CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51412 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL727-2018 Radicación n.°51412 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. (anteriormente ELECTROCOSTA S. A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró SARA MATILDE DEL REAL CARRASQUILLA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sara Matilde del Real Carrasquilla llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S. A. EPS, con el fin de que se le reconociera y pagara i) la pensión de jubilación, con sus reajustes legales, mesadas adicionales y retroactivas desde el 25 de abril de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad; ii) la indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de los requisitos; iii) lo probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de Electrificadora de Bolívar S. A. en la ciudad de Cartagena, desde el 7 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, ostentando la calidad de trabajadora oficial; que devengaba una asignación salarial de $1.170.447,73; que el 4 de agosto de 1998 se produjo sustitución patronal entre la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP; que en las convenciones colectivas de trabajo de 1976 a 1978 artículo 5 y 20 de 1982 a 1983, se dispuso que « la empresa jubilará a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad, con pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. »; que al cumplir los 50 años alcanzó el requisito para acceder a la pensión de jubilación en los términos señalados anteriormente; finalmente sostuvo que el 4 de agosto de 2005 presentó reclamación ante la demandada, la cual se resolvió en forma negativa. La demanda se dio por no contestada por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, mediante providencia calendada el 23 de enero de 2006 (f.° 250).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia adiada el 14 de marzo de 2008, resolvió el proceso así:
PRIMERO: Condenar a la demandada, ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.P.S., a reconocer y pagar a la actora SARA MATILDE DEL REAL CARRASQUILLA, la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de abril del año 2005 en cuantía de $1.170.447,73 con los aumentos legales anuales según IPC, siendo las mesadas pensionales para el año 2006 la suma de $1.227.215,oo para el año 2007 la suma de $1.282.193,18 y para el presente año 2008 la suma de $1.351.431,61, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Condenar a la demandada, ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.P.S., a pagar a SARA MATILDE DEL REAL CARRASQUILLA, la suma de de (sic): $51.124.538,28., por concepto de retroactivo pensional del 25 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2008. Todo lo anterior por lo narrado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de este proveído. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, dispuso: «CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que la suma correspondiente, para agosto de 2009 seria (sic) de $1.438.533 por concepto de pensión de jubilación. ABSOLVER a la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP en liquidación de los intereses moratorios; y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a « determinar si la demandante tiene derecho o no al pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de extrabajador. Y si en el reconocimiento de una pensión de jubilación se debe pagar intereses moratorios ». Sostiene que no existe asomo de duda frente a la sustitución patronal existente entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP, siendo esta última la que asumió las obligaciones de carácter laboral de los trabajadores; de igual forma, que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1976 – 1978, «al cumplir los requisitos de la misma, a cabalidad».
Asimismo, sostuvo que: Además el derecho a reclamar la pensión surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia, el primero es el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado numero (sic) de años de labores, y el segundo el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los requisitos esenciales al momento de haberse retirado de la empresa demandada, para alcanzar la pensión, que es el tiempo de servicio fijado en la ley o en la convención, evidentemente tenia (sic) un derecho eventual, a penas (sic) en ciernes en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, como un titular del derecho de una parte y un obligado a su satisfacción por la otra, dado que mientras el derecho eventual se perfeccionaba solo había una expectativa de derecho pero, una vez cumplida la edad la actora se hizo beneficiaria de dicha pensión, y es este momento cuando es reclamada.
Por consiguiente a esta disposición, no se le puede dar una interpretación diferente a la dada por el juez de primera instancia cuando le reconoce la pensión de jubilación a la actora. En relación con los intereses moratorios afirmó que los mismos no tenían vocación de prosperidad por « tratarse de una pensión ajena a las consagradas en la ley 100 de 1993 que es, precisamente, con la que nació la figura de estos intereses ».
