SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL726-2024 Radicación n.° 95639 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA), contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA VICTORIA LOZANO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la entidad recurrente con el propósito de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la reliquidación del mayor valor de su pensión «reajustando el IPC del 2006 al 2010», junto con el reconocimiento ‘integral’ Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 2 de la mesada 14 desde el 03 de mayo de 2008, el pago de 21 días de salario a partir del 12 de septiembre de 1998 «hasta la fecha actual», lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAENERGIA y ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 12 de diciembre de 1998 y mediante conciliación celebrada ante el inspector de trabajo de Sucre, obtuvo una pensión de jubilación voluntaria por parte de la demandada (de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 18); que tuvo contrato de trabajo con ELECTROCOSTA desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando terminó por mutuo consentimiento; que el 28 de julio de 2009 obtuvo del ISS la pensión de vejez con vigencia a partir del 3 de mayo de 2008; que la pensión es de $1.800.000, de los cuales Colpensiones paga $1.700.000 y la demandada $100.000 como ‘mayor valor’; que exige el pago integral de la mesada 14 por parte de la demandada; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 contempla el pago de 21 días de salario que deben ser completos, porque se trata de una pensión compartida; que el acta de conciliación No. 342 de 21 de julio de 2006 es nula, porque viola el orden público al establecer un ajuste de la pensión del IPC menos 2 puntos.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría; salvo el último que fue negado. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 3 y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso fue presentado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, pero su actuación fue declarada nula en razón del monto de lo pretendido y pasó al conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho judicial que fue el encargado de desatar la primera instancia por sentencia de 18 de abril de 2016, negando la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.
A su vez, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al pago de la prima convencional de 21 días a partir de junio de 2016 e igualmente, al reconocimiento de la mesada 14 desde la misma anualidad, con un retroactivo de $6.073.222, correspondiente a los años 2011 a 2014; condenó al retroactivo de la prima convencional de junio por los años 2011 a 2014 en la suma de $5.499.238; absolvió del reajuste pensional pretendido; y gravó con costas a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo revocó el numeral primero de la decisión apelada para, en su lugar, declarar la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes; Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 4 modificó los numerales 3 y 4 de la misma, disponiendo el pago de la prima convencional a partir de junio de 2016 por un valor de $6.406.341 --y de la mesada 14 por la suma de $9.151.916--; confirmó la decisión del a quo en lo demás e impuso a la demandada las costas en esta instancia. Centró el problema jurídico en dilucidar: 1. si el acta de conciliación número 342 de 21 de julio de 2006, debía declararse nula y, en consecuencia, ordenarse el reajuste pensional y el pago de intereses moratorios; y 2. si la prima convencional de que trata el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y la mesada 14, debían liquidarse con cargo al mayor valor asumido por Electricaribe.
Manifestó estar probado dentro del expediente que la electrificadora demandada le reconoció la pensión convencional a la demandante. Enseguida, de cara al primer problema jurídico planteado, sostuvo lo siguiente: […] desde el punto de vista fáctico probatorio ha de tenerse en cuenta que no media discusión entre las partes en torno a la celebración del acuerdo del 23 de julio del año 2006, en el que puntualmente en el caso que interesa, las empresas ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las asociaciones de pensionados […] convinieron un sistema de reajuste anual de las pensiones vigentes, el cual consistía en aplicar un IPC menos 2 puntos para cada uno de los cinco años comprendidos en el periodo 2006 a 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados y que de manera consiguiente la ahora demandante y la demandada suscribieron ante el Ministerio del Trabajo dirección territorial SUB el acta de conciliación número 342 de fecha 21 de julio del año 2006.
