a 178 y la constancia de depósito se halla en el f.° PDF 151.
Convención Colectiva de Trabajo 1994: Artículo 36°: Jubilación: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, Jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.
Artículo 37°: Pensión de Jubilados: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de Jubilación el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado los últimos tres (3) meses. Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 17 Convención Colectiva de Trabajo 2002:
ARTÍCULO 41. -: JUBILACIÓN: El municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.
PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO: Durante el periodo comprendido única y exclusivamente entre el día PRIMERO (1°) DE JUNIO del año dos mil dos (2.002), hasta el TREINTA (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Municipio de Riosucio Caldas se compromete a RECONOCER Y PAGAR una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a todos sus Trabajadores Oficiales; no sólo a aquellos que cumplan con los requisitos de que trata el artículo 41 de la actual Convención colectiva de Trabajo, sino también para aquellos que cumplan o hayan cumplido con al menos uno de los dos (2) requisitos de que trata dicha disposición, de conformidad con la siguiente reglamentación: 1.- EDAD DE JUBILACIÓN (50 años o más) A).
Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener dieciocho (18) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y cincuenta (50) o más años de edad. B).
Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios, para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de quince (15) y menos de dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad.
C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de doce (12) y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad. 2.- TIEMPO DE SERVICIOS.
(20 años o más). A). Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; (sic) Para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cuarenta y ocho (48) o más años de edad.
B). Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 18 salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y con una edad de cuarenta y cinco (45) e inferior a cuarenta y ocho (48) años.
C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y con una edad de cuarenta (40) o más años de edad e inferior a cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO: Los Trabajadores oficiales; podrán acogerse voluntariamente a las pensiones especiales de Jubilación; estipuladas y consignadas en el parágrafo anterior, lo que se hará en el orden en que los mismos se presenten y gradualmente, para lo cual el Municipio un máximo (sic) de tres (3) Trabajadores por mes; siempre que sus apropiaciones presupuestales así lo permitan.
PARAGRAFO TERCERO TRANSITORIO: En todos y cada uno de los casos se tendrá en cuenta la normatividad legal correspondiente relacionada sobre pensiones; particularmente en materia de Sustitución Pensional, puesto de que (sic) las pensiones que aquí se reconocen; gozan de todas las prerrogativas Constitucionales y legales, por lo que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal vigente; y la ineficacia en el reconocimiento por cualquier causa, producirá el reintegro inmediato y efectivo del Trabajador Jubilado al mismo cargo que desempeñaba cuando salió a disfrutar de su pensión de jubilación; con todas las garantías salariales convencionales y legales vigentes en el momento del reintegro; y se entenderá para todos los efectos que no hubo interrupción alguna en la prestación de servicio a su cargo.
Una vez vencido el término de vigencia de los parágrafos transitorios estipulados en el presente acuerdo, el Municipio continuará aplicando a los Trabajadores Activos en su momento el artículo 41° (Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; en las mismas condiciones; ósea (sic) así: JUBILACIÓN: El Municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus Trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Riosucio Caldas.
ARTÍCULO 42 o.-: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de jubilación el noventa (90%), sobre el promedio del salario devengado por el trabajador Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 19 en los últimos tres (3) meses de servicio.