Agregó que «la reglamentación contemplada en esa ley guarda una total coherencia entre las figuras que prevé, por lo que los intereses que ella crea solo pueden aplicarse al incumplimiento de las obligaciones pensionales que también en ella se establecen, para lo cual juega un papel definitorio la circunstancia de tratarse de un sistema contributivo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo en su parte condenatoria numerales primero, segundo y tercero y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas, y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 470 del CST y el artículo 48 de la CN (Acto Legislativo 1° de 2005). Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista como sigue: No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 consagró el derecho únicamente para los trabajadores de la empresa.
No tener por establecido, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 no se extendió el beneficio de la convención colectiva de trabajo de 1976 – 1978 a los extrabajadores de la compañía. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de los años 1976 – 1978, consagró la posibilidad de causar la pensión luego de terminado el contrato de trabajo.
Señala como pruebas mal apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 (folios 174 sig.), la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 (folios 130 y sig.) y el escrito de apelación de la parte demandada como pieza procesal (folios 291 y sig.) En la sustentación del cargo la censura indica que el Tribunal presenta fundamentos muy limitados frente a la temática que se le puso a consideración y por ello la « orfandad de argumentos fácticos, probatorios y conceptuales resulta notoria » Refiere que la sentencia impugnada no alude a las razones que la accionada invocó en su escrito de apelación, en el que se expuso que la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo de los años 1976-1978 solamente previó el derecho para quienes completaran los requisitos señalados para ese efecto, esto es, que se mantuviera vigente el contrato de trabajo, circunstancia en la que no se encontraba la actora porque su contrato de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 1998 y que los 50 años los cumplió el 25 de abril de 2005, lo que significa que al momento de su retiro no alcanzó a completar los requisitos para reclamar la pensión. Considera entonces que el ad quem no respondió el anterior planteamiento, porque ese fue el motivo de inconformidad en el recurso impetrado, toda vez que el juez de primera instancia no interpretó el artículo 5° de la convención referida, pues su análisis se centró a determinar el tiempo de labor de la demandante en la empresa que lo fue de 23 años, 8 meses, 24 días y el cumplimiento de la edad de 50 años, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al debate porque en la sentencia de la alzada el Tribunal dice: «a esta disposición [la de la convención], no se le puede dar una interpretación diferente a la dada por el juez de primera instancia cuando le reconoce la pensión de jubilación a la actora», significando lo anterior que la Sala no vio lo que se estaba discutiendo en la segunda instancia. Arguye que la convocada considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación porque no cumple con las exigencias indicadas en la citada convención toda vez que en la cláusula 5° se precisan tres requisitos para consolidar el derecho discutido que son: i) que tenga condición de trabajador; ii) que haya laborado en la empresa por lo menos 20 años continuos o discontinuos; y iii) que tenga 50 años de edad.
En ese contexto dice que como la convocante se retiró de la empresa el 31 de diciembre de 1998 como consecuencia de un acuerdo que se perfeccionó a través de una conciliación y, la fecha de su nacimiento fue el 25 de abril de 1955, es inevitable concluir que al perder su condición de trabajadora y no tener la edad para consolidar su status pensional previsto en el acuerdo, no podía cumplir con los requisitos antes indicados.
Hace una precisión frente a la exigencia por parte de la empresa respecto a los requisitos de tiempo de servicios y de edad, pues indica que se puntualiza que se dice que «cumplan o hayan cumplido» queriendo ello significar que se habla de tiempos presentes y pasados pero no de futuros, porque no se usa la expresión que «lleguen a cumplir la edad señalada en la disposición convencional» lo que indica que no alude a extrabajadores y esa fue la razón por la que en el recurso de alzada se citaran varias sentencias de la Corte que acogen esta tesis, pues no se trata de la interpretación de una norma convencional que admita varios entendimientos, sino de la simple lectura, en la que claramente se refiere a trabajador, no a quien lo hubiera sido, motivo por el cual considera que son suficientes esos desatinos para que el cargo prospere y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se absuelva a la accionada.