Del contenido y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, surge el derecho constitucional no solo al pago oportuno de las pensiones sino también a su reajuste periódico. Previsiones que se traducen en la imposibilidad legal de dejar de pagar las mesadas, congelar su valor o reducirlas. Igualmente, el Acto Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 5 Legislativo 01 del 2005, mediante el cual se adiciona el artículo 48 Superior, establece que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Tales disposiciones en sentir de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral indiscutiblemente resultan aplicables a las pensiones extralegales o convencionales, comoquiera que estas mismas constituyen un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía. Por tanto, agrega la Corte “Sobre ella también caben los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que prevé el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones”.
Igualmente, la misma Corporación en sentencia SL9165 del 09 de julio del año 2014 deja claro que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella […], en este caso, el sindicato y la empresa coincidan en puntos que lo beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, pero siempre y cuando, puntualizó la Corte “ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo”.
Ahora, como al revisar la convención colectiva de trabajo, de fecha 01 de enero del año 1984, celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y los demandantes, no se encuentra estipulación alguna en punto a la regulación del incremento pensional anual de los trabajadores integrantes del sindicato y la empresa de servicios públicos, ha de estarse entonces a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto impone que estas se reajustarán anualmente y de oficio el 1 de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE del año inmediato anterior.
En este orden de ideas, no queda duda que el acuerdo del 22 de julio del año 2006, aquí discutido, aunque de carácter legal, si desconoce las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 Superior y la legal antes referenciada, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí se convino un reajuste pensional en dos puntos por debajo del IPC causado, generando consecuencialmente una merma en el monto de la mesada que legalmente correspondía de haberse aplicado los textos constitucionales y legales citados, pues aunque al enunciar su regulación se expuso que las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, en la práctica si se produjo el menoscabo del beneficio pensional, desconociendo del que por supuesto Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 6 participan los actos conciliatorios celebrados con ocasión y en aplicación de lo allí convenido.
Así se impone la revocatoria del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la parte actora, declarando la ineficacia del acto conciliatorio y regulando sus mesadas pensionales, a partir de los meses del año 2006 al 2010 […]. Respecto a los intereses moratorios --con ocasión de los reajustes pensionales antes descritos-- declaró su improsperidad, por no figurar tal pedimento como pretensión en el libelo genitor.
En cuanto al segundo problema jurídico, así se pronunció el ad quem: […] la demandada expuso que la mesada o prima de 21 días fue convenida por las partes a través de una Convención Colectiva dentro de la cual se estableció que la pensión que reconocería Electricaribe S.A. E.S.P. era temporal, para que, una vez cumplidos los requisitos, Colpensiones reconociera la pensión de vejez y Electricaribe S.A. E.S.P. le correspondería pagar el mayor valor o la diferencia de las mesadas, por existir el fenómeno jurídico de la compartibilidad.
Cabe aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad al de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Esto es, que una vez se empiece a pagar la de vejez por el ISS se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida después del 17 de octubre de 1985, es decir, es de cuenta de esta última su mayor valor si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión; las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por el empleador.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional acerca de la compatibilidad pensional indicó lo siguiente: […] Entonces, acerca de la forma en que se deben pagar las mesadas adicionales que generalmente eran reconocidas en las convenciones colectivas, como sucedió en este caso, conviene traer a colación igualmente precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los que se ha clarificado que si al comparar las diferencias cuantitativas que existen entre las mesadas que pagaba el Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador y las que reconoció y paga el ISS, el monto de las primeras supera el de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el patrono, pues ese es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta como lo aclara el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria --que no se pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo--.
En ese entendido, es notorio que en el presente asunto no era posible desmejorar la situación de la pensionada María Victoria Lozano Gutiérrez, pues a ella no le es oponible que la mesada adicional pactada con su patrono no hubiere sido concebida en el ordenamiento jurídico. De manera que no es posible que el empleador, respaldándose en la figura de la compartibilidad pensional, cuya finalidad es precisamente proteger los ingresos del trabajador, asuma únicamente la porción del valor de esa prima extralegal pactada válidamente en la pensión colectiva de trabajo.