Pues bien, habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso que, para la Sala, fluye indubitable que la redacción del artículo 41 de la CCT 2002 en estudio, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: i) Que se aplica a trabajadores que adquieran el derecho a la pensión de jubilación, es decir, se requiere tener la condición de trabajador activo, tal cual brota de la lectura natural y desprevenida de la cláusula; ii) La redacción original de la cláusula que establecía los requisitos concomitantes de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, pactada entre Sintramur y el Municipio de Riosucio (Caldas), fue modificada para que de forma transitoria, y con un límite temporal señalado en el intervalo entre el 1.° de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, los trabajadores accedieran en las condiciones determinadas en los parágrafos con el cumplimiento de los requisitos, la edad y el tiempo de servicio, pero morigerando uno de ellos. iii) Es por ello que con el propósito de favorecer a los trabajadores durante el lapso temporal mencionado en el párrafo precedente, el parágrafo primero transitorio del artículo 41, dividió en dos numerales las hipótesis que regulan el reconocimiento de la pensión, atenuando las exigencias, pues en el numeral 1 pidió la edad (50 años o más) en tres modalidades que afectaban la tasa de Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 20 reemplazo, con un Índice Base de Liquidación (IBL) consistente en lo devengado en promedio en los últimos tres (3) meses de servicios, así: A) 90% del IBL, para quienes acreditaran tener dieciocho (18) o más años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente al Municipio;
B) 85% del IBL, para quienes acreditaran tener más de quince (15) y menos de dieciocho (18) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente al Municipio; y C) 80% del IBL, para quienes acrediten tener más de doce (12) y menos de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente al municipio. En estos casos, la edad se mantuvo estable, 50 o más años, en tanto el tiempo de servicio disminuyó respecto de la regla general del artículo 41, pues se situó en 18 años o más (90%), 15 a 18 años (85%) o 12 a 15 años (80%).
Por su parte, el numeral 2 atendió la hipótesis del tiempo de servicio, 20 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Municipio, con un Índice Base de Liquidación (IBL) calculado sobre el promedio devengado en los últimos tres (3) meses, bajo las siguientes modalidades especificadas en cada literal así: A) 90% del IBL para quienes acreditaren tener cuarenta y ocho (48) años o más de edad;
B) 85% del IBL para quienes acreditaren una edad de cuarenta y cinco (45) años o más e inferior a cuarenta y ocho (48) años y, C) 80% del IBL para quienes acreditaren una edad de cuarenta (40) años o más e inferior a cuarenta y cinco (45) años. Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 21 En estas hipótesis, el tiempo de servicios se mantuvo estable (20 años o más), en tanto la edad disminuyó respecto de la regla general del artículo 41, pues se situó en 48 años o más (90%), entre 45 y 48 años (85%) y entre 40 y 45 años (80%). iv) Nótese que, en todo caso, en el parágrafo primero transitorio del artículo 41 de la CCT 2002, que fue una excepción benévola, de carácter temporal, se repite, a la regla general, se mantuvo la doble exigencia de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional, razón por la cual el inciso segundo del parágrafo tercero transitorio del artículo 41 de la CCT de 2002 estableció que, «Una vez vencido el término de vigencia de los parágrafos transitorios estipulados en el presente acuerdo, el Municipio continuará aplicando a los Trabajadores Activos en su momento el artículo 41° (Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; en las mismas condiciones; ó sea asi: […] (negrilla y subrayas de la Sala)».
De esta sección también emerge, con claridad, que las partes siempre entendieron que los beneficiarios del régimen pensional convencional debían ser trabajadores activos, quienes para acceder a la estipulación pensional convencional debían estar al servicio del Municipio al momento del cumplimiento de los requisitos, tanto en la hipótesis de la regla general (art. 41 CCT 2002), como en aquellas del parágrafo primero transitorio. v) Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el origen de lo establecido en los parágrafos transitorios primero, segundo y tercero del artículo 41 de la CCT 2002, se ubica Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 22 en el acta extraconvencional suscrita el 31 de mayo de 2022 entre el sindicato y el Municipio (f.° PDF 179 – 182), prueba no denunciada, la cual después fue vertida en la CCT 2002, suscrita el 06 de junio de ese año. En la dicha acta se dejó consignado que «El objetivo del presente acuerdo tiene relación directa con la aplicación de un programa de AJUSTE FISCAL determinado en la ley 617 de octubre 06 de 2.000» (f.