RÉPLICA La oposición considera que los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal se encauzan por la valoración del artículo 5° del acuerdo convencional de 1976-1978, sin embargo, dice que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, establece la compatibilidad pensional convencional con la legal a cargo del ISS. Manifiesta que el juez de alzada sí tuvo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, tanto que los resumió y centró el problema jurídico de conformidad con el escrito en mención, definiendo que el tema que debía analizar era si le correspondía a la actora el derecho pensional reclamado por ostentar la calidad de extrabajadora, y en ese contexto, considera que sí analizó el recurso de alzada, motivo por el cual afirma que el fallador no incurrió en el yerro que se le imputa.
A continuación, dice que aunque se señalará como mal apreciada la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que trata de la compatibilidad pensional, tampoco se presenta yerro porque el juzgador no la citó por considerar que la actora era beneficiaria de la pensión convencional, y afirma que esa decisión es el producto del resultado de variados pronunciamientos de sentencias de la Sala Laboral en el sentido que no puede la Corte «fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Y que sólo puede la Corte separarse o corregir una interpretación efectuada por un juez de una norma convencional, en aquellos casos en que esta se exhiba absurda». Cita como apoyo la sentencia CSJ SL, 5 ju. 2012, rad. 40095. Acto seguido, dice que el juez colegiado no acogió los planteamientos del recurso de la demandada, en cuanto al alcance del artículo 5°, lo que no significa que haya hecho un estudio limitado de la temática que se le puso a su consideración porque presentó el argumento apropiado para derivar que la actora sí se beneficiaba de la pensión una vez cumpliera con el requisito de la edad, lo que le permite inferir que el ad quem sí apreció la norma del debate para determinar que «no debe necesariamente cumplirse mientras se tiene la condición de trabajador activo, sino que puede acreditarse incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo», razón por la que no incurrió en ningún dislate de tipo fáctico con la connotación de protuberante, pues fue el resultado de una interpretación razonable de acuerdo a la redacción de la cláusula discutida.
Agrega que no se puede afirmar que del texto del precepto convencional se desprenda con claridad que el propósito de las partes era que el requisito de la edad se cumpliera en el ejercicio laboral al servicio de la empresa, cerrando toda posibilidad de acreditar el cumplimiento de éste luego de haber terminado el contrato, porque no existe expresión gramatical que haga colegir esta interpretación, como por ejemplo definir que era «al servicio de la empresa» para ambas exigencias.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el derecho de la actora para reclamar su pensión a la convocada surge con la concurrencia de dos elementos esenciales que son: el cumplimiento de un determinado tiempo de labores al servicio de la demandada, concretamente 20 años, el que se verificó al momento del retiro de la entidad accionada, lo que hacía que tuviera una expectativa del derecho, y el llegar a la edad señalada en la norma convencional que es la que le permite favorecerse de la pensión, momento con el que consolida la prestación. El censor sostiene que la sentencia no precisó las razones que se invocaron en el recurso de apelación, en el que se expuso que la pensión en discusión solo tiene cabida para quienes i) tenga condición de trabajador; ii) hayan laborado en la empresa por lo menos 20 años continuos o discontinuos; y iii) cumplan 50 años de edad, los que deben certificar en calidad de trabajadores, exigencia que no acreditó la demandante porque se retiró de la empresa en 31 de diciembre de 1998 y la edad exigida la alcanzó el 25 de abril de 2005, en consecuencia, afirma que el ad quem no interpretó de conformidad a lo normado el artículo 5 de la convención colectiva que acusa como mal apreciado.
El debate que propone el casacionista está centrado en determinar si el ad quem analizó en debida forma el artículo 5° de convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa, a fin de definir si le asiste o no el derecho a la actora de obtener la pensión de jubilación al cumplimiento de los 20 años, independiente de estar o no vinculada con la empresa accionada.
Adentrándose la Sala en el estudio materia del recurso extraordinario, es preciso referir la revisión de las pruebas mal apreciadas que indica el casacionista que se centran en la cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 -1978 que dispone: ARTÍCULO 5- La empresa jubilará a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad, con pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios" (convención colectiva 1976 - 1978).
Del anterior precepto se colige que le asiste razón al casacionista en cuanto a que para que la entidad demandada otorgue la pensión de jubilación con el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, estos deben cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años ya sean continuos o discontinuos; iii) que tengan 50 años de edad.