En su lugar, Electricaribe S.A. E.S.P., debe responder por el valor completo de la prima extralegal de 21 días pagadera en junio de cada año, calculándola sobre la suma (la porción) de la mesada que asume la empresa demandada, más la que paga Colpensiones. Y finalmente sobre la mesada 14 se tiene que desde el 3 de mayo del año 2008 Electricaribe S.A. E.S.P., cancela a la demandante señora María Victoria Lozano Gutiérrez por concepto de mesada adicional, únicamente el mayor valor resultante por motivo de la compartibilidad pensional.
El punto a elucidar por esta célula judicial estriba en determinar si es dable condenar a Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar el 100% de la mesada adicional de la pensión de jubilación de la demandante, no obstante que dicha prestación adquirió la calidad de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Para resolver el problema en mención, resulta menester traer a colación lo dispuesto por los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, inciso cuarto y octavo y parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 del año 2005, así como lo reseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 03 de diciembre del año 2014, radicación número 64736 […].
Siguiendo entonces las orientaciones de la jurisprudencia y de la norma transcrita, más el precedente vertical emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fácil es concluir que la hoy demandante tiene derecho a percibir en un 100% el valor de la mesada adicional de su pensión, por cuanto si bien es cierto a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del año 2005 se suprimió la mesada adicional de junio, no es menos cierto que aquellas personas que como la demandante venían percibiendo el pago de dicha mesada con antelación a tal disposición, se les debe respetar el disfrute de la misma al tratarse de un derecho adquirido con blindaje constitucional.
Es de advertir, que si bien respecto de las pensiones convencionales reconocidas a la Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. y la concedida por el ISS, hoy Colpensiones, operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad, lo cierto es que la Administradora de Pensiones no asumió el valor de la mesada 14 al momento de reconocer tal prestación legal, lo que significa que sobre dicho rubro no hubo subrogación alguna y, por tanto, la mesada adicional indefectiblemente debe estar a cargo en su totalidad de la empresa accionada, pues mal podría entenderse que la misma tuviera que cancelar únicamente el mayor valor de una obligación que nunca fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Siendo ello así, y en vista de que como lo confiesa el demandante en el escrito de demanda y se corrobora con los comprobantes de pago obrantes en el dossier, la entidad accionada Electricaribe S.A. E.S.P. viene cancelando a la demandante tan solo el mayor valor y no la totalidad de la mesada adicional de junio, se impone condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de la mesada adicional de la actora conforme lo venía haciendo antes de operar la compartibilidad pensional.
En este orden, en estricto cumplimiento de la disposición procesal, artículo 283 del Código General del Proceso, se procede a actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada no lo hubiese procurado con su apelación, razón por la cual se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia en este sentido.
Para la liquidación de tal condena, la contadora adscrita a este Tribunal realizó las operaciones del caso, arrojando por concepto de la prima de 21 días la suma de $6.406.341 de los años 2016 al 2019 y la mesada 14 en la suma de $9.151.916 de los mismos años. Para su cálculo se tuvieron en cuenta los incrementos del IPC de estas anualidades.
Consecuencialmente, la respuesta a este último problema jurídico es positivo, imponiendo desde luego su confirmación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, «en cuanto revocó el numeral primero de lo resuelto por el A quo y confirmó con modificaciones las condenas Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 9 relacionadas con el pago de una prima convencional y con la mesada 14 a cargo de Electricaribe S.A.», para que, en sede de instancia, «se REVOQUEN dichas condenas, se confirme el numeral primero de lo decidido en primera instancia y se disponga la absolución plena para mi mandante».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.); 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467, 470, 471 del C.S.T.; 14, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución. Como violación medio, los artículos 167 y 180 del CGP», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984 por las antecesoras de la demandada y el sindicato de sus trabajadores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y la demandada introdujeron cambios a la pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida a la actora, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario mínimo legal mensual en el año 2006 era de $408.000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la mesada pensional de la demandante en el año 2006 era de $1.507.168. Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2006 el monto de la pensión de jubilación de la actora representaba un valor superior a tres veces el salario mínimo legal de la época.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: el acta de la audiencia de conciliación No. 342 de 21 de julio de 2006 celebrada ante la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social (folios 24 y ss. 122 y ss.); el acta de Acuerdo de Pensionados de 23 de junio de 2006 (folios 28 y ss. 126 y ss.); y el indicador económico representado por el valor del salario mínimo legal mensual en el año 2006 como hecho notorio.