° PDF 179), lo que ante la urgente situación fiscal del municipio develada, refuerza el entendimiento de las partes sobre la concomitancia de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión convencional, sin que tal prerrogativa se extendiera en el tiempo asumiendo, como lo sostiene la censura equivocadamente, que la edad era simple requisito de exigibilidad y no de causación y que por ello la pensión era reclamable años después. De ser ello así, ¿qué sentido tendrían las reglas especiales condensadas en los parágrafos transitorios del artículo 41 de la CCT 2002, que moderaron el rigor de los requisitos para la pensión?, a más de la previsión contenida particularmente en el parágrafo segundo transitorio: «Los Trabajadores Oficiales; podrán acogerse voluntariamente a las pensiones especiales de jubilación; estipuladas y consignadas en el paragrafo (sic) anterior, lo que se hará en el orden en que los mismos se presenten y gradualmente; para lo cual el Municipio jubilará un máximo de tres (3) Trabajadores por mes; siempre que sus apropiaciones presupuestales así lo permitan, lo que a las claras revela la intención de que se pudiese acceder a Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 23 la pensión en el menor tiempo posible, flexibilizando los requisitos, según se explicó. En síntesis, tal como lo sostuvo el Tribunal, si el demandante no se acogió a los requisitos especiales de que tratan los parágrafos transitorios del artículo 41 de la CCT 2002, lo cierto es que la regla general pensional allí dispuesta involucraba una triada de requisitos: i) cincuenta (50) años de edad; ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivos al Municipio de Riosucio (Caldas); y iii) ser trabajador activo de la entidad territorial, los cuales tampoco cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ergo, le es aplicable lo dispuesto en dicha reforma constitucional, por no tener consolidado el derecho con antelación, por manera que la única interpretación posible de la disposición convencional analizada, teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de la prestación pensional consagrada, así como la intención expresa de los contratantes en su contexto, pues su lectura no puede ser meramente insular, es aquella que fijó el ad quem.
También tiene decantado esta Sala de Casación que la convención colectiva de trabajo tiene la doble naturaleza de ser prueba y fuente de derecho objetivo, por lo que su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta los principios tuitivos del derecho del trabajo, como se dijo desde la sentencia CSJ SL4934-2017, sin que ello implique per se, la aplicación del postulado de favorabilidad, echado de menos por la censura, Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 24 […] toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible (CSJ SL3105- 2022).
Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron, pues la entidad territorial no presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que BALMORE Radicación n.° 99705 SCLAJPT-10 V.00 25 MELCHOR GUEVARA siguió contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F59E00A512363C6438B9AD607D62DAA1F3E69F1F018707018F45FD33ADA18CE Documento generado en 2024-04-10 SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 99705 Balmore Melchor Guevara vs. Municipio De Riosucio (Caldas).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, en tanto si bien, acompaño la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me aparto de la consideración que se hizo con relación al Acto Legislativo 01 de 2005 y que corresponde al segmento que resalto enseguida.
En síntesis, tal como lo sostuvo el Tribunal, si el demandante no se acogió a los requisitos especiales de que tratan los parágrafos transitorios del artículo 41 de la CCT 2002, lo cierto es que la regla general pensional allí dispuesta involucraba una triada de requisitos: i) cincuenta (50) años de edad; ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivos al Municipio de Riosucio (Caldas); y iii) ser trabajador activo de la entidad territorial, los cuales tampoco cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ergo, le es aplicable lo dispuesto en dicha reforma constitucional, por no tener consolidado el derecho con antelación. Radicación n.° 99705 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Lo anterior por cuanto, en mi sentir, la procedencia del derecho no depende del cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, sino de la vigencia de la convención que, en todo caso, debe analizarse, conforme a sus prórrogas.
Como lo he indicado en ocasiones anteriores en las que se ha abordado la temática de vigencia de las convenciones colectivas de cara al parágrafo transitorio 3 del mencionado acto legislativo, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que, ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse la prórroga automática establecida por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
Radicación n.° 99705 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 002867BC3E0399FEF2D6CBBC63C447FE55400BF469E91ED498A240527A349B88 Documento generado en 2024-04-16