Aunado a lo dicho, no contiene una intelección diferente la norma en cita, pues para la Sala no existen vacíos o directrices que permitan derivar de su contenido otra comprensión diferente a la que su texto ofrece, esto es que deben ser trabajadores vigentes, quienes además de estar laborando en la empresa, deben haber cumplido con el servicio de veinte años a la entidad los cuales pueden alcanzarse de manera continua o no, es decir la exigencia es que sean trabajadores que alcanzan la meta de completar veinte años de labores en la entidad y que además alcancen los 50 años de edad, de manera que la disposición al no ignorar el término trabajador, no puede extender la comprensión a otra clase de personal, como en el caso lo es la actora que desde el 31 de diciembre de 1998 dejó de ser empleada activa y en consecuencia a ella no se le extiende tal beneficio.
Frente al tema de la interpretación a las normas convencionales esta Sala ha verificado diferentes pronunciamientos en el sentido que cuando la cláusula del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto, la comprensión de alguna de estos razonamientos, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, pero esta facultad no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.
Así lo ha enseñado la sentencia CSJ SL11812-2014 que en lo pertinente dice: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). En este orden de ideas, no cabe duda para la Corte, que el Tribunal dio un entendimiento a la norma convencional que no contiene, extendiendo dicho beneficio a quienes fueran extrabajadores de la accionada y en consecuencia incurriendo en el error de hecho que tilda la censura de « No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 consagró el derecho únicamente para los trabajadores de la empresa», y de « Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de los años 1976 – 1978, consagró la posibilidad de causar la pensión luego de terminado el contrato de trabajo».
Como resultado de los yerros fácticos antes precisados cometidos por el ad quem en su decisión, se derrumba la sentencia impugnada y en consecuencia, la misma será casada. El cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo razonado en la esfera casacional es preciso indicar con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las consideraciones expuestas en la sentencia del a quo que en lo que corresponde a que la demandante probó ser beneficiaria de la convención colectiva, tampoco tiene asidero probatorio, como quiera que a partir del momento en que ella se retiró de la empresa (31 de diciembre de 1998) dejó de ser trabajadora y en consecuencia los beneficios a que tuvo derecho solo se pudieron mantener vigente conforme a la normatividad legal que le daba derecho al reclamo, pues la afiliación a la organización sindical se mantuvo durante el periodo que ella permaneció vinculada a la empresa y al sindicato, como bien lo expone el sentenciador de primer grado cuando manifestó: « como quiera que militan en él pruebas documentales que dan fe que se le hacían pagos convencionales durante la vigencia de la relación laboral » Ahora bien, si la actora probó la actividad laboral exigida de manera continua, lo fue en el tiempo que mantuvo validez el contrato de trabajo y solo durante ese período era acreedora al reclamo de los beneficios convencionales, porque así lo define el artículo 5 convencional ya transcrito y valorado para efectos de la pensión de jubilación convencional, para con ello afirmar que tal prestación, no le era aplicable al momento del cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que la demandante la alcanzó el 25 de abril del año 2005, es decir, más de siete años después de finalizado su vínculo laboral con la convocada.
Frente a tema como el planteado en un caso análogo seguido contra la aquí demandada, esta Sala ha hecho pronunciamientos como la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987 que al respecto dijo: La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º. JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Cartagena el 14 de marzo de 2008 en cuanto a los numerales uno que reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional; el numeral dos que dispuso el pago del retroactivo pensional y el tres que ordenó las costas a cargo de la demandada.
En su lugar se absolverá a la accionada de las condenas allí impuestas; se confirmará el numeral cuarto que absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA MATILDE DEL REAL CARRASQUILLA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. (anteriormente ELECTROCOSTA S. A. ESP).
En sede de instancia se dispone: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Cartagena el 14 de marzo de 2008 en sus numerales uno con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la actora; dos respecto al pago del retroactivo pensional y tres la condena de las costas a la demandada.
En su lugar ABSUELVE a la accionada de las condenas allí impuestas; se CONFIRMA el numeral cuarto que absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00