En la demostración del cargo dice que no existe prueba alguna que permita concluir que a la demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo de 1984. En tal sentido, aduce que, aunque en la cláusula vigésima de tal convención se refiere a los pensionados genéricamente, «también lo es que en todas las convenciones se alude en general a los trabajadores sin que eso baste para entender que el trabajador demandante deba tenerse como cobijado por la convención colectiva».
Agrega que los pensionados conforman un conjunto poblacional marginado por la ley del cubrimiento de las convenciones colectivas de trabajo, como se desprende del artículo 467 del CST, «en el que se aclara que la finalidad de las convenciones es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y como los pensionados no tienen contrato de trabajo (salvo situaciones de excepción si tienen, adicionalmente, la calidad de trabajadores), debe entenderse que, en principio, los Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionados no son destinatarios del contexto de una convención colectiva».
De otro lado, aduce que el Tribunal le restó eficacia a la conciliación que las partes celebraron el 21 de julio de 2006, porque consideró que con ese acuerdo se le menoscabaron los derechos pensionales a la actora, concretamente, en lo relacionado con el mecanismo de ajuste de la pensión, pero eso no significa que el documento que contiene dicha conciliación «no exista ni que hayan desaparecido las manifestaciones que, en el acto ante el Ministerio, hicieron los concurrentes al mismo.
Lo que en la decisión del Ad quem resulta ineficaz, es solamente el acuerdo de las partes sobre el mecanismo de ajuste de la pensión». Asevera que, en ese acto, concordante a lo convenido con las organizaciones de pensionados el 23 de junio de 2006 (Acta de acuerdo de pensionados), se introdujo una modificación a la pensión de la demandante en cuanto al mecanismo de su ajuste periódico, con lo que se renovaron las condiciones de la pensión y surgió una nueva prestación a partir de la celebración de esos dos actos, situación refrendada al reconocimiento de la pensión de vejez, porque, desde entonces, la carga pensional para la demandada quedó modificada y restringida al pago de la diferencia entre la pensión de vejez.
Lo que significa que la pensión de la actora, tal como con la pensión de vejez lo entendió Colpensiones, solo permite acceder a 13 mesadas. Finalmente, advierte que el entendimiento que asumió el Tribunal, en síntesis, se traduce en que la demandada, Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 12 como antigua empleadora de la actora, debe continuar pagándole la mesada 14, porque el saldo de la pensión extralegal no es solamente la diferencia en el valor de las mesadas sino en el número de ellas (teniendo en cuenta que Colpensiones solo reconoció 13), para lo cual propone las siguientes reflexiones: 1.
El Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo en él al Sistema General de Pensiones, no pertenece al Estado sino a la Sociedad como ente conformado por todos los habitantes del Territorio Nacional. Por eso en el artículo 48 de la Carta claramente se señala que los servicios que emanan de tal sistema se prestan “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, lo cual es muy diferente a lo que se señala para el Sistema de Asistencia Pública al que se refiere el artículo siguiente, para el cual sí se prevé que “son servicios a cargo del Estado” (negrillas propias). 2.
Lo anterior, en un sistema socioeconómico tan endeble como el nuestro en el que las tasas de desempleo y de trabajo informal son tan altas y en el que la gran mayoría de los que sí tienen trabajo sólo acceden al salario mínimo o a una suma máxima del doble, representa para el Sistema de Seguridad Social unos ingresos muy limitados que al final resultan insuficientes para financiar la atención adecuada de los riesgos a cuyo cubrimiento están destinados los distintos subsistemas en los que se divide la Seguridad Social. 3.
Tal realidad es la fuente de la reforma constitucional implementada con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que introdujo muchas modificaciones en el universo que se había generado en torno de la atención de los riesgos de cubrimiento pensional. Esas modificaciones se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas. 4.
Por eso, aunque podrían invocarse muchas más razones, se eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular con un grado razonable de acierto, el costo que para el sistema y, de reflejo, para el presupuesto nacional, podía generar la atención de las pensiones.
Recuérdese que en el artículo 53 de la Constitución se le impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que ante la insolvencia del sistema para el efecto (que es una realidad), el costo correspondiente afecta directamente al presupuesto nacional con todas las consecuencias negativas para el desarrollo del país y para los programas sociales que se encuentren en ejecución. 5.
Pero también por eso se suprimió la llamada mesada 14 Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 13 surgida de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado. Prescindiendo de recordar los absurdos argumentos que sirvieron para extender a todos los pensionados esa mesada 14 (básicamente el derecho a la igualdad pésimamente entendido en el contexto del artículo 142 de la ley 100 de 1993), que inicialmente fue prevista con un criterio restringido tanto en cuanto a los beneficiarios como en cuanto al tiempo de su aplicabilidad, es de anotar que esa mesada 14 fue extendida por la Corte Constitucional sin ninguna suerte de consideración respecto de los costos de la misma y como si el dinero para cubrirla habría de caer del cielo […]. 6.
En ese marco y teniendo en cuenta que gradualmente todas las pensiones habrían de ser colocadas bajo la sombrilla del Sistema General de Pensiones, el constituyente le impuso al Estado en sus distintos órganos, la garantía de la “sostenibilidad financiera” en todo lo que resultara tocante con el sistema de pensiones. Inclusive, le impuso al Estado la responsabilidad de garantizar las pensiones y al legislativo la obligación de verificar la sostenibilidad financiera de toda expresión pensional nueva. 7.
Entonces se tiene que con el Acto Legislativo se prohibieron tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada 14, esto último en relación con las pensiones superiores a tres salarios mínimos (que es el caso de la demandante) y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo. 8.
Esas condiciones especiales de pensión, que fueron proscritas en la Carta Magna, son precisamente las que distinguen la pensión que se debate en este proceso y por eso, las consideraciones sobre ella no pueden prescindir de todos los elementos conceptuales que se han señalado que, sencillamente, conducen a concluir que el mandato constitucional es el de racionalizar todos los costos relacionados con cualquier clase de pensión, pues aunque en el momento una de ellas pueda estar en cabeza de un particular o un ente privado, el infortunio financiero de ese ente, que no es un imposible y ello es más claro en el caso de la demandada, va a terminar en que va a ser el Sistema de Pensiones o el Estado, cualquiera de ellos, el que termine con la carga pensional correspondiente. 9.
Por eso hay que racionalizar su costo y colegir que con ello se concreta el postulado de sostenibilidad financiera. No se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia. No hay que olvidar que ahora se discute un caso, pero que ello se multiplica por cuantas personas tengan una condición igual o similar. 10.
Además, el Tribunal se detiene en lo relacionado con la garantía de los derechos adquiridos, en lo cual no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido al futuro dado que ello corresponde con la figura de Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 14 la expectativa.
Además y ello es bien sabido, no pueden pregonarse derechos adquiridos que contraríen mandatos constitucionales y menos cuando ellos desconocen otra previsión constitucional como es la prevalencia del interés general (la subsistencia del sistema de pensiones) sobre el interés particular (la mesada 14 de una persona). 11. Es probable que en el pensamiento del Tribunal se haya inmiscuido el sentido tutelar que es propio del Derecho del Trabajo, por lo que no sobra recordar que los postulados que rigen en la Ciencia de la Seguridad Social no son los del artículo 53 de la Constitución ni de los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo.
El Derecho Laboral y la Seguridad Social son ciencias distintas y muy diferentes aunque pertenezcan ambas al ámbito del Derecho Social. En relación con la Seguridad Social el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general que, bien se sabe porque así lo manda la Constitución, prima sobre el interés particular.
VII. CONSIDERACIONES La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Se menciona lo anterior porque el único cargo propuesto, aunque fue enderezado por la vía indirecta contiene argumentos de índole jurídico, empero, ello no le impide a la Corte, mediante un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, emprender su estudio desde la vía fáctica seleccionada. Superado lo anterior, conviene precisar que no es objeto de controversia, por estar así probado y aceptado por la demandada, que a María Victoria Lozano Gutiérrez le fue Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., una pensión de jubilación voluntaria (folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia), en cuantía inicial de $816.953, conciliación en la que se dejó establecido que: i) la pensión sería reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley; ii) la pensión «gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre»; iii) la misma resultaba incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes que percibiera la actora; y iv) la entidad solo asumiría el mayor valor ‘si lo hubiere’ entre esa prestación y la que reconociera el ISS.
Asimismo, que por Resolución nº. 005354 de 2009 la mentada entidad de seguridad social le otorgó a la demandante pensión de vejez a partir del 03 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $1.429.295. Pues bien, en cuanto a la validez del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (folios 28 a 32 del cuaderno del Juzgado), cabe mencionar que en él se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: […] un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 16 compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. En relación con esta clase de acuerdos, esto es, extra convencionales modificatorios, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la revisión de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.
Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1717-2021: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 18 Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
En ese contexto, como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones contenido en el acuerdo de 23 de junio de 2006, atacado por la censura, fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la Convención Colectiva 1983- 1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión atrás citada para concluir que ello resultaba inadmisible.
En lo que tiene que ver con el acta de la audiencia de conciliación No. 342 de 21 de julio de 2006 celebrada ante la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social (folios 24 a 27 del cuaderno principal), resulta conveniente resaltar que las partes suscribientes buscaron establecer un sistema que permitiera el disfrute anticipado del reajuste pensional anual desde el año 2006 hasta el año 2010, esto, por efecto de la incorporación de la aquí demandante (pensionada) al acuerdo extra convencional suscrito el 23 de junio de 2006 por APELCOSTA, dado que aquella era afiliada a dicho sindicato; declarándose a ELECTRICARIBE a paz y salvo por los conceptos de reajuste de la mesada pensional recibidos de forma anticipada.
Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho acuerdo conciliatorio, aun cuando pareciera que busca fijar un sistema de incrementos o reajustes anuales, conforme a la ley (sin que precise a cuál hace referencia) y, apartado de lo dispuesto en la Convención, que vale la pena resaltar, también contempló en el parágrafo del artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985 que el reajuste de la mesada pensional se efectuaría conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976; lo cierto es que --el acto generatriz de la pensión-- mantiene la aplicación de los beneficios de los que disfrutan todos los pensionados, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento colectivo.
Además, en relación con el tema objeto de debate, esto es, si la conciliación efectuada con un trabajador para fijar los incrementos de la pensión reconocida voluntariamente, ajustes anuales de Ley 4ª de 1976 a la que se remitió la Convención Colectiva de la que se beneficiaba la actora, constituyen derechos adquiridos y, por lo tanto, son ciertos e indiscutibles, debe señalarse que, la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal; por manera que, como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.
Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 21 De manera tal que, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el ad quem no se equivocó al restarle validez a los acuerdos extralegales que pretendían modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, indicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual.
Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 22 indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Así las cosas, razón tuvo el Tribunal al desatender la estipulación plasmada en la conciliación de que da cuenta el cargo y que, en tal aspecto, se contrajo a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4ª de 1976, buscando optar por los que, en adelante, establecieran las normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y frente al argumento según el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 23 no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo asentando por esta Corte en la sentencia CSJ SL3781-2019: Frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
De otro lado, no se equivocó el Tribunal al disponer el pago pleno de la denominada mesada 14, pues como lo asentara esta Sala de la Corte al resolver un caso de similares Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 24 contornos al aquí debatido, seguido incluso contra la misma entidad demandada (CSJ SL1324-2020): […] salta a simple vista que la razón no está del lado de la empresa recurrente, pues si bien la norma alude a que el empleador una vez Colpensiones cubra la pensión de vejez, ella asume «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», también lo es que la mesada catorce (14) que la empleadora reconocida voluntariamente al actor en el año 1999 entró al patrimonio del pensionado y, en tales condiciones, se convirtió en un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por la ahora recurrente so pretexto de que la misma no fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, pues si bien ello es cierto, y cuenta con total respaldo jurídico en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 6o.
Estableció que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación, en múltiples oportunidades al dilucidar controversias sobre la llamada mesada catorce, y en tratándose de pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en vigor referido acto legislativo, ha precisado, entre otras, en providencias CSJ SL1744-2014 y SL8296-2017, que: […] el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub-lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 25 pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Criterio reiterado ampliamente, entre otros en los radicados CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ, SL4819-2015 y CSJ SL2962-2018. En ese orden, y como quiera que la demandada según los comprobantes de pago visibles a (fls.342, 349, 356, y 363 vueltos), solo canceló al demandante el mayor valor de la mesada de junio o mesada catorce, no obstante que debió seguir pagándola en su totalidad, habida cuenta de que no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, en ningún yerro incurrió el sentenciador de instancia al disponer el pago pleno de ésta.
Es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional en el caso del referido demandante, si bien la Electrificadora siguió pagando la mesada adicional de junio, lo hizo de forma incompleta, bajo el entendido equivocado de que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba inmersa también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, interpretación que es desacertada, como quiera que es incontestable que al no asumir Colpensiones el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el empleador debió continuar con la asunción plena de dicha mesada, por tratarse de un derecho adquirido para el momento de la vigencia de aquella normativa.
En suma, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales --y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011--, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.
En lo relativo al presunto descalabro o ‘infortunio financiero’ a que pueda verse expuesta la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada, las partes suscriptoras de una convención, Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 26 pacto colectivo o acuerdo individual pueden estipular válidamente este tipo de obligaciones siempre que éstas no contengan objeto y/o causa ilícita, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, supuestos que no se verifican en el sub judice (CSJ SL491-2021).
De cara al reproche que hace la censura en torno a la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo a los ‘pensionados’, basta recordar lo asentado por esta Corporación, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL1184- 2018: No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 27 través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Por último, no se advierte que el ad quem hubiere recurrido al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la mesada adicional a favor de la demandante, puesto que su argumento central consistió en que, en este caso, la mesada 14 tenía la connotación de derecho adquirido, por manera que no podía ser desconocida por una normativa Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 28 posterior.
Criterio que, como se ha venido explicando, tiene fundamento en el propio Acto Legislativo 01 de 2005 y en la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala de la Corte. Por lo expuesto, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente, no erró el Tribunal al concluir que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento pleno de la mesada catorce, la cual hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la compartibilidad pensional; sin que, además, la administradora pública de pensiones (Colpensiones) tenga a su cargo algún porcentaje o diferencia respecto al pago de este concepto, en la medida que es un estipendio adicional que está a cargo exclusivo de la electrificadora demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA LOZANO GUTIÉRREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – Radicación n.° 95639 SCLAJPT-10 V.00 29 ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA).
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B44A6C80D6B47FE097739F953193D07447F47E0C1083D48BADFB47ED02948D45 Documento generado en 2024-04-10